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VP@53/2018
Examinado el expediente que acompaña la propuesta de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Pajares», desde el entronque de las calles Camino de las Canteras y Viñas, a lo largo del Camino de Pajares hasta la divisoria de los términos de Fuengirola y Mijas, tramo 1, en el término municipal de Fuengirola, provincia de Málaga, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. La vía pecuaria «Vereda de Pajares», tramo 1, en el término municipal de Fuengirola, está clasificada por Resolución de 18 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Fuengirola, provincia de Málaga, publicada en el BOJA núm. 123, de 22 de octubre de 2002, con una anchura de 20 metros.
Segundo. Mediante Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se acuerda iniciar, a instancias del Ayuntamiento de Fuengirola, el procedimiento administrativo acumulado de deslinde y desafectación de la vía pecuaria denominada «Vereda de Pajares», desde el entronque de las calles Camino de las Canteras y Viñas, a lo largo del Camino de Pajares hasta la divisoria de los términos de Fuengirola y Mijas, tramo 1, en el término municipal de Fuengirola, provincia de Málaga.
Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 91, de fecha 14 de mayo de 2018, se iniciaron el día 15 de junio de 2018.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 126, de fecha 2 de julio de 2018 y en el Boletín Oficial del Estado núm. 155, de fecha 27 de junio de 2018.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 5 de diciembre de 2018, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
Sexto. Por Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de la extinta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución durante cinco meses.
Séptimo. Dada la naturaleza jurídica de las alegaciones formuladas, las cuales invocan en el seno del procedimiento administrativo cuestiones relativas a la propiedad privada, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 78.2.j) del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, informe facultativo.
Octavo. Mediante la Resolución de 18 de julio de 2019, de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, se acordó la desacumulación de los procedimientos administrativos de deslinde y desafectación parcial, en tanto que el informe facultativo de Gabinete Jurídico con fecha de 18 de junio de 2019 se recepcionó una vez superado el plazo establecido para la resolución del procedimiento de desafectación, no así del procedimiento de deslinde, continuándose por ello con los trámites necesarios para resolver éste procedimiento y archivo del procedimiento de desafectación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Pajares», tramo 1, del término municipal de Fuengirola, provincia de Málaga fue clasificada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, (…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...), debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 20 metros.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado alegaciones, relativas a derecho de propiedad sobre terrenos declarados de dominio público, pertenecientes a la vía pecuaria «Vereda de Pajares», a través del acto administrativo de clasificación, aprobado por Resolución de 18 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica. Contra la citada resolución, la entidad ASAJA-Málaga, interpuso recurso de alzada el 13 de noviembre de 2001. Con fecha 10 de octubre de 2006, la extinta Consejería de Medio Ambiente, resuelve desestimar el único recurso de alzada formulado.
No existiendo constancia del ejercicio de acciones en vía contenciosa administrativa por parte de los interesados, el acto de clasificación deviene firme.
Con base al informe facultativo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y a la documentación presentada por la partes interesadas, se concluye que el planteamiento de cuestiones relativas a los títulos de propiedad en procedimientos administrativos de deslinde no resulta conforme a la naturaleza del procedimiento de deslinde, que viene a concretar y delimitar en la realidad física el dominio público declarado en el acto de clasificación y a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y a la interpretación que dicho precepto han venido realizando tanto los Tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa como de la jurisdicción civil.
A este respecto, resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en la que se recoge:
«A la vista del tenor de este artículo 8 de la ley 3/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 954), interpretado a la luz de sus antecedentes histórico-legislativos... y ponderando igualmente el contexto normativo integrado por disposiciones del mismo rango como el Código Civil (LEG 1889, 27) y la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886), pueden señalarse ya cuales son los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar en qué casos y a través de que cauces los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicados por las Administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de dicha ley.»
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contencioso Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/95. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación como vía pecuaria que sea presupuesto del deslinde. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil ni en vía Contenciosa Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindando como vía pecuaria.
También conviene citar, por su relevancia, la Sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 que viene a corregir la línea adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en su Sentencia de 19 de septiembre de 2005, en los siguientes términos:
«No cabe, por tanto que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha tenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración solo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordantemente en los artículos 8.6 de la ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa 29/1998, de 13 de julio...»
