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PREÁMBULO
Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 30 de noviembre de 2011, se aprueba el Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva», «Vinagre del Condado de Huelva» y «Vino Naranja del Condado de Huelva» y su Consejo Regulador, así como los Pliegos de Condiciones de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva».
El Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva» ha procedido a la elaboración y presentación ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de un nuevo Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) y en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, que exigía que debían adaptarse a sus previsiones los actuales pliegos de condiciones así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas como de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, dando a su vez cumplimiento a la exigencia de la disposición adicional segunda del Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía en cuanto a la adaptación y regulación de los procesos electorales.
El Consejo Regulador de las citadas denominaciones de calidad ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad.
En la elaboración de esta orden se han tenido en cuenta y se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.
La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.
En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva», y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva» que figura Anexo a la presente orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Anexo I de la Orden de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva», «Vinagre del Condado de Huelva» y «Vino Naranja del Condado de Huelva» y su Consejo Regulador, así como los Pliegos de Condiciones de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva», y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6 de abril de 2018
RODRIGO SÁNCHEZ HARO | |
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO
Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva»
CAPÍTULO I
Del Consejo Regulador y sus competencias
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.
Artículo 2. Definición y régimen jurídico.
1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva» en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
2. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y artículo 12.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones. Con carácter general, sujeta su actividad al derecho privado, si bien en el ejercicio de aquellas funciones públicas que tenga atribuidas por la normativa vigente o le sean delegadas por la Consejería competente en materia agraria, debe sujetarse al derecho administrativo. Podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.
4. El Consejo Regulador tiene su sede en Bollullos Par del Condado.
Artículo 3. Principios de organización.
En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los Registros, establecidos en el artículo 15, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.
Artículo 4. Ámbito de competencia.
Su ámbito de competencia estará determinado:
1. Por razón del territorio, por las respectivas zonas de Producción, Elaboración, Crianza y Envejecimiento de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva», y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
2. Por razón de los productos, por los protegidos por las denominaciones de calidad, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, envejecimiento, circulación y comercialización.
3. Por razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 5. Defensa de las denominaciones de calidad.
1. La defensa de los productos amparados y de las denominaciones de calidad queda encomendada al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.
2. El Consejo Regulador velará por la protección de los nombres registrados «Condado de Huelva», «Vinagre del Condado de Huelva» y «Vino Naranja del Condado de Huelva» contra:
a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por los registros de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al vino, vinagre o vino aromatizado, «Condado de Huelva», «Vinagre del Condado de Huelva» o «Vino Naranja del Condado de Huelva» respectivamente, o cuando el uso de los nombres se aproveche de la reputación de los nombres protegidos, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.
b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si los nombres protegidos se traducen o se acompañan de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente.
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.
Artículo 6. Fines y funciones del Consejo Regulador.
1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los vinos, vinos aromatizados y vinagres amparados, como de las denominaciones de calidad.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará las siguientes funciones, incluyendo en todo caso las previstas en el artículo 21.2 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 13.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo:
a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento.
b) Proponer las posibles modificaciones a los pliegos de condiciones en los que se contengan las especificaciones y requerimientos técnicos de los productos protegidos, así como los procedimientos por los que se regirán las actuaciones del Consejo Regulador, los cuales estarán a disposición de todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.
c) Orientar la producción, elaboración y calidad de los vinos, vinos aromatizados y vinagres protegidos por sus denominaciones de calidad y promocionar e informar a las personas consumidoras sobre sus características específicas de calidad, y colaborar con la Administración en la promoción de sus productos.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de calidad en el mercado, así como por el cumplimiento de este Reglamento y evitar su empleo indebido, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, debiendo denunciar además cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola y agroalimentaria, incluido este Reglamento, a la autoridad que en cada caso resulte competente.
e) Establecer para cada campaña los rendimientos, límites máximos de producción calificable, de transformación y comercialización, la autorización excepcional en su caso de las formas, modalidades y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, todo ello de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por los pliegos de condiciones.
f) Establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos, vinos aromatizados y vinagres en el ámbito de sus competencias, llevar los registros de envases autorizados y de las etiquetas que se emplean en la comercialización de los productos protegidos por estas denominaciones de calidad y aprobar los mismos en lo concerniente al cumplimiento de los preceptos establecidos en este Reglamento y en la correspondiente normativa de desarrollo.
g) Llevar y mantener los Registros a que hace referencia este Reglamento, autorizando las inscripciones en los mismos y asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de ellos.
h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos protegidos, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
i) Gestionar y recaudar las cuotas obligatorias, derechos por prestación de servicios, fondos constituidos por acuerdos sectoriales así como cualesquiera otros que les corresponda percibir para su financiación.
j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos, vinos aromatizados y vinagres, así como los mínimos de control necesarios para la concesión inicial y para el mantenimiento posterior de la certificación de la denominación de calidad correspondiente.
k) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y agroalimentación, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.
l) Expedir, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, los certificados de origen y de producto, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los vinos, vinos aromatizados y vinagres protegidos, como de las uvas y productos intermedios que de acuerdo con los pliegos de condiciones tengan la consideración de aptos para la elaboración de dichos vinos, vinos aromatizados y vinagres.
m) El estudio de los mercados, así como la promoción genérica de sus productos protegidos, en la que deberá participar, cualquiera que sea el organismo que la patrocine, sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas correspondientes.
n) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de las denominaciones de calidad.
ñ) Ejercer las facultades y funciones que le sean encomendadas y delegadas por la Consejería competente en materia agraria y otros organismos de la Administración.
o) Aprobar los presupuestos anuales y las cuentas generales correspondientes a su actividad.
p) Aprobar la Memoria anual de la actuación del Consejo, dando traslado de la misma a la Consejería competente en materia agraria.
q) Autorizar, conforme a la Reglamentación vigente y previos los controles pertinentes, la entrada en las bodegas inscritas de los productos complementarios necesarios para la elaboración de los productos protegidos.
r) Estudiar los problemas de carácter general que puedan afectar a la viticultura y a la elaboración y comercialización de los vinos, del vino naranja y de los vinagres, proponiendo a los organismos competentes su solución o los posibles asesoramientos técnicos que convenga recabar.
s) Fomentar la calidad del vino, del vino naranja y del vinagre en las fases de crianza y envejecimiento, llevando un control permanente de las existencias de cada bodega.
t) Proponer a los organismos competentes las medidas que estime necesarias para la defensa de la calidad, aplicación del Reglamento, protección de los derechos inherentes a las denominaciones de origen, así como en lo referente a su promoción y comercialización.
u) Gestionar los bienes y servicios de la titularidad de la Junta de Andalucía que ésta le encomiende para el cumplimiento de las finalidades y el ejercicio de las funciones del Consejo Regulador.
v) Emitir las circulares mediante las que se informe a los inscritos de las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Reglamentación vigente, siempre que estas afecten a una colectividad de individuos, así como mantener un registro público y permanente de las mismas.
w) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control de las denominaciones de calidad.
y) Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.
4. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en los apartados 2.e), g) e i), podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.
1. Los órganos del Consejo Regulador son el Pleno y la Presidencia. El Pleno estará compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia y las vocalías. Además el Consejo Regulador contará con una Secretaría General y con la plantilla necesaria para ejecutar las funciones que tiene encomendadas.
