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ÍNDICE
Artículo primero. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.
Artículo tercero. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre.
Artículo cuarto. Modificación del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero.
Artículo quinto. Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio.
Disposición adicional primera. Presentación electrónica de solicitudes de autorización en materia de juego.
Disposición adicional segunda. Pasarela de validación de registro.
Disposición adicional tercera. Órganos competentes en materia de autorizaciones de máquinas recreativas y de azar y de salones de juego.
Disposición adicional cuarta. Órganos competentes en materia de casinos de juego.
Disposición adicional quinta. Órganos competentes en materia de hipódromos y apuestas hípicas.
Disposición transitoria primera. Presentación de solicitudes y documentación.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Aplicación supletoria de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El artículo 81.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía. La regulación general de dicha materia se encuentra recogida en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por su parte, el artículo 72.2 del propio Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
En la actualidad, todo el sector del juego presencial en España se halla sumido en una profunda reestructuración al objeto de ser más competitivo en unas condiciones adversas ante la situación económica. Sin perjuicio de ello, en Andalucía, uno de los objetivos marcados por la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, es el de mejorar la actividad económica a través de la reducción o eliminación de los costes improductivos para las empresas, entre los que se encuentran los provocados por el exceso de burocracia no justificada. Por ello, la mencionada ley demanda una mejora del entorno administrativo sin que para las empresas existan trabas y barreras innecesarias, con procedimientos ágiles y simplificados y respuestas rápidas de la Administración a los operadores económicos. Al mismo tiempo, con las modificaciones reglamentarias que mediante este Decreto se aprueban, se aspira a reactivar la generación y el mantenimiento del empleo en estos subsectores del ocio en Andalucía.
La nueva redacción del artículo 22.3 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, operada en virtud del artículo 5 de la citada Ley 3/2014, de 1 de octubre, establece que «se someterán al régimen de declaración responsable o, en su caso, al de comunicación previa los procedimientos que en materia de juego y apuestas se determinen reglamentariamente». Por ello, mediante el presente Decreto se procede a la revisión y evaluación de la normativa aplicable en esta materia y, en consecuencia, a la modificación reglamentaria de cada subsector de juego; dándose con ello debido cumplimiento al mandato previsto en el indicado artículo 22.3.
Mediante el artículo primero se recoge la revisión y modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, en la que se procede a eliminar trabas administrativas innecesarias y al mismo tiempo se somete la mayor parte de los procedimientos de autorización previa, que no están recogidos en normas de rango legal, al sistema de declaración responsable o bien al de comunicación previa a los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.
En el mismo sentido, se procede mediante este Decreto, en el artículo segundo, a la revisión y modificación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.
Igualmente, mediante el artículo tercero de este Decreto se procede a la modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, propiciándose, al mismo tiempo, el necesario acercamiento de nuestra normativa aplicable en materia de máquinas recreativas y de azar a las del resto de Comunidades Autónomas, al objeto de hacer efectivos los principios de libertad de circulación de bienes y servicios y de libertad de establecimiento respecto de este sector operacional del juego. Entre otros aspectos reglamentarios afectados por las modificaciones introducidas por este Decreto cabe citar los relativos a las inscripciones en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las nuevas empresas operadoras de apuestas, a la nueva clasificación de las máquinas de juego y convalidación autonómica de la homologación de sus modelos, al régimen de fianzas o garantías y a los procedimientos de autorización de los salones de juego.
Asimismo, en el artículo cuarto se procede a la modificación del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero.
En último lugar, mediante el artículo quinto de este Decreto se procede a la adaptación del actual Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, a la inaplicabilidad de las normas de juego sobre las máquinas de mero pasatiempo o máquinas de tipo «A», así como sobre los salones recreativos, en virtud de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
En consecuencia, en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido.
En tal sentido, se ha tenido en cuenta el principio de intervención mínima y de simplificación de los mecanismos de intervención administrativa en la actividad económica de las empresas de conformidad con la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Sin embargo, es evidente que en la materia del juego y las apuestas inciden imperiosas razones de orden público, como así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, tales razones de orden público demandan de los poderes públicos el establecimiento de determinados procedimientos de autorización previa a fin de garantizar su mantenimiento. Por ello, en las modificaciones reglamentarias que se incluyen en este Decreto, se recoge exclusivamente la regulación de los procedimientos de autorización previa cuya existencia y justificación legal en las mencionadas razones han sido establecidas en el Anexo I de la indicada Ley 3/2014, de 1 de octubre.
También se han tenido en cuenta otras razones de interés público, como las relativas a la salud pública, que en determinados casos afectan a personas que padecen adicción, o corren peligro de padecerla, al juego compulsivo o patológico. De ahí que en la regulación de los diferentes subsectores de juego se establezcan, por vía reglamentaria, determinados criterios limitativos de la actividad empresarial, en cuanto al otorgamiento de autorizaciones de juego. En tal sentido, las limitaciones en cuanto al número de máquinas con premios en dinero que se pueden instalar en los establecimientos de juego, o bien, en cuanto a la ubicación de éstas, están basadas en el ejercicio de la facultad de planificación del juego y de las apuestas que ostenta el Consejo de Gobierno en virtud de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
La presente norma ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada).
Igualmente, en este Decreto se han observado las previsiones contenidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de abril de 2018,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo.
El Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.
1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los locales y establecimientos que reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo, salones de juego y locales de apuestas hípicas externas, o de cualquier otro tipo, que se desarrollarán en locales independientes de la sala principal de juego del casino y con arreglo a sus reglamentaciones específicas.
2. Previa comunicación de la entidad titular a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, solo podrán organizarse torneos o campeonatos de juegos exclusivos de casinos de juego en el interior de las instalaciones autorizadas de los mismos.
3. Los terminales físicos que ofrezcan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, la participación en juegos cuyo contenido sea de similar naturaleza a los regulados por la normativa del juego de máquinas recreativas y de azar o por la normativa reguladora de los juegos exclusivos de casinos, únicamente podrán instalarse, previa autorización, en los casinos de juego.»
Dos. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4.
Las empresas titulares de un casino de juego deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Habrán de constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
b) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de cualquier Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE) y tener su domicilio social en cualquiera de dichos Estados.
c) Su objeto social principal habrá de ser la explotación de un casino de juego conforme a las normas del presente Reglamento. No obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.
d) El capital social mínimo habrá de ser de 2.500.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
e) Las acciones o participaciones sociales representativas del capital social habrán de ser nominativas.
f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción que se regule mediante la legislación del Estado.
g) La sociedad habrá de tener administración colegiada. Si alguna de las personas administradoras tuviera una nacionalidad distinta a la de un Estado miembro de la Unión Europea, sus facultades deberán ser mancomunadas, al menos, con una persona administradora que sea natural de algún país de la Unión Europea. En cualquier caso, la persona que presida el Consejo de Administración, ejerza la Vicepresidencia del mismo y ejerza de Consejero Delegado o cargo asimilado de dirección, deberán tener la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.
h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionariales en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades cuando formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.
i) La empresa titular del casino estará obligada a remitir la información que sobre ella requieran las Consejerías competentes en materia de juego y apuestas y de Hacienda.
j) Igualmente estará obligada a constituir la garantía que se establece en el artículo 14 de este Reglamento.»
Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6.
El concurso público para la autorización de instalación de un casino será convocado por la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
Las solicitudes de participación en el concurso se dirigirán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.»
Cuatro. El párrafo c) del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«c) Declaración responsable de las personas administradoras, directoras, gerentes o apoderadas de no estar incursas como investigadas o de no haber sido condenadas por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de juego o por la comisión de delitos societarios.»
Cinco. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.
1. Recibidas las solicitudes y la documentación por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, ésta remitirá un ejemplar o copia de la misma a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Diputación Provincial y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda la instalación del casino de juego, recabando los correspondientes informes.
2. La Diputación Provincial y los Ayuntamientos deberán emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento. Además, los Ayuntamientos deberán informar sobre la conformidad de su localización en los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico, así como del resultado de la información pública de las personas que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de las fincas o inmuebles donde se pretenda instalar el casino.
3. La Comisión del Juego y Apuestas deberá informar sobre los aspectos técnicos en materia de juegos y de cuantas cuestiones le plantee la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en la solicitud del informe.
4. Los informes habrán de remitirse a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en el plazo máximo de un mes. Si transcurrido el plazo, los informes no hubieran sido remitidos, se considerarán favorables.
5. La Dirección General competente en materia de juego y apuestas, recibidos los informes e instruido el procedimiento, pondrá de manifiesto a las entidades interesadas lo actuado confiriéndoles trámite para alegaciones por un plazo de diez días, tras lo cual elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, quien resolverá el concurso público.»
Seis. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12.
La resolución del concurso público se notificará a las entidades interesadas, y de la misma se dará traslado al organismo de la Administración del Estado competente en materia de juego y apuestas, a la Subdelegación del Gobierno en la provincia y al Ministerio competente en materia de inversiones extranjeras si se previese la participación de capital extranjero. Asimismo se comunicará a las Consejerías competentes en materia tributaria y de empleo, así como a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a la Diputación y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que corresponda y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Siete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13.
1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la apertura del casino, la sociedad titular solicitará de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la autorización de funcionamiento.
2. Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización, la sociedad titular deberá instar de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la oportuna prórroga, justificando las causas que impidan el cumplimiento del plazo. La persona titular de la mencionada Dirección General, previo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia resolverá motivadamente en el plazo de quince días hábiles, otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prórroga, quedará sin efecto la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.»
Ocho. Los párrafos d) y e) del artículo 14 quedan redactados de la siguiente forma:
«d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, la empresa titular del casino de juego deberá constituir con carácter indefinido, a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y depositarla en la Caja General de Depósitos radicada en los Servicios provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda, una garantía, en efectivo o aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, por importe de trescientos mil euros. El depósito de la garantía se acreditará mediante certificación expedida por la Caja General de Depósitos o mediante consulta al órgano competente cuando exista consentimiento expreso de la persona solicitante.
La garantía quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes en materia de juego y apuestas impongan a la sociedad titular del casino, así como al pago de la Tasa Fiscal correspondiente y de los premios que deberán ser abonados.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, previa suscripción del convenio correspondiente con otras Administraciones Públicas, serán admisibles las garantías depositadas ante éstas siempre que por el órgano competente de la Administración depositaria se expida certificación en la que se acrediten las siguientes condiciones:
1.ª Que la cuantía garantizada cubre el importe previsto en el primer párrafo de la letra d) del presente artículo.
2.ª Que la garantía igualmente queda afecta a todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como al pago de los premios.
3.ª Que la garantía depositada ante la Administración correspondiente es ejecutable a primer requerimiento de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.
Igualmente, se deberá aportar en los casos de garantías constituidas mediante aval bancario o seguro de caución, certificación expedida por el representante legal de la entidad avalista o aseguradora acreditativa de la conformidad expresa de dicha entidad con las condiciones establecidas en este apartado.»
«e) Relación de la persona que ejerza la dirección de juegos y de las personas subdirectoras o miembros del comité de dirección, en su caso, y del personal de juegos, secretaría-recepción, caja y contabilidad que vayan a prestar servicios en el casino, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y Número de Identificación Fiscal o NIE, acompañando declaración responsable de no estar incursas como investigadas o de no haber sido condenadas por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de juego.»
Nueve. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15.
1. Recibidas la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones establecidas en la normativa aplicable. La inspección habrá de ser practicada en presencia de la persona que ejerza la dirección de juegos y de una persona representante de la sociedad titular, y de la misma se levantará acta.
2. Verificada la inspección, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas resolverá otorgando o denegando la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse, previa audiencia de la sociedad titular, por incumplimiento de requisitos u obligaciones tras su constatación en el acta de inspección, y se reflejará en resolución motivada, en la que se concederá un plazo adecuado para subsanar las deficiencias observadas.
Transcurrido dicho plazo volverá a practicarse la oportuna inspección y, si su resultado fuese negativo, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dictará resolución en el plazo de quince días, dejando sin efecto la autorización de instalación.
3. En cualquier caso, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo para resolver sin haberse dictado expresamente la resolución, de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.»
Diez. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16.
En la resolución de autorización habrá de constar:
a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 10.
b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del casino, o la autorización del funcionamiento de las salas de juego.
c) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.
d) La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.
e) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del casino, si no entraran todos simultáneamente en servicio. Si la autorización de funcionamiento se refiriese a una instalación provisional, se hará constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva.
f) Los nombres y apellidos de la persona que ejerza la dirección o la subdirección de juegos y de los miembros del Comité de Dirección, en su caso.
g) El plazo de duración de la autorización.
h) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.»
Once. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17.
1. La resolución será notificada a la sociedad titular y comunicada a las entidades y órganos referidos en el artículo 12.
2. Si la autorización realizase modificaciones respecto de lo solicitado por la sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad u oposición en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dictará resolución sobre las cuestiones planteadas y la notificará a la sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale. En caso contrario, la autorización quedará sin efecto.
3. Con anterioridad a la apertura al público del casino, la sociedad titular deberá presentar escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas acompañando los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la documentación correspondiente al medio de intervención administrativa que corresponda presentada ante el Ayuntamiento del municipio o consentimiento expreso de la empresa titular del casino de juego para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
b) Copia de la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal de la empresa titular del casino de juego o consentimiento expreso de la misma para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación de servicios del personal a que se refiere el párrafo e) del artículo 14.
4. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del casino, la sociedad titular deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la fecha exacta en que ésta se produjo, a efectos del cómputo de plazos a que hace referencia el artículo siguiente.»
Doce. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de instar de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la renovación de la autorización, quien resolverá previo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada y requerirá previo trámite de audiencia a la entidad interesada. Sólo podrá denegarse la solicitud cuando exista alguno de los siguientes motivos, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador cuando se considere que los hechos puedan constituir infracciones:
a) La concurrencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 28 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del negocio.
c) Cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.»
Trece. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19.
1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de las de funcionamiento podrá ser modificado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas previa solicitud de la sociedad titular.
2. Las modificaciones se entenderán denegadas si no hubiesen sido expresamente autorizadas en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el apartado 4.2.4 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.»
Catorce. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20.
Las transmisiones de acciones deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dentro del plazo de quince días, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en las normas relativas a inversiones extranjeras, en el caso de que la persona adquiriente no tuviese la nacionalidad española o de otro país perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE).»
Quince. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21.
1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden en primer lugar a la persona que ejerza la dirección de juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.
2. La persona que ejerza la dirección de juegos podrá ser auxiliada en el desempeño de sus funciones por un comité de dirección y por una o varias personas subdirectoras. La existencia de comité de dirección no excluirá el nombramiento de una o más personas subdirectoras.
Las personas que fueran miembros del comité de dirección, así como las de la subdirección, habrán de ser nombradas por el Consejo de Administración de la sociedad, o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.
3. El comité de dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo por cuatro personas, una de las cuales habrá de ser necesariamente quien ejerza la dirección de juegos. Las personas extranjeras que no sean nacionales de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo sólo podrán formar parte del comité cuando desempeñen funciones de dirección de los juegos. No obstante, si la persona que ejerza la dirección de juegos fuese extranjera, todas las restantes del comité de dirección deberán ser españolas o nacionales de otro Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo.»
