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NIG: 1103142C20110000370.
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1396/2015. Negociado: TV.
De: Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.
Procuradora Sra.: Ángela de Lourdes Pizarro Blanco.
Letrada Sra.: Beatriz Acosta Jerónimo.
Contra: Don Manuel Morejón Solano.
EDICTO
En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 1396/2015 seguido a instancia de Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., frente a Manuel Morejón Solano se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Fernando (Cádiz).
JUICIO VERBAL 1396/15
SENTENCIA NÚM. 234/2018
En San Fernando, a 7 de noviembre de 2018.
Doña Josefina Tendero Caballero, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Fernando ha visto las presentes actuaciones de juicio verbal en reclamación de cantidad seguidas en este Juzgado bajo el número 1396/15, dimanante de Procedimiento Monitorio 120/11 a instancia de la mercantil Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Pizarro Blanco y asistida por la letrada doña Beatriz Acosta Jerónimo frente a don Manuel Morejón Solano recayendo la presente resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 7 de febrero de 2011 se turna a este Juzgado la demanda de juicio Monitorio que interpone la Procuradora doña Ángela Pizarro en representación de Bankinter Consumer Finance EFC en reclamación de 1.123,05 euros frente a don Manuel Morejón Solano. Admitida a trámite por resolución de 28 de junio de 2011 se acordó requerir al demandado que finalmente emplazado el 16 de septiembre de 2015 formuló oposición por escrito de 25 de septiembre.
Segundo. Por Decreto de 4 de enero de 2016 se acuerda dar por terminado el procedimiento monitorio continuando por los trámites de Juicio Verbal señalando para su celebración el 14 de abril de 2016. Tras varias suspensiones, no hallado el demandado fue finalmente citado por edictos señalando para la celebración de juicio el día 4 de octubre de 2018.
Tercero. Siendo el día señalado ha tenido lugar el acto de juicio en la sala de vistas de este Juzgado con el resultado que refleja el soporte de grabación de imagen y sonido levantado bajo la fe pública judicial, compareciendo únicamente la parte actora que se ratifica en su petición interesando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose documental por reproducida, más documental que aporta en el acto e interrogatorio del demandado a los efectos del artículo 304 de la LEC. Admitida la prueba quedaron las actuaciones conclusas y pendientes del dictado de la presente resolución.
Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Dispone el artículo 818 de la LEC, que requerido el demandado, si se opusiera,
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
Segundo. La actora ejercita acción de reclamación de cantidad sobre la base de contrato de tarjeta Visa Oro suscrita el 16 de septiembre de 2004 en uso de la cual el demandado adeuda la suma reclamada, comprensiva de 802,43 euros por principal, 180 euros por gastos y 140,62 euros por intereses. Aporta a su petición como documentos 1 y 2 el contrato original y la certificación de saldo deudor y ello en su calidad de cesionaria del crédito en virtud de escritura pública de cesión otorgada por Bankinter SA a favor de Bankinter Consumer Finance EFC SA el 29 de mayo de 2008.
Tras diligencia de averiguación domiciliaria e intentos infructuosos de notificación del demandado se practica finalmente a través de la procuradora actuante en el domicilio sito en Compañía de María 31 de San Fernando y el demandado se persona en las actuaciones por escrito presentado el 25 de septiembre, designando como domicilio el mismo citado, manifestando que siendo cierto que suscribió el contrato de tarjeta cree que actualmente los importes se encuentran abonados. Afirma que se ha puesto en contacto con la entidad para que le acredite la deuda pero que no les consta por ello solicita que se le pongan a disposición extractos de movimientos y pagos así como cuadro de amortización y que se aclare y acrediten los incrementos en relación al préstamo suscrito y la deuda que resta, para terminar afirmando que formula recurso de reposición que no obstante no se tramitó pues no recurría resolución alguna siendo el objeto de su manifestación discrepar de la reclamación formulada de contrario, esto es, oponerse a la misma, dándose consecuentemente a los autos el curso previsto por la ley. Sin embargo el demandado no ha sido hallado en los varios intentos de notificación y citación en el domicilio que el mismo aportó a la causa y así se dejó aviso el 21 de enero de 2016 en su buzón por encontrarse ausente en el reparto pero luego no recogió la carta del servicio de correos al igual que el intento de notificación de 15 de junio de 2015, a través del servicio común del partido judicial. Tras nueva averiguación domiciliaria se intentó nuevamente su notificación en otro domicilio dejando nuevamente aviso en el buzón por ausente en reparto, pero fue devuelta por no retirada del servicio de correos el 1 de junio de 2017 y el 8 de agosto de 2017 y se intentó de nuevo citar a través del servicio común el 6 de noviembre de 2017 con igual resultado infructuoso tras haber dejado aviso en el buzón. Finalmente y como prevé el artículo 164 de la norma procesal civil fue citado por edictos. La inasistencia del demandado no implica allanamiento ni admisión a las pretensiones de contrario, debiendo estarse a las reglas de la carga de la prueba que prevé el artículo 217 de la LEC, correspondiendo al actor acreditar los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido y al demandado aquellos que extingan, enerven o hagan ineficaz el efecto pretendido de contrario.
En este caso, el punto de controversia, definido por el demandado en su escrito de oposición, es la existencia del débito pues no ha sido cuestionada la relación contractual entre las partes ni su contenido obligacional y es por ello que reclama cierta documental. En el plenario la parte actora aporta, conforme lo solicitado por el demandado, extracto de las operaciones realizadas con la tarjeta entre los meses de octubre de 2004 a octubre de 2008 así como histórico de impagos entre julio de 2008 a enero de 2009.
Con la documental aportada acredita el actor los hechos que sustentan su petición, pues queda acreditado que el demandado suscribe el contrato de tarjeta y hace uso del mismo a través de reintegros de dinero y como medio de pago pero no hace frente al pago convenido y que recoge en las condiciones particulares de la tarjeta que obran en el anverso del contrato, generando el débito reclamado comprensivo de capital e intereses, a lo que se añade el importe de 180 euros de comisiones, cuestión no discutida por el demandado en cuanto a su cuantía o procedencia.
Acreditados los hechos que sustentan la pretensión de la parte actora no acredita el demandado aquellos otros que extingan, enerven o impidan la consecuencia jurídica reclamada de contrario por lo que la demanda ha de ser íntegramente estimada.
Cuarto. En materia de intereses, no realizada expresa petición, se devengarán intereses por mora procesal desde el dictado de esta resolución conforme el artículo 576 de la LEC.
Quinto. En materia de costas han de ser impuestas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela de Lourdes Pizarro Blanco en nombre y representación de la mercantil Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., y en consecuencia Debo Condenar Y Condeno a Manuel Morejón Solano a abonar a la actora la cantidad de 1.123,05 euros que devengará intereses por mora procesal desde el dictado de esta resolución conforme el artículo 576 de la LEC.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J. haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía y ésta no superar los 3.000 euros.
Póngase en autos certificación de esta resolución e inclúyase en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la. Sra. Juez que la suscribe, constituida en Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
Y encontrándose dicho demandado, Manuel Morejón Solano, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En San Fernando, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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