Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 13/02/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 5 de diciembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Ubrique, dimanante de autos núm. 756/2017.

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NIG: 1103841C20171000804.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 756/2017. Negociado: L.

Sobre: Cumplimiento.

De: Doña Carmen Lirian Coronil García.

Procurador: Sra. Francisca López García.

Contra: Selectauto Granada, S.L.

E D I C T O

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 756/2017 seguido a instancia de Carmen Lirian Coronil García frente a Selectauto Granada, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA NÚM. 168/18

En Ubrique a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Ildefonso María Muñoz Perea Piñar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el número 759/2017, promovidos a instancia de Carmen Lirian Coronil García, representada por la Procuradora doña Francisca López García y asistida por Letrado, contra Selectauto Granada, S.L., en situación procesal del rebeldía, ejercitando acción de reparación y subsidiariamente resolución de contrato, se procede en nombre de S.M. el Rey a dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la representación de la parte actora se presentó en fecha 13 de noviembre de 2017 escrito de demanda, contra la referida demandada, en base a los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso de autos, suplicando que, previos los trámites legales, se dictare Sentencia por la que se declare haber lugar a la reparación del vehículo en la casa oficial Volswagen más cercana al domicilio de la actora y que deberán llevarse a efecto en los siguiente tres meses al dictado de la sentencia, pasados los cuales, entrará en juego la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 12.12.16 condenando al demandado a restituir a mi mandante el precio percibido de 14.000 euros más los intereses devengados por dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y con devolución de las facturas de reparación en la cantidad de 451,82€, con expresa imposición de las costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, no lo verificó en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía.

Tercero. Convocadas ambas partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareció únicamente la parte actora y, propuestos como medios de prueba sólo la documental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Objeto del proceso.

Por la actora se ejercita una acción de reparación en virtud de los dispuesto en los artículos 118 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y subsidiariamente la resolución de la obligación contractual, con amparo en lo dispuesto en los artículos 1124, 1101 y 1104 del Código Civil, acción derivada de un contrato de compraventa de un vehículo a motor.

En el presente procedimiento, dada la no contestación por parte de la entidad demandada, la misma ha sido declarada en rebeldía de acuerdo con lo dispuesto en la LEC. Por tanto, no ha formulado expresamente oposición.

Sin embargo, dice el art. 496.2 de la LEC que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda…» Además, con base en el precepto anterior, establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la situación de rebeldía equivale a una oposición tácita a todos los hechos de la demanda.

Segundo. Marco legislativo.

En primer lugar se ha de aclarar que resulta de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

A tal efecto el artículo 2 de la Directiva 93/13 define al consumidor como toda persona física que, en los contratos de adhesión actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por tanto, son dos los requisitos acumulativos que establece este precepto:

- En primer lugar un requisito subjetivo, pues es necesario que se trate de personas físicas, por tanto con exclusión de las jurídicas (ahora lo aclararemos).

- En segundo lugar un requisito objetivo finalista, pues es necesario que el propósito del contrato y por tanto su finalidad al contratar sea ajena a su actividad profesional.

El concepto se amplía ligeramente en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues este artículo, tras repetir lo señalado por la directiva, añade que a efectos de esta norma son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Así en el presente supuesto no existe duda de que estamos en presencia de un consumidor pues se trata de una persona física que adquirió un vehículo para su uso particular, ajeno a cualquier actividad o fin profesional, al no haberse acreditado lo contrario.

Sentando lo anterior, el régimen previsto en el Texto Refundido en materia de responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor es el siguiente:

Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.

El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

Artículo 119. Reparación y sustitución del producto.

1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.

Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.

Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto.

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.

f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.

Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato.

La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Artículo 122. Criterios para la rebaja del precio.

La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.

Tercero. Examen de la cuestión.

En el caso de autos ha quedado acreditado que la actora doña Carmen Lirian Coronil García compró el día 16.12.16 un vehículo de segunda mano marca Volkswagen, modelo Touran 1.6 TDI y matrícula 0721 HWK a la demandada por un importe de 14.000 euros (doc. núm. 1 de la demanda); y al poco de la entrega, el vehículo comenzó sonidos extraños, por lo que doña Carmen lo llevó a revisión en abril de y a primeros del mes de octubre de 2017 a Talleres Moreno Motor y Talleres Javi respectivamente, revisándose el ruido del motor y reajustando los tornillos del subchásis, desmontando taco motor izquierdo, reparando la caja de cambios, reparando los tornillos palieres, cambiando el tubo intercoler y reprogramando el sistema.

Todo ello queda acreditado mediante los documentos 2, 3 y 4 de la demandada.

Los documentos aportados por la parte actora, no han sido impugnados por el demandado, habida cuenta de su falta de contestación dentro del plazo de emplazamiento, por lo que deben surtir pleno efecto probatorio, ex artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto y en virtud de las reglas contenidas en el artículo 118 y siguientes del TRDLGDCU, aplicable, a los supuestos como el de autos, procede estimar la demanda en su integridad, al haber quedado acreditado el substrato fáctico de la misma.

Cuarto. Que estimándose íntegramente la demanda, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca López García, en nombre y representación de doña Carmen Lirian Coronil García, debo condenar y condeno a Selectauto Granada, S.L., a la reparación del vehículo en la casa oficial Volswagen más cercana al domicilio de la actora y que deberán llevarse a efecto en los siguiente tres meses al dictado de la sentencia, pasados los cuales, entrará en juego la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 12.12.16, así como al pago de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días (artículos 455 y ss. de la LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, con mi asistencia, de lo que doy fe.

Y encontrándose dicho demandada, Selectauto Granada, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Ubrique, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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