2. El Pleno del Consejo Regulador es el órgano máximo de gobierno y estará formado por:
a) La Presidencia, propuesta por el Consejo Regulador y designada por la Consejería competente en materia de agraria, que tendrá voto de calidad. En el caso de que la Presidencia sea elegida de entre las vocalías, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocalía.
b) La Vicepresidencia, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia de la Presidencia, elegida de entre las vocalías por el Consejo Regulador y designada por la Consejería competente en materia de agraria, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en los Registros del mismo sector que la Presidencia. La Vicepresidencia mantendrá su condición de vocalía.
c) Diez vocalías: cinco de ellas representantes del sector vitícola (sector productor) elegidas por y entre las personas inscritas en el Registro de Viñas; y cinco de ellas representantes del sector vinícola y vinagrero (sector elaborador/comercializador): tres elegidas por y entre las personas inscritas en los restantes Registros de la Denominación de Origen Protegida «Condado de Huelva», una elegida por y entre las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva» y una elegida por y entre las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
3. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará en su integridad de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero.
4. En caso de cese de una vocalía, por cualquier causa, se procederá a designar a la persona sustituta de la forma establecida, si bien el mandato de la nueva vocalía sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
5. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno, por causar baja en los Registros del Consejo Regulador de la denominación de calidad correspondiente o dejar de estar vinculado al sector que represente.
6. A las reuniones del Pleno asistirá una persona representante de la Consejería competente en materia de agraria, que deberá ser personal funcionario con especiales conocimientos de vitivinicultura, con voz, pero sin voto, designada de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y artículo 15.8 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
7. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.
8. Al Pleno del Consejo Regulador corresponden específicamente las funciones a), b), c), e), f), j), o), p), q) y r) a las que se refiere el artículo 6, así como la aprobación de las nuevas inscripciones y las bajas en los diferentes Registros.
9. Al Pleno corresponde también la función del artículo 6.2.w), que llevará a cabo mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, con una mayoría de tres cuartas partes de los votos emitidos.
El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.
Artículo 8. Condiciones de los vocalías.
1. Las vocalías elegidas en la forma que se determina en el apartado 2, letra c), del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, inscrita en varios Registros, no podrá tener en el Consejo más de una representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador-comercializador, ni directamente ni a través de empresas o socios de la misma.
2. La Presidencia del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida en el presente Reglamento.
3. Las vocalías elegidas por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a la persona sustituta en la forma establecida.
Artículo 9. La Presidencia.
1. Al titular de la Presidencia le corresponde:
a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de forma expresa, en la Vicepresidencia.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a la Administración autonómica competente en la materia de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.
i) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.
2. La duración del mandato de la Presidencia será de cuatro años pudiendo ser reelegida una o más veces por el mismo periodo de tiempo.
3. La Presidencia cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.
c) Por decisión de la Consejería competente en materia agraria, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad.
Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Pleno del Consejo Regulador.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería competente en materia agraria una persona candidata para ocupar el puesto de la Presidencia.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de la candidatura para ocupar un nuevo puesto de la Presidencia serán presididas por la persona funcionaria que designe la Consejería competente en materia agraria.
Artículo 10. La Vicepresidencia.
1. A la Vicepresidencia le corresponde:
a) Colaborar en las funciones de la Presidencia.
b) Ejercer las funciones que la Presidencia expresamente le delegue.
c) Sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.
2. La duración del mandato de la Vicepresidencia será la del período del mandato de las vocalías, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el apartado siguiente.
3. La vicepresidencia cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.
c) Por decisión de la Consejería competente en materia agraria, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia de la persona interesada, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Pleno del Consejo Regulador. La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como titular de la Vicepresidencia.
4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería competente en materia agraria, si bien el mandato de la nueva Vicepresidencia sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo 11. Sesiones del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de las vocalías, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones de Pleno del Consejo Regulador se convocarán con al menos cuatro días naturales de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la sesión. En la misma sólo se podrán adoptar acuerdos relativos a los asuntos contenidos en orden del día, salvo que se encuentren presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la Presidencia, se citará a las vocalías por un medio escrito con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes la Presidencia y al menos la mitad de las vocalías que componen el Consejo Regulador.
4. La vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador para la que haya sido convocada habrá de notificar tal circunstancia a la Presidencia y a la vocalía suplente correspondiente para que le sustituya.
