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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Con fecha 4 de agosto de 2017 tuvo entrada en el registro general de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática un oficio del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento, adjuntando un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Torvizcón con sello de registro de salida de fecha 7 de julio de 2017 y recibido en el citado Instituto el 18 de julio de 2017, solicitando «Que se fije de manera fehaciente el límite del término municipal de Torvizcón con el de Polopos en el paraje Haza del Lino, en la confluencia de las carreteras A-4131 y GR-5203».
Venía fundamentada la petición de dicho Ayuntamiento en su necesidad de concretar la línea límite de los mencionados términos municipales en el tramo señalado, a fin de poder contar con exactitud con la delimitación del municipio a efectos de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística, actualmente en redacción.
Segundo. Al haberse acreditado que se trataba de un asunto de interés para el ejercicio de las competencias del Ayuntamiento de Torvizcón, consistentes en la elaboración, tramitación, aprobación inicial y aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento general, de conformidad con el artículo 9.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se accedió a la petición efectuada, iniciándose el correspondiente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, en relación con el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A tal fin, con fecha 15 de septiembre de 2017 el Director General de Administración Local dictó Resolución de inicio de las actuaciones de replanteo de la totalidad de línea delimitadora de ambos municipios.
Se resolvió el inicio de las actuaciones de replanteo sobre la totalidad de la línea y no unicamente sobre el tramo solicitado por considerarse que la necesidad de dotar de la mayor virtualidad a la referida actuación, así como la exigencia de racionalización en la actuación administrativa, aconsejaban que la materialización del replanteo no se ciñera únicamente a una parte del trazado de la línea delimitadora entre los términos municipales de de Polopos y Torvizcón, sino que tuviera por objeto la totalidad de la citada línea. Todo ello, de acuerdo con los principios de eficacia, de simplicidad, de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de eficiencia en la asignación de recursos públicos, previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que han de regir, entre otros, la actuación de las administraciones públicas.
Dicha resolución también preveía su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación, así como su notificación a los Ayuntamientos afectados.
Tercero. El día 18 de septiembre de 2017 se remitió a los Ayuntamientos de Órgiva, Polopos, Sorvilán y Torvizcón, la resolución de inicio de las actuaciones de replanteo. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones a los citados Ayuntamientos, todos ellos de fecha 25 de septiembre de 2017.
Asimismo, con la misma fecha de 18 de septiembre de 2017, se dio traslado de la mencionada Resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento, para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de 29 de septiembre de 2017.
Cuarto. Con fecha 2 de enero de 2018 se recibió informe del Instituto, emitido el día 26 de diciembre de 2017, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Polopos y Torvizcón, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En el citado informe se afirma que, si bien a la operación de deslinde entre Polopos y Torvizcón de 7 de julio de 1932 asistieron los representantes del Ayuntamiento de Polopos y de los Ayuntamientos de Órgiva y de Sorvilán (afectados los términos municipales de estos dos últimos por los M3T conformados por el punto de amojonamiento 1 y por el punto de amojonamiento 15, respectivamente), no asistieron los representantes del Ayuntamiento de Torvizcón. No obstante, también se afirma que es necesario considerar que en un Acta de deslinde adicional practicada el 26 de marzo de 1974 consta la asistencia y la firma de conformidad de los representantes del Ayuntamiento Torvizcón, así como de los Ayuntamientos de Polopos y de Órgiva (afectado el municipio de este último por el M3T del punto de amojonamiento 1).
Así pues, el Acta de deslinde de 26 de marzo de 1974, suscrita por los municipios de Polopos y de Torvizcón y que expresa la subsistencia en su totalidad del Acta de 7 de julio de 1932, únicamente añadió el matiz de que el 23 de diciembre de 1972 se produjo la incorporación del municipio de Alcázar y Fregenite al término municipal de Órgiva, por lo que cualquier referencia al primer municipio había que entenderla referida al término municipal de Órgiva, pero conservando la plena virtualidad del reconocimiento que se hizo en tal Acta de 7 de julio de 1932 a la línea entre Polopos y Torvizcón, la descripción de los mojones y su ubicación.
