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NIG: 4109142C20170005754.
Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 19/2017. Negociado: D.
Sobre: Derecho de familia: otras cuestiones.
De: Cristina Díaz Rapela y Ministerio Fiscal.
Procuradora: Sra. Natalia Martínez Maestre.
Letrada: Sra. Ana María Navarro Rodríguez.
Contra: Francisco Avilés Alonso.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA NÚM. 20/2019
En Sevilla, a 13 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Elena Contreras Lobo, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla, el presente procedimiento sobre guarda y custodia seguidos bajo el número 19/2017 a instancia de doña Cristina Díaz Rapela, representada por la Procuradora Sra. Martínez Maestre y asistida por la Letrada Sra. Navarro Rodríguez, contra don Francisco Avilés Alonso, en situación de rebeldía procesal para la presente causa, siendo parte el Ministerio Fiscal, pronuncio la siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la representación procesal de la Sra. Díaz Rapela se presentó demanda sobre guarda, custodia y alimentos frente a su ex pareja sentimental citando los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando el dictado de sentencia por la que se acordase la adopción de las medidas interesadas en el suplico de su escrito.
Mediante Decreto de fecha 5 de abril de 2017, se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada y emplazándoles para que contestasen en el plazo de 20 días hábiles.
Segundo. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, declarándose a la parte demandada en situación de rebeldía procesal al no haber comparecido dentro del plazo legal para contestar a la demanda formulada de contrario, y se convocó a las partes a la celebración de la vista principal que tuvo lugar en la sala de audiencia de este Juzgado el 12 de febrero de 2019.
Tercero. Al acto del juicio compareció únicamente la parte demandante debidamente asistida y el Ministerio Fiscal.
Tras ratificarse la actora en su escrito de demanda, con la modificación que introdujo en cuanto a la privación de la patria potestad, el Ministerio Público se ratificó en su escrito de contestación, se recibió el pleito a prueba, se practicaron todas las que se estimaron pertinentes en los términos que constan en los medios audiovisuales empleados al efecto y en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia y quedaron los autos definitivamente vistos para dictar sentencia.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Constituye el objeto del presente procedimiento el establecimiento por el Juzgado, en defensa de los intereses de los menores, de las medidas necesarias en orden a la atribución de la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas con el otro progenitor y derecho a alimentos; medidas expresamente reguladas en los artículos 91 y siguientes del Código Civil. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código Civil, la obligación de prestar alimentos es exigible desde que la necesitara para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; estando obligados a prestarlos los progenitores constante la minoría de edad de sus hijos, siendo este un deber que nace de la relación paterno-filial y de la titularidad y ejercicio de la patria potestad (artículos 110 y 154 del Código Civil).
Segundo. En primer término significar que, a la vista de la prueba practicada, consistente en interrogatorio de la parte demandante y documental aportada y obrante en autos, se estima adecuado al interés del hijo menor de edad habido en común acordar que la guarda y custodia del mismo se atribuya a la madre, al ser esta la que la ha venido ostentando de hecho desde que se produjera la ruptura de la pareja y, atendiendo al resultado que han arrojado los elementos probatorios de los que se ha dispuesto, tomando en consideración la actitud procesal mantenida por el Sr. Avilés Alonso, en situación de rebeldía al no haber comparecido en plazo para contestar a la demanda formulada de contrario ni asistir al acto del juicio y su absoluta falta de interés en relacionarse con su hijo menor de edad, se ha de concluir que, para preservar el interés prevalente del niño y apartarle de perturbaciones dañosas, no ha lugar al establecimiento de ningún régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, con atribución exclusiva a la madre de la patria potestad, por cuanto que lo que no puede obviarse es cómo el demandado dejó de tener cualquier tipo de contacto y comunicación con el menor (nacido en fecha 5 de diciembre de 2014) cuando se produjo la ruptura de la relación sentimental con la demandante en el mes de octubre de 2015 a raíz de la denuncia formulada por esta última por la perpetración de delito de lesiones en el ámbito de violencia de género en el seno de las diligencias urgentes seguidas en este juzgado bajo el número 156/2015 sin que, durante el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde entonces, y como se ha referido anteriormente, haya habido ningún tipo de relación paterno filial entre el menor y dicho progenitor y sin que este tan siquiera haya contribuido en alguna medida a los gastos de sostenimiento del niño.
Lo anteriormente expuesto entronca directamente con la doctrina jurisprudencial sentada sobre la materia que nos ocupa en cuanto a la adopción de una medida de tan graves consecuencias, no solo para los padres, sino también para el menor, por lo que ha de ser adoptada con suma cautela, con carácter excepcional y ante casos graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad pues, aunque el artículo 1790 del Código Civil contempla como causa de privación de la misma el genérico incumplimiento de los deberes de sus padres para con sus hijos, se viene entendiendo, al interpretar esta norma y la concordante del artículo 92 del mismo texto legal, que no basta con cualquier clase de incumplimiento sino que éste ha de ser claro y grave, jurisprudencia que ha de ponerse en relación con la doctrina del onus probandi que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre distribución de la carga de la prueba, en virtud de la cual corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, tomando en consideración, a su vez constante doctrina jurisprudencial que exige una correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte».
En consecuencia, sentado lo que antecede, y dado que la patria potestad ha de considerarse como una institución establecida en beneficio interés de los hijos y su privación ha de ser contemplada en función del denominado favor filii que constituye el fundamento y fin de la misma, habiéndose revelado en el caso que nos ocupa la existencia de una conducta en la relación paterno filial gravemente perjudicial para el del hijo menor habido en común, constando igualmente el informe favorable del Ministerio Fiscal, que necesariamente debe intervenir en procedimientos como el presente en defensa del interés del menor, y con plena objetividad e imparcialidad, ha de acogerse plenamente la pretensión actora; máxime cuando no es razonablemente previsible la reincorporación paterna al desarrollo de la potestad de la que se le priva al haberse acreditado una dejación total de los deberes que le son inherentes; medida que se considera la más beneficiosa para el interés del menor y para la consecución de su desarrollo integral.
Tercero. La siguiente cuestión estriba en determinar el importe que debe abonar el demandado en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor y, de lo actuado y practicado, se considera conforme a derecho fijar el importe de la pensión de alimentos en la cantidad que solicitó la parte demandante, e igualmente interesó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, consistente en la suma de 150 euros al mes al entender que es la más adecuada para que el demandado pueda contribuir a satisfacer las necesidades de su hijo menor, tomando en consideración la precaria capacidad económica por la que atraviesa la progenitora custodia, en relación con la actitud procesal del señor Avilés y lo preceptuado en la regla tercera del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite considerar admitidos extremos alegados por la parte contraria para fundamentar su pretensión sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.
Cuarto. Dada la especial naturaleza de este proceso, no procede hacer especial imposición de costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimar la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Díaz Rapela con la adopción de las siguientes medidas que han de regir la nueva situación que se constituye:
1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, Sra. Díaz Rapela, con atribución en exclusiva a la misma de la patria potestad.
2. No ha lugar al establecimiento de ningún régimen de visitas ni de comunicación a favor del progenitor no custodio.
3. El Sr. Avilés Alonso deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad la cantidad de 150 euros al mes, que deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre.
La citada cantidad deberá ser actualizada anualmente y de manera automática en función de las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
4. Ambos progenitores deberán contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios que se generen en relación con el menor.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes llevando el original al legajo de su razón y dejando testimonio bastante en las actuaciones.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Elena Contreras Lobo, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Cuatro de Sevilla.
Y como consecuencia del ignorado paradero de Francisco Avilés Alonso se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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