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Las especies del género Epitrix, conocidas como la pulguilla de la patata, son coleópteros de la familia Chrysomelidae originarias de Norteamérica. El principal huésped de este pequeño escarabajo es la patata, pero se ha detectado su presencia en otras solanáceas cultivadas como son tomate, berenjena, pimiento y tabaco, así como en solanáceas silvestres (Datura stramonium y Solanum nigrum). Los tubérculos afectados presentan largas galerías sinuosas de aspecto acorchado y pequeñas verrugas causadas por las larvas. Las galerías son generalmente superficiales y no afectan a la carne del tubérculo, pero el impacto estético puede depreciar su valor en el mercado. Además las heridas provocadas pueden ser la vía de entrada a patógenos como Fusarium, u otras plagas secundarias.
En Europa se han detectado dos especies de Epitrix, concretamente en España y Portugal. En Portugal se tiene conocimiento de la presencia de la plaga desde 2004, habiendo sido caracterizadas las especies Epitrix similaris y Epitrix cucumeris en 2008. En España, se detectó Epitrix similaris por primera vez en la Comunidad Autónoma de Galicia en 2009, posteriormente el género Epitrix fue detectado en las comunidades de Asturias y en Andalucía, en 2015. Más tarde, trabajos de revisión morfológica y de taxonomía de la especie Epitrix similaris, dieron lugar a una nueva clasificación de la misma que ha pasado a denominarse Epitrix papa. De esta forma, y en base a la posición del propio Laboratorio Nacional de Referencia de artrópodos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), se confirma que la especie presente en España es Epitrix papa y no Epitrix similaris.
Las especies del género Epitrix no se recogen en ninguno de los Anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Las especies Epitrix subcrinita y Epitrix tuberis, están recogidas en la lista A1 de la EPPO (Organización Europea para la Protección de las Plantas en sus siglas en inglés), donde están incluidas las plagas de cuarentena cuya introducción en los países miembros supone un riesgo fitosanitario evidente; y las especies Epitrix cucumeris y Epitrix similaris se encuentran en la lista A2, donde se recogen las plagas de cuarentena que generando igualmente un riesgo fitosanitario, están localmente presentes en algún país miembro.
En el año 2015, se detectaron en Andalucía varios focos del organismo nocivo Epitrix sp. y se establecieron las correspondientes zonas demarcadas y adoptado las medidas fitosanitarias obligatorias en las mismas acorde con lo contemplado en la Decisión 2012/270/UE de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner).
Durante los años 2016 y 2017, se continuaron con las labores de prospección y seguimiento de posibles focos de la plaga conforme al Plan Andaluz de Sanidad Vegetal y la citada Decisión. Fruto de dichos trabajos se han identificado distintos puntos con presencia del género Epitrix en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva y Sevilla que han sido identificados como Epitrix papa Orlova-Bienkowska, 2015 (Coleoptera: Chrysomelidae), lo que ha dado lugar a nuevas zonas demarcadas en Andalucía para ese organismo nocivo y al establecimiento de medidas fitosanitarias obligatorias para las explotaciones agrícolas situadas en las mismas.
Con fecha 7 de julio de 2017 se confirmó la presencia de Epitrix cucumeris (Harris) en distintas parcelas del término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz).
Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se establecen nuevas zonas demarcadas, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía; confirmando, además, las distintas resoluciones dictadas en el período 2015/2017, por las Delegaciones Territoriales anteriormente citadas.
La Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo, modificada posteriormente por la Decisión 2014/679/UE, de Ejecución de la Comisión, de 25 de septiembre, obliga a los estados miembros a realizar prospecciones para detectar la presencia de Epitrix, regula la creación de zonas demarcadas en caso de su detección y establece los requisitos relativos al movimiento de tubérculos, material de embalaje, maquinaria utilizada y gestión de desechos en las plantas de procesado de la patata. Esta misma Decisión, ha sido recientemente modificada con fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual se han sustituido las referencias a Epitrix similaris por la especie Epitrix papa y se ha modificado la anchura mínima que deben tener las zonas tampón de las zonas demarcadas.