Quinto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 12 de enero de 2018, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Órgiva, Polopos, Sorvilán y Torvizcón, todos de fecha 15 de enero de 2018.
Sexto. El 19 de febrero de 2018 tuvo entrada en la Administración Autonómica Andaluza un escrito firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Polopos, expresando su disconformidad con los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta, al amparo de las alegaciones vertidas en un informe que adjuntaba, emitido el 13 de febrero de 2018 por un Ingeniero Agrónomo, cuyo contenido se resume seguidamente:
• Primera alegación. Se constata un error en la descripción del primer punto de amojonamiento de la propuesta de replanteo. Debido a su correspondencia con el dato inicial del trazado, tal error puede distorsionar todo el itinerario topográfico de la línea límite entre Polopos y Torvizcón.
• Segunda alegación. Se destaca que los levantamientos topográficos realizados en los años 30 del siglo pasado adolecen de la exactitud cartográfica que requiere la concreción objetiva de la línea, debido al deficiente instrumental que se utilizaba.
• Tercera alegación. En el propio informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 26 de diciembre de 2017 se hace constar la imposibilidad de transformar las coordenadas de las triangulaciones municipales, «ya que estos datos no se han encontrado».
• Cuarta alegación. Se advierten discrepancias entre la superposición de la propuesta de replanteo y la plasmación gráfica del Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1:10.000 del año 2010.
• Quinta alegación. Se advierten discrepancias entre la superposición de la propuesta de replanteo y la plasmación gráfica del Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico Nacional a escala 1:25.000 del año 2010, así como con la superposición de tal propuesta con el mapa a la misma escala del Instituto Geográfico y Catastral del año 1933.
• Sexta alegación. Se advierten discrepancias entre la superposición de la propuesta de replanteo y la planimetría de la Dirección General del Catastro.
• Séptima alegación. Se advierten discrepancias entre la superposición de la propuesta de replanteo y las ortofotografías de los años 1956, 1977 y 2016.
El trámite de audiencia finalizó, sin que los Ayuntamientos de Órgiva, Sorvilán y Torvizcón se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Séptimo. Mediante oficio con fecha de salida de 22 de febrero de 2018 se remitió el escrito presentado por el Alcalde de Polopos al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procediera a emitir nuevo informe sobre las alegaciones primera, segunda, tercera y séptima, al versar las mismas sobre cuestiones de su ámbito competencial.
El 21 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro general de esta Consejería un nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 14 de marzo de 2018, ratificándose en las conclusiones de su informe previo, referido anteriormente en el Hecho Cuarto.
A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2, h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.K) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Polopos y Torvizcón, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos municipios el 26 de marzo de 1974, que expresa la subsistencia en su totalidad del Acta de 7 de julio de 1932, y con pleno respeto de las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en el informe del Ingeniero Agrónomo remitido por el Ayuntamiento de Polopos, se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran en el Hecho Sexto.
Como cuestión previa y por tratarse de una apreciación común a las alegaciones acerca de las cuales se solicitó su parecer al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (primera, segunda, tercera y séptima), es necesario advertir que en el nuevo informe del Instituto se destaca que tales alegaciones no se acompañan de ningún dato que permita valorarlas con objetividad, como podría ser cualquier tipo de «documentación complementaria, cálculos topográficos u observaciones de campo que corroboren sus apreciaciones».
• Con respecto a la primera alegación, relativa a la relevancia del error detectado en la descripción del primer punto de amojonamiento de la propuesta de replanteo, pudiendo el mismo distorsionar todo el itinerario topográfico de la línea límite, en el nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 14 de marzo de 2018 se afirma que no es correcta tal aseveración, toda vez que lo que realmente se indicó literalmente por dicho Instituto fue que «se ha localizado la posición del Mojón 1 en el reconocimiento de campo, aunque este no se encuentra físicamente, coincidente con la descripción del acta»; es decir, que en las actuaciones de replanteo a pie de campo se encontró la localización geográfica del punto de amojonamiento 1 del Acta de 7 de julio de 1932, pero no la monumentación del mismo.