Dieciséis. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22.
1. El nombramiento de la persona que ejerza la dirección de juegos y los restantes miembros del comité de dirección y asimismo de las que ejerzan la subdirección, en su caso, requerirán la aprobación de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, que se otorgará, en su caso, en la autorización de funcionamiento.
2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación de la aprobación se efectuará motivadamente por la persona titular de la mencionada Dirección General tras el correspondiente trámite de audiencia, y obligará a la sociedad a removerlo de su puesto.
3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1 la sociedad deberá comunicarlo dentro de los cinco días siguientes a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas. En el caso de la persona que ejerza la dirección de juegos, la sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a una de las que ejerzan la subdirección o a uno de los miembros del comité de dirección, lo que se comunicará a la mencionada Dirección General en el mismo plazo.
4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la sociedad deberá proponer a la persona titular de la referida Dirección General la persona que haya de sustituir a la que se haya cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el párrafo e) del artículo 14.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«2. La persona que ejerza la dirección de juegos podrá ser sustituida en sus funciones por las que ejerzan la subdirección y miembros del comité de dirección. Excepcionalmente y, en todo caso, por tiempo no superior a un día, podrá ser sustituida también por una persona empleada de control o de inspección de la máxima categoría existente en el casino. El nombre de la persona que sustituya a la que ejerza la dirección de juegos será comunicado a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.»
Dieciocho. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26.
1. Sólo el personal debidamente inscrito en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá prestar servicios en los casinos de juego.
2. A tal fin, las empresas titulares de casinos de juego deberán interesar la inscripción de su personal directivo y laboral en el indicado Registro mediante declaración responsable de no concurrir en cada una de las personas a inscribir motivo de inhabilitación o incompatibilidad alguna para el ejercicio de su profesión de conformidad con el artículo 22 apartados 1 y 4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
3. El personal directivo y laboral del casino de juego está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juego y apuestas toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones de cada uno.»
Diecinueve. Los apartados 5 y 6 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente forma:
«5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario que fijará la empresa titular del casino de juego, previa comunicación de sus características a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, teniendo aquéllas validez para un solo día.
Igualmente, podrán expedirse tarjetas de validez superior a un día, que podrán ser de una semana, un mes o un año, sin que pueda bajar de 5, 10 y 25 veces respectivamente del precio unitario fijado para las de validez de un solo día.»
«6. La tarjeta de entrada dará derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.
Mediante declaración responsable de la empresa titular de la autorización del casino ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, respecto del mantenimiento de las condiciones técnicas de seguridad y evacuación de las personas, se podrá habilitar dentro de sus instalaciones la existencia de salas privadas de juego a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la dirección del casino. Previa información completa y accesible a las personas usuarias, mediante folletos gratuitos o mediante reproducción en pantallas de video, el acceso a los restantes servicios complementarios del casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes con sujeción a las normas especiales que, en su caso, regulen cada tipo de actividad.»
Veinte. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33.
1. Las tarjetas de entrada serán expedidas informáticamente por el servicio de admisión del casino de juego, en las que se reflejará el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.).
2. En el servicio de admisión del casino deberá existir informáticamente, al menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará:
a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al casino y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, dirección completa de la persona titular y número del documento identificador exhibido. También contendrá un campo para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que la persona titular acuda al casino.
b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al casino.
3. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y estarán sometidos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. De conformidad con la misma, sólo podrá ser revelado por el casino a instancia de las autoridades gubernativas o sus agentes y de las autoridades judiciales, por motivos de inspección y control del juego o por motivos de investigación criminal.»
Veintiuno. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34.
1. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del casino, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones, los funcionarios o funcionarias y, en su caso, agentes encargados de la supervisión, inspección y control de los juegos, los representantes de las personas trabajadoras del casino en el cometido de su representación, así como la persona titular del Juzgado de Instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos en el casino y los miembros del Ministerio Fiscal.
2. Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias, de acuerdo con las funciones que les competan. Sin embargo, no podrán participar en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios del casino sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar.»
Veintidós. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36.
1. Las salas de juego deberán encontrarse en el mismo edificio del casino, salvo que la Dirección General competente en materia de juego y apuestas autorice excepcionalmente, por obras o siniestralidad de la sala, otra ubicación en el mismo municipio. Asimismo, mediante comunicación previa a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, la empresa titular del casino podrá habilitar otras zonas de juego en terrazas o en dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del casino de juego. En cualesquiera de los casos anteriores, la disposición debe ser tal que las salas o zonas de juego estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público de las instalaciones del casino.
2. Las personas que visiten las salas de juego deberán entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del casino. No obstante, previa declaración responsable de la empresa titular de la autorización del casino ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, respecto del mantenimiento de las condiciones técnicas de seguridad y evacuación de las personas, podrán habilitarse accesos o entradas independientes para los servicios complementarios del casino, cuando su naturaleza o configuración del edificio del casino de juego así lo hiciere aconsejable.»
Veintitrés. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 39.
1. Las personas visitantes de las salas de juego no estarán obligadas a participar en los mismos.
2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el casino estará obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente la primera persona jugadora y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando las personas jugadoras se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El director o directora de juegos podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente. Tales circunstancias deberán estar debidamente expuestas, motivadas y acreditadas en el acta que a tal efecto recoja la clausura de la mesa o mesas.
3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el director o directora de juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente para que las personas jugadoras presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de personas jugadoras presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina. Tales circunstancias deberán estar debidamente expuestas, motivadas y acreditadas en el acta que a tal efecto recoja la suspensión de la mesa o mesas.
4. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, cinco minutos antes de la hora límite, la persona que ejerza la jefatura de mesa anunciará en alta voz “las tres últimas bolas”, en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana; “el último tirador” en las mesas de dados; “las tres últimas manos”, en las mesas de punto y banca y baccará en cualquiera de sus modalidades, y el “último sabot”, en la mesa de black-jack.
En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario. En las mesas de póquer sin descarte y póquer sintético, momentos antes de la hora límite, la persona que ejerza la jefatura de mesa anunciará en alta voz “las tres últimas partidas”.
5. Las cantidades máximas y mínimas de las apuestas se fijarán por la entidad titular del casino, previa comunicación ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia.»
Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:
«3. En cada casino, y dentro de las salas de juego, existirá un armario, con la inscripción “depósito de naipes”, en el que se guardarán necesariamente todas las “medias docenas”, nuevas o usadas, junto con el libro de registro a que alude el apartado 1. El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del director o directora de juegos, o persona que le sustituya en sus funciones. El armario sólo se abrirá para la extracción de “medias docenas” o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia de la persona titular de la llave y de la persona empleada que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien, para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario o funcionaria encargada de la supervisión o vigilancia.
Igualmente, fuera de las salas de juego, previa declaración responsable de la empresa titular de la autorización del casino ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, sobre el cumplimiento de las garantías previstas en el párrafo anterior, podrá habilitarse un almacén de seguridad para el depósito de las reservas de los naipes.»
Veinticinco. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 46.
1. El casino canjeará a las personas jugadoras las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en euros, sin poder efectuar deducción alguna.
2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta del casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por la persona perceptora y un cajero o cajera o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.
El pago mediante cheque procederá a petición de la persona jugadora o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya reducido en un 50% en la caja central del casino la suma en metálico que establece el artículo 49. Asimismo, se exceptúan los pagos que no puedan realizarse en efectivo por razón de la cuantía de acuerdo con la legislación vigente, y que se deberán efectuar mediante cheque. En cualquier caso, se ofrecerá a la persona usuaria del establecimiento la información necesaria, accesible y legible de modo que pueda conocer los casos en que será posible u obligatorio el pago mediante cheque.
3. Si el cheque resultase impagado, en todo o en parte, la persona jugadora podrá dirigirse al titular de la Delegación del Gobierno en la provincia en reclamación de la cantidad adeudada acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. La mencionada Delegación del Gobierno oirá al director o directora de juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles, para depositar en la Delegación la cantidad adeudada que se entregará a la persona jugadora. Si no lo hiciere, la Delegación del Gobierno expedirá a la persona jugadora el oportuno mandamiento de pago, con el que podrá hacer efectiva la cantidad adeudada en la Caja General de Depósitos contra la garantía depositada por el casino de juego.
En cualquier caso, en la resolución que dicte la Delegación del Gobierno se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.
4. Si por cualquier circunstancia el casino de juego no pudiera abonar las ganancias a las personas jugadoras, el director o directora de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario o funcionaria encargada de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.
Copia de las referidas actas se remitirán a la Delegación del Gobierno de la provincia, la cual podrá acordar la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá en todo caso en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.
5. Si el director o directora de juegos no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la garantía fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, la Delegación del Gobierno no librará mandamiento de pago contra la garantía y requerirá a la sociedad titular del casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de concurso de acreedores, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, tanto en el supuesto del apartado 3, como en el del apartado 4 del presente artículo. En todo caso la Delegación del Gobierno dará cuenta a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.
6. El casino no estará obligado a expedir a personas jugadoras certificaciones acreditativas de sus ganancias.»
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los casinos de juego deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuesta más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa comunicación a la Delegación del Gobierno correspondiente. No obstante, la cantidad existente en efectivo en la caja central no podrá ser inferior al 50 por 100 del total.»
Veintisiete. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 51.
1. Con independencia de la contabilidad general del casino y de la de carácter fiscal, el control documental de ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo, el registro de anticipos, en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.
2. Estos libros y registros si figuran en soporte papel habrán de hallarse encuadernados y foliados. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias de forma visible, las cuales deberán ser salvadas con la firma del director o directora de juegos o persona que lo sustituya en sus funciones y, en su caso, del funcionario o funcionaria encargada del control del casino, si ésta se hallase presente.
También podrán constar en soporte electrónico, en cuyo caso se deberán adoptar las medidas oportunas para que no se puedan alterar los datos sin que quede constancia de las modificaciones, que deberán realizarse con los mismos requisitos de firma indicados en el párrafo anterior.»
Veintiocho. El artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 56.
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros, las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y las muy graves, con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Las infracciones sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrán llevar implícitas, conforme a su naturaleza, las siguientes sanciones accesorias:
a) La devolución a la Administración o a las personas perjudicadas que hubiesen sido identificadas, de los beneficios obtenidos ilícitamente.
b) En los casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del casino.
c) El precintado del elemento de juego, máquina y, en su caso, su inutilización.
3. Los elementos de juego quedarán afectados al pago de las sanciones que se impongan.
4. La inscripción del personal empleado del casino de juego o, en su caso, la del personal de dirección del mismo en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá ser suspendida cuando dichas personas hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, se procederá a la cancelación definitiva de su inscripción en el indicado Registro.
5. Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias personales como materiales que concurrieran en la infracción, los antecedentes de la persona infractora, o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito social en el que se produzca.»
Veintinueve. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 59.
1. Con independencia del órgano que acuerde la iniciación del procedimiento, las sanciones correspondientes a las infracciones que se regulan en el presente Título serán impuestas por:
a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, las correspondientes a infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 10.001 hasta 90.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.001 hasta 150.000 euros.
d) El Consejo de Gobierno, las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.000 euros.
El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, cuando la presunta infracción afecte a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por acuerdo de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente en los demás casos.
2. Las consecuencias o sanciones accesorias previstas en el artículo 31.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades estimadas o reales defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.
3. En el supuesto de que en un procedimiento se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre.
El Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 1 con la siguiente redacción:
«3. La formalización electrónica de las apuestas hípicas externas, cuando se utilicen para la comercialización de las mismas medios o sistemas electrónicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, se someterá a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 144/2017, de 5 de septiembre y en la normativa que, en su caso, lo desarrolle.»
Dos. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Requisitos de las entidades titulares de hipódromos y de la explotación de apuestas hípicas externas.
1. La empresa titular de hipódromos de tipo A y de la explotación de apuestas hípicas externas, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Habrá de constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada conforme a la legislación española.
b) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de cualquier Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE).
c) Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y/o apuestas hípicas internas y externas, conforme a las normas del presente Reglamento.
d) El capital social mínimo habrá de ser de 9.000.000 de euros totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. Por tanto, la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, será motivo suficiente para la revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Las acciones o participaciones sociales representativas del capital social habrán de ser nominativas.
f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.
g) La sociedad deberá tener administración colegiada.
h) Ninguna persona socia de sociedades explotadoras de hipódromos de tipo A y de apuestas hípicas, ya sea natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.
i) Igualmente está obligada a constituir la garantía que se establece en el artículo 19.e) de este Reglamento.
2. Las empresas titulares de hipódromos de tipo B deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Habrán de constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada conforme a la legislación española.
b) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de cualquier Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE).
c) Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y de las apuestas hípicas interiores de éste conforme a las normas del presente Reglamento, sin perjuicio de la titularidad de los servicios complementarios a que se refieren los artículos anteriores.
d) El capital social mínimo habrá de ser de 3.000.000 de euros totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. Por tanto la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, será motivo suficiente de revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
e) Las acciones o participaciones sociales representativas del capital social habrán de ser nominativas.
f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.
g) La sociedad deberá tener administración colegiada.
h) Ninguna persona socia de sociedades explotadoras de hipódromos de tipo B y de apuestas hípicas, ya sea natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.
i) Igualmente está obligada a constituir la garantía que se establece en el artículo 19.e) de este Reglamento.
3. Previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las empresas titulares de hipódromos de tipo A y B podrán encomendar la gestión de las carreras de caballos y las apuestas hípicas a otra entidad que tenga la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada. Esta deberá reunir además los siguientes requisitos:
a) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de cualquier Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE).
b) Su objeto social exclusivo habrá de ser la gestión de la explotación de hipódromos y/o apuestas hípicas internas y externas, conforme a las normas del presente Reglamento.
c) El capital social mínimo habrá de ser de 60.000 euros totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. Por tanto, la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, será motivo suficiente para la revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
d) Las acciones o participaciones sociales representativas del capital social habrán de ser nominativas.
e) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.
f) La sociedad deberá tener administración colegiada.
g) Ninguna persona socia, ya sea natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.
h) Deberá tener constituida una garantía, en efectivo, aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, por importe de 60.000 euros afecta de modo específico, junto con la de la empresa titular del hipódromo, a las responsabilidades previstas en el artículo 19.e) del presente Reglamento. La garantía estará constituida a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y depositada en la Caja General de Depósitos radicada en los Servicios provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Sin perjuicio de lo anterior, previa suscripción del convenio correspondiente con otras Administraciones Públicas, serán admisibles las garantías depositadas ante éstas siempre que por el órgano competente de la Administración depositaria se expida certificación en la que se acrediten las siguientes condiciones:
1.ª Que la cuantía garantizada cubre el importe previsto en el primer párrafo de la letra h) del apartado 3 del presente artículo.
2.ª Que la garantía igualmente queda afecta a todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como al pago de los premios.
3.ª Que la garantía depositada ante la Administración correspondiente es ejecutable a primer requerimiento de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.