5. Para resolver cuestiones de trámite o de tipo técnicas, en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por la Presidencia, la Vicepresidencia y dos vocalías, una del sector productor y otra del sector elaborador, designadas por el Pleno, actuando como Secretaría la del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
Artículo 12. Adopción de Acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. El Acta de cada sesión, firmada por las personas asistentes a la misma, recogerá al menos: las personas asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares. La aprobación del Acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.
Artículo 13. Revisión de los acuerdos del Pleno.
1. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas, en particular las enumeradas en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería competente en materia agraria.
2. Las decisiones del Consejo Regulador en régimen de derecho privado, podrán impugnarse ante la vía jurisdiccional competente.
Artículo 14. Personal del Consejo Regulador.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario que figurará en el presupuesto propio del Consejo.
2. El Consejo Regulador contará con una Secretaría General, cuya persona titular será designada por el Pleno a propuesta de la Presidencia, y formará parte de la plantilla del Consejo desempeñando las siguientes funciones:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo, así como expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.
c) Todos los asuntos relativos a la organización del régimen interior del Consejo.
d) Las funciones que se le encomienden por la Presidencia relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
e) La representación del Consejo Regulador, en los casos en los que la misma le sea delegada por la Presidencia.
f) Elaborar la Memoria del Consejo Regulador.
g) Emitir los Certificados de Origen a solicitud de las personas físicas o jurídicas inscritas, una vez recibidos los dictámenes del Órgano de Control y verificada la información obrante en los registros del Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de estos a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.
4. Para las funciones técnicas y de gestión, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios.
5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.
CAPÍTULO II
Registros
Artículo 15. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros principales:
a) De la Denominación de Origen Protegida «Condado de Huelva»:
1.º Viñas.
2.º Bodegas de Elaboración de Vinos.
3.º Bodegas de Almacenamiento de Vinos.
4.º Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vinos.
5.º Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinos.
b) De la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva»:
1.º Bodegas de Producción de Vinagres.
2.º Bodegas de Almacenamiento de Vinagres.
3.º Bodegas de Envejecimiento de Vinagres.
4.º Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinagres.
c) De la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva»:
1.º Bodegas de Elaboración de Vino Naranja.
2.º Bodegas de Almacenamiento de Vino Naranja.
3.º Bodegas de Crianza de Vino Naranja.
4.º Bodegas de Embotellado y Envasado de Vino Naranja.
2. Adicionalmente, al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:
a) Imprentas autorizadas para la producción de precintas de garantía.
b) Embotelladores autorizados para el envasado de productos protegidos.
c) Industrias alimentarias autorizadas para la utilización de productos protegidos.
3. Todos los Registros del Consejo Regulador tendrán carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y habrán de ser comunicados por parte del Consejo Regulador a la Consejería competente en materia agraria con la periodicidad que legalmente se establezca.
4. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos dispuestos por el Consejo Regulador.
5. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.
6. El Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.
7. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.
8. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.
9. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de la Denominación de Origen Protegida «Condado de Huelva», de la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
Artículo 16. Registro de Viñas.
1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas explotaciones vitícolas situadas en la Zona de Producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y productos complementarios.
2. En la inscripción figurará: el nombre del titular y la naturaleza de dicha titularidad; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, tipo de suelo, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.
3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de las mismas y la autorización de plantación expedida por el organismo competente.
4. El Consejo Regulador llevará un registro específico para las viñas inscritas destinadas exclusivamente a la producción de uva para la elaboración de productos complementarios.
5. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que, según el informe del organismo de evaluación de la conformidad, no permitan en la práctica una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.
Artículo 17. Registro de Bodegas de Elaboración de Vinos.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración de vinos se inscribirán todas aquellas instalaciones situadas en la Zona de Producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, se fermenten los mostos y se almacenen los vinos que van posteriormente a dedicarse a la elaboración de productos protegidos.
