Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 11/05/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 27 de abril de 2018, por la que se adaptan las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se establecen disposiciones relativas a los controles oficiales de las mismas.

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PREÁMBULO

El objetivo principal de las normas de higiene comunitarias es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con la seguridad alimentaria. En este sentido, el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación. En el caso de los productos de origen animal, en los que se han observado con frecuencia riesgos microbiológicos y químicos, estas normas generales se complementan con las del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Al objeto de proteger la salud pública, la legislación comunitaria establece controles oficiales específicos para este tipo de productos, a través del Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

En el caso particular de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos, la reglamentación comunitaria prevé el establecimiento de zonas de producción (y en su caso, zonas de reinstalación) delimitadas por la autoridad competente, como únicas zonas autorizadas para la recolección de estos grupos de especies con destino al consumo humano. Asimismo, la autoridad competente debe clasificar estas zonas de producción en tres categorías (A, B y C) de acuerdo con su grado de contaminación microbiológica. Conforme a esta clasificación, los moluscos bivalvos procedentes de zonas clase A podrán destinarse al consumo humano directo, los procedentes de zonas clase B sólo podrán destinarse al consumo humano tras su tratamiento en un centro de depuración o tras un proceso de reinstalación o transformación, y los procedentes de zonas clase C sólo podrán destinarse al consumo humano tras un proceso de reinstalación o transformación. Por último, la reglamentación comunitaria prevé la realización de controles oficiales periódicos en las zonas de reinstalación y de producción ya clasificadas, a fin de comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos, la presencia de plancton productor de toxinas en las aguas de producción y de reinstalación, y la presencia de biotoxinas y otros contaminantes químicos en los moluscos bivalvos vivos.

Actualmente, las zonas de producción de moluscos de Andalucía se encuentran definidas en la Orden de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta norma delimita 56 zonas de producción de moluscos bivalvos a lo largo del litoral andaluz. Sin embargo, en muchos casos, los límites de estas zonas de producción no coinciden con la distribución de los bancos naturales de moluscos ni las áreas de actividad marisquera, y en otros, el listado de especies no se corresponde con la relación de especies naturales o en producción. Además, la reglamentación comunitaria permite actualmente la recolección de algunas de estas especies fuera de las zonas de producción, por lo que deben excluirse del listado de especies de recolección exclusiva en dichas zonas.

Por otra parte, la revisión periódica de las zonas de producción debe tener en cuenta las limitaciones espaciales procedentes de otros ámbitos normativos, así como las recomendaciones de la Guía comunitaria para los principios de buenas prácticas en la clasificación microbiológica y seguimiento de las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos. En particular, la delimitación de las zonas de producción debe excluir los puntos de vertido de aguas residuales continuas o intermitentes, o de purines de animales o zonas de mezcla de estos. Asimismo, deberán excluirse las zonas dentro de puertos y marinas activos, así como una zona de 300 metros de radio alrededor de los mismos.

Por último, hay que señalar que la delimitación de las zonas de producción, su clasificación sanitaria, y la relación de especies declaradas en las mismas, responde a criterios de carácter dinámico, como la localización de los bancos naturales de moluscos, el desarrollo de la actividad acuícola, los resultados de los controles sanitarios, o la variación de los puntos de vertido, por lo que resulta necesario prever la actualización de las zonas de producción por parte de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

