Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 18/07/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Vacares», tramo que discurre por las parcelas catastrales 135 y 136 del polígono 11 del catastro del término municipal de Bérchules, provincia de Granada.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00159285.

EXPTE. VP@1340/2017.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Vacares», tramo que discurre por las parcelas catastrales 135 y 136 del polígono 11 del catastro del término municipal de Bérchules, provincia de Granada, vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial de Granada, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Vacares», en el término municipal de Bérchules, está clasificada por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1972, publicada en BOE núm. 162, de 7 de julio de 1972 y BOP núm. 131, de 9 de junio de 1972.

Segundo. Mediante Resolución de 6 de febrero de 2018, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a instancia de parte interesada, acuerda iniciar el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Vacares», tramo que discurre por las parcelas catastrales 135 y 136 del polígono 11 del catastro del término municipal de Bérchules, provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 95 de fecha 21 de mayo de 2018, se iniciaron el día 21 de junio de 2018.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 168, de fecha 3 de septiembre de 2018.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 9 de abril de 2019, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Vacares», ubicada en el término municipal de Bérchules, en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, varios interesados han formulado alegaciones, invocando Prescripción Adquisitiva y Eficacia de la fe pública registral. Examinada la documentación presentada por los interesadas y con base al Informe emitido por la Asesoría Jurídica del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se realizan las siguientes valoraciones:

De un lado las alegaciones formuladas respecto de la parcela número 130, número 129, ambas del polígono 11, indicar que no se encuentra afectada por el deslinde parcial de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde.

Respecto de los principios registrales, cabe recordar en primer lugar, que el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias declara la validez de la actuación administrativa frente a los datos y situaciones de hecho que se contienen en los asientos del Registro de la Propiedad. El mencionado precepto deja bien claro que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad («sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados» -párrafo tercero in fine-), hasta el punto de que el acto administrativo de deslinde, una vez aprobado, se configura excepcionalmente como título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (párrafo cuarto).

Resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en la que se recoge:

«…Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el articulo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del articulo 8 de la Ley 3/1995. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación como vía pecuaria que sea presupuesto del deslinde. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.»

En concreto, respecto a la finca registral 3708, Parcela 158, Referencia catastral 18031A011001580000IT, examinado el tracto sucesorio se evidencia que el predio fue inmatriculado practicándose la inscripción del documento público notarial con los linderos y superficie declarados por las partes. Ello permitía a cualquier propietario colindante con una vía peciuaria, invadir el dominio público pecuario mediante el fácil recurso de declarar una mayor superficie de su finca colindante. Y ello porque, hasta la entrada en vigor de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se consideró que en razón de las propiedades de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de las que gozan los bienes de dominio público, estos no precisaban ser inscritos en el Registro de la Propiedad.

A mayor abundamiento, la superficie registral fundada en las declaraciones de las partes asciende a 1.876 m², su superficie catastral se reduce a 1.538 m², por lo que se constata discordancia entre la superficie literal inscrita y la realidad físca de la misma.

Respecto a la parcela 457, Referencia catastral 18031A011004570000II, la superficie de la finca que figura inscrita es de 28.850 m², aunque los herederos declaran en ambos casos ser superior cabida hasta alcanzar los 32.520 m². La finca no se encuentra registralmente coordinada con el catastro, que tan solo le asigna una superficie de 4.827 m². En la escritura de propiedad fechada en 1963 consta que sus linderos norte y este con el Camino de Granada.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria, la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, a dicho respecto cabe menciona doctrina reiterada de que «…la fe pública registral sancionada en el el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no protege los datos de hecho contenidos en la inscripción registral... la fé pública del registro actúa, sin duda alguna, asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca».

Respecto a la Parcela 157, Referencia catastral 18031A011001570000IL, la superficie inscrita es inferior (593 m²) a la catastral (1.342 m²).

Estas alegaciones debe ser desestimada por aplicación de la legislación y doctrina jurisprudencial que a continuación se expone.

Resulta evidente que el deslinde que se pretende combatir, es un acto administrativo confirmatorio o subsecuente de otro anterior firme, el de clasificación, contra el que por virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe recurso jurisdiccional alguno al no haberse acreditado que quienes entonces fuesen propietarios de los predios ahora afectados por el deslinde, interpusiesen el correspondiente recurso administrativo y, en su caso jurisdiccional, contra el acto de clasificación de la «Cañada de Vacares».

En efecto, en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia 870/2003, de 22 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada (RJCA 2004/340), se confiere la naturaleza de acto subsiguiente al deslinde al manifestarse que… «el acto de clasificación es el antecedente necesario del deslinde administrativo de la vía pecuaria, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por si misma sea necesariamente identificable y recognoscible, sino mas bien a una realiad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración».