Igualmente, se deberá aportar en los casos de garantías constituidas mediante aval bancario o seguro de caución, certificación expedida por el representante legal de la entidad avalista o aseguradora acreditativa de la conformidad expresa de dicha entidad con las condiciones establecidas en este apartado.»
Tres. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Obligaciones de las empresas explotadoras de hipódromos y apuestas hípicas.
Las empresas explotadoras de los hipódromos de tipo A y B y de las apuestas hípicas, estarán obligadas a remitir la información que sobre ellas requieran por escrito las Consejerías competentes en materia de juego y apuestas, sanidad animal y Hacienda.»
Cuatro. El párrafo c) del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«c) Declaración responsable de las personas administradoras, directoras, gerentes o apoderadas de no estar incursas como investigadas o de no haber sido condenadas por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de juego o por la comisión de delitos societarios.»
Cinco. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Contenido de la resolución.
1. La resolución por la que se autorice la instalación del hipódromo expresará, además:
a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.
b) Denominación y localización del hipódromo.
c) Relación de personas socias promotoras, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, de los miembros del consejo de administración, y de quienes ostenten los cargos de consejero-delegado, dirección general o apoderados, si los hubiere.
d) Aprobación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico y de las medidas de seguridad.
e) Apuestas hípicas autorizadas de entre las incluidas en el presente Reglamento.
f) Fecha para proceder a la apertura, tanto del propio hipódromo, como de sus servicios complementarios, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de funcionamiento.
g) Obligación de proceder, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, a la constitución de la sociedad de acuerdo con las especificaciones del presente Reglamento, si ésta no estuviera ya constituida.
h) Obligación de constituir garantía en la forma prevista en el artículo 19 e) del presente Reglamento, en el plazo y por el importe que se fije en la notificación, a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas. Esta garantía estará afecta a la ejecución íntegra del proyecto y al funcionamiento continuado del hipódromo durante dos años desde su apertura, procediendo su devolución a la empresa adjudicataria una vez cumplidas ambas circunstancias.
i) Intransmisibilidad de la autorización.
2. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días hábiles desde la notificación, la empresa interesada deberá manifestar su conformidad a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, quedando automáticamente sin efecto la autorización en otro caso.»
Seis. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Notificación y traslados de la resolución de adjudicación.
La resolución del concurso público se notificará a las entidades interesadas y de la misma se dará traslado al Ministerio competente en materia de inversiones extranjeras si se previese la participación de capital extranjero. Asimismo se comunicará a las Consejerías competentes en materia tributaria, de empleo, de agricultura, de medio ambiente y de deporte, así como a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a la Diputación y al Ayuntamiento que corresponda, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Siete. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Solicitud y prórroga de la apertura.
1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la apertura del hipódromo, la sociedad titular solicitará de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la autorización de funcionamiento.
2. Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido en la autorización de instalación, la sociedad deberá solicitar de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la oportuna prórroga, justificando las causas que impidan el cumplimiento de dicho plazo. La persona titular de la mencionada Dirección General, previo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía resolverá motivadamente en el plazo de quince días hábiles, otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar la prórroga, quedará sin efecto la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16; lo que conllevará la ejecución automática de la garantía prevista en el artículo 15.1.h) del presente Reglamento, comunicándose a tal efecto a la Caja General de Depósitos de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
Ocho. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Documentación de la solicitud.
La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia o testimonio notarial de la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales de la sociedad adjudicataria, con constancia fehaciente de la inscripción en el Registro Mercantil, en el caso de que no se hubiese aportado anteriormente.
b) Copia del proyecto de ejecución de obra del hipódromo e instalaciones complementarias.
c) Copia de la licencia municipal de obras y certificado final de éstas o consentimiento expreso de la empresa para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
d) Copia legitimada del documento acreditativo del alta en el Impuesto sobre Sociedades o consentimiento expreso de la empresa para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
e) Certificación acreditativa de haber constituido una garantía a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas por importe de 600.000 euros. La garantía podrá constituirse en efectivo, en aval bancario de sociedad de garantía recíproca o en seguro de caución, debiendo mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante el período de validez de la autorización. Se depositará en la Caja General de Depósitos radicada en los Servicios provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda. En caso de ejecución de la garantía deberá reponerse el importe de la misma en el plazo máximo de ocho días, contados desde el día siguiente al de la notificación del correspondiente requerimiento de reposición de la misma.
El depósito de la garantía se acreditará mediante certificación expedida por la correspondiente Caja General de Depósitos o mediante consulta al órgano competente cuando exista consentimiento expreso de la persona solicitante.
La garantía quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes en materia de juego y apuestas impongan a la sociedad titular del hipódromo y de las apuestas hípicas, así como al pago de la tasa fiscal correspondiente y de los premios que deban ser abonados a las personas apostantes.
Sin perjuicio de lo anterior, previa suscripción del convenio correspondiente con otras Administraciones Públicas, serán admisibles las garantías depositadas ante éstas siempre que por el órgano competente de la Administración depositaria se expida certificación en la que se acrediten las siguientes condiciones:
1.ª Que la cuantía garantizada cubre el importe previsto en el primer párrafo de la letra e) del presente artículo.
2.ª Que la garantía igualmente queda afecta a todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como al pago de los premios.
3.ª Que la garantía depositada ante la Administración correspondiente es ejecutable a primer requerimiento de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.
Igualmente, se deberá aportar en los casos de garantías constituidas mediante aval bancario o seguro de caución, certificación expedida por el representante legal de la entidad avalista o aseguradora acreditativa de la conformidad expresa de dicha entidad con las condiciones establecidas en este apartado.
f) Relación de la persona que ejerza la dirección del hipódromo y de las apuestas, de las personas subdirectoras o miembros del comité de dirección, en su caso, y del personal de carreras y apuestas hípicas, secretaría, recepción, caja y contabilidad que vayan a prestar servicios en el hipódromo y en la organización de las apuestas, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y Número de Identificación Fiscal o NIE, acompañando declaración responsable de no estar incursas como investigadas o de no haber sido condenadas por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de juego.
g) Relación detallada de los tipos de apuestas a practicar, con indicación de las bandas de fluctuación mínimas y máximas del importe de aquellas.
h) Propuesta de horario máximo de funcionamiento del hipódromo y el de la práctica de apuestas. En el caso de hipódromos de tipo A se especificarán la propuesta de horario máximo para la práctica de apuestas hípicas a tiempo real y a tiempo diferido.
i) Indicación de las empresas suministradoras del material de apuestas así como de los modelos de boletos.»
Nueve. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Tramitación y resolución.
1. Recibida la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas ordenará practicar la oportuna inspección para comprobar el cumplimiento de los requisitos de instalación y demás obligaciones establecidas en la normativa aplicable. La inspección habrá de ser practicada en presencia de una persona representante de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas y de una persona representante de la sociedad titular, levantándose acta del resultado de la misma.
2. Verificada la inspección, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas resolverá otorgando o denegando la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse, previa audiencia de la sociedad titular, por incumplimiento de requisitos u obligaciones de los artículos 15 y 19 del presente Reglamento, de las normas de protección ambiental o de cualquier otra normativa, previa su constatación en el acta de inspección y, en su caso, comprobación por la Consejería competente en materia de medio ambiente; y se reflejará en resolución motivada, concediéndose un plazo adecuado para subsanar las deficiencias observadas.
Transcurrido dicho plazo volverá a practicarse la oportuna inspección, y si su resultado fuese negativo, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dictará resolución en el plazo de quince días, dejando sin efecto la autorización de instalación del hipódromo y, en su caso, la de organización y explotación de las apuestas hípicas externas.
3. En cualquier caso, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo para resolver sin haberse dictado expresamente la resolución, de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.»
Diez. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Contenido de la resolución.
En la resolución de la autorización de funcionamiento se hará constar, además de los extremos referidos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 15.
b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del hipódromo y, en su caso, de las apuestas externas para los de tipo A.
c) El horario máximo de funcionamiento del hipódromo y prácticas de apuestas.
d) La relación de modalidades de apuestas autorizadas y número de oficinas para práctica de apuestas.
e) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del hipódromo, si no entraran todos en servicio de forma simultánea. Si en la autorización de funcionamiento se contemplase una instalación provisional, se hará constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva.
f) Los nombres y apellidos de las personas que ejerzan la dirección del hipódromo, la explotación de apuestas hípicas y la subdirección, y de los miembros del consejo de administración, en su caso.
g) El plazo de duración de la autorización.
h) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.»
Once. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22. Notificación y actos posteriores.
1. La resolución será notificada a la sociedad titular y comunicada a las mismas entidades y órganos que se prevén en el artículo 16 del presente Reglamento.
2. Si la autorización realizase modificaciones respecto de lo solicitado por la sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad u oposición en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dictará resolución sobre las cuestiones planteadas y la notificará a la sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale. En caso contrario, la autorización quedará sin efecto.
3. Con anterioridad a la apertura al público del hipódromo, la sociedad titular deberá presentar escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas acompañando los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la documentación correspondiente al medio de intervención administrativa que corresponda sobre el inicio de las actividades del hipódromo presentada por la persona representante de la entidad titular del mismo ante el Ayuntamiento del municipio en el que radiquen sus instalaciones o consentimiento expreso de la empresa titular del hipódromo para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
b) Copia de la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal de la empresa titular del hipódromo o consentimiento expreso de la misma para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación de servicios del personal a que se refiere el párrafo f) del artículo 19.
4. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del hipódromo, la sociedad titular deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la fecha exacta en que ésta se produjo, a efectos del cómputo de plazos a que hace referencia el artículo siguiente.»
Doce. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de solicitar de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la renovación de la autorización, quien resolverá previo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada y requerirá previo trámite de audiencia a la entidad interesada. Podrá denegarse la solicitud cuando exista alguno de los siguientes motivos, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador cuando se considere que los hechos puedan constituir infracciones:
a) La concurrencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 28 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del hipódromo o de las apuestas.
c) Cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.»
Trece. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Autorización de las modificaciones.
1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento de los hipódromos podrá ser modificado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, previa solicitud de la sociedad titular.
2. Estas modificaciones se entenderán denegadas si no se dictase y notificase resolución en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía conforme se establece en el apartado 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.»
Catorce. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Transmisión de acciones.
La transmisión de acciones deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de juego y apuestas dentro del plazo de quince días, debiéndose acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en las normas relativas a inversiones extranjeras, en el caso de que la entidad adquirente no tuviese la nacionalidad española o la de algún país perteneciente al Espacio Económico Europeo.»
Quince. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Nombramiento, aprobación y remoción.
1. El nombramiento de la persona que ejerza la dirección de apuestas y los restantes miembros del comité de dirección y asimismo de las que ejerzan la subdirección, requerirán la aprobación de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, que se incluirá en la autorización de funcionamiento.
2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación de la aprobación se efectuará motivadamente por la persona titular de la mencionada Dirección General tras el correspondiente trámite de audiencia, y obligará a la sociedad a removerlo de su puesto.
3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1 la sociedad deberá comunicarlo dentro de los cinco días siguientes a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas. En el caso de la persona que ejerza la dirección de apuestas, la sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a una de las que ejerzan la subdirección o a uno de los miembros del comité de dirección, lo que se comunicará a la mencionada Dirección General en el mismo plazo.
4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la sociedad deberá proponer a la persona titular de la referida Dirección General la persona que haya de sustituir a la que se haya cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el párrafo f) del artículo 19.»
Dieciséis. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:
«2. La persona que ejerza la dirección de apuestas podrá ser sustituida en sus funciones por las que ejerzan la subdirección y miembros del comité de dirección. Excepcionalmente y, en todo caso, por tiempo no superior a un día, podrá ser sustituida también por una persona empleada de control de la máxima categoría existente en el hipódromo. El nombre de la persona sustituta será comunicado a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.»
Diecisiete. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Contratación e inscripción profesional del personal.
1. Todo el personal de servicio en el hipódromo, apuestas, secretaría, admisión, caja y contabilidad, habrá de ser contratado por escrito siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral, y de los Convenios Colectivos que puedan concluirse.
2. Los ceses que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior, serán comunicados por la sociedad a la Delegación del Gobierno correspondiente dentro de los cinco días siguientes.
3. Solo el personal debidamente inscrito en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá prestar servicios en los hipódromos y en los locales específicamente autorizados de apuestas hípicas. A tal fin, se deberá interesar por las empresas titulares o gestoras de hipódromos y apuestas hípicas la inscripción de su personal directivo y empleado en el indicado Registro mediante declaración responsable de no concurrir en cada una de las personas a inscribir motivo de inhabilitación o incompatibilidad alguna para el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 22 apartados 1 y 4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
4. El personal directivo y empleado del hipódromo y de apuestas está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juego toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones propias de cada uno.»
Dieciocho. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:
«4. La entidad titular de la autorización, o en su caso la entidad gestora de las apuestas, podrá disponer la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias fuera de las zonas de apuestas mediante comunicación previa del número de unidades dirigida al órgano competente en materia de juego y apuestas de la provincia en la que radique el hipódromo.»
Diecinueve. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 46. Libros y registros contables.
1. Con independencia de la contabilidad general del hipódromo o la del local de apuestas así como la de carácter fiscal, el control documental de ingresos producidos por las apuestas se llevará a cabo mediante el registro de beneficios de éstas, el registro de anticipos de apuestas y el libro registro de control de ingresos.
2. Estos libros y registros si figuran en soporte papel habrán de hallarse encuadernados y foliados. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias de forma visible, las cuales deberán ser salvadas con la firma del director o directora de apuestas o persona que lo sustituya en sus funciones y, en su caso, del funcionario o funcionaria encargada del control del hipódromo y apuestas, si ésta se hallase presente.
También podrán constar en soporte electrónico, en cuyo caso se deberán adoptar las medidas oportunas para que no se puedan alterar los datos sin que quede constancia de las modificaciones, que deberán realizarse con los mismos requisitos de firma indicados en el párrafo anterior.»
Veinte. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La sociedad organizadora, mediante comunicación previa a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, fijará la cantidad mínima que pueda apostarse en cada clase de apuesta denominada “unidad mínima de apuesta”. En caso necesario y para cierto tipo de apuestas podrá también establecer, mediante comunicación previa al referido órgano, el límite máximo que se autoriza realizar a cada apostante.»
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Toda apuesta habrá de materializarse en el boleto que con carácter previo se haya comunicado a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas. El boleto deberá ser apto para consignar con claridad los datos concernientes al pronóstico que se formula y cuantos elementos de identificación sean necesarios para permitir la correcta e inequívoca aplicación del presente Reglamento. Por tanto, en todo boleto deberá figurar necesariamente la naturaleza de la apuesta, la cuantía por la que se establece, la carrera a la que se refiere y el pronóstico al que se vincula.»
Veintidós. Se añade un apartado 3 al artículo 58 con la siguiente redacción:
«3. Respecto de los referidos tipos de apuestas se podrán incorporar variantes en el acierto y orden de los caballos u otros tipos de apuestas hípicas, debiendo comunicarse las mismas con suficiente antelación a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.»