2. En la inscripción figurará: el nombre de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los depósitos y maquinarias, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la bodega elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.
Artículo 18. Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vinos.
1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vinos se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción, que se dediquen al almacenamiento a granel de vinos protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará: el nombre de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los depósitos y maquinarias, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la bodega no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Artículo 19. Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vinos.
1. En el Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vinos se inscribirán las que, radicando en la zona crianza/envejecimiento, deseen dedicarse a la crianza biológica, crianza oxidativa y/o envejecimiento de vinos que vayan a ser protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario o razón social si la tuviere, domicilio donde radique, así como cuantos datos de existencias, capacidad e instalaciones se precise conocer y comprobar acompañándose plano o croquis a escala.
Artículo 20. Registro de Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinos.
1. En este Registro de bodegas se inscribirán las bodegas de elaboración y/o almacenamiento y/o crianza o envejecimiento que deseen dedicarse al embotellado y envasado de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario o razón social si la tuviere, domicilio donde radique, así como cuantos datos de existencias, capacidad e instalaciones se precise conocer y comprobar acompañándose plano o croquis a escala.
Artículo 21. Registro de Bodegas de Producción de Vinagre.
1. En el Registro de Bodegas de Producción de Vinagre se inscribirán aquellas bodegas que, situadas en la zona descrita en el punto C) del Pliego de Condiciones, se dediquen a la producción de vinagre apto para ser protegido por la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará: el nombre de la empresa; localidad y zona de emplazamiento; número, características y capacidad de maquinaria e instalaciones; sistema de producción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la empresa productora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia presentando documento acreditativo del propietario.
3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 22. Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vinagre.
1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vinagre se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento a granel de vinagres protegidos por la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo anterior, acompañándose plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.
Artículo 23. Registro de Bodegas de Envejecimiento de Vinagre.
1. En el Registro de Bodegas de Envejecimiento de Vinagre se inscribirán aquellas bodegas dedicadas al envejecimiento de vinagre.
2. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo 21, acompañándose el plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.
Artículo 24. Registro de Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinagre.
1. En este Registro se inscribirán las bodegas de producción y/o almacenamiento y/o envejecimiento de vinagre que deseen dedicarse al embotellado y envasado de los vinagres protegidos por la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 21, acompañándose el plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.
Artículo 25. Registro de Bodegas de Elaboración de Vino Naranja.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración de Vino Naranja se inscribirán aquellas bodegas que, situadas en la zona geográfica delimitada en el Pliego de Condiciones, se dediquen a la elaboración de vino naranja apto para ser protegido por la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará: el nombre de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los depósitos y maquinarias, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la bodega elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
3. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.
Artículo 26. Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vino Naranja.
1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vino Naranja se inscribirán todas aquéllas situadas en la en la zona geográfica delimitada en el Pliego de Condiciones, que se dediquen al almacenamiento a granel de vino naranja protegido por la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará: el nombre de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los depósitos y maquinarias, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la bodega no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Artículo 27. Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vino Naranja.
1. En el Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vino Naranja se inscribirán las que, radicando en la zona geográfica delimitada en el Pliego de Condiciones, deseen dedicarse a la crianza y/o envejecimiento de vino naranja que vaya a ser protegido por la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario o razón social si la tuviere, domicilio donde radique, así como cuantos datos de existencias, capacidad e instalaciones se precise conocer y comprobar acompañándose plano o croquis a escala.
Artículo 28. Registro de Bodegas de Embotellado y Envasado de Vino Naranja.
1. En este Registro de bodegas se inscribirán las bodegas de almacenamiento y/o crianza o envejecimiento que deseen dedicarse al embotellado y envasado de vino protegido por la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva».
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario o razón social si la tuviere, domicilio donde radique, así como cuantos datos de existencias, capacidad e instalaciones se precise conocer y comprobar acompañándose plano o croquis a escala.
Artículo 29. Inscripciones múltiples.
Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de dos o más inscripciones en los Registros vendrán obligadas al cumplimiento de las condiciones que establece este Reglamento para todas y cada una de las inscripciones de las que sean titulares, sin perjuicio del tratamiento como grupo bodeguero, a los efectos que se establezcan en los procedimientos del Consejo Regulador. Dicho tratamiento de grupo se extenderá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren vinculadas legalmente, lo cual habrá de ser acreditado documentalmente en la forma en que estipule el Consejo Regulador.
Artículo 30. Vigencia de las inscripciones.
1. La vigencia de las inscripciones en cualquiera de los Registros será de cinco años, al término de los cuales deberá ser renovada para un periodo de igual duración, previa petición de las personas interesadas, en la forma que determine el Consejo Regulador.
2. Para la vigencia de las inscripciones en los Registros será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento y estar al día en el pago de las cuotas correspondientes, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan.
3. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 31. Derecho al uso de las denominaciones de calidad.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas que estén inscritas en alguno de los Registros indicados en el artículo 15 podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados, elaborar, criar o envejecer vinos con derecho a las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vino Naranja del Condado de Huelva», así como, producir y envejecer, vinagres con derecho a la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva».
2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Condado de Huelva» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos, elaborados y criados o envejecidos, en su caso, conforme a las normas exigidas por el respectivo Pliego de Condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y analíticas establecidas en el mismo.
3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva» a los vinos aromatizados procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido criados o envejecidos, en su caso, conforme a las normas exigidas por el respectivo Pliego de Condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y analíticas establecidas en el mismo.
4. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva» a los vinagres procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y/o envejecidos, en su caso, conforme a las normas exigidas por el respectivo Pliego de Condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y analíticas establecidas en el mismo.
5. El derecho al uso de las denominaciones de calidad y de los nombres protegidos en la publicidad, documentación, etiquetas o cualquier otro elemento de la presentación de los productos es exclusivo de las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.
6. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.
7. Los vinos y vinagres procedentes de bodegas inscritas en el Registro previsto en el artículo 15 que se expidan directamente al mercado para el consumo podrán consignar en su documentación y etiquetado el nombre del término municipal del que procedan siempre que cumplan con los preceptos establecidos en los Pliegos de Condiciones de las denominaciones de calidad «Condado de Huelva», «Vino Naranja del Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva». El uso de los nombres de los tipos de vinos y vinagres, y del vino naranja, descritos en los citados Pliego de Condiciones por parte de estas bodegas sólo podrá realizarse previa autorización del Consejo Regulador y siempre y cuando los productos comercializados y las bodegas cumplan las exigencias establecidas en el correspondiente Pliego de Condiciones.
Artículo 32. Uso de productos complementarios.
1. La entrada en las bodegas inscritas de los productos complementarios habrá de ser autorizada por el Consejo Regulador, que establecerá los procedimientos específicos de control para el uso de cada uno de ellos en la elaboración de los productos protegidos.
2. Los productos complementarios que tengan su origen en los viñedos inscritos tendrán preferencia de uso sobre los que legalmente puedan provenir de fuera de la Zona de Producción.
Artículo 33. Coexistencia con productos vínicos no protegidos.
El Consejo Regulador establecerá las condiciones mínimas del sistema a aplicar para garantizar la correcta separación de los productos protegidos de aquellos otros productos que no correspondan a las denominaciones de calidad y que se encuentren en las instalaciones inscritas para su almacenamiento, elaboración, envasado y/o comercialización, de manera que éstos queden perfectamente delimitados y se evite cualquier tipo de adulteración, mixtificación o degradación de los productos protegidos.
Artículo 34. Nombres comerciales.
Las bodegas inscritas en los Registros podrán utilizar para las partidas de vino que expidan desde sus bodegas el nombre con el que figuran inscritos o, en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado la anotación de dicho nombre comercial o nombres comerciales en el Registro correspondiente del Consejo Regulador, con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre o nombres en productos protegidos por la denominación de calidad.
b) Ser utilizado exclusivamente por la bodega que solicita su anotación.