Los controles oficiales de las zonas de producción se llevan a cabo a través del Programa de control y seguimiento de las zonas de producción declaradas en aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, implementado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. En este programa se designa al Laboratorio de Control de Calidad de los Recursos Pesqueros de Cartaya (Huelva) para el análisis de las muestras oficiales, y se establecen disposiciones relativas a la toma de decisiones en función de los resultados de los análisis. En particular, se asigna a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural la facultad para prohibir o autorizar la recolección y comercialización de especies en las zonas de producción en función de los resultados obtenidos en los controles sanitarios oficiales. Asimismo, se incorpora un mecanismo destinado a interrumpir formalmente los controles sanitarios (con la consiguiente prohibición de la actividad) durante periodos prolongados de contaminación o periodos en los que se interrumpe la actividad productiva por motivos ajenos a las condiciones sanitarias. Así por ejemplo, este mecanismo permitiría interrumpir los controles sanitarios durante las vedas de larga duración, o durante los periodos de inactividad estacional de las pesquerías y empresas acuícolas, economizando así la realización de los controles sanitarios. En cualquier caso, resulta conveniente incluir estas disposiciones en una norma de carácter general, a efectos del Reglamento (CE) núm. 854/2004, de 29 de abril de 2004, y el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Por todo lo expuesto, resulta necesario revisar la delimitación geográfica, clasificación sanitaria y relación de especies de las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como establecer disposiciones relativas a los controles oficiales de las mismas. Al objeto de simplificar la regulación existente, esta revisión se llevará a cabo en una nueva norma, procediendo a derogar la Orden de 15 de julio de 1993. Asimismo, la actualización del listado de especies de captura exclusiva en las zonas de producción, requiere la modificación de la Orden de 24 de abril de 2003, por la que se regula la pesca del Erizo y la Anémona de Mar en el Litoral Andaluz, al objeto de permitir la recolección de anémonas fuera de las zonas de producción, en consonancia con las modificaciones producidas en la reglamentación comunitaria.

El artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de marisqueo y acuicultura. El desarrollo de estas actividades está sometido a la reglamentación comunitaria en materia de higiene de los productos alimenticios, que limita la recolección y producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos destinados al consumo humano exclusivamente a las zonas de producción y reinstalación delimitadas y clasificadas por la autoridad competente. En este sentido, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incorpora en su artículo 11.3 la obligación de capturar los moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos filtradores, equinodermos y tunicados marinos en las zonas de producción delimitadas y clasificadas conforme al Reglamento 853/2004, de 29 de abril de 2004, y al Reglamento 854/2004, de 29 de abril de 2004.

Por otra parte, el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece la potestad reglamentaria de los titulares de las Consejerías en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas, y en particular, las competencias en materia pesquera recaen en la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 1.1 del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

En la elaboración de esta norma han sido consultadas las personas productoras, recolectoras y operadoras de los centros de depuración y expedición de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como el Instituto Español de Oceanografía.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Directora General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del artículo 1.1 del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto la adaptación de las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como establecer disposiciones relativas a los controles oficiales de las mismas. Las disposiciones contenidas en esta orden para los moluscos bivalvos, a excepción de las disposiciones relativas a la depuración, se aplicarán también a los moluscos gasterópodos filtradores, tunicados y equinodermos marinos vivos, en consonancia con la reglamentación comunitaria.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Artículo 3. Zonas de producción.

1. El anexo de la presente orden establece los límites geográficos de las zonas de producción de moluscos bivalvos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, su clasificación sanitaria y la relación de especies incluidas en cada una de ellas.

2. Sólo podrán recogerse moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano en las zonas de producción del Anexo con clasificación sanitaria de tipo A, B o C, conforme al Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004.

3. En cada zona de producción, sólo podrán recogerse moluscos bivalvos incluidos específicamente en el Anexo en la relación de especies correspondiente a dicha zona.

Artículo 4. Clasificación sanitaria.

1. Los moluscos bivalvos recolectados en zonas de producción clase A, podrán ser destinados al consumo humano directo. Los moluscos bivalvos vivos comercializados procedentes de estas zonas deberán cumplir las correspondientes normas sanitarias contempladas en el Anexo III. Sección VII. Capítulo V del Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004.

2. Los moluscos bivalvos recolectados en zonas de producción clase B, únicamente pueden comercializarse para el consumo humano tras su tratamiento en un centro de depuración o su reinstalación de modo que cumplan las normas sanitarias mencionadas en el apartado 1.

3. Los moluscos bivalvos recolectados en zonas de producción clase C, únicamente pueden comercializarse tras su reinstalación durante un período prolongado, de modo que cumplan las normas sanitarias mencionadas en el apartado 1.