Veintitrés. Los apartados 1 y 6 del artículo 84 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Tal y como se prevé en el artículo 52.2, y previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, las apuestas combinadas podrán ser formalizadas en juegos impresos que a tal efecto facilite la sociedad organizadora de aquéllas, en los que la persona apostante deberá consignar por escrito y con la máxima claridad el pronóstico que emite observando cuidadosamente las normas establecidas para cada clase de apuestas.»
«6. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente en materia de juego y apuestas podrá aprobar otras modalidades de boletos de apuestas y sus sistemas de mecanización.»
Veinticuatro. El artículo 107 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 107. Sanciones.
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros, las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y las muy graves, con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros.
Además, cuando se aprecie fraude la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
2. Las infracciones que hubieran sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior llevarán implícita, conforme a su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
a) La devolución a la Administración o a las personas perjudicadas que hubieran sido identificadas, de los beneficios ilícitamente obtenidos.
b) En el caso de infracciones muy graves o graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, y en su caso, la clausura temporal o definitiva del local.
Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente no podrán, durante cinco años, ser objeto de las actividades previstas en la Ley 2/1986, de 19 de abril, sea la misma o distinta empresa. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sean las apuestas, la clausura no podrá exceder de seis meses.
c) El precintado de los elementos de apuestas y, en su caso, su inutilización.
3. Los elementos de apuestas quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.
4. Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 31.7 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
5. La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Veinticinco. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 110. Órganos competentes.
1. Con independencia del órgano que acuerde la iniciación del procedimiento, las sanciones correspondientes a las infracciones que se regulan en el presente Título serán impuestas por:
a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, las correspondientes a infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 10.001 hasta 90.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.001 hasta 150.000 euros.
d) El Consejo de Gobierno, las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.000 euros.
2. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado 4, del Decreto 91/2011, de 19 de abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el supuesto en el que en un procedimiento se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.»
Artículo tercero. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre.
El Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. El título del Decreto queda redactado de la forma siguiente:
«Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía».
Dos. El artículo único del Decreto queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo único. Aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inserta como Anexo del presente Decreto.»
Tres. Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción, pasando la actual disposición adicional única a ser la disposición adicional primera:
«Disposición adicional segunda. Supresión de las menciones y procedimientos aplicables a las máquinas de tipo «A».
1. De conformidad con la modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecida en la disposición final octava de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, se suprimen todas las menciones referidas a las máquinas recreativas de tipo «A», así como a los salones recreativos que se contienen en este Decreto.
2. Se suprimen los distintos procedimientos de autorización previstos en la Ley 2/1986, de 19 de abril, referidos a las máquinas recreativas de los tipos «A.1», A.2A.3 y A.4 y a los salones recreativos. Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de garantizar adecuadamente la protección y la formación de la infancia y de la juventud, están prohibidas las máquinas o aparatos electrónicos puramente recreativos y sin premio en dinero, que incorporen la representación de juegos o apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, o cuya utilización implique el uso de imágenes que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de las personas menores de edad.»
Cuatro. El título del Anexo queda redactado de la siguiente forma:
«Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía»
Cinco. El artículo 1 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las siguientes materias:
a) Los requisitos y condiciones de la autorización e inscripción de las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, explotación y prestación de servicios técnicos de juegos de suerte y azar; de las empresas titulares de salones de juego y de las empresas prestadoras de servicios de interconexión de elementos de juego y apuestas.
b) Las condiciones generales que deben cumplir las máquinas recreativas y de azar.
c) El régimen de la homologación e inscripción en el Registro de Modelos de las máquinas recreativas y de azar así como de sus sistemas de interconexión y demás elementos técnicos de los juegos y apuestas.
d) La comercialización, mantenimiento y actualización de las máquinas recreativas y de azar así como la prestación de servicios para su interconexión.
e) La instalación y explotación de las máquinas recreativas y de azar, así como de sus sistemas de interconexión.
f) La apertura y funcionamiento de los salones de juego.
g) El régimen sancionador específicamente aplicable en materia de máquinas recreativas y de azar así como de salones de juego.
2. Los requisitos y condiciones establecidas en este Reglamento para las actividades descritas en el apartado anterior serán exigibles sin perjuicio de cualesquiera otros que resulten de aplicación según el restante ordenamiento jurídico.»
Seis. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma:
«2. Igualmente queda prohibido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la instalación en establecimientos públicos, distintos a los autorizados como casinos de juego, de terminales físicos que ofrezcan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, la participación en juegos cuyo contenido sea de similar naturaleza a los regulados por la normativa del juego de máquinas recreativas y de azar.»
Siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente forma:
«2. El Registro de Empresas de Juego estará formado por las siguientes secciones y subsecciones:
a) Sección I: Empresas fabricantes e importadoras:
Subsección I.1: Empresas fabricantes.
Subsección I.2: Empresas importadoras.
b) Sección II: Empresas Comercializadoras.
c) Sección III: Empresas de Servicios Técnicos.
d) Sección IV: Empresas Titulares de Casinos de Juego.
e) Sección V: Empresas de Hipódromos y Apuestas Hípicas:
Subsección V.1: Empresas Titulares de Hipódromos.
Subsección V.2: Empresas Gestoras.
f) Sección VI: Empresas de Bingos:
Subsección VI.1: Empresas Titulares de Salas de Bingo.
Subsección VI.2: Empresas de Servicios.
g) Sección VII: Empresas Operadoras:
Subsección VII.1: Empresas Operadoras de Máquinas Recreativas y de Azar.
Subsección VII.2: Empresas Operadoras de Apuestas.
h) Sección VIII: Empresas Titulares de Salones de Juego.
i) Sección IX: Empresas Prestadoras de Servicios de Interconexión.
j) Sección X: Personal de dirección y personal empleado.»
«3. Las inscripciones de las empresas de casinos de juego, de hipódromos y apuestas hípicas, de bingos y de operadoras de apuestas se regirán por sus Reglamentos específicos.»
Ocho. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«b) Tener como objeto social exclusivo, en cada caso, la fabricación o la importación de elementos de juego, la comercialización de los mismos, la explotación e instalación de máquinas recreativas o de azar, la explotación de casinos de juego, salas de bingo y salones de juego, o la prestación de servicios de interconexión de todos o alguno de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Nueve. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Garantías.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las siguientes empresas de juego deberán constituir con carácter indefinido, a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y depositarlas en la Caja General de Depósitos radicada en los Servicios provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda, las siguientes garantías, en efectivo o aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, por los importes que se indican:
a) Empresas fabricantes o importadoras: 60.000 euros con la primera solicitud de homologación de un prototipo de modelo.
b) Empresas comercializadoras y de servicios técnicos: 6.000 euros.
c) Empresas operadoras de máquinas de tipo «B» o «C»: una garantía en función del número de autorizaciones de explotación de máquinas de las que sean titulares, de acuerdo con los siguientes módulos:
1.º Desde 1 a 5 máquinas, 12.000 euros.
2.º Desde 6 a 20 máquinas, 16.000 euros.
3.º Desde 21 a 50 máquinas, 21.000 euros.
4.º Desde 51 a 100 máquinas, 26.000 euros.
5.º Desde 101 a 150 máquinas, 56.000 euros.
6.º Desde 151 a 200 máquinas, 106.000 euros. Este importe será incrementado en la garantía, a partir de 200 máquinas, con 30.000 euros por cada 100 máquinas o fracción.
d) Empresas titulares de salones de juego: una garantía de 13.000 euros con la primera autorización de un salón de juego. Asimismo, a partir de la segunda autorización de funcionamiento de las que sean titulares, una garantía adicional de 3.000 euros por cada salón de juego autorizado.
e) Empresas prestadoras de servicios de interconexión: 60.000 euros con la primera homologación del sistema de interconexión del que sean titulares.
La garantía quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias, así como al pago de la tasa fiscal correspondiente y de los premios que deban ser abonados.
2. En los casos de cancelación de la inscripción de la empresa de juego en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá la devolución de la garantía por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas cuando se haya comprobado por dicho órgano la inexistencia de responsabilidades pendientes derivadas de la actividad de juego así como de no tener iniciado ningún procedimiento sancionador y no tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con el presente Reglamento, ni deudas de carácter tributario con la Junta de Andalucía por su actividad de juego como empresa. A tal fin se deberá aportar la correspondiente certificación de ausencia de deudas tributarias expedida por el órgano competente en dicha materia, o bien el consentimiento expreso para efectuar la consulta a este órgano.
En el caso que la devolución de la garantía se haya interesado por la empresa de juego, se entenderá estimada la solicitud por el transcurso de tres meses desde la fecha de la entrada de ésta en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía sin que se haya notificado la resolución expresa por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.
3. En el caso de que se inicie el procedimiento de ejecución de la garantía, deberá reponerse en el plazo máximo de ocho días, contados desde el día siguiente al de la notificación del correspondiente requerimiento de reposición de la garantía, de conformidad y con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, salvo en los casos en que proceda la cancelación de la inscripción de la empresa.
4. En el supuesto de que, de acuerdo con los módulos del presente artículo, las garantías deban sufrir variación en su importe, la nueva garantía o la actualización de la anterior deberá constituirse antes de la concesión de las autorizaciones que determinen tal incremento, o una vez autorizada la transmisión o cancelación de las autorizaciones que supongan la disminución del número de éstas.
5. Constituida nueva garantía, se devolverá a la empresa la garantía anterior, de no existir posibles responsabilidades a que pudieran estar afectas, derivadas de la actividad de juego y del pago de los tributos exigibles en dicha materia, no tener procedimiento sancionador iniciado ni sanciones pendientes de pago en materia de juego. A tales efectos, previa solicitud de la entidad interesada, por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía se emitirá informe sobre tales circunstancias, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de entrada de dicha solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía. De no evacuarse en dicho plazo, se entenderá que concurren las condiciones reglamentarias para la devolución de la garantía, procediendo a dictar la oportuna resolución en tal sentido.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, previa suscripción del convenio correspondiente con otras Administraciones Públicas, serán admisibles las garantías depositadas ante éstas siempre que por el órgano competente de la Administración depositaria se expida certificación en la que se acrediten las siguientes condiciones:
a) Que la cuantía garantizada cubre los importes previstos para cada caso en el apartado 1 del presente artículo.
b) Que la garantía igualmente queda afecta a todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como al pago de los premios.
c) Que la garantía depositada ante la Administración correspondiente es ejecutable a primer requerimiento de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.
Igualmente, se deberá aportar en los casos de garantías constituidas mediante aval bancario o seguro de caución, certificación expedida por el representante legal de la entidad avalista o aseguradora acreditativa de la conformidad expresa de dicha entidad con las condiciones establecidas en este apartado.»
Diez. Los apartados 1 y 3 del artículo 17 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
a) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio.
b) Máquinas de tipo «C» o de azar.»
«3. Todas las máquinas de juego deberán incorporar el marcado CE declarando la conformidad con las directivas de la Unión Europea, bien sea la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición), la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión según el caso, la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (refundición) o cualquier otra que las modifique o sustituya.»
Once. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Clasificación, definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo «B».
1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo «B» se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:
a) Máquinas de tipo «B.1», entendiéndose por tales aquéllas que a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento y mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
Se podrán también homologar como máquinas de tipo «B.1» aquellas que incorporen la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo multipuesto en las normas y disposiciones técnicas aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
A los únicos efectos de su régimen de instalación y explotación, tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo «B.1» las terminales o equipos informáticos presenciales de juegos desarrollados a distancia por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos que se pretendan instalar en establecimientos sometidos a la aplicación de la normativa autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sin perjuicio de lo anterior, estarán excluidas las terminales que directamente permitan la participación en los juegos de loterías reservados a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), conforme a los términos previstos en el artículo 9 y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
En caso de autorizarse la instalación de terminales o equipos informáticos presenciales en los términos del párrafo anterior se deberá efectuar a través de empresas operadoras inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que reglamentariamente se encuentren habilitadas para la instalación de máquinas de tipo «B» en los referidos establecimientos.
b) Máquinas de tipo «B.3» o especiales para salones de juego, entendiéndose por tales aquéllas que eventualmente otorguen premios en dinero superiores a los de las máquinas de tipo B.1, de acuerdo con el programa de premios previamente establecido y con las normas o disposiciones técnicas que se establecen en este Reglamento y mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
No obstante lo anterior, se podrán también homologar como máquinas de tipo «B.3», aquéllas que incorporen la posibilidad de participación en la misma de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas y condiciones exigibles para las máquinas multipuesto en las normas y disposiciones técnicas aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
c) Máquinas de tipo «B.4» o especiales para salas de bingo, entendiéndose por tales aquellas máquinas de tipo B que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en este Reglamento y por Orden de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, eventualmente otorguen premios en dinero superiores a los de las máquinas de tipo B.1 y B.3, en proporción a lo apostado por el conjunto de personas usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. Este tipo de máquinas sólo podrá incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas. Asimismo podrán contar con un dispositivo que permita la opción de una bola extra, pudiéndose arriesgar por la persona usuaria a su voluntad la cantidad de créditos existentes en la máquina o introducir dinero adicional para su compra. Esta opción estará permitida siempre que no se altere el porcentaje de devolución en premios, ni se supere el premio máximo establecido para este tipo de máquinas y que se informe del coste de cada bola extra a la persona usuaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran igualmente máquinas recreativas de tipo «B», todas aquellas otras que incluyan algún tipo de juego, apuesta o envite y se inscriban como tales en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, en alguno de sus subtipos, atendiendo en cada caso a la modalidad de juego que ofrezcan y al importe de los premios máximos que eventualmente se puedan obtener a través de las mismas.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entienden por máquinas multipuesto de tipo «B.1» o B.3 aquéllas sujetas a la cuota general de tasa fiscal que, reuniendo las características técnicas de éstas y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de una persona jugadora, de forma independiente, conjunta o simultáneamente entre ellas. No obstante, las máquinas de tipo multipuesto podrán estar diseñadas de forma que cada puesto de jugador pueda ser separado del mueble que la conforma sin que los mismos puedan funcionar autónomamente como máquina de juego aislada e independiente.»
Doce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Requisitos técnicos generales de las máquinas tipo «B.1» y B.3.
1. Para homologar e inscribir en el Registro de Modelos las máquinas de tipo «B.1» y «B.3», éstas deberán cumplir los requisitos técnicos y características que se detallan en el presente artículo y los que, en su caso, se establezcan mediante Orden por la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
2. Con carácter general, las máquinas recreativas de tipo «B.1» deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:
a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, pudiendo realizar la misma persona usuaria hasta cinco partidas simultáneas.
b) El premio máximo que la máquina recreativa de tipo «B.1» podrá entregar será de quinientas veces el precio de la partida o de la suma de los precios de las partidas simultáneas.
c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 por 100 del importe de las partidas efectuadas.
d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que la duración mínima del desarrollo de seiscientas partidas pueda ser inferior a treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.
e) Las máquinas deberán contar con un marcador de premios en el que se acumulen los importes de los premios obtenidos, de forma tal que se permita su transferencia voluntaria al contador de créditos destinados al juego o bien la recuperación del dinero acumulado en cualquier instante. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos se agote o llegue a cero.
