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NIG: 2104142C20130009187.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 965/2013. Negociado: ML.
Sobre: Recla. Cantidad 8.526,60 €.
De: Banque PSA Finance.
Procurador: Sr. Fernando González Lancha.
Contra: María Cinta de Gomar Martín y Rafael García Vázquez.
E D I C T O
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA Núm. 10/16
En Huelva, a 2 de marzo de 2016.
Juez que la dicta: Doña Josefina Oña Martín.
Parte demandante: Banque PSA Finance.
Abogado: Doña Fátima García Caro.
Procurador: Don Fernando González Lancha.
Parte demandada: Don Rafael García Vázquez (rebelde).
Objeto de juicio: J. Ordinario 965/13 reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el referido Procurador, en la representación acreditada se presentó demanda por medio de escrito que resultó turnada a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara al demandado a las peticiones contenidas en el suplico de la misma.
Segundo. Por auto se incoó el correspondiente procedimiento, admitiéndose a trámite la demanda y dándose traslado de la misma al demandado, quien no contestó a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
Tercero. Convocadas las partes a la audiencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, o, en caso contrario, examinar las cuestiones procésales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia; sin comparecencia de la parte demandada, la parte demandante interesó como medio de prueba, se tuviera la Documental por reproducida; solicitando quedaran las actuaciones pendientes de sentencia con base en el art. 429.8 de la LEC.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Planteamiento del litigio. El actor ejercita la acción de reclamación de cantidad, sobre la base de una previa relación comercial existente entre las partes y del correlativo impago de la demandada del pago de los recibos del prestámo, por un importe total de 8.526,60 euros, una vez descontado la cantidad abonada por el actor del importe total de la deuda reconocida.
Pese a que se trate de un proceso en rebeldía, tal y como se deriva del art. 496.2 LECn, que señala que la declaración de rebeldía no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, es necesario examinar si efectivamente está o no acreditada la veracidad de las alegaciones de la parte actora. La prueba de tales alegaciones, conforme a las reglas en materia de carga de la prueba corresponde a la parte actora). La falta de actividad por la parte demandada supone que ni tan siquiera se haya alegado la existencia de elementos que desvirtúan la pretensión deducida en la demanda rectora de este proceso.
Segundo. Sobre la fundamentación de la pretensión deducida en la demanda rectora de este proceso. Del examen de la prueba documental practicada se desprende la veracidad de las alegaciones de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 LEC, que al regular la fuerza probatoria de los documentos privados, señala que «los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen; En concreto, de los documentos aportados con la demanda son suficientemente explícitos respecto del nacimiento de una pretensión legítima a favor de la parte actora, consistentes en contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (doc, 2 de la demanda).
Posteriormente a la vista del incumplimiento del contrato de financiación de fecha 16 de septiembre de 2008 y de evitar reclamación judicial, el demandado reconoció adeudar la cantidad de 15.906,60 euros y firmaron un contrato de comisión en venta (doc núm. 3 de la demanda). Así, deduciendo el importe total de la deuda reconocida la cantidad de 6.930 euros, cantidad por la que fue vendido el vehículo, resulta como crédito a favor de la actora el importe de 8,976,60 euros. Asimismo se ofreció a los demandados un nuevo acuerdo, que ha sido incumplido, habiendo abonado en diversos plazos la cantidad de 450,00 euros, que han sido descontados, existiendo un crédito líquido a favor de la actora de 8.526,60 euros.
Por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, estimar íntegramente la demanda, puesto que con la extensa documental la parte actora acredita su pretensión y también ha resultado acreditado el incumplimiento por la parte demandada de la obligación que tenía de abonar los vencimientos del producto adquirido, sin que haya aportado prueba que desvirtuara la reclamación formulada por el actor y que constituye el objeto del presente procedimiento.
Tercero. Conforme al art. 394 de la Ley Procesal Civil, procede imponer las costas del juicio a la parte demandada por estimarse íntegramente la demanda.
Atendiendo a lo expuesto, los preceptos legales citados y los de general aplicación,
F A L L O
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, en representación de Banque PSA Finance, frente a don Rafael García Vázquez, y en consecuencia:
1.º Condeno al demando don Rafael García Vázquez a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.526,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta el completo pago de la deuda.
2.º Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial, en este Juzgado dentro de los 20 siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido dictada y publicada por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero de María Cinta de Gomar Martín, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Huelva, a siete de marzo de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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