Respecto a los derechos privados que las partes comparecientes pudiesen considerar que colisionan con el dominio público pecuario, es coneviente invocar el fundamento jurídico quinto de la sentencia 870/2003, de 22 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (RJCA 2004/340), en la que respecto del deslinde administrativo se afirma que, tras la entrada en vigor de la ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, su artículo 8.3 determina con toda claridad las siguientes cuestiones:

a) Que el deslinde no se limita a producir exclusivamente efectos posesorios, sino que dicho acto administrativo declara a la par la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma.

b) Que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece frente a la presunción de legitimitad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad hasta el punto de que, una vez aprobado el acto de administrativo de deslinde, dicha Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le confiere la configuración excepcional de título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde de los terrenos. Y además, respecto de los terrenos que nunca accedieron al Registro, constituye también título suficiente para su inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma.

c) Que quuienes pudiesen considerar vulnerados sus derechos por el deslinde aprobado por la Administración, podrán interponer cuantas acciones civiles estimen pertinentes en su defensa.

El fundamento jurídico sexto de la misma sentencia anteriormente invocada, contiene diversos pronunciamientos nítidos y exhaustivos que contribuyen de manera clara a determinar, los derechos y respectivas posiciones jurídicas de las partes enfrentadas en el procedimiento de deslinde pecuario.

No basta por tanto la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de dominio público invadido, sino como declara la jurisprudencia, es preciso que la supuesta prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad al acto de clasificación, y que además se acrediten debidamente todos y cada uno de los requisitos que permite entender adquirida la propiedad del terreno.

Por lo que se desestima los derechos de propiedad invocados, en tanto no se acredita demanera notoria e incontrovertida los supuestos necesarios para entederlos consolidados.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Granada, de 29 de noviembre de 2018, el informe-propuesta de 9 de julio de 2019 de la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 9 de abril de 2019,

RESUELVE

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Vacares», tramo que discurre por las parcelas catastrales 135 y 136 del polígono 11 del catastro del término municipal de Bérchules, provincia de Granada en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud metros= 394,33.

Anchura metros= 75.

Descripción Registral. Finca rústica de forma alargada con una longitud deslindada de 394,33 m, con una anchura de 75 m, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Vacares, en el tramo que discurre por la parcelas 135 y 156 del polígono 11 del término municipal de Bérchules, provincia de Granada, cuyos linderos son:

Inicio: Linda con la misma vía pecuaria Vereda de Vacares, en el término municipal de Bérchules, provincia de Granada y con las parcelas catastrales 18031A1100158, 18031A90009447, 18031A1100154 y 18031A110151.

Margen derecha: Linda de forma consecutiva con las siguientes parcelas catastrales 18031A1100158, 18031A1100153, 18031A1100138 y 18031A1100136.

Margen izquierda: Linda de forma consecutiva con las siguientes parcelas catastrales 18031A110151, 18031A110155, 18031A90009447, 18031A110156, 18031A110157, 18031A110161, 18031A110159, 18031A110161, 18031A90009442, 18031A110172, 18031A110457, 18031A110137, 18031A90009442, 18031A110134 y 18031A110133.

Final: Linda con la misma vía pecuaria Vereda de Vacares, en el término municipal de Bérchules, provincia de Granada y con las parcelas catastrales 18031A1100136, 18031A90009442, 18031A1100135 y 18031A1100133.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE VACARES», TRAMO QUE DISCURRE POR LAS PARCELAS 135 Y 156 DEL POLÍGONO 11 DEL CATASTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE BÉRCHULES (GRANADA)

