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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Mediante oficio con fecha de salida de 22 de febrero de 2018 se puso en conocimiento de los Ayuntamientos de Marchal y Purullena, ambos en la provincia de Granada, que en la planificación para el año 2018 elaborada por la Dirección General de Administración Local y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, se hallaban incluidas, entre otras actuaciones de replanteo, las correspondientes a la línea delimitadora entre ambos municipios.
Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el 18 de junio de 2018 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la linea delimitadora de ambos municipios.
Dicha resolución preveía su notificación a los Ayuntamientos afectados, así como su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, a fin de que por este se emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación.
Segundo. Mediante oficios con fecha de salida de 21 de junio de 2018 se remitió la resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Marchal y Purullena, así como a los Ayuntamientos de Cortes y Graena y de Guadix, al estar afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamiento de inicio y de fin de la línea límite, respectivamente. Constan en el expediente los acuses de recibo.
Asimismo, por oficio de la misma fecha se dio traslado de la mencionada resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de 27 de junio de 2018.
Tercero. El 7 de agosto de 2018 emitió informe el Instituto, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Marchal y Purullena con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En el citado informe se afirma que en el Acta de deslinde de 23 de julio de 1929 se expresa que tal día se realizó la operación de deslinde entre Marchal y Purullena, a la que asistieron los representantes de ambos municipios y los representantes de los municipios de Cortes y Graena y de Guadix, al compartir estos con los dos primeros los puntos de amojonamiento trigéminos M1 y M4, respectivamente, quedando constancia de las firmas de todos los representantes y recogiéndose el reconocimiento de la totalidad de la línea, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 21 de septiembre de 2018 se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Cortes y Graena, Guadix, Marchal y Purullena, todos de fecha 26 de septiembre de 2018.
Quinto. El 5 de noviembre de 2018 se recibió escrito firmado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cortes y Graena expresando su disconformidad con la georreferenciación del punto de amojonamiento trigémino M1, así como con el ámbito territorial del municipio de Purullena que constan en la propuesta, pretendiendo hacer valer la planimetría catastral y una escritura Notarial referida a la venta de una finca rústica por el entonces Instituto Andaluz de Reforma Agraria al Ayuntamiento de Cortes y Graena.
El trámite de audiencia finalizó, sin que los Ayuntamientos de Guadix, Marchal y Purullena se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Sexto. Mediante oficio con fecha de salida de 5 de diciembre de 2018 se dio traslado del escrito de alegaciones al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procediera a emitir informe.
El 27 de diciembre de 2018 tuvo entrada el informe emitido por el citado Instituto el 18 de diciembre de 2018 concluyendo que los documentos referidos en el Hecho anterior como sustento de las alegaciones del Ayuntamiento de Cortes y Graena, «en ningún caso son oficiales en cuanto a la determinación de los límites municipales».
A los Hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es competente para dictar la presente Orden la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, según el cual las resoluciones de replanteo se adoptarán mediante Orden por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local, en relación con los artículos 1.k) y 12.2 a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, que le atribuyen esa competencia.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2 k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Marchal y Purullena, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 23 de julio de 1929, con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Cuarto. Se procede seguidamente a dar respuesta a las alegaciones formuladas, citadas en el Hecho Quinto, exponiendo los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales no cabe estimarlas:
- En cuanto a la pretensión de la Alcaldesa de Cortes y Graena de hacer valer la planimetría catastral en las discordancias detectadas en la propuesta de los datos identificativos de la línea límite, además de remitirnos a lo expresado sobre este extremo en el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 18 de diciembre de 2018, según el cual el Catastro carece de virtualidad para la determinación de los límites municipales, merece significarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.
Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.
En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 23 de julio de 1929, y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Marchal y Purullena tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en la referida Acta de 23 de julio de 1929, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, con las modificaciones introducidas por la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental, debiendo significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.
- Con respecto a la alegación referida a la prevalencia que debe otorgarse para la georreferenciación de una línea límite a una escritura Notarial de 26 de abril de 1991, sobre la venta de una finca rústica por el entonces Instituto Andaluz de Reforma Agraria al Ayuntamiento de Cortes y Graena, también cabe citar el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 18 de diciembre de 2018, acerca de la falta de oficialidad de dicho documento para sustentar la delimitación de los municipios de Marchal y Purullena.
En este sentido, y sin perjuicio de reiterar las argumentaciones anteriormente expuestas sobre la procedencia de las actuaciones de replanteo para establecer los datos identificativos de una línea límite definitiva, es evidente que el citado documento se ciñe a la venta de un bien por parte de la Administración Autonómica al Ayuntamiento de Cortes y Graena, con objeto de destinarlo a labores agrícolas y de regadío. Si bien en el mismo se contienen afirmaciones en cuanto a los límites de dicha finca con los municipios de Marchal y Purullena, merece destacarse su falta de rigor cartográfico (que no admite parangón con las modernas técnicas de georreferenciación utilizadas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía), así como que, a efectos de delimitación de términos municipales, no tendría ninguna relevancia el hecho de que la finca, en su condición de bien patrimonial, pudiera hallarse ubicada en el ámbito territorial de más de un municipio.
En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de 23 de julio de 1929, por la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Marchal y Purullena, ambos en la provincia de Granada, la citada línea tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, figurando sus datos identificativos en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Publica .
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Granada y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme prevé el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ante el mismo órgano que dicta este acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, ante el mismo órgano y en el mismo plazo el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública.
Sevilla, 18 de enero de 2019
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, en funciones |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE MARCHAL Y PURULLENA
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.
Punto de amojonamiento | Geográficas | Proyección UTM Huso 30. | ||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Cortes y Graena, Marchal y Purullena. | 37.310089377 | -03.201471310 | 482146,92 | 4129291,52 |
M2 | 37.311549482 | -03.197026621 | 482541,12 | 4129452,67 |
M3 | 37.311068180 | -03.196840073 | 482557,54 | 4129399,24 |
M4 común a Guadix, Marchal y Purullena. | 37.316594134 | -03.175126589 | 484482,76 | 4130008,50 |