3. Con carácter general, las máquinas recreativas de tipo «B.3», o especiales para salones de juego, deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:
a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, pudiéndose realizar hasta 15 partidas simultáneas.
b) Cada máquina deberá devolver en todo ciclo de ciento veinte mil partidas consecutivas un porcentaje de premios de al menos el 70 por 100 del total de apuestas efectuadas.
c) El premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.
d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que la duración mínima del desarrollo de seiscientas partidas pueda ser inferior a treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.
4. Las características comunes a las máquinas «B.1» y «B.3» serán las siguientes:
a) El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
b) La realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos por las personas usuarias, se podrá efectuar mediante cualquier medio de cobro o de pago legalmente admitido por la legislación vigente, siempre que se encuentre autorizado por la Dirección General competente en materia de juego en la homologación de la máquina.
c) Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.
d) Para iniciar la partida se requerirá que la persona jugadora accione el pulsador o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina podrá funcionar automáticamente.
e) En el tablero frontal, o en la pantalla, deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.
f) Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible y legible, la indicación de la prohibición de utilización a menores de edad y la leyenda “La práctica abusiva del juego crea adicción”.
g) La memoria electrónica o el soporte de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.
h) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
i) Las máquinas deberán incorporar contadores que cumplan la normativa metrológica correspondiente, y en concreto la Orden ITC/3748/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de tipo «B» y «C», tanto en fase de evaluación de la conformidad como una vez en servicio. Igualmente, los contadores deberán cumplir los siguientes requisitos, que deberán haber sido acreditados mediante certificación expedida por los laboratorios de ensayo autorizados por la Consejería competente en materia de juego y apuestas:
1.º Posibilitar su lectura independiente por la Administración.
2.º Llevar los datos identificativos de la máquina en que se encuentren instalados.
3.º Encontrarse seriados y protegidos contra toda manipulación.
4.º Contar y acumular los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.
j) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no se encuentre en uso por una persona jugadora.»
Trece. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22. Dispositivos opcionales.
Siempre que se recoja expresamente en la homologación e inscripción del modelo, las máquinas de tipo «B.1» y «B.3» que reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán estar dotadas de los dispositivos que se detallan en el presente artículo y los que por la Consejería competente en materia de juego y apuestas, se regulen mediante Orden:
a) Los que permitan a voluntad de la persona usuaria arriesgar los premios previamente obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el mantenimiento del porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos previstos en el artículo anterior.
b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora por otra posterior.
c) Los que permitan la realización simultánea del número acumulado de partidas indicado, en cada caso, en los apartados 2.a) y 3.a) del artículo 21.
d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de curso legal así como otros dispositivos de admisión y pagos por medios electrónicos o telemáticos autorizados por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.
e) Las máquinas de tipo «B.3» podrán, opcionalmente, incorporar el marcador de premios previsto, obligatoriamente para las máquinas de tipo «B.1», en el artículo 21.2.e).
f) Mecanismos que posibiliten el aumento del porcentaje mínimo de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.»
Catorce. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23. Requisitos técnicos de la interconexión de máquinas de tipo «B».
1. La interconexión de máquinas de tipo «B» en el propio establecimiento se realizará mediante dispositivos previamente homologados que posibiliten su conexión.
2. Para poder homologar un sistema de interconexión de máquinas de tipo «B» entre distintos locales de juego, deberá acreditarse por la empresa de prestación de servicios de interconexión, mediante certificación expedida por un laboratorio autorizado, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:
a) El servidor central deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.
b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas recreativas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.
d) Contar con una red interna dentro de cada establecimiento de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del establecimiento.
e) Contar con una red externa que conecte el establecimiento con el sistema central de interconexión.
f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada establecimiento, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.
g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.
h) Cuando el sistema de interconexión lo conformen máquinas instaladas entre salones de juego, salas de bingo o entre ambos tipos de establecimientos, el premio máximo de la interconexión no podrá exceder, en ningún caso, de 30.000 euros. En cualquier caso, el premio acumulado por las máquinas de tipo «B.1» interconectadas en el propio salón de juego no será superior a tres mil veces el precio de las partidas.
i) El premio acumulado por el sistema de interconexión no podrá suponer una minoración del porcentaje mínimo de devolución en premios establecido reglamentariamente para el tipo correspondiente de cada una de las máquinas recreativas interconectadas.»
Quince. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24. Máquinas de tipo «B» multijuego.
1. Los modelos de máquinas recreativas de tipo «B» podrán incorporar dos o más juegos diferentes hasta el límite máximo de diez.
2. El bloque o conjunto de juegos que se incorpore en cada modelo de máquina recreativa de tipo «B» tendrá, a efectos de homologación e inscripción, la consideración de un solo modelo de máquina.
3. La sustitución o incorporación de un nuevo juego en un modelo de máquina recreativa de tipo «B», anteriormente inscrito, constituirá una modificación de carácter sustancial siendo de aplicación a la misma lo establecido en el artículo 44.5.»
Dieciséis. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26. Definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo «C».
1. Son máquinas de tipo «C» o de azar aquéllas que a cambio de una determinada apuesta conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
A estos efectos, se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, combinación o premio no dependa de los resultados de las partidas anteriores ni de la habilidad de la persona usuaria de la máquina.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran igualmente máquinas recreativas de tipo «C», todas aquellas otras que incluyan algún tipo de juego, apuesta, envite o azar y se inscriban como tales en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, atendiendo a la modalidad de juego que ofrezcan y al importe de los premios máximos que eventualmente se puedan obtener a través de las mismas.
3. La instalación de este tipo de máquina sólo se autorizará en casinos de juego debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
4. La realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos por las personas usuarias, se podrá efectuar mediante cualquier medio de cobro o de pago legalmente admitido por la legislación vigente, siempre que se encuentre autorizado por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en la homologación de la máquina.
5. Las máquinas de tipo «C» o de azar podrán interconectarse al objeto de poder otorgar un premio especial o «superbolsa» así como premios en especie que, a voluntad de la persona jugadora, se podrán canjear por un importe en moneda de curso legal, bien por la suma que suponga el de la totalidad de los premios de bolsa de las máquinas interconectadas o bien en función del número de apuestas cruzadas.
6. Se podrá autorizar la interconexión entre máquinas de tipo «C» ubicadas en dos o más casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
7. Para poder homologar un sistema de interconexión de máquinas del tipo «C», deberá acreditarse por la empresa de prestación de servicios de interconexión, mediante certificación expedida por un laboratorio autorizado, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:
a) El servidor central deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.
b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas de tipo «C» que conformen el carrusel del sistema de interconexión.
d) Contar con una red interna, dentro de cada establecimiento de juego, que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del casino de juego.
e) Contar con una red externa que conecte el casino de juego con el sistema central de interconexión.
f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada establecimiento, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.
g) Las máquinas de tipo «C» interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.
h) En ningún caso el premio acumulado por el sistema de interconexión de este tipo de máquinas podrá superar la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de máquinas interconectadas.»
Diecisiete. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:
«f) Las máquinas deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 21.4.i) para las máquinas de tipo «B». No obstante, la empresa titular del casino de juego podrá implementar, en sustitución de los referidos contadores, un sistema informático central, homologado por un laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas registre todas las operaciones y funcionalidades exigidas para aquéllos.»
Dieciocho. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Condiciones generales de la homologación.
1. Sólo podrán ser objeto de fabricación, importación, comercialización, explotación e instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las máquinas sometidas al presente Reglamento cuyos modelos hayan sido previamente homologados e inscritos en el Registro de Modelos.
2. A tales efectos, se entiende por homologación el procedimiento administrativo en virtud del cual se certifica por el órgano encargado del Registro de Modelos que el prototipo del modelo cumple con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos en este Reglamento y mediante Orden por la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, las homologaciones de modelos de máquinas recreativas y de azar realizadas por los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas, serán validadas por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas de la Junta de Andalucía siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que los términos a que se extiende cada homologación cumplan las condiciones técnicas establecidas para los diferentes tipos de modelos de máquinas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Que con la solicitud de homologación se acompañe escrito de autorización a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas de la Junta de Andalucía para recabar cuanta información y documentación se estime necesaria de la Comunidad Autónoma que haya homologado previamente el modelo de máquina de que se trate.
c) Que los laboratorios de pruebas que hayan realizado las correspondientes certificaciones se encuentren reconocidos y autorizados por la Comunidad Autónoma que haya resuelto la homologación, y asimismo se encuentren acreditados como laboratorios de ensayos por la Junta de Andalucía.»
Diecinueve. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Ensayos previos.
1. Todos los modelos de máquinas «B» y «C» y, en su caso, los sistemas de interconexión empleados, deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo en laboratorio autorizado. Los laboratorios autorizados informarán sobre si el funcionamiento de la máquina, el programa de juego y la distribución de premios se corresponden con las especificaciones técnicas contenidas en la memoria de funcionamiento y planos de la máquina, aportados por la empresa fabricante al laboratorio, así como del cumplimiento de la normativa técnica y reglamentaria que en cada caso le sea de aplicación.
2. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de juego y apuestas requerirá de la empresa fabricante o importadora la realización de ensayos o pruebas adicionales en los referidos laboratorios cuando existan dudas sobre el funcionamiento o sobre cualquier otro aspecto técnico o funcional del modelo de máquina sometida a homologación.»
Veinte. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La solicitud de autorización como laboratorio de ensayo se dirigirá, junto con la documentación prevista en el artículo 32, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas quien, previas las comprobaciones e informes, resolverá y notificará el otorgamiento o denegación de la autorización a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.»
Veintiuno. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Organización del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Registro de Modelos estará adscrito a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas y constará de las siguientes secciones y subsecciones:
a) Sección I: Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:
Subsección I.1: Máquinas de tipo «B.1».
Subsección I.2: Máquinas de tipo «B.3».
Subsección I.3: Máquinas de tipo «B.4».
Subsección I.4: Sistemas de interconexión de máquinas.
b) Sección II: Máquinas de tipo «C» o de azar:
Subsección II.1: Máquinas de tipo «C».
Subsección II.2: Sistemas de interconexión de máquinas.»
Veintidós. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 39. Solicitud de inscripción en el Registro de Modelos.
1. La solicitud de inscripción en el Registro de Modelos deberá dirigirse por la empresa fabricante o importadora a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas mediante escrito que contendrá los siguientes datos y apartados:
a) Nombre comercial del modelo.
b) Nombre de la empresa fabricante y número del Registro de la Empresa para las máquinas fabricadas en España o nombre de la empresa importadora y número y fecha de la licencia de importación. En este último caso se determinarán los datos de la empresa fabricante extranjera.
c) Dimensiones de la máquina e imagen de 15 × 10 centímetros de la misma, nítida y en color de todos los paramentos exteriores de la máquina así como croquis en tamaño A4 del prototipo del modelo que recoja las dimensiones de todos sus paramentos.
d) Memoria de funcionamiento de la máquina en los términos previstos en el artículo siguiente así como la descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo.
e) Declaración «CE» de conformidad suscrito por la empresa fabricante o importadora o su representación establecida en la Unión Europea y marcado de la máquina según se establece en las disposiciones europeas previstas en el artículo 17.3.
2. Con el escrito solicitando la inscripción se acompañará el certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y de la normativa comunitaria que les sea de aplicación a estos elementos de juego, suscrito por persona técnica competente.
3. La solicitud se podrá presentar en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Veintitrés. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Para la inscripción de estos modelos de máquinas, la empresa fabricante o importadora deberá acompañar con la solicitud, además de lo exigido anteriormente:
a) Dos ejemplares del micro-procesador o soporte en que se almacena el juego identificado de forma fácilmente legible con el código “checksum” y número de versión. La sustitución de estos elementos requerirá una nueva homologación del modelo. Cuando así se lo requiera la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, la empresa solicitante vendrá obligada a proporcionar a su costa el correspondiente lector de memoria.
b) Certificados expedidos por el laboratorio autorizado de los ensayos previos a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento, en el que además se deberá certificar el cumplimiento de la normativa metrológica aplicable.»
Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La exhibición de prototipos de modelos de máquinas no homologados dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con ocasión de la celebración de ferias o exposiciones del sector, se comunicará por la entidad expositora a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas previamente a la fecha de comienzo de la feria o exposición.»
Veinticinco. Se añade un apartado 4 al artículo 48 con la siguiente redacción:
«4. Sin perjuicio de lo anterior, todas las máquinas recreativas y de azar deberán incorporar el marcado obligatorio previsto en la normativa aplicable en materia de seguridad industrial y de metrología.»
Veintiséis. El artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 68. Solicitud de autorización de instalación.
1. Cuando se pretenda la instalación de máquinas recreativas en un establecimiento de nueva apertura o en los que tuviese plazas vacantes para instalar una o más máquinas, se solicitará la autorización de instalación por la empresa de juego titular de la máquina y por la titular del establecimiento a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia, indicándose en su caso el nombre o nombres de las vías públicas por las que tiene o puede tener acceso el establecimiento y el número o números de la vía pública de éste.
La representación y la firma de las entidades o personas solicitantes se acreditarán por cualquier medio válido en Derecho.
2. Con la solicitud de autorización de instalación se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración censal del alta, modificación y baja de Empresarios, Profesionales y Retenedores, correspondiente a la actividad que se desarrolla en el establecimiento en el que se pretende instalar la máquina, presentada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la persona titular o explotadora del negocio desarrollado en local, o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
b) Copia de la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal de la persona titular del establecimiento, o bien consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
c) Documento contractual o del acuerdo suscrito entre la empresa operadora y la persona titular del establecimiento público en el que conste su consentimiento por escrito de la instalación de la máquina, cuya firma estará reconocida por entidad bancaria o de ahorro, por compulsa de personal funcionario habilitado de la Administración autonómica, local o del Estado, notarialmente o por cualquier medio que acredite fehacientemente la firma de la persona titular del establecimiento.
d) En su caso, copia de la carta de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a la máquina, correspondiente al último trimestre, o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
e) Justificante del pago de la correspondiente tasa por servicios administrativos o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
3. En los casos en que la autorización se solicite para su propio establecimiento por la entidad titular de una sala de bingo, de salones de juego o de casinos de juego, sólo deberá acompañarse con la solicitud la documentación señalada en los párrafos d) y e) del apartado anterior.
4. En cualquier caso, hasta que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente no se haya expedido y entregado a su titular el boletín de instalación, no podrá instalarse la máquina en el establecimiento de que se trate. Una vez expedido y entregado el boletín de instalación, la empresa de juego titular de la máquina estará obligada a proceder a su instalación efectiva en el plazo máximo de diez días desde la fecha de su recepción.»
Veintisiete. El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:
«4. Las empresas de servicios de salas de bingo, en su caso las empresas titulares de las mismas, empresas titulares de salones de juego y de casinos de juego, estarán sometidas al régimen de comunicación previsto en el presente Reglamento, siempre que el cambio de instalación de las máquinas se limite a sus propios establecimientos de juego y al mismo tiempo no se interese de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la tramitación de cualquier otro procedimiento previsto en el presente Reglamento respecto de las máquinas objeto de la comunicación.»
