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PREÁMBULO
La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, fue traspuesta a al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacía países terceros, estableciendo en su Anexo I, Parte A, Sección I y II, los organismos nocivos que no se encuentran presentes en la Unión Europea y cuya introducción debe prohibirse en todos los Estados Miembros., y en su Anexo II, Parte A, Sección I y II, los organismos nocivos que no se encuentran presentes en la Unión Europea y cuya introducción debe prohibirse en todos los estados miembros, si se presentan en determinados vegetales o productos vegetales.
El Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, regula los programas de erradicación o control de los organismos nocivos de los vegetales que aún no están establecidos en el territorio nacional, incluidos en los Anexos I y II del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
El Reglamento (UE) núm. 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 178/2002, (CE) núm. 882/2004, (CE) núm. 396/2005 y (CE) núm. 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo, establece en su artículo 2.1.b).iii), los objetivos específicos, de contribuir a la detección a tiempo de las plagas y a su erradicación en caso de que dichas plagas hayan penetrado en la Unión.
Asimismo, debemos citar el Reglamento (UE) núm. 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 228/2013, (UE) núm. 652/2014 y (UE) núm. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, regula en su artículo 14 las actuaciones inmediatas y la declaración de existencia de una plaga, sea o no de cuarentena. De acuerdo con esto, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas fitosanitarias de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya un foco posible de dispersión.
Cuando para la lucha de una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de disminuir su efectividad y, a su vez, sea necesaria la adopción de medidas especiales ó el empleo de medios extraordinarios; se podrá establecer la obligación de realizarla colectivamente.
Por otra parte, el artículo 5.1.a) y c) del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, establece que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la sospecha de su existencia, la Consejería o Consejerías competentes en materia de agricultura o medio ambiente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará, entre otras, las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, así como de las medidas cautelares previas que se estimen necesarias para evitar su propagación, conforme a lo señalado en los artículos 14 y 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En este sentido, el artículo 21 de la citada Ley dicta que cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan.
Asimismo, el artículo 6 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, establece que las personas afectadas por la obligatoriedad de lucha contra una plaga se beneficiarán de la asistencia técnica y las ayudas económicas que, en su caso, se determinen en la norma correspondiente.
Por razones de eficacia, celeridad y de agilidad procedimental se publicó la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas.
Con la presente Orden se constituye un marco común que establece los requisitos y condiciones para el acceso a las indemnizaciones y el método para el cálculo de las mismas, derivadas de las medidas fitosanitarias obligatorias que se apliquen contra un organismo nocivo. De esta manera, mediante las correspondientes ordenes de desarrollo, relativas a cada organismo nocivo, se fijarán los parámetros técnicos necesarios para proceder al cálculo de las indemnizaciones, aplicando el método de cálculo establecido en esta Orden en función de cada organismo nocivo y vegetal de que se trate.
El Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece en su artículo 26 la posibilidad de indemnizar a las personas interesadas mediante ayudas para los costes de prevención, control y erradicación de plagas vegetales y para reparar los daños causados por plagas vegetales.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y considerando que las indemnizaciones reguladas en las ordenes de desarrollo que se publiquen deberán ser compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c) del Tratado, estarían exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, en cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 2 al 13 del artículo 26 y Capítulo I del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
Los programas nacionales presentados por España incluyen entre otros, el Programa de Vigilancia de Plagas presentado por Andalucía, que deberán ser aprobados bianualmente mediante una Grant Decisión de la Comisión Europea. Este procedimiento de presentación de actuaciones dentro de un programa nacional y su aprobación por parte de la Comisión se realiza para cada año en función de las líneas de actuación que propone la misma Comisión y de acuerdo con las peculiaridades y necesidades fitosanitarias de los distintos estados miembros y regiones.
Básicamente, el objetivo de este programa es el apoyo financiero a los estados miembros para la puesta en marcha de programas de vigilancia de plagas de los vegetales de cara a prevenir, evitar y en su caso erradicar la presencia en el territorio de la Unión de determinadas plagas importantes para Europa.
Por otra parte, para luchar contra la introducción de distintas plagas en nuestro país, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), asesorado por expertos y en colaboración con las Comunidades Autónomas, ha desarrollado distintos programas públicos nacionales de contingencia. Estos planes incluyen un protocolo de prospecciones para la detección precoz, y un programa de erradicación que recoge las medidas que deben adoptarse en caso de que aparezcan determinadas plagas.
Igualmente, la Consejería competente en materia de Agricultura a través del Plan Andaluz de Sanidad Vegetal, establece, anualmente, en sus controles oficiales la realización de prospecciones para la detección de organismos nocivos que pudieran ser perjudiciales para la agricultura andaluza.