Artículo 35. Etiquetado.
1. El etiquetado de los vinos, vinos aromatizados y vinagres, tanto en lo que respecta a las menciones obligatorias como a las facultativas, habrá de ajustarse a lo establecido en los Pliegos de Condiciones y demás normativa de aplicación. Adicionalmente, el Consejo Regulador, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer requisitos más específicos que deban cumplir las etiquetas de los vinos y vinagres, siempre que sean objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa comunitaria, y que deberán contar con la aprobación de la Consejería competente en materia agraria.
2. Para el vinagre, de forma facultativa, se podrá hacer alusión en el etiquetado al tipo de vino amparado por la Denominación de Origen Protegida «Condado de Huelva» que se utilice en el proceso de producción y/o envejecimiento, siempre que se haga de forma compatible con la normativa comunitaria.
3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas y registradas en el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la autorización y registro de aquellas etiquetas que incumplan con los preceptos contenidos en este Reglamento o en la normativa más específica sobre etiquetado que desarrolle el Consejo Regulador, así como aquellas que por causas objetivas puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá igualmente ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la bodega propietaria de la misma.
4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos y vinagres para el consumo, éstos irán provistos de precintas de garantía o de sellos distintivos numerados expedidos por el Consejo Regulador o bien, en su caso, de etiquetas o contra-etiquetas numeradas, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que el dispositivo utilizado no permita una segunda utilización.
5. Será obligatoria en el etiquetado la consignación de la añada en los Vinagres Viejos Condado de Huelva, tipo Añada.
Artículo 36. Certificación de Origen.
1. La precinta de origen o sello numerado, de carácter obligatorio cualquiera que sea el tipo de envase en el que se expidan al consumo los productos protegidos, tienen el carácter de certificación de origen. De conformidad con la legislación vigente, idéntico efecto surte el sellado por el Consejo Regulador de la documentación de acompañamiento de las partidas expedidas o el sellado de dicha documentación por los propios operadores autorizados (auto-certificación), en los casos previstos legalmente. Las bodegas inscritas podrán además solicitar del Consejo Regulador la emisión de certificaciones de origen específicas para partidas concretas.
2. El Consejo Regulador propondrá a la Consejería competente en materia agraria que autorice el sistema de auto-certificación de origen previsto legalmente, siempre que la bodega solicitante esté al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Consejo Regulador, incluidos los pagos de las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que le correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.
Artículo 37. Empresas auxiliares e Industrias alimentarias.
1. Al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:
a) Imprentas Autorizadas para la producción de precintas de garantía. Son aquellas empresas de artes gráficas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, impriman contraetiquetas de productos protegidos en las que se inserte el logotipo y numeración que acreditan la protección de las denominaciones de calidad, o bien precintas o sellos distintivos para los productos protegidos.
b) Embotelladores Autorizados para envasar productos protegidos. Son aquellas empresas embotelladoras que, sin ser bodegas inscritas en los registros de bodegas, cuentan con la autorización del Consejo Regulador para el envasado de productos protegidos.
c) Industrias Alimentarias Autorizadas para utilizar productos protegidos. Son aquellas empresas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, utilizan productos protegidos suministrados a granel por una bodega inscrita en los registros para la elaboración de alimentos o bebidas, pudiéndolo hacer constar en el correspondiente etiquetado.
2. En el listado figurará: el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, así como la naturaleza de su actividad principal.
3. Los operadores autorizados deberán acreditar ante el Consejo Regulador el cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en cada caso afecten al uso de los productos protegidos y al cumplimiento de lo establecido en los pliegos de condiciones.
Artículo 38. Embotellado de productos protegidos.
El embotellado de productos protegidos deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas o en su defecto en las instalaciones de embotelladores debidamente autorizados por el Consejo Regulador conforme a lo establecido en el artículo 37.1.b).