El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, en su artículo 16, dispone que en caso de detectarse la presencia de cualquiera de los organismos nocivos incluidos en el Anexo II, Parte A, Sección II, se adoptarán todas las medidas necesarias para su erradicación o, si ésta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión.
Para luchar contra la introducción de esta plaga en nuestro país, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), asesorado por expertos y en colaboración con las Comunidades Autónomas, ha diseñado un programa público denominado Plan Nacional de Contingencia de Epitrix spp. Este Plan incluye un protocolo de prospecciones para su detección e identificación, y un programa de erradicación que recoge las medidas que deben adoptarse en caso de que aparezca.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece en su artículo 14.1 que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o ambiental, la autoridad competente verificará la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares precisas que estime necesarias para evitar su propagación.
Asimismo, en su artículo 18 se detallan las medidas fitosanitarias obligatorias que se pueden adoptar en aplicación de la misma y, entre ellas, se encuentra la destrucción del material vegetal que pueda ser un vehículo para la dispersión de una plaga.
Por otra parte, el artículo 6.2 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, establece que las personas afectadas por la obligatoriedad de lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente. En ese sentido, cuando las medidas establecidas supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan en la norma reguladora y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.
El Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1/7/2014 p. 1), establece en su artículo 26 la posibilidad de indemnizar a los interesados por los costes de prevención, control y erradicación de plagas vegetales y para reparar los daños causados por plagas vegetales.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y considerando que estas indemnizaciones son compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c) del Tratado, están exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, en cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 2 al 13 del artículo 26 y capítulo I del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014. No obstante, de conformidad con el artículo 9 del citado Reglamento procede la publicación e información de las mismas. En cumplimiento de lo estipulado en el citado artículo, estas indemnizaciones han sido comunicadas y registradas por la Comisión Europea como ayuda SA.50600(2018/XA).
Como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de las condiciones para el traslado de tubérculos de patata fuera de las zonas demarcadas contempladas en el artículo 3 de la Decisión 2012/270/UE, de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo, previstas en las resoluciones dictadas en el período 2015/2017, por las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla, los titulares de explotaciones agrarias se vieron obligados a llevar a cabo medidas de destrucción del cultivo o tubérculos de patata, corresponde regular mediante la presente disposición las correspondientes indemnizaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las personas y entidades afectadas por las medidas de destrucción antes citadas; así como para aquellas incluidas en las zonas demarcadas ampliadas o nuevas, por la aparición de posibles nuevos focos que hayan podido detectarse.
El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13, 16, 20 y 23 de la Constitución Española.
El Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, establece en su artículo 1.1 que corresponde a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural, de conformidad con lo señalado en el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene como objeto establecer las indemnizaciones que se produzcan como consecuencia de la destrucción del cultivo y tubérculos de patata como consecuencia de la aplicación de medidas fitosanitarias obligatorias dictadas para la prevención y lucha contra el organismo nocivo Epitrix spp., que se calcularán mediante los baremos previstos en la presente orden.
2. Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación a las explotaciones de producción agrícola primaria dedicadas al cultivo de patata incluidas en las zonas demarcadas establecidas en el período 2015/2017, así como las que pudieran establecerse en adelante para el organismo nocivo Epitrix spp., conforme a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos previstos en la presente orden, serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el artículo 2 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de productos fitosanitarios.
2. Asimismo, se entenderá por:
a) Productores de patata: Los titulares de explotaciones agrarias dedicadas al cultivo de patata, así como las personas que cultiven patata incluso con destino al autoconsumo.
b) Patata de siembra: Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a su siembra o plantación.
c) Patata de consumo: Tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la siembra o plantación.
d) Patata: La planta y los tubérculos de Solanum tuberosum L., con independencia del destino.
e) Plaga: Cualquier especie del género Epitrix de las reguladas por la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), o cualquier otra que pueda representar un riesgo fitosanitario.
f) Cultivos y especies huéspedes: Patata (Solanum tuberosum), tomate (Solanum lycopersicum), tabaco (Nicotiana tabacum), berenjena (Solanum melongena) y pimiento (Capsicum annuum). Berenjena del diablo (Datura stramonium) y tomatito (Solanum nigrum).
g) Cultivos sensibles: Aquellos en los que los adultos puedan sobrevivir, pero no desarrollar su ciclo biológico completo tales como plantas de la familia de las coles, pepino, remolacha, acelga, lechuga, maíz y judía.