En otro orden, el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11ª, 13ª, 16ª, 20ª y 23ª de la Constitución Española.
Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería, en virtud del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, cuyo artículo 1.1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria, de desarrollo rural, medio ambiente, agua y cambio climático.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, en relación con el establecimiento de los requisitos y condiciones para el acceso a las indemnizaciones, y el método para el cálculo de las mismas.
Las medidas fitosanitarias obligatorias se adoptarán para la erradicación y control contra los organismos nocivos de cuarentena incluidos en la parte A de los Anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, así como para aquellos que la Comisión Europea establezca la correspondiente Decisión de Ejecución para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión.
2. Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a los cultivos leñosos, herbáceos y plantas de vivero afectadas por la ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
a) Producción agrícola primaria: la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;
b) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica;
c) Vivero: instalación agronómica donde se cultivan, germinan y maduran todo tipo de plantas;
d) Propietario de explotación: persona física o jurídica que posee el derecho de propiedad de la tierra, acreditado mediante escritura de propiedad o certificado del registro de la propiedad;
e) PYME o microempresas, pequeñas y medianas empresas: empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I, del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014;
f) Plaga: organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno, dañino para los vegetales o los productos vegetales.
2. De conformidad con el Reglamento (UE) núm. 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, se entenderá por:
a) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de la planta recogidas en el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento;
b) Productos vegetales: material de origen vegetal no procesado y productos procesados que, por su naturaleza o por su forma de transformación, pueden suponer un riesgo de propagación de plagas cuarentenarias;
c) Plantación: cualquier operación de colocación de plantas en un medio de cultivo, o por injerto u operaciones similares que permitan su posterior crecimiento, reproducción o propagación;
d) Plagas cuarentenarias: aquellas definidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) núm. 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016;
e) Erradicación: la aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de una zona.
3. Asimismo, y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y con el artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, se entenderá por:
a) Titular de explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asuma el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el Capítulo II del Título II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre;
b) Organismos nocivos: los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales que pertenezcan al reino animal o vegetal, o se presenten en forma de virus, micoplasma u otros agentes patógenos.
Artículo 3. Indemnizaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, así como en el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, cuando las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, se compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización.
2. En el ámbito de aplicación de la presente Orden, podrán ser objeto de indemnización por arranque y/o destrucción de material vegetal para el control y erradicación del organismo nocivo:
a) Los gastos de arranque y/o destrucción;
b) El valor de la planta destruida y/o eliminada en cultivos leñosos y viveros;
c) El valor de la producción en cultivos herbáceos;
d) La disminución o depreciación de valor de la planta de vivero, en caso de inmovilización como consecuencia de las obligaciones de cuarentena ordenada oficialmente;
e) El perjuicio económico provocado por la limitación o prohibición para la replantación o la rotación de cultivos obligatoria impuesta como parte de un programa público a nivel de la Unión, nacional o regional.
3. No serán indemnizables las plantaciones o el vegetal afectado en aquellos casos que se constate que las mismas se encuentran en estado de abandono conforme a lo establecido en la normativa comunitaria vigente en relación con los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.
4. La indemnización y cualesquiera otros pagos recibidos por la persona o entidad beneficiaria, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguro para los mismos costes indemnizados se limitará al 100% de los costes indemnizables, de conformidad con lo recogido en el artículo 26.13 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
5. No se concederá indemnización cuando se haya incumplido o transgredido la normativa fitosanitaria europea, nacional o autonómica, en ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
6. Cuando a raíz de las investigaciones efectuadas por la Administración se demuestre que el origen de la contaminación procede de material vegetal suministrado por un productor que haya incumplido lo que determina la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la citada Administración adopte con respecto al mencionado productor, el afectado podrá requerir a dicho productor los daños ocasionados. En el caso de que se produjera el resarcimiento de esos daños, el afectado deberá reintegrar a la Administración las indemnizaciones que, en su caso, haya percibido.
Artículo 4. Cálculo, financiación e implantación de las indemnizaciones.
1. El cálculo de las indemnizaciones se realizará aplicando los parámetros técnicos para cada tipo de cultivo y especie vegetal afectada, establecidos en las correspondientes órdenes de desarrollo del organismo nocivo en cuestión, en función del método previsto en el Anexo I de la presente Orden.
En cumplimiento del apartado 9.a) del artículo 26 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, la indemnización se realizará sobre el valor de mercado de las plantas destruidas.
