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NIG: 2305542120180002419.
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 502/2018. Negociado: CO.
Sobre: Obligaciones.
De: Clínicas Cleardent, S.L.
Procuradora: Sra. Esther Palacios Bujalance.
Contra: Luis Carlos Márquez Salazar.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Juicio Verbal 502/2018 seguido en el Juzgado Mixto, núm. Dos de Linares a instancia de Clínicas Cleardent, S.L., contra Luis Carlos Márquez Salazar sobre obligaciones, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA núm. 36/19
En Linares, a 4 de abril de dos mil diecinueve.
La Sra. doña Ana Isabel Ansino Bonilla, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Linares y su partido ha visto los autos de juicio verbal seguido en este Juzgado bajo el número 502/18 en los que han sido partes:
Demandante: Clínicas Cleardent, S.L., representada por la Procuradora doña Esther Palacios Bujalance.
Demandado: Don Luis Carlos Márquez Salazar, en rebeldía procesal.
Procedimiento de juicio verbal seguido con el núm. 502/18 sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato.
En atención a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
Único. En fecha 13 de septiembre de 2018, fue presentada demanda de juicio verbal por la Procuradora doña Esther Palacios Bujalance, en nombre y representación de «Clínicas Clearden, S.L.» frente a don Luis Carlos Márquez Salazar, en reclamación de 1.890 euros, en concepto de servicios médicos prestados impagados.
Admitida la demanda, fue emplazado el demandado, que no contestó a la demanda, siendo declarado en rebeldía procesal.
Los autos quedaron pendientes de dictar sentencia en fecha 23 de marzo de 2019.
En el presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Afirma la parte actora en la demanda la parte demandada celebró un contrato con la actora para recibir un tratamiento odontológico habiendo sido realizado en parte y que no ha sido abonado por el demandado, reclamando en este procedimiento el importe de 1.890 euros.
Segundo. Sabido es que la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento a la pretensión del demandante ni reconocimiento de hechos, de tal manera que deja subsistente para esta la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, que sustituye al derogado 1214 del Código Civil.
Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, que si bien referida al extinto artículo 1.214 del Código Civil, es de plena aplicación al nuevo marco normativo, constituido fundamentalmente por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice la STS. de 20 de febrero de 1960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de octubre de 1981, que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para proba que tenga cada parte».
De la prueba practicada en el acto del juicio, la documental aportada con la demanda, que según art. 326 en relación con el art. 319 de la LEC, tienen carácter de prueba plena en el proceso ha quedado acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de servicios (doc. núm. 2), que el demandado acudió a distintas sesiones planificadas desde el 25 de febrero hasta el 26 de julio, recibiendo el tratamiento previsto, incluyendo examen radiológico para la colocación de los implantes, tal y como se había contratado por un precio total de 6.800 euros, y que, el demandado no ha abonado cantidad alguna.
La no comparecencia del demandado no significa admisión de los hechos, no obstante, teniendo la carga de probar el hecho extintivo de la pretensión del actor como es el pago, y no habiéndolo hecho, las consecuencias de no levantar la carga de la prueba deben repercutir en su perjuicio.
Acreditado el cumplimiento de la actora de la obligación que nació del contrato de arrendamiento de servicios, y el incumplimiento de la demandada de la obligación de pago del precio estipulado así como del resto de obligaciones establecidas en el contrato, procede al amparo de los arts. 1091, 1256, 1258 y 1278 del Código civil, la estimación íntegra de la pretensión de la parte actora, debiendo imponer a la demandada el cumplimiento de la obligación nacida del contrato.
Tercero. Conforme a la carga de la prueba del art. 217.2 LEC, cuando los hechos relevantes para la pretensión del actor queden demostrados, como sucede en este caso, la consecuencia procesal será la estimación de la demanda.
Cuarto. En cuanto al pronunciamiento en costas, y partiendo del criterio del vencimiento, procede imponer las costas a la parte demandada en base al art. 394.1 LEC, según el cual en los procesos declarativos, las costas de las primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
FALLO
En virtud de todo lo anterior, estimo íntegramente la demanda interpuesta por representada por la Procuradora doña Esther Palacios Bujalance en nombre y representación de «Cleardent, S.L.», frente a don Luis Carlos Márquez Salazar, en rebeldía procesal, y condeno a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad de 1.890 euros más los intereses pactados, y al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente sentencia para su unión a autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que la misma es firme y que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Luis Carlos Márquez Salazar, extiendo y firmo la presente en Linares, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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