Artículo 3. Indemnizaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, cuando las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, se compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización.
2. En el ámbito de aplicación de la presente orden, se entenderá como indemnizable los gastos totales correspondientes a la destrucción del cultivo de patata ordenada por el órgano competente en materia de sanidad vegetal, o ejecutada como consecuencia de la imposibilidad de aplicar las condiciones para el traslado de los tubérculos de patata fuera de las zonas demarcadas establecidas en el artículo 3 de la Decisión 2012/270/UE, de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo, así como el valor de mercado de la patata destruida, conforme a las cuantías establecidas en el Anexo I de la presente orden.
3. Para el cálculo de las indemnizaciones fijadas se considerará el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante facturas, excluyendo el importe correspondiente al Impuesto de Valor Añadido, y justificantes de pago para todas aquellas operaciones que no se hayan ejecutado con medios propios.
En el caso de operaciones ejecutadas por medios propios, el interesado deberá acreditar, mediante valoración estimativa, los gastos del personal dedicado a la destrucción del material vegetal, así como los derivados por la utilización de maquinaria para tal fin. Este aspecto deberá ser comprobado in situ e informado en la propuesta de resolución por el órgano competente en materia de sanidad vegetal de la Delegación Territorial correspondiente.
4. La indemnización y cualesquiera otros pagos recibidos por las personas o entidades beneficiarias, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguro para los mismos costes indemnizados se limitará al 100% de los costes indemnizables, de conformidad con lo recogido en el artículo 26.13 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
5. No se concederá indemnización cuando se haya incumplido o transgredido la normativa fitosanitaria europea, nacional o autonómica, en ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
Artículo 4. Financiación e implantación de las indemnizaciones.
1. La financiación se realizará en un 50% con cargo a los créditos aportados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y el otro 50% con cargo a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por la aportación de recursos propios de la Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.
2. Las indemnizaciones por los costes de prevención, control y erradicación de plagas vegetales y para reparar los daños causados por plagas vegetales, se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la plaga haya ocasionado el coste de dicha indemnización, la cual se pagará en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 26.6 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
Artículo 5. Personas o entidades beneficiarias y requisitos.
1. Las personas o entidades beneficiarias deberán tener carácter de pequeña y mediana empresa agraria «PYME», según lo establecido en los artículos 1.1.a) y 26.1 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
2. De conformidad con el artículo 1.1 letra a), inciso i) del citado Reglamento, podrán beneficiarse de estas indemnizaciones los titulares de explotaciones señalados en el artículo 1.2 de la presente orden, que apliquen las medidas de destrucción como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de las condiciones para el traslado fuera de las zonas demarcadas, recogidas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo.
3. No podrán beneficiarse de estas indemnizaciones las personas o entidades que estén en crisis, con la excepción de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a los daños o pérdidas causados por las plagas vegetales declaradas, conforme a lo previsto en el artículo 1.6.b) ii) del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, y de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.14 del citado Reglamento,
4. Asimismo, no podrán beneficiarse las personas o entidades que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, después de una decisión previa de la Comisión, que declarase una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, en cumplimiento del artículo 1.5..a) del mencionado Reglamento.
Artículo 6. Solicitud, plazo de presentación, documentación y resolución de las indemnizaciones.
1. Una vez ejecutadas las medidas fitosanitarias obligatorias, las personas o entidades interesadas podrán presentar una solicitud de indemnización por la aplicación de dichas medidas, conforme al modelo Anexo II de la presente orden.