Veintiocho. El apartado 2 del artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:
«2. La autorización de instalación se otorgará, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, mediante la expedición del correspondiente boletín de instalación.
La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía hará entrega a la empresa de juego de tres ejemplares originales del boletín de instalación, uno para adosarlo a la máquina, otro para el titular de la misma y el tercero, en su caso, para la persona titular del establecimiento. La empresa de juego será responsable de entregar dicho boletín al titular del establecimiento en el que se autorice la instalación de la máquina.»
Veintinueve. Los apartados 1 y 4 del artículo 71 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Con carácter general, la autorización de instalación para establecimientos de hostelería o para establecimientos cuya persona titular sea distinta a la de las máquinas recreativas, se otorgará por un período de vigencia de cinco años desde la fecha de su otorgamiento.»
«4. En los casos que la autorización de instalación se otorgue a una empresa titular de salón de juego, de sala de bingo o de casino de juego para instalar máquinas de su titularidad en su propio establecimiento, se mantendrá la vigencia de la autorización de instalación hasta el momento en que por dicha empresa se solicite, en su caso, el traslado de la máquina a otro establecimiento o se solicite voluntariamente la extinción de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del presente Reglamento.»
Treinta. El artículo 74 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 74. Interconexión de máquinas.
1. La interconexión de máquinas instaladas exclusivamente dentro de un establecimiento de juego deberá ser comunicada previamente por la persona titular del mismo a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía mediante escrito en el que se hará constar:
a) Las unidades y modelo de las máquinas que se pretenden interconectar.
b) Los números de las autorizaciones de explotación.
c) Los premios a ofrecer.
d) El sistema técnico de interconexión empleado y homologado.
2. En el caso de interconexión de máquinas entre diferentes establecimientos, la empresa prestadora de dichos servicios de interconexión, comunicará a la Delegación o Delegaciones del Gobierno correspondientes la información y datos del apartado anterior, así como el código de inscripción de ésta en el Registro de Empresas de Juego y el premio máximo que podrán dar las máquinas interconexionadas entre los diferentes establecimientos.
3. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía prohibirá la interconexión de máquinas cuando compruebe que no se cumple alguno de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, salvo que dicha irregularidad se subsane en un plazo de diez días a contar desde la notificación de las objeciones que formule la propia Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. Asimismo, mediante comunicación previa de la empresa titular del casino de juego a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, se podrán interconectar máquinas de tipo «C», especificando en la comunicación previa los siguientes datos:
a) Número de máquinas que se interconectarán.
b) Modelo, serie y número de cada una de las máquinas a interconectar.
c) Número de autorización de explotación de cada máquina.
d) Premio a ofrecer.
e) El sistema técnico de interconexión empleado y homologado.
f) En el caso de interconexión de máquinas entre diferentes casinos de juego, la empresa prestadora de dichos servicios de interconexión, comunicará asimismo a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía su código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego.»
Treinta y uno. El artículo 84 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 84. Establecimientos de instalación.
Con sujeción a los procedimientos y al número de máquinas establecidos en el presente Reglamento, sólo podrán instalarse máquinas recreativas o de azar en los siguientes tipos de establecimientos públicos:
a) En los casinos de juego se podrán instalar todos los tipos de máquinas previstos en el Título III del presente Reglamento.
b) En las salas de bingo se podrán instalar máquinas recreativas de tipo «B.1», «B.3» multipuesto y «B.4». No obstante lo anterior, las máquinas de los tipos «B.3» multipuesto y «B.4» solamente podrán instalarse en las dependencias de la sala de bingo que cuenten con servicios de admisión conforme a lo previsto en el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero.
c) En los salones de juego se podrán instalar máquinas de los tipos «B.1», «B.3» y «B.4». No obstante lo anterior, tanto en el caso de las máquinas de tipo «B.4» como en el supuesto de que tengan interconectadas máquinas del tipo «B.3» o que éstas o las de tipo «B.1» se encuentren a su vez interconectadas con máquinas de otros salones de juego a través de empresas de prestación de servicios de interconexión, deberá contar el establecimiento con un servicio de admisión del público para acceder a ellas por parte de las personas usuarias. Dicho servicio tiene por objeto impedir el acceso de personas incluidas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los Juegos y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por el Decreto 410/2000, de 24 de octubre, en las zonas del establecimiento en las que dichas máquinas interconectadas se encontrasen instaladas.
La instalación de las máquinas de tipo «B.4» en los salones de juego no podrá superar el límite de cinco terminales por establecimiento.
d) En los establecimientos de hostelería definidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero, sólo se podrán instalar máquinas de tipo «B.1». No obstante lo anterior, no se podrá autorizar la instalación de máquinas de juego en el exterior de los mismos ni en los locales de hostelería ubicados en el interior de centros docentes de enseñanza primaria o secundaria. Asimismo, en este tipo de establecimientos no se podrán desarrollar o explotar otros juegos, tanto de titularidad pública como privada, salvo que por la Administración de la Junta de Andalucía y de conformidad con la normativa específica que los regule, se autorice expresamente.»
Treinta y dos. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 85. Número de máquinas.
1. En los establecimientos de hostelería a que se refiere la letra d) del artículo anterior sólo podrán instalarse un máximo de dos máquinas de tipo «B.1». La instalación de máquinas de tipo «B.1» en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una empresa operadora y siempre que no se supere el número máximo de dos personas usuarias. En el caso de tratarse de máquinas «B.1» multipuesto, sólo podrá autorizarse su instalación bajo las siguientes condiciones:
a) Que la máquina únicamente disponga de dos puestos de personas usuarias.
b) Que el establecimiento de hostelería no disponga de máquinas de tipo «B.1» instaladas o que teniendo instalada una sola, se sustituya por una máquina multipuesto de dos personas usuarias.
2. En los salones de juego el número mínimo de máquinas a instalar será de diez máquinas de tipo «B.1», «B.3» o «B.4», sujetas a la cuota general de tasa fiscal, y el número máximo estará determinado en la autorización de instalación y de funcionamiento. Asimismo, en los salones de juego se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otra empresa operadora, además de las explotadas por la titular de este tipo de establecimiento. En tales casos, no serán de aplicación las previsiones del presente Reglamento establecidas para el régimen de instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería.
3. En las salas de bingo se podrá instalar un máximo de nueve máquinas de tipo «B.1» así como tres máquinas de tipo «B.3» multipuesto dentro de las zonas de acceso restringido de la sala de bingo. El número máximo de máquinas «B.4» a instalar, dependerá de las condiciones del establecimiento y del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad exigibles en cada caso y sin que el número de puestos destinados a las personas jugadoras de este tipo de máquinas pueda exceder de dieciocho por sala. En todos los casos, se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otras empresas operadoras, además de aquéllas otras que sean explotadas por la persona titular o empresa de servicios del establecimiento.
4. En los casinos de juego el número máximo de máquinas a instalar será determinado en las condiciones de la adjudicación y en la autorización de funcionamiento. En el caso de que el casino de juego disponga de una sala de máquinas distinta y diferenciada de la sala principal de juegos, la apertura al público de las máquinas podrá ser diferente de los horarios de apertura y cierre de esta última recogidos en la autorización de funcionamiento del mismo. Igualmente, cuando las máquinas estén en el interior de la sala principal de juegos, el horario de funcionamiento de aquéllas podrá ser distinto del de apertura de las mesas de juego. En cualquier caso, el acceso del público a las máquinas del casino deberá encontrarse controlado por el servicio de admisión del establecimiento al objeto de impedir la entrada a las dependencias de las personas incluidas en el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Treinta y tres. El artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 86. Condiciones de los establecimientos.
1. Con carácter general, los establecimientos públicos en los que se pretenda la instalación de máquinas recreativas de tipo «B», deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad y de evacuación de las personas previstas, tanto en la normativa aplicable a la edificación y protección contra incendios de los edificios, como en la normativa reglamentaria aplicable a los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y a la realización de actividades recreativas.
2. En las dependencias destinadas a la actividad de hostelería ubicadas en el interior de establecimientos hoteleros, sólo se podrá autorizar la instalación del número máximo de máquinas recreativas previsto en el apartado 1 del artículo anterior, independientemente del número de este tipo de dependencias con las que cuente el establecimiento hotelero. No obstante lo anterior, se podrá autorizar en el interior de los mismos la apertura y funcionamiento de salones de juego bajo las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. No podrán instalarse máquinas recreativas de tipo «B» en centros comerciales o similares, cines, estaciones y aeropuertos cuando, teniendo en su interior establecimientos previstos en el artículo 84.d), éstos no se encuentren cerrados y aislados totalmente del público de paso. Del mismo modo, no podrán instalarse máquinas recreativas de ningún tipo en piscinas públicas, parques acuáticos o en establecimientos de hostelería ubicados en su interior o en playas o zonas de baño.»
Treinta y cuatro. El Capítulo II del Título IV pasa a titularse del siguiente modo:
«CAPÍTULO II
De los salones de juego»
Treinta y cinco. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 88. Salones de juego.
1. Se entiende por salones de juego todos aquellos establecimientos fijos, cerrados y cubiertos que, independientes o agrupados con otros establecimientos destinados a una actividad económica distinta y debidamente autorizados por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, se destinan con carácter permanente a la práctica de juegos mediante la utilización de máquinas de juego de tipo «B», y aquellos otros juegos cuya práctica se autorice específicamente por los órganos competentes de la Junta de Andalucía. En cualquier caso, estará prohibido el acceso a los mismos de las personas menores de edad.
2. En función del tipo de juegos que se practiquen en el interior de los salones de juego, éstos se clasifican a su vez en los siguientes:
a) Salones de juego de libre acceso, entendiéndose por tales aquéllos que en su interior solamente tienen instaladas máquinas recreativas de tipo «B.1» o «B.3» sin encontrarse estas últimas interconectadas, entre sí o junto con las primeras, mediante empresas prestadoras de servicios de interconexión, con las máquinas de otros salones de juego de la misma o distinta localidad.
b) Salones de juego con control de acceso, entendiéndose por tales aquéllos en los que para tener acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas máquinas de tipo «B.3» interconectadas dentro del mismo salón, o máquinas de tipo «B.4», o «B.1» y «B.3» interconectadas con otros salones, la persona usuaria deba identificarse ante el personal de admisión al objeto de comprobar su no inclusión en el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, se podrá autorizar estacionalmente, por un periodo máximo de tres meses, la habilitación de otras zonas de acceso restringido de juego, en terrazas o en dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del salón de juego. En cualquier caso, la disposición debe ser tal que las zonas de juego al aire libre estén aisladas y no sea visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público en el edificio en el que se encuentre situado el salón de juego.
3. En ambos tipos de salones de juego se podrán prestar como apoyo a su actividad principal servicios de la misma naturaleza que los prestados con carácter general por los establecimientos de hostelería definidos como tales en el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cualquier caso, el horario de funcionamiento de estos servicios de apoyo coincidirá con el establecido reglamentariamente para la apertura y cierre de los salones de juego.»
Treinta y seis. El artículo 90 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 90. Condiciones técnicas.
Sin perjuicio de la documentación correspondiente al medio de intervención administrativa que corresponda, presentada ante el Ayuntamiento del municipio, los salones de juego deberán cumplir las condiciones técnicas de accesibilidad, de seguridad, de protección contra incendios y de insonorización establecidas en la normativa básica de la edificación y de protección contra incendios que se encuentre en vigor así como, con carácter particular, las condiciones establecidas por la normativa aplicable en materia de contaminación acústica a los establecimientos dedicados a la realización de actividades recreativas.»
Treinta y siete. El artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92. Autorización de instalación.
1. Los salones de juego estarán sometidos al previo otorgamiento por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia de la autorización de instalación y a la ulterior de funcionamiento.
2. La autorización de instalación de los salones de juego consistirá en el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas para la localización y ubicación de estos establecimientos y de las demás condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento en la presente norma.»
Treinta y ocho. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 93. Solicitud.
1. La solicitud de autorización de instalación de salones de juego, se formalizará mediante escrito dirigido a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia, en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, domicilio y Número de Identificación Fiscal o del pasaporte en caso de nacionalidad extranjera, de la persona solicitante y la calidad con que actúa en nombre de la empresa titular.
b) Denominación y domicilio de la empresa titular, así como su código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego.
c) Denominación y domicilio del local donde se pretenda instalar el salón de juego.
d) Descripción general de la actividad, indicándose el número y tipos de máquinas recreativas que se pretenda instalar, número y clase de los otros juegos y servicios y dependencias complementarias del establecimiento.
2. La solicitud se podrá presentar en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Con la solicitud de la autorización de instalación del salón de juego se deberá acompañar, al menos, la siguiente documentación:
a) Copia autenticada de la solicitud de la licencia municipal de obra del local o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
b) Copia autenticada del documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local donde se pretende instalar el salón de juego y, en su caso, sus servicios complementarios.
c) Documento acreditativo de la representación de la sociedad o entidad titular solicitante por parte de quien suscriba en su nombre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que dicha documentación conste en el registro electrónico de apoderamientos.
d) Plano de situación del edificio en el que se ubica el local a escala mínima 1/2.000.
e) Plano de planta del local a escala mínima de 1/100, con indicación de usos, cotas y superficie útil. Contendrá además la expresión gráfica de los elementos de juego dentro del local, distribución e identificación de máquinas recreativas conforme al número que se pretenda instalar, aseos, servicios complementarios de la actividad principal del salón de juego, y demás dependencias que conformen el local.
f) Certificación expedida por persona profesional técnica que certifique que el local no infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 89.2.
g) Justificante del abono de la tasa de servicios administrativos aplicable o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.»
Treinta y nueve. El artículo 94 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 94. Resolución.
1. La resolución deberá dictarse y notificarse a la empresa de juego solicitante en el plazo de dos meses contados desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera notificado la resolución expresa que procediera dictar, se podrá entender desestimada la solicitud de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.
2. En el caso de otorgamiento de la autorización de instalación del salón, la resolución contendrá al menos los siguientes extremos:
a) Empresa de juego titular y domicilio.
b) Denominación y localización del salón.
c) Plazo máximo de ejecución de obras. Este plazo podrá ser ampliado a petición razonada de la persona titular de la autorización, una vez se hayan examinado y valorado las causas alegadas por ésta.
d) Intransmisibilidad de la autorización.
e) Número de máquinas o aparatos de otros juegos y aforo autorizado.
f) Indicación expresa del sometimiento de la autorización a la correspondencia exacta del salón con el proyecto básico aportado y aprobado para la obtención de la licencia municipal de obras.»
Cuarenta. El artículo 95 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 95. Consulta previa.
1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la instalación de un salón de juego podrá, con carácter previo, solicitar de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia el correspondiente informe sobre la adecuación reglamentaria de la referida instalación. El informe a la consulta previa planteada deberá evacuarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido de forma expresa el precitado informe, se entenderá a todos los efectos como desfavorable.