2. La financiación se realizará en un 50% con cargo a los créditos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el otro 50% con cargo a la Consejería competente en materia de agricultura por la aportación de recursos propios de la Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento. En este caso, los créditos procederán de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobados anualmente y distribuidos entre las distintas Comunidades Autónomas para la ejecución de programas agrícolas y ganaderos.
Asimismo, la financiación podrá provenir de programas de cofinanciación europea de lucha contra organismos nocivos en sanidad vegetal a través de programas aprobados por la Comisión Europea mediante la correspondiente decisión.
3. Las indemnizaciones por los costes de control y erradicación de plagas vegetales y para reparar los daños causados por dichas plagas, se calcularán aplicando los parámetros técnicos establecidos en las órdenes de desarrollo. Estas órdenes se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la plaga haya ocasionado el coste de dicha indemnización, entendida como la fecha efectiva de destrucción de las plantas constatada mediante el correspondiente acta; la cual se pagará en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 26.6 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
Artículo 5. Personas o entidades beneficiarias y requisitos.
1. Podrán ser personas o entidades beneficiarias de las indemnizaciones los propietarios/as de explotaciones, las personas titulares de explotaciones, sólo en el caso de que puedan justificar la inversión de la plantación o siembra realizada en la explotación, y los viveristas afectados por la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias encaminadas al control y erradicación del organismo nocivo en cuestión.
2. Las personas o entidades beneficiarias deberán tener carácter de pequeña y mediana empresa agraria «PYME», de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1 y 26.1 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
3. Para la posible concesión de la indemnización, las explotaciones agrícolas afectadas por tal circunstancia deberán estar inscritas, en el momento de la detección de la plaga, en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), de conformidad con el artículo 5.1 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.
Asimismo, los viveros dedicados a la producción o comercialización de vegetales deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV), establecido en el artículo 10 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo.
4. No podrán beneficiarse de estas indemnizaciones las personas o entidades que estén en crisis, en virtud del artículo 1.6.b) ii) del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, y de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.14 del citado Reglamento, con la excepción de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a los daños o pérdidas causados por las plagas vegetales declaradas.
5. Asimismo, no podrán beneficiarse las personas o entidades que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, después de una decisión previa de la Comisión, que declarase una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, en cumplimiento del artículo 1.5.a) del mencionado Reglamento.
Artículo 6. Solicitud, plazo de presentación, documentación y resolución de las indemnizaciones.
1. Las personas o entidades interesadas deberán presentar una solicitud de indemnización por aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias, conforme al modelo Anexo II de la presente Orden.
Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales, y se presentarán en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, en la dirección: http://lajunta.es/142gp; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 82 a 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El plazo de presentación de la solicitud será de 2 meses contados a partir de la fecha de ejecución de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra el organismo nocivo, dictadas mediante la resolución del órgano competente en materia de agricultura, de conformidad con la letra b) del resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas; y recogidas en el correspondiente acta que será expedida por la Delegación Territorial que corresponda.
Finalizado el plazo señalado en el párrafo anterior sin haber presentado solicitud de indemnización, se entenderá que la persona o entidad interesada desiste de su derecho a ser indemnizada.
3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad solicitante, en su caso.
b) Documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante de la solicitud, en su caso.
c) Identificación de las personas o entidades solicitantes, con indicación de la condición de propietario/a y/o titular de la explotación, mediante certificación registral o notarial del título de propiedad, o contrato de producción o arrendamiento. En el documento que se aporte deberán constar los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI/CIF del propietario/a y/o arrendatario/a, y datos SIGPAC de la explotación (término municipal, polígono ,parcela, recinto y superficie).
d) Documentación acreditativa del origen del material vegetal, en su caso.
e) Facturas justificativas de los gastos ocasionados por arranque y/o destrucción del material vegetal, en aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias.
f) Valoración económica estimada de los gastos del personal dedicado al arranque y/o destrucción del vegetal, así como de los derivados por la utilización de maquinaria para tal fin, en el caso de operaciones ejecutadas por medios propios.
g) Valoración económica de la disminución o depreciación de la planta de vivero, en caso de inmovilización como consecuencia de las obligaciones de cuarentena, conforme al artículo 3.2.d).
4. De conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración o aportados anteriormente.
5. La unidad administrativa competente en materia de sanidad vegetal de la Delegación Territorial calculará el importe de la indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 4.1 de la presente Orden, elevando la correspondiente propuesta a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura, que emitirá la resolución para la concesión definitiva de dicha indemnización.