Si bien se indica en el nuevo informe que por el transcurso del tiempo desaparecieron todos los mojones físicos de los quince puntos de amojonamiento cuya monumentación constaba inicialmente mediante bloques de piedra u otros elementos identificables, excepto uno de ellos, concretamente el correspondiente al punto de amojonamiento 13, la utilización de las más modernas técnicas cartográficas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía permite localizar sobre el terreno la concreción geográfica de los antiguos mojones perdidos con un elevadísimo nivel de objetividad.
En este sentido, se afirma que desde el punto de amojonamiento 13 (cuyo mojón físico fue localizado en el campo), se trazó un itinerario cerrado hasta el punto de amojonamiento 1 (referenciado geográficamente pero cuyo mojón físico había desaparecido), con un levísimo margen de posible error en la transcripción actual de dicho trazado, por debajo del umbral máximo de tolerancia exigido por la ciencia cartográfica.
Por todo lo expuesto con anterioridad, queda desvirtuada la objeción acerca de una posible distorsión de todo el trazado de la línea.
• En relación con la segunda alegación sobre el deficiente instrumental utilizado para los levantamientos topográficos realizados en los años 30 del siglo pasado, lo cual conllevaba la inexactitud cartográfica que requiere la concreción de una línea entre dos municipios, se efectúa una remisión expresa a lo anteriormente expuesto al analizar la primera alegación, toda vez que las técnicas cartográficas actuales se hallan dotadas de enorme potencialidad para ubicar geográficamente los datos identificativos de la línea, a pesar de la precariedad instrumental con la que tales datos se hubieran determinado en el pasado.
• En cuanto a la tercera alegación, según la cual en el propio informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 26 de diciembre de 2017 se hace constar la imposibilidad de transformar las coordenadas de las triangulaciones municipales, «ya que estos datos no se han encontrado», en el nuevo informe del Instituto de 14 de marzo de 2018 se subraya la falta de trascendencia de esta circunstancia, ya que esta solo implica que no se pudo reconstruir la red de vértices municipales que fue levantada por la brigada de topógrafos a finales del siglo XIX y, en cualquier caso, las técnicas cartográficas actuales pueden complementar o suplir tal carencia mediante otras referencias.
En este sentido, se afirma en el informe que si bien en ciertos casos estas triangulaciones son de gran interés para determinar ciertos puntos de amojonamiento desde las observaciones de dichos vértices, no ha sido así en la concreción de la línea límite entre Polopos y Torvizcón, por las siguientes razones:
- Desde el punto de amojonamiento 1 al punto de amojonamiento 13 se han utilizado otros criterios cartográficos ajenos a las triangulaciones municipales para la concreción objetiva de la línea, referidos a la localización de sus datos identificativos mediante el cálculo de los itinerarios topográficos reflejados en los Cuadernos de Campo elaborados en el pasado, concretándose posteriormente sus coordenadas valiéndose del uso de variadas planimetrías oficiales y con el rigor que ofrece el Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS).
- Los puntos de amojonamiento 14 y 15 fueron calculados por el método cartográfico del itinerario cerrado entre dos puntos de amojonamiento cuyos mojones físicos fueron encontrados a pie de campo (que se corresponden, en concreto, con el punto de amojonamiento 13 de la línea Polopos-Torvizcón, y con el punto de amojonamiento 2 de la línea Polopos-Sorvilán).
- En cualquier caso, para la localización del punto de amojonamiento 15 de la línea entre Polopos y Torvizcón también se utilizó, de manera adicional, la Red de Orden Inferior de ciertos vértices municipales del entorno.
• Procede responder de un modo conjunto a las alegaciones cuarta y quinta, al versar su contenido sobre cuestiones que guardan evidente conexión entre sí, refiriéndose cada una de ellas, respectivamente, a:
- Las divergencias advertidas al superponerse la propuesta de replanteo y la plasmación gráfica del Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1:10.000.