2. La solicitud de informe deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia autenticada de la justificación de las facultades representativas de la persona que actúa en nombre de la empresa de juego que solicita el informe salvo que conste en el registro electrónico de apoderamientos.
b) La documentación prevista en el artículo 93.3.d) y e).
3. La emisión de informe favorable presupondrá el otorgamiento de la autorización de instalación sometiéndose a la obtención de la licencia municipal de obra del salón y siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos tanto en el presente Reglamento como en la restante normativa que sea de aplicación. No obstante lo anterior, los efectos del informe favorable respecto del procedimiento de autorización del salón caducarán a los dieciocho meses desde la fecha de su emisión, si en el precitado plazo no se hubiese obtenido la autorización de funcionamiento del mismo.
En caso de emisión de informe desfavorable, la empresa interesada podrá solicitar la autorización de instalación o formular nueva consulta previa, una vez subsanados los impedimentos o deficiencias que se hubiesen puesto de manifiesto en dicho informe.»
Cuarenta y uno. El artículo 96 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 96. Autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento es la autorización administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia que habilita a la empresa de juego titular de la misma para la efectiva puesta en funcionamiento, con carácter exclusivo, del salón de juego de su propiedad.
2. Acreditada la finalización de la obra, mediante la correspondiente certificación expedida por la dirección facultativa de la misma, la empresa titular presentará ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la correspondiente solicitud, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de dicha certificación, haciendo constar en el escrito los datos especificados en el artículo 93.1 del presente Reglamento y la fecha de inicio de la actividad como salón de juego. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización de funcionamiento, se producirá la caducidad de la autorización de instalación. En cualquier caso, la solicitud del titular del establecimiento deberá contener además los siguientes datos:
a) Empresa de juego titular y domicilio de ésta.
b) Denominación y localización del salón.
c) Número máximo de máquinas y otros juegos que se pretenden instalar y practicarse.
d) Aforo del salón.
Asimismo, deberá presentar el justificante de pago de la tasa de servicio por la tramitación de la autorización de funcionamiento del salón de juego, o consentimiento expreso de la persona solicitante a que sea consultado dicho dato del órgano de la Administración competente.
3. La solicitud se podrá presentar en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Verificado lo anterior, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de entrada en el registro electrónico de la solicitud de autorización, se practicará la correspondiente inspección del establecimiento por el personal funcionario habilitado para ello o por el personal técnico de entidades de control autorizadas por la Administración de la Junta de Andalucía. A tales efectos se comprobará su adecuación al contenido y condiciones de la autorización de instalación, el número de máquinas y elementos de juego instalados que se vayan a explotar y, en su caso, el funcionamiento de las zonas de acceso restringido del establecimiento. De no haberse practicado la mencionada inspección dentro del referido plazo, quedará facultada la empresa de juego titular del establecimiento para iniciar provisionalmente la actividad como salón de juego, condicionándose al resultado de la ulterior inspección y, en su caso, a la efectiva obtención de la resolución de autorización de funcionamiento.
Si como resultado de la inspección se detectaren deficiencias, o incumplimientos de condiciones o requisitos legales o reglamentarios, se notificará a la empresa de juego a fin de que en el plazo que se confiera proceda ésta última a subsanar las deficiencias o incumplimientos detectados.
5. La resolución otorgando la autorización de funcionamiento se dictará dentro los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la resolución expresa, el titular del establecimiento podrá entender desestimada la solicitud de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio. En cualquier caso, la autorización de funcionamiento contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Empresa de juego titular y domicilio de ésta.
b) Denominación y localización del salón.
c) Número máximo de máquinas y otros juegos que pueden practicarse.
d) Aforo del salón.
6. Sin perjuicio de la concurrencia de causas de extinción de la autorización de funcionamiento, éstas se otorgarán con carácter indefinido.
7. Se denegará la autorización de funcionamiento del salón de juego por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando de las actuaciones previstas en el apartado 4 del presente artículo se compruebe el incumplimiento de todos o de alguno de los requisitos técnicos legales o reglamentarios exigibles a este tipo de establecimientos de juego y no se hayan subsanado en el plazo conferido para ello o, en su caso, por la pérdida de alguno de ellos durante el funcionamiento de las actividades del mismo, así como por la pérdida por el titular del salón de juego de la disponibilidad del local. La denegación de la autorización de funcionamiento supondrá, igualmente, la extinción de la autorización de instalación. En tales supuestos, la Delegación del Gobierno remitirá copia auténtica o autenticada de la resolución al Ayuntamiento correspondiente, a fin de que por éste se adopten las medidas que se consideren oportunas.»
Cuarenta y dos. El artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 97. Modificaciones de la autorización de funcionamiento.
1. Sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que correspondan en cada caso al Ayuntamiento competente, requerirán autorización previa de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía las modificaciones de la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:
a) Autorización de otros juegos.
b) Incremento del aforo, del número de máquinas autorizadas, o del número o tipo de aparatos y mobiliarios de otros juegos.
c) Variación de la ubicación de las dependencias de control.
d) El cierre temporal de la actividad por más de tres meses. En todo caso, el cierre temporal por un periodo menor deberá ser comunicado, con carácter previo para su conocimiento, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. Las modificaciones reguladas en el apartado anterior seguirán el mismo procedimiento establecido en el artículo 93 de este Reglamento para las autorizaciones de instalación, aunque con las siguientes particularidades:
a) La documentación que deba acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, aportándose el justificante del pago de la tasa de servicios aplicable o bien el consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente y, en su caso, memoria sucinta explicativa de la modificación.
b) En general, no deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo.»
Cuarenta y tres. El apartado 1 del artículo 98 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La autorización de funcionamiento de los salones de juego sólo podrá transmitirse a otra empresa de juego debidamente inscrita en el Registro de Empresas de Juego previa autorización otorgada por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre el establecimiento.»
Cuarenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 99 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El régimen de explotación e instalación de máquinas recreativas en los salones de juego será el establecido en los Capítulos VI y II de los Títulos III, y IV, respectivamente, del presente Reglamento.»
Cuarenta y cinco. El párrafo j) del artículo 104 queda redactado de la siguiente forma:
«j) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de máquinas recreativas y de azar o de salones de juego sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.»
Cuarenta y seis. El párrafo g) del artículo 105 queda redactado de la siguiente forma:
«g) Admitir más personas en los salones de juego que las permitidas según el aforo autorizado para los mismos.»
Cuarenta y siete. El artículo 107 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 107. Sanciones.
Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros, las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y las muy graves, con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros.»
Cuarenta y ocho. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 110. Órganos competentes.
1. Con independencia del órgano que acuerde la iniciación del procedimiento, las sanciones correspondientes a las infracciones que se regulan en el presente Título serán impuestas por:
a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, las correspondientes a infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 10.001 hasta 90.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.001 hasta 150.000 euros.
d) El Consejo de Gobierno, las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.000 euros.
2. Las consecuencias o sanciones accesorias previstas en el artículo 31.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades estimadas o reales defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.
3. En el supuesto en el que en un procedimiento se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.»
Cuarenta y nueve. El artículo 116 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 116. Plazo para resolver.
De conformidad con el apartado 4.1.6 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de diez meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, caducará el procedimiento.»
Artículo cuarto. Modificación del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero.
El Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Queda excluida del ámbito de aplicación de este Reglamento, la práctica como mero pasatiempo o recreo de este juego o la de otros que en esencia sean modalidades del mismo, siempre que no produzcan entre las personas participantes transferencias económicas y siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para las personas usuarias.»
Dos. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 8. Garantía.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la misma y del presente Reglamento, las empresas de juego titulares de salas de bingo deberán constituir con carácter indefinido, a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y depositar en la Caja General de Depósitos de los Servicios provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda, una garantía en efectivo, en aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución por cuantía de sesenta mil euros por sala de bingo con aforo autorizado de más de 250 personas jugadoras o de treinta y seis mil euros por sala con aforo autorizado de hasta 250. Las garantías deberán mantenerse en las cuantías que en cada momento corresponda y estarán sometidas al régimen previsto en el artículo 21 de la citada Ley.
En el supuesto de que la gestión de la sala de bingo estuviese encomendada a una empresa de servicios, la garantía deberá constituirse y depositarse por ésta última en los mismos términos del presente artículo.
La garantía quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias, así como al pago de la tasa fiscal correspondiente y de los premios que deban ser abonados.
Sin perjuicio de lo anterior, previa suscripción del convenio correspondiente con otras Administraciones Públicas, serán admisibles las garantías depositadas ante éstas siempre que por el órgano competente de la Administración depositaria se expida certificación en la que se acrediten las siguientes condiciones:
a) Que la cuantía garantizada cubre los importes previstos para cada caso en el primer párrafo de este apartado.
b) Que la garantía igualmente queda afecta a todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como al pago de los premios.
c) Que la garantía depositada ante la Administración correspondiente es ejecutable a primer requerimiento de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.
Igualmente, se deberá aportar en los casos de garantías constituidas mediante aval bancario o seguro de caución, certificación expedida por el representante legal de la entidad avalista o aseguradora acreditativa de la conformidad expresa de dicha entidad con las condiciones establecidas en este apartado.
2. En los casos de cancelación de la inscripción de las empresas de juego en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá la devolución de la garantía cuando se haya emitido informe favorable por los órganos competentes en materia tributaria y de control del juego y apuestas de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre la inexistencia de responsabilidades pendientes derivadas de la actividad de juego, así como de no tener iniciado ningún procedimiento sancionador ni tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con el presente Reglamento.
3. En el caso de que se inicie el procedimiento de ejecución de la garantía, ésta deberá reponerse en el plazo máximo de ocho días desde que se dispuso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, salvo en los casos en que proceda la cancelación de la inscripción de la empresa por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 11.1.
4. En el supuesto de que las garantías deban sufrir variación en su importe, la nueva garantía o su actualización deberá constituirse antes del otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento o una vez autorizada la transmisión o extinción de éstas.
5. Constituida la nueva garantía, por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas se devolverá a la empresa la garantía anterior de no existir posibles responsabilidades a que pudiera estar afecta o no tener procedimiento sancionador iniciado en esta materia, ni sanciones pendientes de pago.
A tales efectos, por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía se emitirá informe sobre tales circunstancias dentro del plazo de dos meses. De no evacuarse en dicho plazo, se continuará el procedimiento, entendiéndose que concurren las condiciones reglamentarias para la devolución de la garantía, y se procederá a dictar y notificar la oportuna resolución en tal sentido.
En cualquier caso, la Dirección General competente en materia de juego y apuestas deberá dictar y notificar resolución dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que tuvo entrada la solicitud de devolución de la garantía en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.»
Tres. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como empresa titular de sala de bingo o como empresa de servicios, se presentará en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, acompañándose, en el caso de sociedades mercantiles, la copia autenticada de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad inscrita en el Registro mercantil correspondiente y la declaración responsable de las personas socias de no tener participación ni ostentar cargo directivo en más de ocho empresas de juego ni en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego. Asimismo, deberá acompañarse el justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente, o bien el consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado este documento del órgano de la Administración competente.»
Cuatro. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Concepto y naturaleza.
1. Las salas de bingo estarán sometidas al otorgamiento, por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, de la autorización de instalación y, en su caso, la ulterior de funcionamiento.
2. La autorización de instalación de sala de bingo consistirá en el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas para la localización y ubicación de estos establecimientos y de las demás condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento en la presente norma.»
Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La solicitud se podrá presentar en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Con la solicitud de la autorización de instalación de la sala de bingo se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Copia autenticada de la solicitud de la licencia municipal de obra del local o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
b) Copia autenticada del documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local donde se pretende instalar la sala de bingo y, en su caso, sus servicios complementarios.
c) Documento acreditativo de la representación de la sociedad o entidad titular solicitante por parte de quien suscriba en su nombre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) Plano de situación del edificio en el que se ubica el local a escala mínima 1/2.000.
e) Plano de planta del local a escala mínima de 1/100, con indicación de usos, cotas y superficie útil. Contendrá además la expresión gráfica de las mesas de juego, áreas de otros juegos dentro del local, distribución e identificación de máquinas recreativas conforme al número que se pretenda instalar, zona del servicio de admisión, aseos, servicios complementarios de la actividad principal de la sala de bingo, medidas de seguridad y de protección contra incendios y demás instalaciones.
f) Certificación expedida por persona profesional técnica que certifique que el local no infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 13.
g) Justificante del abono de la tasa de servicios administrativos aplicable o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.»
Seis. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«2. A la vista de los documentos presentados, la Delegación correspondiente podrá requerir a la empresa solicitante cuanta información o aclaración técnica considere necesaria respecto de la documentación aportada con la solicitud.»
Siete. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Consulta previa.
1. Cualquier empresa o entidad interesada en la instalación de una nueva sala de bingo podrá, con carácter previo, solicitar de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia un informe sobre la adecuación reglamentaria de la referida instalación.
El informe deberá evacuarse por la Delegación del Gobierno dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud de consulta previa en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La petición de informe deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia autenticada de la justificación de las facultades representativas de la persona que actúa en nombre de la empresa de juego que solicita el informe salvo que conste en el registro electrónico de apoderamientos.
b) La documentación prevista en el artículo 16.3.d) y e).
3. La emisión de informe favorable presupondrá el otorgamiento de la autorización de instalación sometiéndose a la obtención de la licencia municipal de obra de la sala de bingo y siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos tanto en el presente Reglamento como en la restante normativa que sea de aplicación. No obstante lo anterior, los efectos del informe favorable respecto del procedimiento de autorización de la sala de bingo caducarán a los dieciocho meses desde la fecha de su emisión, si en el citado plazo no se hubiese obtenido la autorización de funcionamiento de la misma.
En caso de emisión de informe desfavorable, la empresa o entidad interesada podrá solicitar la autorización de instalación o formular nueva consulta previa, una vez subsanados los impedimentos o deficiencias que se hubiesen puesto de manifiesto en dicho informe.»
Ocho. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Autorización de funcionamiento.
«1. La autorización de funcionamiento es la autorización administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia que habilita a la empresa de juego titular de la misma para la efectiva puesta en funcionamiento, con carácter exclusivo, de la sala de bingo de su propiedad. En los casos de las entidades previstas en los artículos 5 y 6, la autorización de funcionamiento habilitará asimismo a la empresa de servicio que tenga contratada la titular de la sala para la gestión y llevanza del juego en sus instalaciones.
2. Acreditada la finalización de la obra, mediante la correspondiente certificación expedida por la dirección facultativa de la misma, la empresa titular presentará ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la correspondiente solicitud, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de dicha certificación, haciendo constar en el escrito los datos especificados en el artículo 16.1 y comunicando la fecha de inicio de la actividad como sala de bingo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización de funcionamiento, se producirá la caducidad de la autorización de instalación.
