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Procedimiento: 1048/16. Ejecución de títulos judiciales 110/2019. Negociado: 2E.
NIG: 4109144S20160011281.
De: Don Francisco Javier Mateos Barea.
Contra: Fogasa, Delta Aeronautic, S.L., Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Mecanizados Aeropro Metalmec, S.L.
Abogado: Don Fernando Borrallo León.
EDICTO
Doña Yolanda Valdivielso García, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 110/2019 a instancia de la parte actora don Francisco Javier Mateos Barea contra Fogasa, Delta Aeronautic, S.L., Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Mecanizados Aeropro Metalmec, S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado Auto y Decreto de fecha 5.6.19 del tenor literal siguiente:
AUTO
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Dada cuenta y;
HECHOS
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Francisco Javier Mateos Barea, contra Fogasa, Delta Aeronautic, S.L., Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Mecanizados Aeropro Metalmec, S.L., se dictó resolución judicial en fecha 12.2.18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«I. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Francisco Javier Mateos Barea frente a Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1. Se condena a Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, S.L., a abonar a don Francisco Javier Mateos Barea la cantidad de trece mil treinta y ocho euros con treinta y tres céntimos (13.038,33 €).
II. Se desestima parcialmente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Mateos Barea frente Mecanizados Aeropro Metalmec, S.L.
III. No procede hacer expresa declaración de responsabilidad respecto del Fogasa, al no constar acreditado ninguno de los supuestos en que aquella es exigible, sin perjuicio de su responsabilidad directa o subsidiaria que legalmente corresponda, previa tramitación del expediente oportuno. No obstante, en cuanto parte citada a juicio, deberá estar y pasar por el contenido del fallo.»
En fecha 21.9.18 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
I. Se estima la solicitud de rectificación de error material presentada por la demandante, en el sentido siguiente:
1. En el Hecho Probado Cuarto, donde dice: «Cuarto. La demandada Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, Sociedad Limitada adeuda a don Francisco Javier Mateos Barea la cantidad bruta de dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete euros con noventa y ocho céntimos (16.477,98 €) y a don Francisco Javier Mateos Barea la cantidad bruta de doce mil doscientos sesenta y siete euros con noventa céntimos (12.267,90 €).»; debe decir: Cuarto. La demandada Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L. y Delta Aeronautic, Sociedad Limitada adeuda a don Francisco Javier Mateos Barea la cantidad bruta de doce mil cuatrocientos trece euros con treinta y tres céntimos (12.413,33 €).
2. Se suprime el Hecho Probado Quinto de la Sentencia.
3. En el Fundamento Derecho Tercero, donde dice: «A mayor abundamiento, la testigo doña Laura Jiménez Ruiz manifiesta que el actor realizaba horas extras, y cuantifica el valor de la hora extra, por acuerdo con la empresa. Esta testigo tiene interpuesta una demanda frente a la demandada.»; debe decir: A mayor abundamiento, la testigo Doña Laura Jiménez Ruiz manifiesta que el actor realizaba horas extras, y cuantifica el valor de la hora extra, por acuerdo con la empresa. Esta testigo no tiene interpuesta una demanda frente a la demandada.
4. En el Fallo, donde dice: «I. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Mateos Barea frente a Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1. Se condena a Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, S.L., a abonar a don Francisco Javier Mateos Barea la cantidad de trece mil treinta y ocho euros con treinta y tres céntimos (13.038,33 €).»; debe decir: «I. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Francisco Javier Mateos Barea frente a Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1. Se condena a Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., y Delta Aeronautic, S.L., a abonar a don Francisco Javier Mateos Barea la cantidad de doce mil cuatrocientos trece euros con treinta y tres céntimos (12.413,33 €).»
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.
Cuarto. La empresa codemandada Delta Aeronautic, S.L., se encuentra en situación de concurso de acreedores que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, en los autos 594/18.
RAZONAMIENTOS JURíDICOS
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. y 2 de la LOPJ.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del art. 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del asunto en primera instancia, y , una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del art. 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 86.4 de la LRJS).
Tercero. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
Primero. Dispone el art. 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sancionando el párrafo 3.º con nulidad de pleno derecho a las actuaciones que se practiquen en contravención de lo anteriormente indicado.
PARTE DISPOSITIVA
S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a despachar ejecución contra Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 12.413,33 € euros en concepto de principal, más la de 2.482,66 € presupuestados para intereses y costas euros calculadas para y gastos.
No ha lugar a incoar la ejecución contra la empresa concursada Delta Aeronautic, S.L., debiendo la actora ejercitar su derecho ante el Juez de lo Mercantil, conocedor del concurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).
Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma la Iltma. Sra. doña. Yolanda Molina Grande, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla. Doy fe.
La Magistrada, la Letrada de la Administración de Justicia.
DECRETO
Letrada de la Admón. de Justicia doña Araceli Gómez Blanco.
En Sevilla, a cinco de Junio de dos mil diecinueve.
HECHOS
Primero. En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.
RAZONAMIENTOS JURíDICOS
Primero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 84.5 de la LRJS).
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial, deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente podrá el Secretario Judicial, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo: De conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito en 1998 por el Consejo General del Poder Judicial y los organismos públicos AEAT, INSS, TGSS, INE, INEM y ISM con el fin de obtener información contenida en los ficheros automatizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, y para satisfacción de la deuda objeto del procedimiento a cargo del deudor, recábese directamente por este Juzgado de la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributariala información necesaria sobre el Patrimonio del deudor y con su resultado se acordará.
De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L.:
- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ.
- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso directo de revisión, en el plazo de tres días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en la que se hubiera incurrido.
Así lo acuerdo y firmo.
La Letrada Admón. Justicia
Y para que sirva de notificación al demandado Grupo Delta Aeronautic Manufacturing, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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