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 482898,11 4092153,09 1I 482833,53 4092191,24
2D 482894,58 4092147,13 2I 482833,10 4092190,50
3D 482888,22 4092130,69 3I 482831,95 4092190,83
4D 482887,95 4092130,01 4I 482829,56 4092191,39
5D 482885,70 4092124,52 5I 482827,14 4092191,79
6D 482885,65 4092124,39 6I 482824,70 4092192,03
7D 482884,63 4092122,15 7I 482822,24 4092192,11
8D 482883,48 4092119,99 8I 482819,79 4092192,03
9D 482882,18 4092117,90 9I 482817,35 4092191,79
10D 482880,75 4092115,91 10I 482814,93 4092191,39
11D 482879,19 4092114,01 11I 482812,54 4092190,83
12D 482877,52 4092112,22 12I 482810,19 4092190,12
13D 482875,73 4092110,54 13I 482807,89 4092189,25
14D 482873,83 4092108,99 14I 482805,66 4092188,24
15D 482871,83 4092107,56 15I 482803,49 4092187,08
16D 482869,75 4092106,26 16I 482801,41 4092185,79
17D 482867,59 4092105,10 17I 482799,42 4092184,36
18D 482865,35 4092104,09 18I 482797,52 4092182,80
19D 482863,05 4092103,23 19I 482796,63 4092182,00
20D 482860,71 4092102,51 20I 482788,97 4092199,94
21D 482858,32 4092101,96 21I 482788,11 4092201,79
22D 482855,89 4092101,56 22I 482786,96 4092203,96
23D 482853,45 4092101,32 23I 482785,66 4092206,04
24D 482851,00 4092101,24 24I 482784,23 4092208,03
25D 482848,55 4092101,32 25I 482782,68 4092209,93
26D 482846,10 4092101,56 26I 482781,00 4092211,72
27D 482843,68 4092101,96 27I 482780,64 4092212,08
28D 482841,29 4092102,51 28I 482760,03 4092232,13
29D 482838,95 4092103,23 29I 482758,60 4092233,46
30D 482836,65 4092104,09 30I 482756,71 4092235,01
PUNTO X Y PUNTO X Y
31D 482834,41 4092105,10 31I 482754,71 4092236,44
32D 482833,84 4092105,39 32I 482752,63 4092237,74
33D 482833,65 4092105,01 33I 482750,56 4092238,85
34D 482832,49 4092102,84 34I 482740,69 4092243,75
35D 482831,20 4092100,76 35I 482740,59 4092243,80
36D 482829,77 4092098,77 36I 482738,36 4092244,81
37D 482828,21 4092096,87 37I 482736,06 4092245,67
38D 482826,53 4092095,08 38I 482733,71 4092246,38
39D 482824,74 4092093,40 39I 482731,32 4092246,94
40D 482822,84 4092091,84 40I 482728,90 4092247,34
41D 482820,85 4092090,41 41I 482726,46 4092247,58
42D 482818,77 4092089,12 42I 482724,02 4092247,66
43D 482816,60 4092087,96 43I 482708,59 4092283,43
44D 482814,37 4092086,95 44I 482707,79 4092285,16
45D 482813,49 4092086,60 45I 482706,63 4092287,33
46D 482797,72 4092080,53 46I 482705,66 4092288,91
47D 482796,30 4092080,01 47I 482687,96 4092316,35
48D 482793,95 4092079,30 48I 482675,80 4092338,55
49D 482791,57 4092078,75 49I 482675,12 4092340,02
50D 482789,14 4092078,35 50I 482673,96 4092342,19
51D 482786,70 4092078,11
52D 482784,25 4092078,02
53D 482781,80 4092078,11
54D 482779,35 4092078,35
55D 482776,93 4092078,75
56D 482774,54 4092079,30
57D 482772,20 4092080,01
58D 482769,90 4092080,88
59D 482767,66 4092081,89
60D 482765,50 4092083,05
61D 482763,42 4092084,34
62D 482761,42 4092085,77
63D 482759,52 4092087,33
64D 482757,73 4092089,01
65D 482756,06 4092090,80
66D 482754,50 4092092,70
67D 482753,07 4092094,69
68D 482751,77 4092096,77
69D 482750,62 4092098,94
70D 482749,76 4092100,79
71D 482722,95 4092163,57
72D 482714,71 4092171,58
73D 482711,96 4092171,32
74D 482710,79 4092171,22
75D 482708,34 4092171,14
76D 482705,89 4092171,22
77D 482703,44 4092171,46
78D 482701,02 4092171,86
79D 482698,63 4092172,42
80D 482696,29 4092173,13
81D 482693,99 4092174,00
82D 482692,08 4092174,85
83D 482678,65 4092181,31
84D 482678,33 4092181,47
PUNTO X Y
85D 482676,16 4092182,63
86D 482674,08 4092183,92
87D 482672,08 4092185,35
88D 482670,19 4092186,91
89D 482668,40 4092188,59
90D 482666,72 4092190,38
91D 482665,16 4092192,27
92D 482663,73 4092194,27
93D 482662,44 4092196,35
94D 482661,28 4092198,52
95D 482660,27 4092200,75
96D 482659,40 4092203,05
97D 482658,96 4092204,43
98D 482654,49 4092219,48
99D 482640,96 4092250,86
100D 482624,20 4092276,83
101D 482623,24 4092278,41
102D 482622,82 4092279,15
103D 482609,02 4092304,36

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Sevilla, 9 de julio de 2019.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.

Descargar PDF