4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3, los moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas de producción de las clases B o C, que no hayan sido sometidos a un proceso de depuración ni de reinstalación, únicamente podrán ser destinados al consumo humano tras ser enviados a un establecimiento de transformación autorizado en el que deberá efectuarse un tratamiento para eliminar los microorganismos patógenos. Esta opción se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004 (Anexo III. Sección VII. Capítulo II.A.5).

5. En caso de recolectar durante una misma jornada moluscos bivalvos procedentes de zonas de producción con distinta clasificación sanitaria, únicamente podrán comercializarse si toda la captura se somete a un tratamiento de depuración o transformación y/o tras su reinstalación, de acuerdo con la zona de producción que presente una clasificación sanitaria con mayor riesgo microbiológico.

Artículo 5. Órganos competentes.

1. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura:

- La declaración, modificación y eliminación de las zonas de producción de moluscos bivalvos recogidas en el anexo de la presente orden, en base a la evaluación sanitaria de las zonas afectadas, así como a la información existente sobre los bancos naturales de moluscos y las previsiones de actividad acuícola y extractiva.

- La declaración o eliminación de especies en las zonas de producción de moluscos bivalvos, en base a la información existente sobre los bancos naturales de moluscos o las previsiones de actividad acuícola y extractiva.

- La clasificación sanitaria de las zonas de producción de moluscos bivalvos en función de los resultados obtenidos en los controles oficiales de las mismas.

2. Corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en las zonas de producción localizadas en su provincia:

- Cerrar y abrir las zonas de producción para la recolección de cada una de las distintas especies declaradas, en función de los resultados obtenidos en los controles sanitarios oficiales, o por circunstancias sobrevenidas que determinen la imposibilidad material de realizar dichos controles.

- Cerrar temporalmente las zonas de producción para la recolección de cada una de las distintas especies declaradas, en función de la estacionalidad de la actividad productiva o ante episodios de contaminación.

El cierre de la zona de producción para una determinada especie implica la prohibición de captura y comercialización de dicha especie en la zona afectada, por motivos higiénico-sanitarios. La apertura de la zona de producción para una determinada especie supone el fin de la prohibición anterior.

3. Corresponde a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 99/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, en adelante la Agencia:

- La planificación, recogida y análisis de las muestras necesarias para realizar el control sanitario de las zonas de producción, de acuerdo con las exigencias establecidas en la normativa de aplicación.

- Realizar los trabajos previos necesarios para la declaración y clasificación de las zonas de producción, de acuerdo con las exigencias establecidas en la normativa de aplicación.

A efectos de la aplicación del presente apartado, la Agencia podrá instar a las entidades más representativas del sector marisquero y acuícola a que formulen una propuesta de profesionales o empresas para participar en la recogida periódica de las muestras necesarias para llevar a cabo el control sanitario, y designar a los profesionales o empresas seleccionados.

Artículo 6. Laboratorios oficiales.

1. El Laboratorio de Control de Calidad de los Recursos Pesqueros de Cartaya (Huelva), adscrito a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, es el laboratorio oficial designado para realizar los análisis del control sanitario oficial de las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica relativa a la inscripción en el Registro Oficial de Laboratorios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

2. No obstante lo establecido en al apartado anterior, y atendiendo a las necesidades existentes en el desarrollo de las competencias de la autoridad competente, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural podrá designar a otros laboratorios inscritos en el Registro Oficial de Laboratorios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, u otros laboratorios acreditados conforme a la Norma UNE ISO 17025, para efectuar los análisis del control sanitario de las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Toma de decisión.

1. Cuando el resultado de los análisis sanitarios oficiales ponga de manifiesto que la comercialización de los moluscos bivalvos constituye un riesgo para la salud humana, la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural cerrará las zonas de producción para las especies afectadas.

En todo caso, la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente cerrará las zonas de producción para las especies afectadas cuando los resultados no se ajusten a los límites sanitarios reglamentarios, o cuando no se hayan realizado los análisis oficiales obligatorios.