Artículo 39. Comercialización de productos protegidos para su uso en la industria alimentaria.
1. La comercialización a granel de vino, vino naranja y vinagre podrá llevarse a cabo para su uso como ingrediente en la industria alimentaria y se realizará en envases debidamente provistos de los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.
2. Si fuese necesario realizar el trasvase del vino, vino naranja o vinagre en el trayecto desde la bodega de origen a su destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la autenticidad del producto.
3. En ningún caso podrán reexpedirse estos productos protegidos a otras instalaciones distintas a las autorizadas por el Consejo Regulador, debiendo ser su destino final las industrias alimentarias debidamente autorizadas conforme a lo establecido en al artículo 37.1.c).
4. Para garantizar el adecuado uso de los productos protegidos que se expidan a granel, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes, viniendo las bodegas expedidoras obligadas a satisfacer los derechos que por la prestación de estos servicios se establezcan. En el caso de las partidas a granel con destino fuera de la Unión Europea, las condiciones recogidas en los puntos 1, 2 y 3 deberán quedar recogidas en la correspondiente documentación comercial de la bodega expedidora.
Artículo 40. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro 1.a).1.º del artículo 15 presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen de uvas de distintas variedades, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro 1.a).2.º del artículo 15 deberán declarar, antes del 10 de diciembre, la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y del vino utilizado, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.
c) Las firmas inscritas en los demás Registros del artículo 15 de este Reglamento, presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos y vinagres adquiridos.
2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.2.g) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y el artículo 13.2 h) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, las declaraciones tienen efecto meramente estadístico.
4. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, no pudiendo contener datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable.
CAPÍTULO IV
Financiación y régimen contable
Artículo 41. Financiación del órgano de gestión.
1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión, se realizará con los siguientes recursos:
La cantidad recaudada de las cuotas obligatorias que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas voluntariamente en alguno de sus Registros:
1.º Cuota inicial de inscripción.
2.º Cuota anual por hectárea de viñedo inscrito.
3.º Cuota anual de Bodega inscrita.
La cantidad recaudada en concepto de derechos por la prestación de servicios que obtenga en el ejercicio de sus actividades. Se establecen a este efecto:
1.º Derechos por prestación de servicios relacionados con la gestión de las denominaciones de calidad y el uso de las mismas por los inscritos, relativos al coste de las precintas retiradas y otros documentos justificativos expedidos por el Consejo Regulador relacionados con el uso de las denominaciones de calidad.
2.º Análisis, informes y otros servicios.
Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas e incrementos del mismo.
d) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
e) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor. Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
f) Cualesquiera otros que les corresponda percibir.
El Pleno aprobará anualmente las bases para el establecimiento de las cuotas correspondientes a cada uno de los registros, así como el importe de los derechos por prestación de servicios correspondientes a las actividades habituales del Consejo Regulador a las personas físicas o jurídicas inscritas.
2. Transcurrido el plazo voluntario de ingreso de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
3.El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
Artículo 42. Financiación del órgano de control.
1. En el caso de que el sistema de control sea uno de los establecidos en el artículo 33.1.a) o d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de las denominaciones de calidad, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.
En ningún caso, podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.
2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno y corresponderán a los siguientes servicios:
a) Controles para la verificación del cumplimiento del expediente técnico del producto.
b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.
c) Análisis, informes y otros servicios.
Artículo 43. Régimen contable del órgano de gestión.
1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.
2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con la Presidencia y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberán ser modificado y presentado al Pleno antes del plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.
Artículo 44. Régimen contable del órgano de control.
En su caso, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador, se diferenciará el presupuesto de ingresos y gastos del órgano de control.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 45. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador será el establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, de conformidad con los preceptos recogidos en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en los no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria.
3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Denominaciones de Origen Protegidas «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen «Vino Naranja del Condado de Huelva», y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.
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