- Las divergencias advertidas al superponerse la propuesta de replanteo y la plasmación gráfica del Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico Nacional a escala 1:25.000, así como al superponerse tal propuesta con el mapa a la misma escala del Instituto Geográfico y Catastral.
Deben realizarse con carácter previo algunas aclaraciones generales acerca de la forma en que se ha ido conformando la representación gráfica de las líneas limites entre municipios, desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.
Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.
De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.
El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000 (MTN50), en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.
La línea que delimita los términos municipales en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 (MTA10), tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.
Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, desde el año 2007, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.
En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.
Por todo lo expuesto, no cabe considerar las alegaciones referidas a las discrepancias en el trazado de la línea límite entre Polopos y Torvizcón que resultan de superponer la propuesta de replanteo con documentación planimétrica a diversas escalas, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso, la realidad administrativa constituida por el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de deslinde adicional de 26 de marzo de 1974, que declaró subsistente la descripción contenida en el Acta de 7 de julio de 1932.
• En cuanto a la alegación sexta sobre las discordancias detectadas entre la propuesta de los datos identificativos de la línea límite en relación con la realidad catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.
Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.
En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde adicional de 26 de marzo de 1974, que declaró subsistente la descripción contenida en el Acta de 7 de julio de 1932, y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Polopos y Torvizcón tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en la referida Acta de 7 de julio de 1932, declarada subsistente en su totalidad por el «Acta adicional a la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Polopos y Torvizcón», suscrita por ambos municipios el 26 de marzo de 1974, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental, debiendo significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.
• En relación con la séptima alegación, que versa sobre las discrepancias advertidas al superponerse la propuesta de replanteo y las ortofotografías de los años 1956, 1977 y 2016, en el nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía se expresa que tales ortofotografías carecen del carácter de delimitaciones oficiales, tratándose de meras representaciones geométricas y de transcripciones realizadas, con mayor o menor acierto, de la descripción literal contenida en el Acta de 7 de julio de 1932, declarada subsistente en el Acta de deslinde adicional de 26 de marzo de 1974.
En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2 m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde adicional de fecha 26 de marzo de 1974, en la que se declara subsistente la descripción contenida en el Acta de 7 de julio de 1932, estableciendo la línea divisoria que delimita los términos municipales de Polopos y Torvizcón, ambos en la provincia de Granada, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Granada y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 2 de mayo de 2018
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE POLOPOS Y TORVIZCÓN
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.
Punto de amojonamiento |
Geográficas |
Proyección UTM Huso 30 |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Órgiva, Polopos y Torvizcón | 36.822230726 | -03.317759105 | 471661,32 | 4075199,24 |
M2 | 36.822142817 | -03.317593094 | 471676,09 | 4075189,44 |
M3 | 36.821028849 | -03.316662949 | 471758,64 | 4075065,59 |
M4 | 36.820010035 | -03.315538461 | 471858,55 | 4074952,24 |
M5 | 36.819138692 | -03.314478169 | 471952,80 | 4074855,27 |
M6 | 36.818373062 | -03.314187093 | 471978,48 | 4074770,26 |
M7 | 36.817632280 | -03.313145119 | 472071,14 | 4074687,77 |
M8 | 36.816649983 | -03.311853636 | 472185,97 | 4074578,43 |
M9 | 36.815845099 | -03.310454921 | 472310,43 | 4074488,74 |
M10 | 36.815301094 | -03.309079886 | 472432,88 | 4074428,00 |
M11 | 36.814548059 | -03.307917013 | 472536,32 | 4074344,13 |
M12 | 36.812703699 | -03.305411459 | 472759,15 | 4074138,81 |
M13 | 36.812269145 | -03.303651848 | 472915,94 | 4074090,11 |
M14 | 36.811250378 | -03.303248916 | 472951,52 | 4073976,98 |
M15 común a Polopos, Sorvilán, y Torvizcón | 36.811324213 | -03.300666103 | 473181,92 | 4073984,45 |