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NIG: 1808742120180005395.
Procedimiento: Exequátur 215/2018. Negociado: G.
Sobre: Derechos de la persona: Otras cuestiones.
De: Doña Hasna Ben Sellam Haouari.
Procuradora: Sr. Antonio Jesús Pascual León.
Letrado: Sr. José Antonio Manzano Porras.
Contra: Don Hicham Senhaji.
E D I C T O
En el presente procedimiento Exequátur 215/2018 seguido a instancia de doña Hasna Ben Sellam Haouari frente a don Hicham Senhaji se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
AUTO núm. 80/2019
Dña. Juana Carrero Fernández.
En Granada, a 7 de marzo de 2019
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador don Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de doña Hasna Ben-Sellam Haouari, se ha presentado demanda en solicitud de Exequátur para reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio de fecha 26 de mayo de 2015, del matrimonio contraído con don Hicham Senhaji, dictada por la Sección de Derecho de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Reino de Marruecos).
Segundo. Presentada la demanda se admitió la solicitud presentada, dándose traslado a la parte demandada para que se opusiera el plazo de 30 días e igualmente traslado al Ministerio fiscal a fin de que emitiera informe en orden a la eficacia civil solicitada, no habiéndose opuesto la parte demandada, al haber transcurrido el plazo sin haber realizado manifestación alguna, e informando el Ministerio Fiscal, en fecha 11 de abril de 2018, que procede otorgar eficacia y validez civil en España a la sentencia firme de divorcio de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por la Sección de Derecho de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, Marruecos, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 45 de la LEC y artículo 52 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, y artículo 56 de la LOPJ, por concurrir todos los requisitos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. El objeto de los presentes autos es la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera de divorcio de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Sección de Derecho de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Reino de Marruecos).
La Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, establece en su artículo 41, rubricado «Ámbito de aplicación» que «1. Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso», disponiendo el artículo 42, rubricado «Procedimiento de exequátur» que «1. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur. 2. El mismo procedimiento se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 46», añadiendo el artículo 44, rubricado Reconocimiento» que «1. Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título. 2. Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera. 3. En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen. 4. Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida».
Por su parte el artículo 46 de dicha ley especifica las causas de denegación del reconocimiento estableciendo que «1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público. b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española. d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España. e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España. f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. 2. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público».
Por tanto, en el supuesto de autos, solicitándose el reconocimiento y ejecución de una sentencia de divorcio extranjera, firme y ejecutoria, confirmada por el Acta de Transcripción de Sentencia de divorcio contencioso, de fecha 10 de junio de 2015, en el que intervinieron ambos cónyuges y en la que no concurren ninguna de las causas de denegación establecidas en el artículo 46 anteriormente indicado, no habiéndose opuesto la parte demandada en el plazo legalmente establecido y no habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal en su informe de 11 de abril de 2018, procede acceder a lo solicitado en la demanda, debiéndose tener en cuenta que, conforme al artículo 50 de la ley 29/2015, las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título y que el procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva, pudiendo solicitarse la ejecución parcial de una resolución.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda el reconocimiento y ejecución en España de la sentencia extranjera de divorcio de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Sección de Derecho de familia del Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Reino de Marruecos), del matrimonio contraído por doña Hasna Ben-Sellam Haouari y don Hicham Senhaji, sin especial declaración de costas.
Comuníquese el presente auto al Encargado del Registro Civil Consular de España en Tánger para su inscripción.
Contra esta resolución de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 55 Ley 29/15).
Así por este auto lo acuerda, manda y firma doña Juana Carrero Fernández, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Granada, de Familia.
E/
Y encontrándose dicho demandado, don Hicham Senhaji, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Granada, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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