Este planteamiento ha sido reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (RJ 20112562) al señalar que «por tanto, no cabe emitir en el proceso contenciosos-administrativo el pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna la parte demandante».
En el orden civil también pueden citarse otras sentencias que recogen y comparten en los mismos términos los planteamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por reciente e ilustrativa cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 2018 (JUR/2018/84059), cuyos pronunciamientos por su interés se producen seguidamente:
«...Por ello ha de concluirse que la vía jurisdiccional civil es la que debe seguirse para la defensa de los derechos que deben considerarse prevalentes frente al deslinde administrativo apoyado en un acto previo de clasificación como vía pecuaria, al establecer la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 9/1995 que es la competente. Se trata de acciones civiles como dice el párrafo sexto del artículo 8 de la referida ley que pretenden un pronunciamiento sobre la propiedad.
Así, la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que posteriori se declaren sus derechos...»
Por todo lo expuesto, no cabe la estimación de las alegaciones relativas a los títulos de propiedad en el seno de este procedimiento administrativo, en tanto no resulta conforme a la naturaleza del procedimiento de deslinde, cuyo objeto es concretar y delimitar en la realidad física el dominio público declarado en el acto de clasificación y a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que en el presente procedimiento acumulado de deslinde y desafectación se ha seguido lo legalmente establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga, de 7 de noviembre de 2018, el informe-propuesta de la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias de 29 de agosto de 2019, así como los Informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de 5 de diciembre de 2018 y de 18 de junio de 2019,
RESUELVE
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Pajares», desde el entronque de las calles Camino de las Canteras y Viñas, a lo largo del Camino de Pajares hasta la divisoria de los términos de Fuengirola y Mijas, tramo 1, en el término municipal de Fuengirola, provincia de Málaga, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud (m): 248,5.
Anchura Legal (m): 20.
Descripción registral.
La vía pecuaria denominada «Vereda de Pajares», en el tramo 1, desde el entronque de las calles Camino de la Cantera y Viñas, a lo largo del camino de Pajares hasta la divisoria de los términos municipales de Fuengirola y Mijas, constituye una parcela de forma alargada en el término municipal de Fuengirola, provincia de Málaga, con una longitud de 248,5 metros y una anchura de 20 metros y cuyos linderos son:
Inicio: Linda con viales y suelo urbano del municipio de Fuengirola (Málaga).
Margen derecha: Linda con las siguientes parcelas catastrales 5385812UF5458N0001ME, 5385814UF5458S0001KA, 5385834UF5458N0001YE, 5385830UF5458N0001HE, 5385831UF5458N0001WE, 5385832UF5458N0001AE, sin Ref. Catastral y 5385833UF5458N0001BE.
Margen izquierda: Linda con las siguientes parcelas catastrales sin Ref. Catastral, 5180202UF5458S0001LA, 5180201UF5458S0001PA, sin Ref. Catastral, 5179306UF5457N0001MO, 5179313UF5457N0001DO, 5179311UF5457N0001KO, 5179319UF5457N0001ZO, 5179310UF5457N0001OO y 5179309UF5457N0001OO.
Final: Linda con la divisoria del término municipal de Mijas (Málaga).
LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DE PAJARES», TRAMO 1, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE FUENGIROLA (MÁLAGA).
PUNTO | XX | Y | PUNTO | X | Y | |
1D | 355083,0 | 4047884,2 | 1I | 355071,0 | 4047868,1 | |
2D | 355065,4 | 4047895,4 | 2I | 355052,5 | 4047879,9 | |
3D | 355048,3 | 4047913,9 | 3I | 355033,0 | 4047901,0 | |
4D | 355027,9 | 4047940,4 | 4I | 355012,0 | 4047928,1 | |
5D | 354997,7 | 4047979,2 | 5I | 354982,2 | 4047966,6 | |
6D | 354957,1 | 4048026,2 | 6I | 354942,0 | 4048013,1 | |
7D | 354933,9 | 4048053,1 | 7I | 354918,4 | 4048040,5 | |
8D | 354921,3 | 4048070,0 | 8I | 354907,4 | 4048055,2 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 29 de agosto de 2019.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.
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