Las solicitudes que irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales, se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, en la dirección: http://lajunta.es/142gp; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 82 a 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El plazo de presentación de la solicitud será de 1 año contado a partir de la fecha de ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias por destrucción.
Finalizado el plazo señalado en el párrafo anterior sin haber presentado solicitud de indemnización, se entenderá que la persona o entidad interesada desiste de su derecho a ser indemnizada.
3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad solicitante, en su caso.
b) Documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante de la solicitud, en su caso.
c) Documentación acreditativa del origen del material vegetal.
d) Facturas justificativas de los gastos ocasionados por destrucción del material vegetal en aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias.
e) Valoración económica estimada de los gastos del personal dedicado a la destrucción del material vegetal, así como de los derivados por la utilización de maquinaria para tal fin, en el caso de operaciones ejecutadas por medios propios.
f) Valoración económica de los posible daños causados por aplicación de medidas cautelares, conforme al Anexo I de la presente orden.
4. De conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración o aportados anteriormente por dicho interesado a la mencionada Administración, siempre que el mismo haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados.
5. La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda, a propuesta del órgano competente en materia de sanidad vegetal de dicha Delegación Territorial, emitirá la resolución para la concesión de indemnización por la ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias.
La resolución contendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La indicación de las personas o entidades beneficiarias de la indemnización.
b) La cuantía de la indemnización y, en su caso, los conceptos en que se desglose; la partida presupuestaria del gasto y el porcentaje con respecto al presupuesto aceptado.
c) La cuantía o el porcentaje aportado con fondos del MAPAMA.
d) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono.
e) Las condiciones que, en su caso, se impongan a las personas o entidades beneficiarias.
f) Los recursos que contra la resolución procedan, órganos administrativos o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme se establece en el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de tres meses, y se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Finalizado el plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, las personas o entidades interesadas podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía.
Disposición adicional única. Habilitación para la actualización de los Anexos.
Se faculta al Director General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar, mediante Resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos de la presente orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos.
Disposición transitoria primera. Plazo de presentación de solicitudes para las personas y entidades que hayan ejecutado las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix spp., con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Se establece un plazo de 6 meses para la presentación de solicitudes, a contar desde la entrada en vigor de la presente orden, para aquellos titulares de explotaciones incluidos en las zonas demarcadas, afectadas por el organismo nocivo Epitrix spp., que hayan ejecutado con anterioridad las medidas fitosanitarias obligatorias de destrucción, dictadas en el período 2015/2017 por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Régimen de presentación de las solicitudes.
De acuerdo con lo previsto en la disposición final séptima y derogatoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, hasta la entrada en vigor de las determinaciones señaladas en la citada Ley, el régimen aplicable para los registros y lugares de presentación de las solicitudes contempladas en el artículo 6.1 de la presente orden, será el previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 a 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de abril de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO I
Cuantía y cálculo de las indemnizaciones
Conforme al artículo 3 de la presente orden serán indemnizables:
1. Los gastos totales, justificados mediante factura, correspondientes a las labores agrícolas encaminadas a la destrucción del cultivo y los tubérculos de patata en la explotación hasta un máximo de 105 euros/ha. Cuando estas labores se realicen por medios propios del titular de la explotación, serán indemnizable los gastos justificados imputables a estas labores, hasta el límite establecido en el párrafo anterior.
2. El valor de la producción de patata destruida hasta un máximo de 7.500 euros/ha, conforme a lo exigido en el apartado 9 del art. 26 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014. Para el cálculo de la indemnización de dicha producción se podrán tener en cuenta alguna de las siguientes opciones:
a) A partir de los valores de precios semanales agrícolas y las producciones medias por provincia y tipo de patata, publicados en el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
b) Mediante realización del aforo de la parcela, previo a la destrucción, por los técnicos de la Delegación Territorial correspondiente, y de acuerdo con el precio medio en origen de la variedad de patata objeto de destrucción en la fecha de dicha destrucción, obtenido a partir del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
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