2. Atendiendo a la estacionalidad de la actividad productiva, o ante episodios prolongados de contaminación, la Delegación Territorial podrá cerrar las zonas de producción para especies particulares. Durante dichos periodos, la Agencia podrá suspender la realización de los análisis sanitarios oficiales.

3. La Delegación Territorial sólo podrá abrir las zonas de producción si los resultados de los análisis se ajustan a los límites sanitarios reglamentarios.

4. La Delegación Territorial mantendrá un sistema de información con la situación sanitaria en las zonas de producción. A efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (Anexo II. Capítulo II.E.b), la Delegación Territorial publicará y mantendrá permanente actualizada la situación sanitaria de las zonas de producción en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca, indicando en su caso el motivo de los cierres.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas conforme a lo establecido en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición adicional única. Requisitos específicos para los gasterópodos marinos no filtradores.

Los operadores de empresa alimentaria que recolecten o manipulen gasterópodos marinos no filtradores deberán cumplir los requisitos específicos establecidos en el Anexo III. Sección VII. Capítulo IX del Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004.

Los gasterópodos marinos no filtradores podrán ser incluidos en la relación de especies declaradas en las distintas zonas de producción, y participar en los controles sanitarios oficiales de las mismas.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente orden, y en especial:

- La Orden de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- La Resolución de 5 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se autoriza de forma provisional la recolección de cañaílla (Bolinus brandaris) y busano (Phylonotus trunculus) en las zonas de producción del Golfo de Cádiz con clasificación sanitaria tipo A.

- La Resolución de 19 de octubre de 2012, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se autoriza de forma provisional la recolección de zamburiña (Chlamys varia) y volandeira (Chlamys opercularis) procedente de la actividad acuícola en la zona de producción AND-29 Marbella-I.

- La Resolución de 19 de octubre de 2012, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se autoriza de forma provisional la recolección de zamburiña (Chlamys varia) procedente de la actividad acuícola en la zona de producción AND-28 Guadalmaza.

- La Resolución de 13 de abril de 2011, de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por la que se determina la época de veda para la captura de la coquina de fango (Scrobicularia plana) en determinadas zonas de producción de la provincia de Cádiz.

Disposición final primera. Modificaciones normativas.

1. Se suprime el artículo 1.2 de la Orden de 24 de abril de 2003, por la que se regula la pesca del Erizo y la Anémona de Mar en el Litoral Andaluz.

2. Se modifica el artículo 1.2 de la Orden de 15 de octubre de 2007, por la que se regula la pesca del longueirón (Solen marginatus) en la modalidad de buceo en el litoral de la provincia de Huelva, quedando redactado de la siguiente manera:

«2. La captura de esta especie sólo podrá realizarse en las zonas de producción del litoral onubense en las que haya sido expresamente declarada, conforme a la orden por la que se establecen las zonas de producción de moluscos bivalvos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final segunda. Referencias normativas a las zonas de producción de moluscos bivalvos.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Orden de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus modificaciones, se entenderán realizadas a la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de abril de 2018

RODRIGO SÁNCHEZ HARO
Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO

El apartado I de este anexo incluye la descripción geográfica, relación de especies y clasificación sanitaria de las zonas de producción de moluscos bivalvos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las coordenadas de los vértices utilizados en la delimitación geográfica de las zonas de de producción y los puntos de exclusión se describen en los apartados II y III de este anexo. Las coordenadas de este anexo están referidas al sistema ETR89. La cartografía de este anexo está proyectada en el sistema ETRS89/ UTM Zona 30N (EPSG:25830).

Las dársenas o marinas de los puertos y cualquier otra salida de estos quedan expresamente excluidas de las zonas de producción hasta una distancia de 300 metros medida desde las puntas más salientes de las estructuras que los conforman (diques, espigones, rompeolas, etc.).

Asimismo, se excluye de las zonas de producción un área de 300 metros de radio alrededor de cada uno de los puntos de exclusión descritos en el apartado III.

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