En cualquier caso, la solicitud deberá contener además los siguientes datos:
a) Empresa de juego titular y domicilio de ésta.
b) Denominación y localización de la sala de bingo.
c) Número máximo de máquinas y otros juegos o modalidades de éstos que se pretenden instalar y practicarse dentro de la sala de bingo de conformidad con sus regulaciones específicas.
d) Relación del personal que vaya a prestar servicio en la sala de bingo, incluyendo en la misma los datos que consten en la inscripción de dicho personal en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La solicitud se podrá presentar en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con la solicitud de la autorización se acompañará la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de haber constituido la garantía a que se refiere el artículo 8 o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
b) Justificante del abono de la tasa de servicios correspondiente o consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
4. Verificado lo anterior, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía de la solicitud de autorización, se practicará la correspondiente inspección del establecimiento por el personal funcionario habilitado para ello o por el personal técnico de entidades de control autorizadas por la Junta de Andalucía, a efectos de comprobar su adecuación al contenido y condiciones de la autorización de instalación y al presente Reglamento. De no haberse practicado la mencionada inspección dentro del referido plazo, quedará facultada la empresa de juego titular del establecimiento a iniciar provisionalmente la actividad como sala de bingo, condicionándose al resultado de la ulterior inspección y, en su caso, a la efectiva obtención de la resolución de autorización de funcionamiento.
Si como resultado de la inspección se detectaren deficiencias o incumplimientos de condiciones o requisitos legales o reglamentarios, se notificará a la empresa de juego a fin de que en el plazo que se confiera proceda ésta última a subsanar las deficiencias o incumplimientos detectados.
5. La resolución otorgando la autorización de funcionamiento se dictará dentro los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, la empresa titular del establecimiento podrá entender desestimada la solicitud de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
En cualquier caso, la autorización de funcionamiento contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Empresa de juego titular y domicilio de ésta.
b) Denominación y localización de la sala de bingo.
c) Número máximo de máquinas y otros juegos que pueden practicarse.
d) Aforo de la sala de juego.
6. Sin perjuicio de la concurrencia de causas o motivos de extinción de la autorización de funcionamiento, éstas se otorgarán por un plazo de treinta años sin perjuicio, en su caso, de la concurrencia de los supuestos recogidos en el artículo 24 para declarar su extinción.
7. Se denegará la autorización de funcionamiento de sala de bingo por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando de las actuaciones previstas en el apartado 4 del presente artículo se compruebe el incumplimiento de todos o de alguno de los requisitos técnicos legales o reglamentarios exigibles al equipamiento y dependencias de este tipo de establecimientos de juego y no se hayan subsanado en el plazo conferido para ello o, en su caso, por la pérdida de alguno de ellos durante el funcionamiento de las actividades del mismo, así como por la pérdida por la empresa titular de la sala de bingo de la disponibilidad del local. La denegación expresa de la autorización de funcionamiento conllevará la caducidad de la autorización de instalación de la sala de bingo.»
Nueve. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Modificación de las salas de bingo.
1. Sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que correspondan en cada caso al Ayuntamiento competente, requerirán autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde radique la sala de bingo, las modificaciones de la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las modificaciones que se produzcan en el régimen de explotación de la sala de bingo, incluidas las nuevas modalidades del juego a practicar.
b) Incremento del aforo, del número de máquinas autorizadas, o del número o tipo de aparatos y mobiliarios de otros juegos.
c) Variación de la ubicación de las dependencias de control.
d) El cierre temporal de la actividad por más de tres meses. En todo caso, el cierre temporal por un periodo menor deberá ser comunicado, con carácter previo para su conocimiento, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. Para el otorgamiento de la resolución de autorización de las modificaciones reguladas en el apartado 1 se observará el mismo procedimiento establecido para el otorgamiento de las autorizaciones de instalación en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, aunque con las siguientes particularidades:
a) La documentación que deba acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, aportándose el justificante del pago de la tasa de servicios aplicable o bien el consentimiento expreso de la persona solicitante para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente y, en su caso, memoria sucinta explicativa de la modificación.
b) En general, no deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo.
3. La solicitud se podrá presentar en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía o en los demás lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud de autorización de modificación en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía sin que se hubiera dictado y notificado resolución, se entenderá desestimada conforme a lo dispuesto en el número 4.2.4 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.»
Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Inscripción del personal.
1. Sólo el personal debidamente inscrito en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá prestar servicios en las salas de bingo.
2. A tal fin, las empresas bajo cuya dependencia se encuentren contratadas deberán interesar la inscripción de su personal directivo y laboral en el indicado Registro mediante declaración responsable de no concurrir en cada una de las personas a inscribir motivo de inhabilitación o incompatibilidad alguna para el ejercicio de su profesión de conformidad con el artículo 22 apartados 1 y 4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.
3. El personal directivo y laboral de las salas de bingo está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juego y apuestas toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones de cada uno.»
Once. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Salas anexas.
1. Las salas de bingo podrán contar opcionalmente, dentro del local, con salas anexas a las de juego. A tal fin podrán habilitarse zonas diferenciadas mediante elementos separadores y sin necesidad de efectuarse dicha separación con tabiquería o fábrica de obra. Las salas anexas podrán destinarse por la empresa titular o de servicio del establecimiento, a la práctica de otras modalidades de juego del bingo o a otros juegos y apuestas para cuyo desarrollo no se exija la intervención del personal de juego de la sala principal.
Igualmente en estas dependencias podrán instalarse opcionalmente máquinas recreativas de los tipos «B.1», «B.3» o «B.4» hasta el número máximo de unidades establecido en la autorización de funcionamiento del establecimiento.
2. Las salas anexas podrán contar con servicios complementarios de hostelería o de restauración.
3. En caso de que la sala de bingo cuente opcionalmente con sala o salas anexas, el acceso de personas asistentes a las mismas solo podrá efectuarse a través del servicio de control de admisión y siempre que la sala de bingo se encuentre abierta al público en la totalidad de sus dependencias de juego y de los servicios complementarios que preste.»
Doce. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Descripción general del juego.
1. Con carácter general, el juego del bingo es una lotería basada en combinaciones de dígitos, símbolos o conjuntamente de ambos, teniendo las personas que participen en el mismo, como unidad de juego, cartones distribuidos en diferentes líneas horizontales y columnas verticales. Todas las columnas deberán contener, al menos, un dígito y, en su caso, un símbolo.
2. Se entenderá formada una línea cuando hayan sido extraídos todos los números o símbolos que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números o símbolos extraídos anteriormente a los mismos dentro de la misma partida. La línea podrá ser cualquiera de las horizontales que forman parte de un cartón.
3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números o símbolos que integran el cartón premiado.
4. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución de los premios en partes iguales entre las personas acertantes.»
Trece. El artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 47. Sanciones.
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros, las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y las muy graves, con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Las infracciones que hubieren sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior llevarán aparejadas, de acuerdo con su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
a) Devolución, a las personas perjudicadas que hubieran sido identificadas, de los beneficios ilícitamente obtenidos o, en su defecto, abono a la Hacienda de la Junta de Andalucía.
b) En el caso de infracciones muy graves o graves, la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva de la sala de bingo.
Las salas de bingo clausuradas por revocación de la autorización de funcionamiento no podrán destinarse durante cinco años a la práctica del juego del bingo, sea la misma o distinta la empresa de juego titular de la autorización. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.
c) El precintado de los elementos de juego y, en su caso, su inutilización.
d) La suspensión o cancelación definitiva de la inscripción administrativa en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las personas autoras materiales de la infracción y de las que lo indujeren u ordenaren y, en su caso, de las personas que desempeñen las funciones de jefatura de sala.
3. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.
4. Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el artículo 31.7 de la Ley 2/1986, de 19 de abril y, en su defecto, las previstas con carácter general en las normas reguladoras del régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas.
5. La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Catorce. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 50. Órganos competentes.
1. Con independencia del órgano que acuerde la iniciación del procedimiento, las sanciones correspondientes a las infracciones que se regulan en el presente Título serán impuestas por:
a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, las correspondientes a infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 10.001 hasta 90.000 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.001 hasta 150.000 euros.
d) El Consejo de Gobierno, las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.000 euros.
2. La imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 47.2 corresponderá al órgano que sea competente para imponer la sanción principal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.
3. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado 4, del Decreto 91/2011, de 19 de abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el supuesto en el que en un procedimiento se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.»
Artículo quinto. Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio.
Se modifica el epígrafe III del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«III. MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR:
III.1. MÁQUINAS DE TIPO C O DE AZAR
III.1.1. MÁQUINAS DE TIPO C INDIVIDUALES
III.1.2. MÁQUINAS DE TIPO C MULTIPUESTO
III.1.3. MÁQUINAS DE TIPO C INTERCONECTADAS
III.2. MÁQUINAS DE TIPO B O RECREATIVAS
III.2.1. MÁQUINAS DE TIPO B.1 O RECREATIVAS
III.2.1.A. MÁQUINAS DE TIPO B.1 INDIVIDUALES
III.2.1.B. MÁQUINAS DE TIPO B.1 MULTIPUESTO DE DOS JUGADORES
III.2.1.C. MÁQUINAS DE TIPO B.1 INTERCONECTADAS
III.2.2. MÁQUINAS DE TIPO B.3. O ESPECIALES PARA SALONES DE JUEGO
III.2.2.A. MÁQUINAS DE TIPO B.3 INDIVIDUALES
III.2.2.B. MÁQUINAS DE TIPO B.3 MULTIPUESTO
III.2.2.C. MÁQUINAS DE TIPO B.3 INTERCONECTADAS
III.2.3. MÁQUINAS DE TIPO B.4 O ESPECIALES PARA SALAS DE BINGO
III.2.3.A. MÁQUINAS DE TIPO B.4 ORDINARIAS
III.2.3.B. MÁQUINAS DE TIPO B.4 INTERCONECTADAS».
Disposición adicional primera. Presentación electrónica de solicitudes de autorización en materia de juego.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), la transmisión, recepción de información y presentación de solicitudes de autorización o de homologación, así como de comunicaciones previas o declaraciones responsables, previstas en la regulación de los procedimientos administrativos en materia de juego y apuestas, se deberá efectuar por medios y soportes electrónicos, a través de redes de telecomunicación, teniendo plena validez siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12 del indicado Decreto.
2. Las personas solicitantes deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o de los sistemas de firma electrónica incorporados al número de identificación fiscal para personas físicas.
3. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas solicitantes deberán disponer de un certificado reconocido de persona usuaria que les habilite para utilizar una firma electrónica en los casos y condiciones establecidas reglamentariamente. A tal efecto, serán admitidos todos los certificados reconocidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL) establecidos en España y publicada en la sede electrónica del Ministerio competente en dicha materia.
4. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y que cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, deberán cumplir, asimismo, las previsiones establecidas en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiéndose acceder a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía.
5. Para que las notificaciones administrativas que resulten de la aplicación de las actuaciones puedan llevarse a cabo a través de estos medios informáticos y electrónicos, la persona interesada deberá cumplir las previsiones establecidas en el capítulo II del título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Para que la documentación pueda ser remitida de forma electrónica, sin que por ello sea necesaria su presentación en los registros públicos o presenciales de las Administraciones Públicas, los documentos que se acompañen con las solicitudes deberán ser originales electrónicos y las copias digitalizadas así como autenticadas electrónicamente sobre documentos originales en soporte papel.
7. La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de la Junta de Andalucía será exigible a partir del 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional segunda. Pasarela de validación de registro.
1. El órgano directivo competente en materia de juego y apuestas de la Administración de la Junta de Andalucía dispondrá la organización, recursos y software precisos para el establecimiento, en entorno WEB, de pasarelas de validación de registro automáticas, entre los órganos competentes de la Junta de Andalucía y las empresas de juego autorizadas.
2. A través de las referidas pasarelas de validación se verificará en los establecimientos de juego que las personas que pretendan acceder a las zonas de éstos para las que es obligatorio identificarse, son mayores de edad y que no están incluidas en alguna de las prohibiciones de participación establecidas en la normativa aplicable en materia de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional tercera. Órganos competentes en materia de autorizaciones de máquinas recreativas y de azar y de salones de juego.
1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la homologación e inscripción de los modelos de máquinas recreativas y de azar en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la inscripción de empresas de juego en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Las autorizaciones de explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar.
b) La autorización de cualquier otra circunstancia que modifique el contenido de las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas recreativas y de azar.
c) La supervisión y control de los salones de juego así como la de cualquier otra circunstancia que modifique sus condiciones o requisitos reglamentarios sin perjuicio de los medios de intervención administrativa de la Administración Municipal.
3. Las referencias a la Consejería de Gobernación de los artículos 31, 32, 33, 34 y 41 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, de salones de juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, se entenderán realizadas a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.
4. Las referencias a la Consejería de Gobernación de los artículos 105 y 106 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, de salones de juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
Disposición adicional cuarta. Órganos competentes en materia de casinos de juego.
1. Las referencias a la Consejería de Gobernación y al Consejero de Gobernación del artículo 10.2 y de la disposición adicional primera del Decreto 229/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de juego y apuestas y a la persona titular de la misma.
2. La referencia al Delegado de Gobernación del artículo 11 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Autónoma de Andalucía se entenderá realizada a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.
3. Las referencias a la Delegación de Gobernación y al Delegado de Gobernación de los artículos 25.2 y 28.2 y 4 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Autónoma de Andalucía se entenderán realizadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional quinta. Órganos competentes en materia de hipódromos y apuestas hípicas.
1. Las referencias a la Consejería o Consejera de Gobernación y de Gobernación y Justicia de los artículos 10, 11 y 14, del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de juego y apuestas y a su titular.
2. Las referencias a la Dirección o al Director General de Política Interior, y a la Dirección o al Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, de los artículos 14, 17, 33, 35, 44, 49, 54 y 88 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderán realizadas a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas y a su titular.
3. La referencia a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España del artículo 14 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá realizada al organismo, instituto o asociación que con carácter técnico regule las reglas de las carreras de caballos en España.
4. La referencia a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá realizada a las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de sanidad y protección animal.
5. La referencia a la Consejería de Gobernación del artículo 48 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá realizada a la Consejería competente en materia de juego y apuestas.
6. Las referencias a la Delegación de Gobernación del artículo 32 del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderán realizadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria primera. Presentación de solicitudes y documentación.
De conformidad con la disposición derogatoria única, apartado 2, inciso final, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto no sean total y efectivamente aplicables las determinaciones de dicha Ley, la presentación de las solicitudes y documentos tendrá lugar en los registros y lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos de autorizaciones o de homologación en materia de juego, iniciados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, les serán de aplicación las normas establecidas en éste.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, y en particular, los artículos 6.2, 18, 19, 67.2, 87, 89.1 y 91.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre.
Disposición final primera. Aplicación supletoria de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán de aplicación supletoria, en materia de juego y apuestas, las normas legales y reglamentarias que regulan con carácter general los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y para que, mediante Orden, regule la incorporación de los procedimientos recogidos en el mismo mediante tramitación telemática.
2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas se establecerá el sistema de acreditación del cumplimiento de los requisitos documentales de aquellos procedimientos a los que se refiere este Decreto que se sometan a tramitación telemática.
3. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas para actualizar el importe de las garantías y el establecimiento de las normas técnicas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas para que, mediante resolución, apruebe los formularios de solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones previas previstas en los diferentes Reglamentos aplicables en materia de juego.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de abril de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO | |
Consejera de Hacienda y Administración Pública |