La resolución contendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación de las personas o entidades indemnizadas.
b) Cuantía de la indemnización y, en su caso, los conceptos en que se desglose, así como las distintas partidas presupuestarias y proyectos de inversión del gasto, y el porcentaje de financiación con respecto al presupuesto presentado y aceptado.
c) Cuantía y porcentaje aportado con fondos del MAPA y/o de la Unión Europea.
d) Forma y secuencia del pago, y los requisitos exigidos para su abono.
e) Condiciones que, en su caso, se impongan a las personas o entidades beneficiarias.
f) Recursos que contra la resolución procedan, órganos administrativos o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme se establece en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de 3 meses, y se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Finalizado el plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, las personas o entidades interesadas podrán entender desestimadas sus pretenciones por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía.
Artículo 7. Contenido de la normativa de desarrollo en relación con el cumplimiento del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión.
1. De conformidad con el artículo 26.10 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas dictadas en desarrollo de la presente Orden deberán hacer mención a la resolución de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por la se declare oficialmente la existencia de la plaga en cuestión.
Asimismo, de conformidad con el artículo 26.2 de del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, las normas dictadas en desarrollo de la presente Orden deberán hacer referencia a la existencia de disposiciones normativas nacionales o de la Unión, así como que las indemnizaciones formen parte de un programa público, medida de emergencia u otras.
2. En cuanto a las obligaciones de publicación e información, previstas en el artículo 9 del citado Reglamento, será de obligado cumplimiento, en el momento de aprobación de las órdenes de desarrollo con carácter previo a su publicación, la comunicación de la misma a la Comisión Europea.
Artículo 8. Reintegro.
1. De conformidad con el artículo 71 y siguientes del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria, será competente para declarar el pago indebido y resolver el procedimiento de reintegro determinando la cuantía a ingresar, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda.
2. Cuando la Delegación Territorial para declarar el pago indebido y acordar su reintegro constate la existencia de una cuantía percibida indebidamente por una tercera persona sin que se haya producido su reintegro voluntario, dictará de oficio el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, debidamente motivado, notificándolo a la persona interesada y concediéndole un plazo de quince días para que formule alegaciones y aporte cuantos documentos o justificantes estime oportunos.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Delegación Territorial resolverá las cuestiones que se planteen en el procedimiento y dictará resolución declarando, en su caso, el pago indebido y acordando el reintegro mediante la determinación de la cuantía a ingresar. Asimismo, expedirá carta de pago por el importe que conste en la resolución, que se notificará a la persona interesada simultáneamente a dicha resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona obligada al pago podrá, en cualquier momento del procedimiento, abonar en un solo pago la cuantía percibida indebidamente.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses contados desde la fecha de la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
5. La resolución del procedimiento que acuerde el reintegro deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona o entidad perceptora del pago indebido.
b) Concepto y origen del pago indebido que da lugar al reintegro y su fecha de materialización. Con el objeto de poder realizar la aplicación al presupuesto de ingresos deberá identificarse adecuadamente el origen del reintegro indicándose la partida presupuestaria del gasto relativa al crédito presupuestario con cargo al cual se realizó el pago, así como el ejercicio al que corresponda.
c) Causa que motiva el reintegro.
d) Importe de las cantidades a reintegrar, especificando, en su caso, el importe íntegro, deducciones e importe líquido junto con los intereses previstos en el artículo 69.2 del Decreto 40/2017, de 7 de marzo.
e) El plazo para efectuar el ingreso en periodo voluntario conforme al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
f) Los recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativos que se puedan interponer contra la resolución dictada, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
6. La Delegación Territorial para resolver el procedimiento de reintegro deberá registrar en el sistema de información de gestión de ingresos la fecha de notificación de la resolución así como cualquier incidencia del procedimiento que pueda tener repercusión en la fase de recaudación. En particular deberá registrar, en caso de que se produzca, tanto la fecha de la suspensión de la ejecución del acto como la del levantamiento de la misma, aportando copia de la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Asimismo todos los órganos que, en el ámbito de sus competencias, sean conocedores de incidencias que puedan también tener repercusión en la fase de recaudación, deberán comunicárselas a la Delegación Territorial para resolver el reintegro en un plazo máximo de diez días desde que tuviesen constancia de las mismas.
7. La recaudación se efectuará por la vía de apremio cuando la persona obligada no haya realizado el ingreso del reintegro en el periodo voluntario, o cuando acordado el aplazamiento o fraccionamiento se incumpliera en cualquiera de sus plazos.
A través del sistema de información de gestión de ingresos se pondrá a disposición de la Agencia Tributaria de Andalucía el expediente al objeto de que se inicie la recaudación en periodo ejecutivo, conforme a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.
Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de marzo de 2019
CARMEN CRESPO DÍAZ | |
Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible |