Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 22/05/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 14 de mayo de 2019, por la que se establecen, mediante operaciones de deslinde y actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya, ambos en la provincia de Granada.

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Visto el expediente correspondiente a las operaciones de deslinde y actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha 25 de octubre de 2016 se recibió en el registro de entrada de la entonces Consejería de la Presidencia y Administración Local un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zafarraya, de 18 de octubre de 2016, de inicio del procedimiento de deslinde entre los municipios de Alhama de Granada y Zafarraya, «de conformidad con el artículo 5.1.a) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre», por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales.

Con posterioridad, tras haberse advertido por el Ayuntamiento de Zafarraya la improcedencia del deslinde incoado, toda vez que tal procedimiento debe tener por objeto una línea límite provisional y se había constatado de la documentación cartográfica obrante en su poder que la línea ostenta la condición de parcialmente definitiva (por tener un carácter provisional algunos de sus datos identificativos, mientras que otros de ellos tienen un carácter definitivo), con fecha 25 de noviembre de 2016 se recibió Decreto de la Alcaldía de Zafarraya de 16 de noviembre del mismo año, de inicio del procedimiento de deslinde pero limitándolo una serie de datos identificativos de la línea, al considerar que con respecto a ellos «no hubo acuerdo de las comisiones» en el pasado, y dejando, asimismo, sin efecto el anterior Decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2016, que quedaba modificado y sustituido por el nuevo Decreto.

Segundo. El 29 y el 30 de noviembre de 2016, la Dirección General de Administración Local remitió un oficio al Ayuntamiento de Zafarraya y otro al Ayuntamiento de Alhama de Granada, informándoles acerca de la brevedad de los plazos legalmente previstos para que cumplimentasen las actuaciones exigidas en los artículos 5.2 y 6 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, hasta la sesión constitutiva de la Comisión de Deslinde (comunicación de la iniciativa a una serie de organismos, nombramiento de la persona que asuma las funciones de Secretaría de la Comisión de Deslinde, designación de las personas de cada municipio integrantes de tal Comisión mediante acuerdos plenarios de sus respectivos Ayuntamientos, acuerdo por las Alcaldías de la fecha y el lugar de la reunión de la sesión constitutiva de la Comisión), destacándose que a la Dirección General de Administración Local le asiste una relevante labor de desbloqueo en el supuesto de que la tramitación quedara paralizada en ciertos momentos procedimentales. Constan los acuses de recibo de las notificaciones por ambos Ayuntamientos, en fecha 2 de diciembre de 2016.

Tercero. Con fechas 12, 15 y 17 de diciembre de 2016, y 15 de mayo de 2017, se recibieron en la Administración Autonómica certificados emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento de Alhama de Granada, acreditando que en sesiones plenarias de 3 y 17 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017, se acordó, respectivamente, tomar conocimiento de la comunicación de inicio del procedimiento de deslinde, instar al Ayuntamiento de Zafarraya para intercambiar información sobre el asunto, designar a los representantes municipales en la Comisión de Deslinde, y nombrar a personas con facultad para asesorar durante el procedimiento.

Teniendo en cuenta que entre la documentación remitida figuraban los preceptivos dictámenes previos a la celebración de dichos Plenos, emitidos por la Comisión Informativa correspondiente del Ayuntamiento de Alhama de Granada, indicando la carencia de las Instrucciones Técnicas referidas en la disposición adicional segunda del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficio de la Dirección General de Administración Local de 23 de mayo de 2017 se informó a dicho Ayuntamiento que en el BOJA de 17 de abril de 2017 había sido publicada la Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de Administración Local, por la que se publican las instrucciones técnicas conjuntas de la Consejería de la Presidencia y Administración Local y del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a las que han de ajustarse los informes de deslinde y replanteo de los términos municipales, así como los informes de verificación de conformidad de los citados informes.

Cuarto. Con fecha 12 de diciembre de 2017 se recibió escrito de la Alcaldesa de Zafarraya adjuntando comunicación del Secretario de la Comisión de Deslinde de 4 de diciembre de 2017, acreditativo del transcurso del plazo de un año desde el Decreto de la Alcaldía de Zafarraya de 16 de noviembre de 2016, de inicio del procedimiento de deslinde, sin haberse levantado acta de conformidad o de disconformidad de los datos identificativos sobre los que versaba tal procedimiento.

Asimismo, se acompañaban los siguientes documentos:

- Dos escritos del Alcalde de Alhama de Granada de fechas 15 y 16 de noviembre de 2017, en los que se expresan una serie de consideraciones, cuestionando la legalidad y la conveniencia de la tramitación del procedimiento instruido hasta entonces.

- Un escrito firmado por la Alcaldesa de Zafarraya el 27 de noviembre de 2017, con documentación de carácter histórico relativa a la línea límite entre Alhama de Granada y Zafarraya.

El 20 de diciembre de 2017 se recibió nuevo escrito de la Alcaldesa de Zafarraya, acompañado de documentación acreditativa de que habían sido realizadas ciertas gestiones con varios organismos administrativos, con objeto de poder dar cumplimiento a lo instado al respecto por el Alcalde de Alhama de Granada.

Por último, el 9 de enero de 2018 se recibió escrito del Alcalde de Alhama de Granada, remitiendo certificado del Secretario del Ayuntamiento acreditando que en sesión extraordinaria de 24 de noviembre de 2017 se acordó un pronunciamiento del Pleno «en negación de la finalización del procedimiento de deslinde previsto en el artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre (…), debiendo quedar anuladas las actuaciones administrativas adoptadas al efecto», emplazando a tal fin, para su constatación, a la representación en la Comisión de Deslinde del Ayuntamiento de Zafarraya.

Quinto. Al verificarse que desde que se inició el procedimiento de deslinde por Decreto de la Alcaldía de Zafarraya de 16 de noviembre de 2016 había transcurrido el plazo de un año sin haberse levantado acta de conformidad o de disconformidad de los datos identificativos sobre los que versaba tal procedimiento, pasando a residenciarse su impulso en el órgano instructor de la Administración Autonómica, y al considerarse la procedencia de georreferenciar la totalidad de la línea, con fecha 13 de febrero de 2018 fue dictada Resolución por la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda el impulso de las operaciones de deslinde, así como el inicio de las actuaciones de replanteo, para el establecimiento de los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya.

Así pues, si bien el Decreto de la Alcaldía de Zafarraya de 16 de noviembre de 2016 resolvió iniciar el procedimiento de deslinde sobre ciertos datos identificativos de la línea, concretamente los comprendidos entre los puntos de amojonamiento M4 y M7, así como sobre el punto de amojonamiento M8, al estimar que con respecto a ellos «no hubo acuerdo de las comisiones» en el pasado, la citada Resolución consideró que el objeto del procedimiento de deslinde debía ceñirse, exclusivamente, a los datos identificativos de la línea límite comprendidos entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, debido a la provisionalidad por la que se hallaban afectados, y que atendiendo a los principios legales que se desarrollarán en los Fundamentos de Derecho, la relevancia del término municipal como espacio en el que un municipio puede ejercer sus competencias, obligaba a georreferenciar la totalidad de la línea, sin limitar tales actuaciones a una parte de su trazado, iniciando, asimismo, las correspondientes actuaciones de replanteo sobre los demás datos identificativos de la línea, calificados como definitivos.

En este sentido, en la citada Resolución de la Dirección General de Administración Local se califican de la forma que a continuación se expresa los datos identificativos de la línea:

A) Datos identificativos definitivos: desde el punto de amojonamiento M1 al M7, y el punto de amojonamiento M8.

Se constató el carácter definitivo de los datos identificativos comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M4, ya que en el pasado hubo conformidad expresa entre los representantes de los municipios en el Acta de Deslinde de 25 de septiembre de 1974.

También se verificó el carácter definitivo de los datos identificativos entre los puntos de amojonamiento M4 y M7, así como del punto de amojonamiento M8, puesto que si bien en el Acta de deslinde de 25 de septiembre de 1974 se afirma que fueron reconocidos «en concepto de posesión de hecho», en el devenir histórico del derecho de propiedad, entendida como dominio radical para ejercer una plenitud de facultades sobre un determinado objeto, se observa una confusión entre tal acepción jurídica y el concepto posesorio con respecto al ámbito público del ejercicio de competencias por un ayuntamiento en cierto ámbito territorial. De este modo, las referencias a que determinados datos identificativos se reconocieron en concepto de posesión de hecho», procede interpretarlas en el sentido de que en ellos se ha constatado una aceptación pacífica entre los dos núcleos de poder colindantes, con sus correspondientes ámbitos espaciales en los que podían ejercer sus competencias.

B) Datos identificativos provisionales: entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

Por otra parte, la expresión en el mismo Acta de deslinde de que el trazado entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 «no se describe por no haber conformidad (...) ni en cuanto a la posesión de hecho ni de derecho», delata una falta de acuerdo de los municipios colindantes sobre estos datos identificativos, lo que supone que deben ser calificados como provisionales.

Sexto. La Resolución de la Dirección General de Administración Local acordando el impulso de las operaciones de deslinde, así como el inicio de las actuaciones de replanteo, para el establecimiento de los datos identificativos de la linea que delimita los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya, fue remitida mediante oficios con fecha de salida de 13 de febrero de 2018 a los Ayuntamientos de Alhama de Granada y Zafarraya, así como a los Ayuntamientos de Periana y Loja, al hallarse afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamiento trigéminos de inicio y de fin de la línea límite, M1 y M8, respectivamente. Constan en el expediente los correspondientes acuses de recibo.

Así mismo, por oficio de igual fecha se dio traslado de la Resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para la emisión del informe de deslinde y del informe de replanteo acerca de los datos identificativos de la línea sobre los que deben versar cada uno de tales informes, respectivamente, en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con el artículo 3.2.c) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de 20 de febrero de 2018.

De otro lado, en consideración a las competencias ejercidas por diversos organismos y con objeto de recabar cierta información necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos obrantes en el expediente, se llevaron a cabo las actuaciones instructoras que seguidamente se citan junto a la documentación generada por cada una de ellas:

- Mediante oficio de 2 de marzo de 2018 se solicitó a la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente y Espacios Protegidos, de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, documentación sobre el deslinde de los Montes Públicos denominados «Sierras» y «Monte del Pueblo de Zafarraya», colindantes entre sí y ubicados geográficamente en la zona objeto de georreferenciación.

Con fecha 29 de mayo de 2018 se recibió escrito de dicha Dirección General, con información sobre los datos de tales Montes obrantes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Granada, y acerca de los deslindes realizados sobre ellos.

- Por oficio de 2 de marzo de 2018 se solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro en la provincia de Granada, documentación parcelaria y cartográfica catastral sobre los referidos Montes.

El 21 de mayo de 2018 se recibió escrito de la citada Gerencia, facilitando la dirección telemática del Catastro para acceder a la información requerida.

- Mediante oficio de 30 de abril de 2018 se solicitó al Ayuntamiento de Alhama de Granada que aportase la documentación obrante en su poder, sobre la línea delimitadora entre su término municipal y el de Zafarraya.

Con fecha 24 de mayo de 2018 se recibió escrito firmado por el Alcalde de Alhama de Granada, reiterando sus consideraciones en las que se cuestiona la legalidad del procedimiento instruido, acompañando documentación de carácter histórico y de ordenación territorial y urbanística, acerca de la línea divisoria entre los dos municipios.

- Por oficio de 13 de junio de 2018 se solicitó a la Diputación Provincial de Granada documentación histórica original sobre la línea limite.

El 31 de julio de 2018 se recibió informe de la Jefa de Sección de Archivo, Biblioteca, Documentación y Publicaciones, facilitando el número de la serie documental de la Diputación en la que constan antecedentes del asunto.

- Como consecuencia de diversas gestiones efectuadas, el día 3 de octubre de 2018 se recibió oficio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acompañado de un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alhama de Granada de 11 de octubre de 1953, referido al Acta de 22 de mayo de 1929, suscrita por representantes de los municipios de Alhama de Granada y de Zafarraya.

Séptimo. El 10 de julio de 2018 se recibió un escrito del Director del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, acompañado de un documento suscrito por la Jefa de Servicio de Producción Cartográfica, denominado «Estudio de propuestas del itinerario de línea límite entre los mojones 7 y 8», expresando que, una vez estudiada la documentación recabada por las actuaciones instructoras anteriormente citadas, así como la documentación cartográfica depositada en los archivos de ese Instituto, formulaban cuatro opciones técnicas de posibles itinerarios a seguir para trazar la línea límite, denominadas, respectivamente, «1. Línea de Monte Público», «2. Línea proyectada del deslinde de 1872», «3. Línea del Cuaderno de 1895», «4.Línea de Catastro», solicitando que la Dirección General de Administración Local les facilitara su parecer acerca de cual de ellas debían tomar en consideración para poder realizar su informe de deslinde entre los citados puntos de amojonamiento.

Examinadas las cuatro propuestas de itinerarios, con fecha 23 de julio de 2018 el órgano instructor remitió un oficio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, comunicando su criterio acerca de la procedencia de que el informe de deslinde se adecuara a la segunda propuesta de itinerario formulada por el citado Instituto, bajo la denominación «2. Línea proyectada del deslinde de 1872», sustentando tal valoración en argumentaciones jurídicas que serán objeto de desarrollo en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Orden.

Con fecha 28 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro general de esta Consejería un oficio del Director del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, acompañado del informe de deslinde y el informe de replanteo, emitidos ambos el 21 de septiembre de 2018, versando cada uno de ellos, respectivamente, sobre los datos identificativos provisionales y definitivos de la línea, anteriormente relacionados.

En el informe de deslinde referido a los datos identificativos del tramo entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, se afirma lo siguiente:

- Los trabajos topográficos se sustentaron en la valoración de la Dirección General de Administración Local sobre el itinerario a seguir para la emisión de este informe, en cuya conclusión se indica la procedencia de la propuesta denominada «Línea proyectada del deslinde de 1872 (…), con el que coincide casi en su totalidad el itinerario marcado en los deslindes de los Montes números 2 y 39».

- Se recorrió el itinerario entre los puntos de amojonamiento M7 (Cerro de Júrtiga o Torrecilla) y M8 (Cerro de los Surcos), con representantes de los Ayuntamientos de Alhama de Granada y de Zafarraya, con objeto de reconocer a pie de campo los mojones antiguos que pudieran subsistir, tanto del deslinde de 1872 como del deslinde del «Monte del Pueblo de Zafarraya», inscrito con el número 39 en el Catálogo de Montes Públicos.

- Como resultado de las actuaciones de georreferenciación del deslinde se determinaron 7 puntos de inflexión, reconstruyéndose el trazado de la distancia aproximada de 12,4 kilómetros entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

En el informe de replanteo referido a los datos identificativos de la línea entre los puntos de amojonamiento M1 y M7, así como sobre el punto de amojonamiento M8, se cita, por orden cronológico, la documentación básica para la georreferenciación de tales datos identificativos, de la cual merecen destacarse los siguientes extremos:

- Mediante el Decreto 3327/1973, de 21 de diciembre, del Ministerio de la Gobernación, se aprobó la fusión voluntaria de los municipios de Alhama de Granada y Ventas de Zafarraya, bajo la denominación de Alhama de Granada.

Ello supuso que, si bien el municipio de Periana siguió compartiendo el punto de amojonamiento trigémino M1, inicial de la línea, el punto de amojonamiento trigémino final (que se correspondía con el M7 y que antes de la fusión citada era compartido con el entonces municipio de Ventas de Zafarraya), se prolongó hasta el actual M8, pasando a estar compartido por los municipios de Alhama de Granada, Zafarraya y Loja.

- Con objeto de cumplimentar lo acordado en el Decreto 3327/1973, de 21 de diciembre, el 25 de septiembre de 1974 se realizaron las operaciones de deslinde entre los municipios de Alhama de Granada y Zafarraya, a la que comparecieron los representantes de ambos municipios y del municipio de Periana, constando en Acta de dicha fecha la firma de tales representantes y su conformidad con los datos identificativos de la línea entre los puntos de amojonamiento M1 y M7, así como sobre el punto de amojonamiento M8.

Este Acta de 25 de septiembre de 1974, anula y sustituye a las actas de 11 y de 12 de septiembre de 1893 en las que figuraban como municipios principalmente afectados Alhama de Granada, Zafarraya y el entonces municipio de Ventas de Zafarraya, y que tenían por objeto la delimitación de partes de la línea límite que fue desarrollada en su totalidad en el referido Acta.

Si bien no asistieron los representantes del municipio de Loja a dichas operaciones de deslinde, el punto de amojonamiento trigémino M8 ya había quedado determinado anteriormente, constando la conformidad de sus representantes municipales en Acta de 23 de septiembre de 1929, relativa a la «operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Alhama y Loja».

- Como resultado de las actuaciones de georreferenciación del replanteo se reconstruyó el trazado de la distancia aproximada de 5,6 kilómetros entre los puntos de amojonamiento M1 y M7, referenciándose también geográficamente el punto de amojonamiento M8.

Octavo. De conformidad con lo previsto en los artículos 9.4 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 18 de octubre de 2018 se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden por la que se establecían, mediante actuaciones de deslinde y replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Alhama de Granada, Loja, Periana y Zafarraya, todos de fecha 23 de octubre de 2018.

Con fecha 20 de noviembre de 2018 se recibió escrito firmado por el Alcalde de Alhama de Granada, solicitando la ampliación del plazo para anteriormente referido hasta el máximo legalmente previsto, accediéndose a tal petición mediante oficio de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 22 de noviembre de 2018.

El 14 de diciembre de 2018 tuvo entrada un nuevo escrito suscrito por el Alcalde de Alhama de Granada, expresando su disconformidad con la propuesta de Orden al amparo de veintidós alegaciones, acompañadas de diversa documentación.

El trámite de audiencia finalizó, sin que los Ayuntamientos de Loja, Periana y Zafarraya se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

Noveno. Tras considerarse por el órgano instructor que las alegaciones numeradas concretamente como 3.ª, 10.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, se hallaban estrechamente relacionadas con cuestiones cartográficas, mediante oficio con fecha de salida de 14 de enero de 2019 se dio traslado de las mismas al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, teniendo entrada el 1 de febrero de 2019 el informe emitido al respecto el 24 de enero de 2019 por el citado instituto.

A los Hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, los procedimientos de deslinde y el replanteo de las líneas definitivas.

Segundo. La relevancia que ostenta el término municipal como elemento esencial en el cual un municipio puede ejercer válidamente sus competencias, tal como se expresa en el artículo 89 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, conlleva la elemental exigencia de que las actuaciones de georreferenciación de la línea delimitadora entre los municipios de Alhama de Granada y Zafarraya, conforme al artículo 4.2 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, no se limiten únicamente a una parte de su trazado, sino que tengan por objeto la totalidad de la citada línea.

Asimismo, en el marco de los principios de eficacia, simplicidad, claridad, racionalización y eficiencia en la asignación de recursos públicos, previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los cuales han de regir, entre otros, la actuación de las administraciones públicas, en la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 13 de febrero de 2018, se apreció la conveniencia de efectuar simultáneamente tanto las actuaciones de deslinde como las de replanteo necesarias a tal fin, debiendo ser resueltos ambos procedimientos mediante un único acto administrativo.

En consecuencia, puesto que en virtud del artículo 9.5 en relación con los artículos 9.2.d) y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local debe acordar tanto la resolución de deslinde que derive del supuesto asimilado a la falta de acuerdo entre las representaciones municipales, por haber transcurrido un año desde el inicio del procedimiento de deslinde sin haberse levantado la correspondiente acta, como la resolución de replanteo, procede resolver ambos procedimientos mediante un solo acto administrativo, conformado por la presente Orden.

Tercero. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 3.2.c) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en el supuesto de líneas parcialmente definitivas, mediante la emisión de un informe de deslinde, referido a los datos identificativos de la línea no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los datos identificativos definitivos.

Cuarto. En virtud de lo previsto en el artículo 2.1.c), en relación con los artículos 2.2.c), 3.2.a), y 4.2 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el procedimiento de deslinde tiene por objeto la «comprobación y ejecución de la demarcación municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos municipales», debiendo versar sus actuaciones sobre una línea límite no definitiva o provisional (porque en el pasado no se llevó a cabo su delimitación o porque los representantes municipales no alcanzaron una conformidad al respecto), o bien sobre determinados tramos o puntos de amojonamiento afectados por tal provisionalidad en una línea parcialmente definitiva (circunstancia que concurre en el asunto que nos ocupa), debiendo realizarse sobre la base de la documentación, cuadernos de campo, actas y correspondiente cartografía que obran en el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, hallándose regulado este procedimiento en los artículos 5 y siguientes del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. De esta forma, por el deslinde se determina de forma clara y precisa el término municipal, fijando definitivamente las líneas límites, mediante la descripción contenida en el acta de deslinde o en el correspondiente acto administrativo o judicial.

De la secuencia procedimental referida en los Hechos, consta el dato objetivo e irrefutable de que por Decreto de la Alcaldía de Zafarraya de 16 de noviembre de 2016 se inició el procedimiento de deslinde entre los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya, sin haberse levantado hasta la actualidad acta de conformidad o de disconformidad de los datos identificativos que debían ser objeto de tal procedimiento. En consecuencia, procede la determinación del tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 de la línea límite mediante Orden de la Consejería competente sobre régimen local, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, una vez efectuados los trámites previstos en los apartados 2.d), 3 y 4 del mismo artículo.

Las cuatro propuestas que el Instituto Estadística y Cartografía de Andalucía sometió a valoración del órgano instructor, con carácter previo a la emisión de su preceptivo informe de deslinde de los datos identificativos de la línea comprendidos entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, parten de la premisa de que si bien se dispone de numerosos antecedentes que fueron recabados en la fase instructora y ampliados con documentación aportada por los municipios afectados o que ya obraba en los archivos de dicho Instituto, los cuales se remontan a una franja histórica comprendida entre los siglos XV y la primera mitad del siglo XIX, constando en esos documentos ciertas divergencias, pleitos y conflictos que presumiblemente atañen al entorno del territorio objeto del procedimiento de deslinde, los caracteres ilegibles de muchos de ellos y la precariedad de la que todos adolecen en cuanto a la descripción del territorio o el señalamiento de datos orográficos, conllevan que tal acervo documental no se halle dotado de virtualidad para georreferenciar, ni siquiera de manera aproximada, los referidos datos identificativos de la línea.

Siguiendo este criterio, las cuatro propuestas formuladas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía y mencionadas en el Hecho Séptimo, se sustentan en documentos que se suceden desde la segunda mitad del siglo XIX, los cuales, pese al tiempo transcurrido desde su redacción, son de caligrafía perfectamente legible y contienen referencias de topónimos y de datos y accidentes territoriales que pueden ser objeto de concreción a pie de campo con las modernas técnicas cartográficas, con el rigor que ello requiere.

Conforme a la valoración y decisión adoptada al respecto por la Dirección General de Administración Local, el informe de deslinde formulado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía el 21 de septiembre de 2018 se ha adecuado a la propuesta denominada en el mismo «Línea proyectada del deslinde de 1872», con la que coincide casi en su totalidad el itinerario marcado en los deslindes de los Montes números 39 y 2, «Monte del Pueblo de Zafarraya» y Monte «Sierras», efectuados mediante Resoluciones del entonces Ministerio de Agricultura de 5 de enero de 1956 y de 5 de diciembre de 1973, respectivamente.

A tal fin, el mencionado informe de deslinde se ha efectuado teniendo en cuenta determinados documentos, consistentes en:

- Un certificado emitido por el «Secretario del Ayuntamiento (...) de Zafarraya», acreditando que «en el expediente que se encuentra en esta Secretaría de mi cargo creado en (…) 1871 sobre nueva cuestión de límites con Alhama (...), aparece un certificado del deslinde practicado por el Delegado del (…) Gobernador Civil de la Provincia (…), en (…) abril de 1872, de los términos municipales de dicha ciudad y este pueblo (...)», en el cual se expresa, entre otras cuestiones, que el «Secretario auxiliar de la Comisión que desempeña en esta población el Delegado por el Gobierno Civil de (...) Granada (…) para la deslindación del término jurisdiccional de hecho entre aquella y la ciudad de Alhama (...)», expidió una certificación el 12 de abril de 1872, acreditativa de la citada «deslindación» realizada el 8 y 9 de abril de 1872.

- Documento firmado de fecha 19 de abril de 1872, con unas notas del Agrimensor que asistió al citado deslinde de 1872.

- Oficio del Gobierno Civil de Granada remitido al municipio de Zafarraya, de fecha 15 de abril de 1872, debidamente firmado, por el que pone en su conocimiento la aprobación de la operación de deslinde.

Y ello, porque tras el examen de estos documentos se ha considerado probado que el acto de deslinde de 8 y 9 de abril de 1872 existió y que fue aprobado por el Gobernador Civil de Granada, quedando asimismo avalada su existencia por la documentación relativa al deslinde del Monte Público denominado «Monte del Pueblo de Zafarraya», de la que merece destacarse la referida Resolución del Ministerio de Agricultura de 5 de enero de 1956 por la que se acordó el citado deslinde, que consta debidamente inscrita en el Catálogo de Montes Públicos, en la cual se alude de forma permanente al Acta de deslinde de 1872, con la única salvedad, sin relevancia alguna, de que se sigue el mismo derrotero de tal Acta en sentido inverso.

Así pues, se ha tenido en cuenta la documentación relacionada con la operación de deslinde de 1872, al ser la más estrechamente vinculada con los deslindes jurisdiccionales, al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de octubre de 1952, 13 de octubre de 1953, 26 de noviembre de 1953, 16 de marzo de 1959, 13 de enero de 1965, 25 de octubre de 1965, 19 de enero de 1970, 11 de marzo de 2009, 16 de febrero de 2015), y de la doctrina del Consejo de Estado, según las cuales para la práctica del deslinde hay que acudir, en primer lugar, a «los documentos comprensivos de deslindes anteriores», aunque, al constar dicho acto únicamente por referencias, no se ha podido considerar deslindado el tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

La documentación expresada encuentra su fundamento en la primera disposición legal de la España constitucional que ordena la delimitación de los espacios jurisdiccionales entre los distintos ayuntamientos, constituida por el Real Decreto del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1870, que establecía el señalamiento de términos municipales por medio de hitos o mojones, que fue complementado con unas Instrucciones para la práctica de los deslindes que se publicaron el 24 de febrero de 1871.

Como consecuencia de ese Real Decreto y de otro posterior de 30 de agosto de 1889, se definieron los límites municipales entre ayuntamientos atendiendo al principio general de la «posesión de hecho» y respetando las divisorias históricas que en el antiguo régimen separaban las jurisdicciones existentes con anterioridad, convertidas ahora en ayuntamientos constitucionales, bajo la vigencia de la Constitución de 1869, debiendo distinguirse estas actuaciones, que participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de términos municipales, de las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales o de formación del Mapa Topográfico, según ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo subrayarse su Sentencia de 26 de febrero de 1983.

De otro lado, aun cuando el deslinde de los montes públicos tiene por objeto su delimitación y la declaración administrativa de su posesión a favor de la administración titular del mismo (por lo que no debe confundirse un deslinde practicado a los efectos meramente posesorios, como ocurre con el deslinde de un monte público, con el deslinde jurisdiccional de los términos municipales), es preciso tener en cuenta que cuando los montes de la titularidad de una administración pública tienen el carácter de demaniales, como en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el deslinde del mismo practicado viene a tener más valor probatorio en el supuesto de que se trate de acreditar un deslinde jurisdiccional, habida cuenta de que una administración pública, en este caso un municipio, no puede ser titular de bienes demaniales en términos municipales que no sean el suyo.

Por último, como se expresa en el Hecho Sexto, entre los documentos que se facilitaron a la Dirección General de Administración Local tras las actuaciones instructoras realizadas en fase autonómica, consta un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alhama de Granada de 11 de octubre de 1953, referido al Acta de 22 de mayo de 1929, suscrita por representantes de los municipios de Alhama de Granada y de Zafarraya.

Según se desprende de dicho certificado, el Acta de 1929 viene a consolidar el deslinde efectuado en 1872, puesto que los mojones se fijan en la misma ubicación, expresándose en la misma la avenencia de las representaciones municipales de ambos municipios.

También debe destacarse que en las resoluciones de deslindes del «Monte del Pueblo de Zafarraya» y del Monte «Sierras», se hacen continuas menciones a las actuaciones de delimitación realizadas en 1872 y 1929, resultando particularmente significativa cierta expresión contenida en el Acta de deslinde de 15 de octubre de 1953 del primero de tales montes, del siguiente tenor literal: «deslinde de términos que entre Alhama y Zafarraya hubo en 1872 y que se replanteó según Acta del 22 de mayo de 1929».

Quinto. El artículo 10.1 en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el artículo 4.2.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física los datos identificativos definitivos de la línea delimitadora de los municipios de Alhama de Granada y Zafarraya, comprendidos concretamente entre los puntos de amojonamiento M1 y M7, así como el punto de amojonamiento M8, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 25 de septiembre de 1974, y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Sexto. En cuanto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alhama de Granada citadas en el Hecho Octavo, se exponen seguidamente, junto a cada una de ellas, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales no cabe estimarlas:

Alegación 1. En la primera alegación se afirma que la nulidad de las actuaciones administrativas seguidas en la Comisión de Deslinde entre los municipios de Alhama de Granada y Zafarraya, ha conllevado la nulidad del procedimiento de deslinde y del procedimiento de replanteo en la fase autonómica.

En cuanto al procedimiento de deslinde (referido a la concreción de los datos identificativos comprendidos entre los puntos de amojonamiento M7 y M8) debe partirse de la premisa de que las actuaciones que han de realizarse en fase municipal (resolución de Alcaldía, comunicaciones de la iniciativa a una serie de organismos, designación de la persona que asume las funciones de Secretaría de la Comisión de Deslinde y de las personas que la integran, reunión de la sesión constitutiva, actuaciones instructoras hasta verificar si se alcanza un acuerdo o no), se sustancian en su totalidad en el ámbito interno de los municipios afectados, de conformidad con el principio de autonomía local del artículo 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, que inspira todo el articulado referido a la tramitación a seguir en la referida fase.

En este sentido, se consumen en dicho ámbito las actuaciones que en un primer lugar conforman el curso del procedimiento de deslinde, iniciándose y finalizando en la citada fase municipal, sin que proceda ningún tipo de injerencia por parte de la Administración Autonómica Andaluza, y careciendo de carácter decisorio la intervención puntual de los representantes de la Administración Autonómica prevista en el artículo 7.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, para ofrecer asesoramiento y acogiéndose al calendario municipal diseñado para realizar los trabajos instructores pertinentes.

En el mismo Decreto se contempla en un momento procesal más avanzado, y en función de que esta fase previa haya culminado por acuerdo entre los municipios (artículo 8.3) o por falta de acuerdo o con divergencias entre ellos (artículo 9), la intervención de la Administración Autonómica.

En el caso que nos ocupa, el cómputo elemental del transcurso del plazo de un año desde el Decreto de la Alcaldía de Zafarraya de 16 de noviembre de 2016 sin haberse levantado acta de conformidad o de disconformidad de los datos identificativos de la línea sobre los que versaba el procedimiento de deslinde, pasó a residenciar en la Administración Autonómica el impulso de este procedimiento, al concurrir la exigencia legal relacionada en el artículo 9.2.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

Por ello, incluso en el hipotético caso de que ambos Ayuntamientos hubiesen acordado conjuntamente la anulación de las actuaciones llevadas a cabo en la Comisión de Deslinde, al tratarse de una cuestión de su competencia, habría transcurrido el plazo de un año desde el inicio del procedimiento de deslinde por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zafarraya, premisa necesaria para la intervención de la Administración Autonómica y fecha desde la que comienza el cómputo del referido plazo. Por tanto, es evidente e innegable que, con independencia de las dudas de la alegante sobre la adecuación a la legalidad de las actuaciones de la Comisión de Deslinde, es irrefutable que concurre el postulado legalmente previsto de que ha transcurrido tal plazo sin haberse alcanzado un acuerdo entre las representaciones municipales que conforman dicha Comisión, lo cual conlleva la preceptiva intervención de la Dirección General de Administración Local para continuar la tramitación del procedimiento.

Así pues, en esta segunda fase carecen de relevancia los pormenores o circunstancias, favorables o adversos, que hayan podido surgir entre los representantes de los municipios afectados en la fase inicial, toda vez que, en el presente caso, la ineludible participación de la Administración Autonómica se sustenta únicamente en el dato objetivo de que se ha producido el transcurso del citado plazo.

De cualquier modo, si bien la intervención autonómica tiene por objeto desbloquear un procedimiento paralizado por circunstancias que no cabe traer a colación, es importante considerar el rigor técnico de referenciación geográfica que ofrece el informe de deslinde del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la concreción de los datos identificativos de la línea, así como el marco garantista de los derechos de los Ayuntamientos interesados en el que se desarrolla esta fase autonómica, con la posibilidad que les asiste de aportar cuanta documentación o alegaciones consideren conveniente en defensa de sus intereses, lo cual vendría a solventar cualquier deficiencia o carencia instructora que hubiera podido darse en la fase previa municipal.

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, no procede acceder a la pretendida nulidad de este procedimiento de deslinde por supuestas ilegalidades en la tramitación municipal.

Por otra parte, el procedimiento de replanteo iniciado por la Dirección General de Administración Local (relativo a la concreción de los datos identificativos desde el punto de amojonamiento M1 hasta el M7, así como el punto de amojonamiento M8), no deriva del procedimiento de deslinde iniciado en fase municipal, aunque se ha acumulado a su tramitación en el ámbito autonómico al versar sobre la misma línea. Al respecto, merece destacarse que su tramitación, expresada en el artículo 10 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se desarrolla íntegramente por la Administración Autonómica, careciendo de virtualidad, por tanto, la objeción de nulidad referida por el Ayuntamiento de Alhama de Granada, sobre ciertas ilegalidades en la inexistente fase municipal.

Alegación 2. En la segunda alegación se asegura que el procedimiento incoado el 16 de noviembre de 2016 incurría en una causa de nulidad ab initio, toda vez que la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 6 de abril de 2017, sobre las Instrucciones técnicas conjuntas de la entonces Consejería de la Presidencia y Administración Local y del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para la realización de los procedimientos de deslinde y replanteo y de verificación de los mismos, previstas en la disposición adicional segunda del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, fueron publicadas en el BOJA de 17 de abril de 2017, siendo posterior esta fecha a la del inicio del procedimiento, por lo que, dada la relevancia de dichas Instrucciones, resultaba imposible realizar correctamente los trabajos de concreción cartográfica, todo lo cual debería haber conllevado la disolución de la Comisión de Deslinde y el inicio de las actuaciones a partir de la fecha de tal publicación, que serviría de inicio al cómputo de un año para la intervención, en su caso, de la Administración Autonómica.

Aunque las argumentaciones jurídicas expuestas en la respuesta a la alegación primera tendrían solvencia para desvirtuar esta segunda alegación (así como otras alegaciones que posteriormente se citarán y en las que también se cuestiona la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en fase municipal), deben subrayarse los siguientes extremos de la presente alegación objeto de estudio:

- En virtud de su disposición final tercera, el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, entró en vigor el 11 de octubre de 2016 (el día siguiente a su publicación en BOJA), siendo de inmediata aplicación sus prescripciones a cuantos procedimientos de deslinde y de replanteo se hayan iniciado a partir de ese día, e incluso, de conformidad con su disposición transitoria única, a los procedimientos de deslinde y de replanteo iniciados y no resueltos antes de tal fecha, «sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece», sin contener ninguna previsión acerca de la suspensión de la tramitación hasta la publicación de las citadas instrucciones, ni sobre el cómputo del plazo de un año de su artículo 9.2.d) desde su vigencia.

La veracidad de esta argumentación queda constatada por el hecho de que en el periodo temporal que media desde la vigencia del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, hasta el 17 de abril de 2017, fecha de publicación de las Instrucciones en BOJA, han sido resueltos y publicados en BOJA un considerable número de los referidos procedimientos de replanteo, a los que se les han aplicado las correspondientes exigencias legales del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

- Las Instrucciones han supuesto el desarrollo técnico de la norma básica andaluza en materia de demarcación municipal, conformada por el Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, relacionando sistemáticamente la concreta documentación cartográfica y procesos topográficos que requiere la ordenación de los informes sobre los que versan, facilitando así la labor profesional de los técnicos implicados en su elaboración, pero sin contener la más leve añadidura ni modificación a la citada normativa, que conforma el marco legal al que se acogen estas Instrucciones.

- Si bien la intervención de la Administración Autonómica tuvo su causa primera en las divergencias surgidas entre las representaciones municipales, que ralentizaron el procedimiento de deslinde iniciado en fase municipal hasta el extremo de que transcurrió el plazo de un año sin que aportaran las actas de conformidad o de disconformidad, esas divergencias no guardan relación alguna con asuntos de carácter técnico contenidos en las Instrucciones a los efectos de la georreferenciación de los datos identificativos de la línea.

En este sentido, aunque el orden del día de la primera sesión de la Comisión de Deslinde del 22 de diciembre de 2016 versaba sobre su constitución y la planificación de los trabajos, no se llevó a cabo tal programación a la espera de estudiar la documentación aportada y de recabar nuevos documentos, constando asimismo que en la sesión posterior de 26 de enero de 2017 los representantes de Alhama de Granada expusieron una serie de objeciones, cuestionando la tramitación procedimental y subrayando la necesidad de contar con tiempo para recabar cierta documentación histórica que consideraban trascendental para proceder al deslinde.

Aun cuando en esta última sesión también se advertía por dichos representantes acerca de la disfunción que suponía el hecho de que no se dispusiera en tales fechas de las Instrucciones técnicas previstas en la disposición adicional segunda del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, lo cierto es que las divergencias que conllevaron a la culminación del plazo legal de un año desde el inicio del procedimiento sin remitir las actas de conformidad o disconformidad de los representantes de los Ayuntamientos afectados, se sustentaban en razones totalmente ajenas a los aspectos técnicos recogidos en las Instrucciones a los que ha de adecuarse un informe de deslinde, informe que no llegó a ser emitido en esta infructuosa fase municipal al deber ser elaborado de acuerdo con la previa planificación de la Comisión de Deslinde, que nunca llegó a ver la luz.

Por tanto, la no realización de los trabajos de deslinde no pueden achacarse a la alegada inexistencia de las Instrucciones, que no versan sobre una cuestión sustancial sobre el trazado de la línea, sino sobre la forma de llevarlo a cabo, para lo que, de cualquier forma, se podría haber contado con el asesoramiento del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Alegación 3. En la tercera alegación se destaca:

a) La precariedad de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Zafarraya, afirmando que, a pesar de que dicho Ayuntamiento obró de mala fe por la ventaja de haber procedido a su recopilación desde mucho tiempo atrás, la misma adolece de rigor y no es objetiva por ser favorable a los intereses de tal Ayuntamiento, al referenciar algún documento inexistente y obviar otros antecedentes históricos, con el agravio comparativo que supuso la circunstancia de que el Ayuntamiento de Alhama de Granada no contase con suficiente tiempo para recabar la documentación cartográfica obrante en diversos archivos, sin que se hayan tomado en consideración las exhaustivas referencias documentales históricas que fueron facilitadas por este último pese a la premura temporal que le fue concedida para ello, procediendo a desarrollarla en un amplísimo acervo documental que adjunta a su escrito de alegaciones.

b) La Real Provisión de Su Majestad y Señores del Consejo de 14 de noviembre de 1767, cuya existencia consta acreditada, es un documento de deslinde más antiguo que el supuesto deslinde de 8 y 9 de abril de 1872 que se hace valer por la Dirección General de Administración Local y que sirvió de fundamentación para materializar el informe de deslinde del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, significando, además, que no se ha constatado la existencia de este último deslinde.

Carece de sentido el juicio de valor vertido por el Ayuntamiento de Alhama de Granada acerca de su falta de tiempo para aportar documentación, resultando más que suficiente, para recabar y aportar documentos, el periodo temporal de un año comprendido entre el inicio del procedimiento de deslinde en fase municipal y la intervención de la Administración Autonómica.

Es preciso tener en cuenta también que, según consta en el acta de la reunión celebrada el día 26 de enero de 2017 por la Comisión de Deslinde (es decir, transcurridos mas de dos meses desde el inicio del procedimiento de deslinde), tras la petición del Alcalde de Alhama de Granada de disponer de mas tiempo para reunir la documentación necesaria y para el nombramiento de asesores, la Comisión acordó por unanimidad que el día de la próxima reunión se fijara cuando el Alcalde de Alhama de Granada contactara con la Alcaldesa de Zafarraya para fijar su fecha, una vez que dispusiera de dicha documentación. No se tiene constancia de que dicho contacto se produjera.

Por otra parte, al pasar a residenciarse en la Administración Autonómica el impulso del procedimiento, la Dirección General de Administración Local realizó diversas actuaciones instructoras entre marzo y octubre de 2018, recopilando abundante documentación de una serie de organismos para la concreción, conocimiento y comprobación de datos y elementos relevantes para la determinación de la línea límite entre Alhama de Granada y Zafarraya. Entre estos actos instructores merece destacarse que, en el marco de los principios de claridad, participación, lealtad institucional, cooperación, colaboración y coordinación que han de regir las relaciones entre las Administraciones Públicas, referidos en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, mediante oficio con fecha de salida de 30 de abril de 2018, se solicitó al Ayuntamiento de Alhama de Granada la remisión de «cuanta documentación estimen de interés», recibiéndose la misma el 24 de mayo de 2018.

Resulta determinante el hecho de que se dio traslado de la misma al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, junto a todos los documentos facilitados por otros organismos, de modo que ya fueron objeto de estudio por dicho Instituto todos los datos cartográficos contenidos en la totalidad de la documentación referida, tanto en su «Estudio de propuestas del itinerario de línea límite (…) entre los mojones 7 y 8» de 28 de junio de 2018, como en su informe de 21 de septiembre de 2018, en el que se fundamenta la propuesta de resolución.

En cualquier caso, de conformidad con los artículos 9.4 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por oficios de 18 de octubre de 2018 se remitió esta propuesta de resolución a los Ayuntamientos afectados, para que pudieran aportar las alegaciones y documentos que considerasen convenientes durante el plazo de un mes. Esta actuación garantista tuvo especial relieve en lo que respecta al Ayuntamiento de Alhama de Granada, toda vez que se le concedió de inmediato la ampliación de plazo que solicitó para remitir alegaciones.

Estas alegaciones tuvieron entrada el 14 de diciembre de 2018, debiendo significarse que si bien se ha verificado que la abundante documentación cartográfica, relacionada cronológicamente, resultaba sustancialmente idéntica a la que ya fue aportada el 24 de mayo de 2018, la Dirección General de Administración Local, actuando nuevamente en aras del referido criterio procesal garantista, volvió a dar traslado de ella al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía mediante oficio con fecha de salida de 14 de enero de 2019, pidiendo a dicho Instituto un informe al respecto, el cual fue emitido el 24 de enero de 2019, con argumentos que desvirtúan las alegaciones de carácter cartográfico del Ayuntamiento de Alhama de Granada.

Todas estas actuaciones ponen de manifiesto que carece de fundamento la falta de tiempo alegada por el Ayuntamiento de Alhama de Granada para recabar y aportar documentación.

Tampoco cabe acceder a la pretensión del Ayuntamiento de Alhama de Granada de hacer valer, como la actuación de deslinde más antigua, la Real Provisión de Su Majestad y Señores del Consejo de 14 de noviembre de 1767.

Con respecto a este concreto documento, es preciso indicar que el mismo ya obraba en poder del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía cuando elaboró su estudio de propuestas para el itinerario de la línea, cuando emitió su primer informe el 21 de septiembre de 2018 y, de nuevo, cuando fue examinado por dicho Instituto para la emisión de su posterior informe de 24 de enero de 2019, en el que se afirma que, partiendo del postulado de que «a efectos cartográficos solo es técnicamente viable recurrir a aquella documentación que pueda ser traducida a la realidad actual, con el fin de poder plasmar las descripciones literales en límites concretos con geometrías precisas», se llega a la conclusión de que, tras analizar con detalle toda la documentación relativa «al deslinde llevado a cabo entre los días 26 y 29 de mayo de 1767 (…), no existe ni un solo dato cartográfico que permita establecer distancias, rumbos, longitudes, etc», por todo lo cual carece de virtualidad esta documentación.

Además, en este informe se hace especial referencia a dos accidentes concretos, el paraje «Dientes de la Vieja» y el «Cerro de los Cazadores», citados en el Acta de 1767, localizado el primero de ellos en el Mapa Topográfico Nacional de 1931, y documentándose el segundo como un vértice geodésico del Instituto Geográfico Nacional, en ubicaciones diferentes a las señaladas al respecto por el Ayuntamiento de Alhama de Granada.

Hemos de remitirnos a la argumentación expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Orden, según la cual, aunque «se dispone de numerosos antecedentes que fueron recabados en la fase instructora y ampliados con documentación aportada por los municipios afectados o que ya obraba en los archivos de dicho Instituto, los cuales se remontan a una franja histórica comprendida entre los siglos XV y la primera mitad del siglo XIX, constando en esos documentos ciertas divergencias, pleitos y conflictos que presumiblemente atañen al entorno del territorio objeto del procedimiento de deslinde, los caracteres ilegibles de muchos de ellos y la precariedad de la que todos adolecen en cuanto a la descripción del territorio o el señalamiento de datos orográficos, conllevan que tal acervo documental no se halle dotado de virtualidad para georreferenciar, ni siquiera de manera aproximada, los referidos datos identificativos de la línea».

Con respecto a la objeción de que no ha quedado constatada documentalmente la existencia del deslinde de 8 y 9 de abril de 1872, también procede hacer una remisión expresa al mismo Fundamento de Derecho, en el que, tras reconocerse tal carencia documental, se exponen varios extremos, debidamente acreditados, que abocan a concluir, como hecho probado e incuestionable, que en tal fecha se llevó a cabo un deslinde entre Alhama de Granada y Zafarraya, al tenerse constancia de los siguientes documentos: un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Zafarraya, dando fe de que se expidió un certificado el 12 de abril de 1872, acerca del deslinde realizado en el mismo mes; unas notas de fecha 19 de abril de 1872, suscritas por el denominado «Agrimensor» que acudió al referido deslinde; así como un oficio de 15 de abril de 1872 del Gobierno Civil de Granada, remitido al municipio de Zafarraya, poniendo en su conocimiento la aprobación de tal operación de deslinde. Además, la existencia del deslinde queda avalada por la circunstancia de que el Acta de 22 de mayo de 1929, suscrita por representantes de los municipios de Alhama de Granada y de Zafarraya, viene a consolidar el deslinde efectuado en 1872, y de que en la Resolución del Ministerio de Agricultura de 5 de enero de 1956 sobre el deslinde del Monte Público denominado «Monte del Pueblo de Zafarraya» (inscrita en el Catálogo de Montes Públicos), «se alude de forma permanente al Acta de deslinde de 1872, con la única salvedad, sin relevancia alguna, de que se sigue el mismo derrotero de tal Acta en sentido inverso».

En cualquier caso, si bien todos los datos anteriormente referidos llevan a concluir que efectivamente se realizó el deslinde de 1872, la circunstancia de carecer de un documento original en el que conste el mismo, así como el marco garantista en el que se desenvuelven los procedimientos de determinación de las líneas delimitadoras de los municipios, han resultado determinantes para tramitar mediante un procedimiento de deslinde los datos identificativos del tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

Alegación 4. Sin perjuicio de la argumentación expuesta en la respuesta a la alegación primera, con respecto a la cuarta alegación, relativa a la ilegalidad de la intervención de representantes de la Administración Autonómica Andaluza en la constitución de la Comisión de Deslinde, puede añadirse que, si bien es cierto que en el artículo 6.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, no se contempla la participación de tales representantes en ese concreto momento procedimental, una interpretación racional de la norma, en el marco de los criterios hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil, y acorde al espíritu y finalidad del procedimiento de deslinde, no impediría en ningún caso que, cuando las circunstancias así lo requieran, dichos representantes autonómicos se hallen presentes en el trámite que nos ocupa y en cualquier otro, siempre que sus actuaciones se ciñan a labores de asesoramiento. Es más, dada la relevancia que tiene el diseño de la planificación de los trabajos, a cuya materialización necesariamente han de concurrir, es lógico considerar adecuada la presencia de estos representantes en la sesión constitutiva de la Comisión de Deslinde, para solventar cualquier duda relativa a la secuencia procedimental o a la documentación cartográfica.

Es significativo que las actuaciones de asesoramiento de estos representantes autonómicos no se hallan acompañadas de ninguna potestad decisoria, de modo que la responsabilidad del calendario de los trabajos y de alcanzar o no un acuerdo en fase municipal, recae únicamente en los representantes de los Ayuntamientos afectados.

En cualquier caso, la presencia de los representantes de la Administración Autonómica es plenamente coherente con los principios que deben inspirar las relaciones entre las Administraciones públicas, contemplados en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, particularmente los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, así como la cooperación, colaboración y coordinación; previstos, respectivamente, en las letras e), h) y k) de dicho precepto.

Alegación 5. En la quinta alegación se advierte de la flagrante ilegalidad que supone el hecho de que interviniera un empleado público como asesor del Ayuntamiento de Zafarraya en la sesión constitutiva de la Comisión de Deslinde y en otra sesión posterior, máxime teniendo en consideración su condición de Ingeniero de Montes de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sin que se tenga constancia de que para tales actuaciones se hallara habilitado por una encomienda de gestión de la Administración competente, y con el vicio añadido de la falta de neutralidad y de objetividad en el asunto, al haberse pronunciado a favor de una de las partes.

Sin perjuicio de reiterar nuevamente la argumentación expuesta en la respuesta a la alegación primera, respecto a lo alegado sobre la presencia de un funcionario de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, también procede remitirse a lo expresado en el punto anterior, acerca de que las personas que asistan como asesoras de cualquiera de las representaciones municipales en la Comisión de Deslinde no tienen potestad decisoria.

En segundo lugar, no procede otorgar relevancia a las actuaciones del referido empleado público, que actuaba a título particular, sin que haya intervenido en ningún momento en función de su cargo, toda vez que en el ámbito competencial de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no se incluía la delimitación de los términos municipales, recayendo tal competencia en la entonces Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, en virtud de lo que se disponía en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establecía su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto. Por todo ello, carece de fundamento la alegación referida a que este empleado público no se hallaba habilitado por una encomienda de gestión de la Administración competente.

Alegación 6. En la sexta alegación se afirma que han incurrido en nulidad las actuaciones ejercidas de modo unilateral por la Alcaldía de Zafarraya, puesto que, debido al vacío normativo para regular esta cuestión, la Presidencia de la Comisión de Deslinde debería haber sido ejercida de modo conjunto por las Alcaldías de los dos Ayuntamientos afectados.

Como cuestión preliminar es preciso tener en cuenta que el margen de actuación que podría corresponder a la Presidencia de la Comisión de Deslinde a la vista de la regulación contenida en el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, carecería de relevancia por los siguientes motivos:

- En virtud del artículo 6.5 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las decisiones sobre la fijación de las líneas límites municipales se adoptan por consenso, previo acuerdo interno adoptado por mayoría de votos en cada una de las representaciones municipales en la Comisión de Deslinde, sin que quepa, por tanto, el voto de calidad de la Presidencia. Ante la inexistencia del consenso se produce la falta de acuerdo, que también se entiende producido en diversos supuestos asimilados relacionados en el artículo 9.2, entre los que se encuentra el que nos ocupa.

- Otras decisiones trascendentes que se adoptan en la Comisión de Deslinde, como la planificación de los estudios y trabajos necesarios, previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 7, también requieren el consenso de las representaciones municipales en la Comisión de Deslinde, sin que proceda el voto de calidad de la Presidencia.

- Según el artículo 7.1, la Comisión de Deslinde se reúne en sesión constitutiva en la fecha y lugar que de mutuo acuerdo determinen las respectivas Alcaldías.

Lo anteriormente expuesto queda acreditado en el caso concreto objeto de examen, considerando que tras el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zafarraya de 16 de noviembre de 2016 acordando incoar el procedimiento de deslinde (que también podría haberlo acordado la Alcaldía de Alhama de Granada si hubiera tomado dicha iniciativa), las actuaciones llevadas a cabo por la persona titular de tal Alcaldía han sido de mera tramitación y de carácter puntual, versando sobre la remisión a la Administración Autonómica de una certificación del Secretario de la Comisión de Deslinde, acreditativa del transcurso del plazo de un año sin haberse levantado actas de conformidad o disconformidad por los representantes de los municipios afectados, acompañada de cierta documentación generada en la fase local.

Dado que la Secretaría de la Comisión de Deslinde fue asumida legalmente por el Secretario del Ayuntamiento de Zafarraya, para poder materializar debidamente el elemental principio de racionalización y agilidad procedimental y de las actividades materiales de gestión, contemplado en el artículo 3.1.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se requiere, en este caso, que cualquier actuación de simple puesta en conocimiento de la Administración Autonómica del devenir del procedimiento, sea articulada por la persona titular de la Alcaldía con mayor fluidez comunicativa con el referido Secretario, en razón de los organigramas organizativos y las relaciones jerárquicas que concurren en la esfera municipal, siendo obvio, por tanto, que tal persona se corresponde con la Alcaldesa del mismo Ayuntamiento.

Alegación 7. En la séptima alegación se relacionan dos objeciones, referidas a supuestas deficiencias que invalidarían la tramitación de la fase municipal del procedimiento de deslinde, referidas, respectivamente, a:

a) La carencia de la preceptiva planificación de los estudios y trabajos necesarios para llevar a cabo el deslinde, exigida por el artículo 7.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

b) La falta de cumplimentación de las peticiones expresamente realizadas por el representante de la entonces Consejería de la Presidencia y Administración Local (que constan en el Acta de la sesión de 22 de diciembre de 2016), acerca de la solicitud de documentación a la Subdelegación del Gobierno en Granada, así como del requerimiento de asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada.

También sin perjuicio de la argumentación expuesta en la respuesta a la alegación primera, en virtud de la cual quedarían desvirtuados los extremos de esta alegación, debe advertirse que mediante certificado de la Secretaría de la Comisión de Deslinde de 12 de diciembre de 2017, se acreditó que fueron debidamente cumplimentadas las peticiones que se acordaron realizar en la sesión constitutiva de la Comisión de Deslinde de 22 de diciembre de 2016:

- Por escrito de 27 de diciembre de 2016 se solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Granada la documentación obrante en su poder sobre la línea límite entre Alhama de Granada y Zafarraya.

(Nota: Si bien el 3 de enero de 2017 este organismo dio traslado de la petición a la Delegación del Gobierno en Granada, por considerar que el asunto era competencia de este último, es obvio que la Secretaría de la Comisión de Deslinde dio cumplimiento a lo acordado sobre esta petición).

- También por escrito de 27 de diciembre de 2016 se solicitó asistencia a la Diputación Provincial de Granada.

En cualquier caso, como se expuso en la respuesta a la alegación tercera, en el acta de la última reunión celebrada el día 26 de enero de 2017 por la Comisión de Deslinde, esta acordó por unanimidad posponer la siguiente reunión hasta que el Alcalde de Alhama de Granada se pusiera en contacto con la Alcaldesa de Zafarraya, tras contar con la documentación necesaria sobre esta cuestión, contacto que no se produjo.

Alegación 8. La octava alegación del Ayuntamiento de Alhama de Granada, pretendiendo hacer valer su pronunciamiento acordado en Pleno de 24 de noviembre de 2017, acerca de las irregularidades invalidantes producidas en la fase municipal, también quedaría desvirtuada por las argumentaciones expuestas en la respuesta a la primera alegación.

Alegación 9. En la novena alegación se asevera que, debido al carácter bifásico del procedimiento de deslinde, con una primera fase municipal y otra posterior autonómica, que conforman un único proceso, las irregularidades invalidantes de la fase previa se extienden y vician la siguiente fase.

En primer lugar, se indica que no se ha producido el supuesto en que se fundamenta esta alegación, dada la inexistencia de una actuación administrativa conjunta de los municipios de Alhama de Granada y Zafarraya, acordando la anulación de las actuaciones llevadas a cabo en la Comisión de Deslinde (al tratarse de una cuestión de su competencia puesto que dicha Comisión se halla conformada por los representantes de ambos Ayuntamientos), y sin que haya recaído ningún pronunciamiento judicial.

Al respecto, obra en el expediente que mediante escritos del Alcalde de Alhama de Granada de 15 y 16 de noviembre de 2017, se remitieron sus consideraciones sobre supuestas irregularidades invalidantes del procedimiento de deslinde al Ayuntamiento de Zafarraya, así como que en sesión plenaria del Ayuntamiento de Alhama de Granada de 24 de noviembre de 2017 se acordó emplazar formalmente a los representantes de Zafarraya «para constatar la anulación del procedimiento», de manera que, en caso de que no se atendiera a tal petición, por el Ayuntamiento de Alhama de Granada «se adoptarán las acciones legales necesarias», sin que conste que tuvieran continuidad tales actuaciones.

Es decir, si bien es cierto que las dos fases de este procedimiento no son compartimentos estancos, debiendo hallarse finalizada la primera de ellas para poder impulsarse la segunda, una interpretación acorde a la legalidad del artículo 49.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que «La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero», nos lleva a concluir que aun en el caso de que se hubiera acordado la anulación de las actuaciones de la Comisión de Deslinde por los órganos competentes a tal fin, en vía administrativa o jurisdiccional, el procedimiento hubiera debido seguir su tramitación hasta su resolución. Y ello, porque habría transcurrido el plazo de un año desde el inicio del procedimiento de deslinde por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zafarraya, premisa necesaria para la intervención de la Administración Autonómica, cuya revocación sí hubiera sido en el presente caso la única actuación que podría haber producido los efectos alegados, afectando a la fase autonómica, totalmente independiente de la fase previa.

No obstante, al no haberse producido la revocación del Decreto de la Alcaldía de Zafarraya, de 16 de noviembre de 2016, de inicio del procedimiento de deslinde, la fase previa concluyó cuando transcurrió un año desde dicho Decreto de la Alcaldía, debiendo insistirse en que cuando esta fase finaliza con el acta de disconformidad del punto 1 del artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, o concurre alguno de los supuestos del punto 2 del mismo precepto, a los que el legislador atribuye la acepción de falta de acuerdo de los municipios afectados (entre los cuales se incluye el transcurso de un año desde el inicio del procedimiento sin haberse levantado acta de conformidad o de disconformidad), los criterios de agilidad y de desbloqueo procedimental que inspiran el articulado del citado Decreto, conllevan la ineludible intervención de la Administración Autonómica, que deberá actuar con la objetividad y el rigor que requiere el asunto.

Alegación 10. Las afirmaciones vertidas en la décima alegación sobre la inconsistencia de tener en consideración a la inexistente Acta de deslinde de 8 y 9 de abril de 1872 para fundamentar la propuesta remitida por la Dirección General de Administración Local, así como la carencia de un documento original en el que conste la aprobación del referido deslinde por el Gobernador Civil, quedarían desvirtuadas por los razonamientos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto y en la respuesta al punto b) de la alegación tercera, en los que se pone de manifiesto la incuestionable verificación de que en tal fecha se realizó un deslinde entre Alhama de Granada y Zafarraya, al tenerse constancia de un certificado del Secretario de Zafarraya, dando fe de un certificado emitido el 12 de abril de 1872 sobre dicho deslinde; de unas notas de 19 de abril de 1872, firmadas por un «Agrimensor» que acudió al deslinde; de un oficio de 15 de abril de 1872 del Gobierno Civil de Granada, firmado y remitido a Zafarraya, sobre la aprobación de tal operación de deslinde; debiendo destacarse, además, que en la Resolución del Ministerio de Agricultura de 5 de enero de 1956 sobre el deslinde del «Monte del Pueblo de Zafarraya», se alude de forma permanente al Acta de deslinde de 1872, con la única salvedad, sin relevancia, de que se sigue el mismo derrotero de tal Acta en sentido inverso.

Tal como se expondrá con mas detalle en la alegación decimotercera, precisamente por no contar con el documento original acreditativo del deslinde de 1872, en la presente Orden se está acordando un deslinde, no un replanteo, en el tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 de la línea.

A continuación se expresan una serie de objeciones esgrimidas por el Ayuntamiento de Alhama de Granada al hilo de lo anterior, sin que proceda aceptar las mismas por las razones que se exponen junto a cada una de ellas:

- Se indica por el Ayuntamiento alegante que en el oficio del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 28 de junio de 2018 por el que se sometieron a valoración de la Administración Autonómica cuatro propuestas de posibles itinerarios, por dicho Instituto se afirma, con respecto a la segunda de ellas, denominada «Línea proyectada del deslinde de 1872», que en dicho documento se contienen «errores», a los que debe añadirse su «dificultad de interpretación», así como las «dudas sobre la veracidad de algunos posibles mojones», todo lo cual debería haber supuesto que se desechara esta opción por la Administración Autonómica.

No cabe acceder a dar por válida esta proposición de descartar el estudio de la referida propuesta en base a razones que podrían catalogarse como de complejidad para llevar a cabo la georreferenciación de la línea, puesto que, en cualquier caso, sea cual sea la dificultad que ofrezca el terreno, esta siempre puede solventarse mediante el arduo trabajo que desempeñan los técnicos del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, sirviéndose de criterios topográficos avalados por su experiencia profesional, así como de las técnicas más modernas de concreción del territorio.

Es muy común que, dado el tiempo transcurrido desde las Actas de deslinde del siglo XIX hasta la actualidad, hayan desaparecido muchos de los antiguos mojones, hayan variado accidentes orográficos o elementos naturales de referencia sobre el terreno (arroyos, pinares, cerros, …), o, incluso, que las mediciones efectuadas en el pasado arrojen distorsiones o dudas sobre la materialización de cierto itinerario. No obstante, es un hecho que los problemas que a este respecto expone el Ayuntamiento alegante, también concurren, incluso en un grado muchísimo más elevado, en cientos de líneas delimitadoras de municipios andaluces, muchas de las cuales han sido objeto de rigurosa concreción por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

- El Ayuntamiento de Alhama de Granada afirma que en la documentación referida a las actuaciones de deslinde de 1872 consta la disconformidad de sus representantes municipales, que incluso se retiraron de tales operaciones.

Para argumentar la improcedencia de esta objeción, hemos de retrotraernos en el tiempo, situándonos a partir del 17 de noviembre de 1871, al disponerse de variados testimonios documentales que hacen referencia a que, si bien tal día se aprobó por el Gobernador Civil un deslinde de la línea que nos ocupa, ciertas incidencias en la colocación de varios mojones conllevó que fuera emitida el 11 de marzo de 1872 una Orden de anulación del mismo por el Gobernador Civil, instando a los Ayuntamientos afectados a nombrar a sus comisionados para reunirse nuevamente en abril de tal año.

Tal reunión promovida desde el Gobierno Civil encaja temporalmente con el deslinde de 8 y 9 de abril de 1872. Es decir, que aunque no se cuenta con referencia documental acerca del itinerario seguido en el anulado deslinde de 1871, es evidente que el realizado en 1872 viene a ser una sucesión de aquel.

- Además de remitirnos a las argumentaciones que se expresan en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Orden, acerca de la normativa aplicable en la citada fecha, constituida básicamente por el Real Decreto del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1870, sobre el señalamiento de las líneas delimitadoras de los términos municipales, debe resaltarse el relevante protagonismo desempañado por el Gobernador Civil por aquel entonces, constando en tal norma el seguimiento del proceso por las personas que ostentaban la titularidad del correspondiente Gobierno Civil, que debían dictar las medidas necesarias para la terminación del señalamiento de las líneas divisorias en el plazo establecido, acentuándose el carácter decisorio del Gobernador Civil con unas Instrucciones para la práctica de los deslindes que se publicaron el 24 de febrero de 1871.

En este sentido, la aprobación por el Gobernador Civil del deslinde realizado el 8 y 9 de abril de 1872, otorga plena validez al mismo, con independencia de las divergencias que los representantes de Alhama de Granada mostrasen en tales operaciones realizadas en el pasado.

- También expresa el Ayuntamiento alegante que el Acta de 25 de septiembre de 1974, levantada tras la fusión de los municipios de Alhama de Granada y Ventas de Zafarraya, bajo la denominación de Alhama de Granada, no hace ninguna mención al Acta de deslinde de 1872.

No es significativa esta circunstancia subrayada por el Ayuntamiento de Alhama de Granada. Las Actas de 1893 sobre la línea entre Alhama de Granada y Zafarraya (Acta de 12 de septiembre y su adicional de 13 de septiembre), así como entre Ventas de Zafarraya y Zafarraya (Acta de 11 de septiembre), quedaron lógicamente anuladas y reemplazadas por el citado Acta de 1974 (en la que se recoge específicamente que la descripción de los puntos de amojonamiento M1 al M7 y los tramos entre ellos se corresponden con el Acta de 11 de septiembre de 1893, y que el punto de amojonamiento M8 se corresponde con el M1 del Acta adicional de 13 de septiembre de 1893), sin hacerse constar tampoco en ninguna de ellas la más mínima referencia a documentos de carácter histórico.

La falta de mención del Acta de deslinde de 1872 se debe a que las Actas posteriores a ella parten de una determinación territorial ya consolidada desde tal año, sin requerir, por tanto, una continua remisión al referido Acta.

- El Ayuntamiento de Alhama de Granada aportó un certificado de su Secretario de 7 de diciembre de 2018, acreditando que «Consultado el Archivo Histórico Municipal (…) no existe constancia (…) de la aprobación del Acto del Deslinde entre ambos municipios, correspondiente al año 1872, ni por tanto de su Acta correspondiente, ni de su aprobación gubernativa por el Gobierno Civil».

En puridad, es cierta la afirmación contenida en este certificado, acerca de la falta de constancia de la realización del deslinde, toda vez que no se ha encontrado un soporte documental original en el que así se exprese. No obstante, no procede partir de esta premisa para concluir inexorablemente que no existe Acta ni aprobación del deslinde por la autoridad competente por aquel entonces, ya que todas estas afirmaciones requieren su contraste con documentos complementarios relacionados con el asunto.

En este sentido, cabe reiterar que esta objeción queda desvirtuada por las argumentaciones que ya se expusieron en el Fundamento de Derecho Cuarto y en la respuesta al punto b) de la alegación tercera, a las cuales nos remitimos expresamente, y que esquemáticamente se refieren de nuevo: si bien es cierto que no ha podido conseguirse el documento original del Acta de deslinde de 1872, la realización de tal deslinde ha quedado acreditada fehacientemente mediante unos documentos concluyentes a este respecto (certificado sobre el citado deslinde, notas del Agrimensor que asistió al mismo, oficio del Gobierno Civil de Granada remitido a Zafarraya, Acta de 22 de mayo de 1929, Resolución del Ministerio de Agricultura de 5 de enero de 1956 sobre el deslinde del «Monte del Pueblo de Zafarraya»), que conllevan a considerar probada la existencia del deslinde de 1872 y su aprobación por el Gobernador Civil de Granada.

Alegación 11. En la alegación undécima se subraya la autonomía de la que goza el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía en la gestión de sus competencias, y, particularmente en este asunto, en la emisión del informe de deslinde, habiendo quedado vulnerada dicha autonomía por la indebida injerencia de la Dirección General de Administración Local, que instó al citado Instituto a emitir dicho informe georreferenciando un itinerario concreto.

Esta alegación no puede aceptarse. En el marco de los elementales principios de coordinación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, previstos en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los dos organismos han actuado con escrupuloso respeto a sus respectivos ámbitos competenciales.

En este sentido, correspondía a la entonces Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme se disponía en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establecía su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) deslinde de términos municipales» (habiéndose residenciado tales competencias en la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, en virtud los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica); mientras que, según el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería competente en la delimitación de términos municipales.

Si bien este Instituto actúa con plena autonomía en cuanto a la organización, desarrollo y calendario de sus procesos topográficos y de sus trabajos a pie de campo, es muy común que durante los mismos, y a pesar del rigor y la profesionalidad de sus técnicos, se les susciten dudas interpretativas que trascienden del ámbito de concreción cartográfica, por versar sobre cuestiones de carácter jurídico que requieren ser solventadas mediante un informe, pronunciamiento o asesoramiento al respecto por parte de la Dirección General de Administración Local, en su condición de órgano instructor de los procedimientos de deslinde, que cuenta además con un Servicio de Régimen Jurídico en su estructura interna.

En esta ocasión, la cuestión que se plantearon tales técnicos trascendía a sus conocimientos cartográficos, al precisar de un sustento jurídico que les habilitara para materializar los datos identificativos de uno de los variados derroteros que el entorno geográfico les ofrecía, tras examinar con detalle toda la documentación recabada y de tomar datos sobre el terreno. Tal ponderación no procedía ser llevada a cabo por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, ya que ello supondría invadir la esfera competencial del órgano instructor, el cual, al amparo de una valoración acorde a la legalidad, remitió al Instituto su criterio de adecuar el informe de deslinde a una concreta propuesta de itinerario.

Alegación 12. En la alegación duodécima se hace valer, como la actuación de deslinde más antigua, la Real Provisión de Su Majestad y Señores del Consejo de 14 de noviembre de 1767, realizando en virtud de su descripción literal ciertas matizaciones de concreción territorial, plasmadas en Anexo planimétrico, al tramo entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, afirmándose que tal deslinde es acorde a las actuaciones de deslinde realizadas en 1893, así como a la tercera propuesta posible de itinerario estudiada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, denominada «Línea del Cuaderno de 1895».

Esta alegación queda desvirtuada por los argumentos expresados en la respuesta a la letra b) de la alegación tercera, a los que nos remitimos, y que vienen referidos, en resumen, a la falta de virtualidad de esta Real Provisión de 1767 para georreferenciar, ni siquiera de manera aproximada, los datos identificativos de la línea, cuyos antecedentes se remontan a las decididas actuaciones de la realeza desde 1487 sobre terrenos presuntamente localizados entre Alhama de Granada y Zafarraya, constando la declaración de pertenencia del «Campo de Zafarraya» a la propiedad real por Sentencia de 1632, así como la compra mancomunada en 1636 de dicha extensión rústica por parte de Alhama y Vélez-Málaga, procediéndose a dictar por el Rey Carlos III la Real Provisión de 1767, cuyo objeto era proceder a los apeos y repartimientos de las dehesas que conformaban dicho bien, sin que, por consiguiente, pueda establecerse ningún parangón de este último documento con un deslinde jurisdiccional entre municipios.

Por último, cabe reiterar lo ya expuesto en el apartado b) de la respuesta a la alegación tercera, acerca del aserto obrante en el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 24 de enero de 2019 sobre dos relevantes accidentes mencionados en el Acta de 1767, de cuya constatación cartográfica resultaban unas ubicaciones geográficas que diferían de las localizaciones de los mismos pretendidas por el Ayuntamiento de Alhama de Granada.

Alegación 13. En la alegación decimotercera se afirma la relevancia del Acta de 25 de septiembre de 1974, por ser esta la única con validez oficial: el Acta de 1872 fue dejada sin efecto por las posteriores Actas de 1893, y estas, seguidamente, fueron anuladas y reemplazadas por el Acta de 1974. También se indica que debe atenderse a la cartografía del Instituto Geográfico Nacional, a la cartografía catastral, a los mapas topográficos del ejército y a otras series cartográficas y planimétricas.

En respuesta a esta alegación, debe significarse, en primer lugar, que se ha tenido en consideración el Acta de deslinde de 25 de septiembre de 1974, en la que se fijaron definitivamente los datos identificativos comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M7, así como el punto de amojonamiento M8, anulando y reemplazando a las Actas de 1893 (como se hace constar en la respuesta a la alegación décima), realizándose sobre tales datos las actuaciones de replanteo y de su correspondiente georreferenciación que también se detallan en la presente Orden.

No obstante, ha pervivido en el tiempo el Acta de deslinde de 1872, que se corresponde con el tramo entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, sin que fuera anulada por las Actas de 1893, al constar en estas la disconformidad de los municipios afectados en cuanto a la concreción del referido tramo.

En segundo lugar, por las razones que a continuación se expresan, con respecto a la pretensión del Ayuntamiento alegante de hacer valer otras documentaciones cartográficas, se indica lo siguiente:

a) Cartografía del Instituto Geográfico Nacional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, que debe distinguirse entre los deslindes realizados a los efectos de delimitación de términos municipales y los realizados para la formación del Mapa Topográfico Nacional, advirtiendo que estos últimos no pueden ser considerados acreditativos del deslinde jurisdiccional entre municipios.

En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, que señala que un acto de deslinde tiene el carácter de un verdadero deslinde jurisdiccional de municipios, entre otras cuestiones, cuando menciona el cumplimiento del Real Decreto de 30 de agosto de 1889, que ordenó a los ayuntamientos que procediesen a la renovación de los hitos o mojones permanentes que determinaban las líneas divisorias de sus respectivos términos municipales.

Asimismo, en la citada Sentencia se expresa que el acta levantada por los servicios correspondientes del entonces Instituto Geográfico y de Estadística, en sus labores de confección y publicación del Mapa Topográfico Nacional, no participa de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de términos municipales, sin que pueda equipararse al valor que tiene un acta de deslinde entre municipios.

b) Cartografía catastral. Esta se corresponde con la expresión gráfica de la línea extraída del portal web de la Dirección General del Catastro, siendo parcialmente coincidente con el itinerario del Cuaderno de Campo de 1895, habiéndose aportado por el Ayuntamiento de Alhama de Granada documentación relativa a la titularidad municipal de ciertos terrenos, acorde con la geometría descrita por la línea catastral.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, también en repetidas ocasiones, que la diferencia entre los deslindes realizados con objeto de delimitar municipios y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de términos municipales.

Es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería a la jurisdicción civil, en su caso, pronunciarse las personas que detentan la propiedad privada de los terrenos afectados.

Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea divisoria entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante procedimientos completamente diferentes, resultando también ilustrativa la Sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, en su fundamentación jurídica referida a que las actas levantadas por los servicios correspondientes del entonces Instituto Geográfico y de Estadística, en sus labores de formación del Catastro parcelario de España, no tienen la identidad de la que gozan los deslindes jurisdiccionales de municipios.

c) Cartografía obrante en la Línea de Cuaderno de Campo de 1895. Esta documentación se sustenta en las Actas de 1893. Debido a la disconformidad de los representantes municipales, no se monumentó el trazado de la línea (que se corresponde con el tramo entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 del Acta de 1974 sobre la línea Alhama de Granada - Zafarraya).

La derivación de la linea 1895 de las Actas de 1893, se debe a que el ingeniero topógrafo competente procedía a la confección del correspondiente Cuaderno Topográfico de Campo, con independencia de que se hubiera alcanzado o no la conformidad entre los representantes de los municipios. Tal Cuaderno se confeccionaba a nivel técnico para efectuar el Mapa Topográfico Nacional, según lo expuesto en un acta de deslinde de conformidad o siguiendo un criterio técnico en caso de disconformidad.

En el presente caso, el Cuaderno de Campo no implica ningún reconocimiento de los municipios afectados, sino que, dada la disconformidad existente entre estos, se corresponde con un criterio técnico que refleja las actuaciones efectuadas por el ingeniero topógrafo que lo firma. Este Cuaderno cuenta con 61 estaciones de brújula, sin expresar descripciones de los puntos de amojonamiento ni de los tramos. En el Instituto Geográfico Nacional consta la anulación de las Actas de 1893 y del Cuaderno de Campo de 1895, como consecuencia de la posterior Acta de 1974.

d) Mapas topográficos del ejército y otras series cartográficas y planimétricas.

Si bien esta documentación cartográfica obra en poder del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que procedió a examinarla con detalle junto a toda la documentación cartográfica aportada durante la fase municipal y recabada durante la actuación instructora de la fase autonómica, es necesario reseñar que la emisión de un informe de deslinde por dicho Instituto ha de ser acorde al marco doctrinal y jurisprudencial que se expone brevemente a continuación, sin perjuicio de remitirnos al Fundamento de Derecho de esta Orden, toda vez que, en virtud de tal marco normativo, es necesario otorgar relevancia a ciertos criterios, relegando a un plano residual a la documentación cartográfica del Instituto Geográfico Nacional, del Catastro, del ejército y de otras series documentales.

La doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984 y de 16 de febrero de 2015, entre otras) y del Consejo de Estado (dictámenes 1245/1993, 1625/1993 y 897/1999) establecen ciertos criterios de prelación documental para proceder a un deslinde:

1. En primer lugar, ha de atenderse al deslinde más antiguo y en el que haya existido aveniencia entre los representantes de los municipios afectados, sin que los acuerdos administrativos firmes caduquen por el transcurso del tiempo, no debiéndose tener en cuenta los actos sin conformidad y que no sean propiamente actuaciones de deslinde.

2. En defecto de lo anterior, deben considerarse aquellos otros documentos que, aunque no sean deslinde, expresen de un modo preciso la situación de los terrenos cuestionados.

Remitiéndonos a la argumentación referida en la respuesta al punto b) de la alegación tercera, acerca de que a efectos cartógráficos solo resulta técnicamente viable recurrir a aquella documentación que pueda ser traducida con precisión geométrica a la realidad actual, se concluye en la imposibilidad de considerar la abundantísima documentación comprendida entre el siglo XV y la primera mitad del siglo XIX.

Tras este periodo temporal, obran unas actuaciones de deslinde llevadas a cabo en 1872, unas actas de 1893 relacionadas con Cuaderno de Campo de 1895, cuyos contenidos versan sobre deslindes de carácter jurisdiccional, si bien las actuaciones de deslinde de 1872 solo constan por referencias, y en las actas de 1893 no se alcanzó un acuerdo en la determinación de la línea coincidente con el actual tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

Desechadas las actas de 1893 y su Cuaderno de Campo de 1895 por la falta de aveniencia y por las anteriores argumentaciones expresadas en la respuesta a esta alegación, acerca de la improcedencia de la cartografía del Instituto Geográfico Nacional y de la cartografía catastral, únicamente permanecerían las actuaciones de deslinde de 1872, cuya carencia de soporte original queda solventada por las referencias documentales que abocan a concluir en que tales actuaciones de deslinde existieron ciertamente, plasmándose en un Acta de 8 y 9 de abril de dicho año debidamente aprobada por el Gobernador Civil, remitiéndonos al respecto a los razonamientos de la respuesta a la alegación décima.

No obstante, al amparo de lo que ya se expuso en la respuesta al punto b) de la alegación tercera, el órgano instructor, ponderando la circunstancia de la falta de la documentación original del Acta de deslinde de 1872, así como el ámbito garantista en el que se desarrollan los procedimientos de establecimiento de los datos identificativos de las líneas límites entre municipios, dispuso tramitar un procedimiento de deslinde sobre el tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, ostentando un valor primordial las referencias cartográficas obrantes en la documentación referida al deslinde de 1872; un valor complementario la Resolución del Ministerio de Agricultura de 5 de enero de 1956 sobre el deslinde del «Monte del Pueblo de Zafarraya» (por constar en tal Resolución continuas alusiones al Acta de deslinde de 1872 y por las argumentaciones que se expondrán en la respuesta a la alegación decimonovena); y un valor residual toda la demás documentación cartográfica, siempre útil para el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para contrastar detalles toponímicos o accidentes orográficos.

Alegación 14. En la alegación decimocuarta se relacionan los trámites seguidos hasta la publicación del Plan General de Ordenación Urbanística de Alhama de Granada en el BOJA de 15 de octubre de 2014, detallando sus correspondientes periodos de audiencia y de información pública, así como los preceptivos informes emitidos por diversos organismos de la Administración Autonómica, subrayando que no se aportó ninguna objeción por tales organismos informantes ni por los Ayuntamientos colindantes, sin que se tenga tampoco constancia de que alguno de estos haya recurrido a la vía judicial. Por contraposición a lo anterior, el Ayuntamiento de Alhama de Granada formuló alegación a la aprobación provisional del PGOU por acuerdo plenario de Zafarraya de 24 de noviembre de 2017.

Aun sin cuestionar las actuaciones referidas, las mismas no pueden aceptarse para desvirtuar los datos identificativos de la línea expresados en la propuesta de Orden.

Como cuestión previa, aun cuando se han tenido en cuenta las actuaciones urbanísticas reseñadas, hemos de remitirnos a las argumentaciones expresadas en la respuesta a la alegación decimotercera, sobre la fehaciencia de que el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía analiza con rigor toda la documentación relativa a la línea entre Alhama de Granada y Zafarraya, así como a los criterios de prelación documental para proceder a un deslinde, en virtud de los cuales, y por lo que seguidamente se referirá, el Acta de deslinde de 1872 tiene un valor determinante para proceder al deslinde entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, y la documentación del planeamiento urbanístico de los municipios afectados se halla dotada de un valor meramente residual. Esta opción encontraba su fundamento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado se sustentan en el principio general de la validez de los deslindes anteriores practicados de conformidad entre los municipios interesados, infiriéndose de las mismas la estabilidad o continuidad de los deslindes que en su día fueron consentidos por los representantes de las partes afectadas.

Por ello, la aseveración anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, según se afirma por Alhama de Granada, en la tramitación de su PGOU no se formuló ninguna objeción por los Ayuntamientos colindantes, y de que, por contraposición a lo anterior, el Ayuntamiento de Alhama de Granada formuló alegación al PGOU aprobado provisionalmente por acuerdo plenario de Zafarraya de 24 de noviembre de 2017.

Y ello, porque carece de trascendencia, a efectos de la concreción del territorio de un municipio, la circunstancia de que sus instrumentos de planificación urbanística hayan sido o no impugnados por los municipios colindantes, ni tampoco que su PGOU se encuentre aprobado provisionalmente o que haya sido objeto de publicación en boletín oficial su aprobación definitiva.

Tal como se expresa en el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa realizada por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico, este último está subordinado al lindero oficial del término municipal, que tiene una posición jerárquica prevalente.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el PGOU, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aun las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística, y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Alegación 15. La alegación decimoquinta versa sobre sobre la extensión superficial que se considera que debe conformar el término municipal de Alhama de Granada, remitiéndose para ello al Catastro de Ensenada de 1752; al manifiesto de dicho Ayuntamiento de 1821, referido a la defensa de la Dehesa de Zafarraya y la Sierra de Loja, denunciando el indebido asentamiento en ellas de poblaciones cercanas; así como a otros documentos de investigación, en virtud de los cuales, realizando la transposición a hectáreas de las antiguas mediciones en fanegas, resulta una considerable amplitud de terreno que debe ser reconocido al municipio alegante.

No puede aceptarse esta alegación. Si bien es indudable que en los lugares referidos documentalmente han acontecido dificultades de convivencia entre pobladores que se establecían en ellos para su explotación agrícola, con decididas actuaciones reivindicativas por el Ayuntamiento de Alhama de Granada y vecinos que se consideraban perjudicados por tales colonos, habiéndose realizado sobre los mismos diversas mediciones evaluatorias de su riqueza desde el siglo XVI hasta épocas más recientes, resulta significativo el hecho de que ninguno de dichos documentos guarda la más mínima relación con una delimitación jurisdiccional entre municipios, careciendo, por tanto, de validez oficial para la concreción superficial.

La Exposición de Motivos del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, partiendo de «la importancia del territorio como elemento estructural del municipio», se remite al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía como organismo que ejerce las labores de asistencia técnica de concreción territorial, dotado de las más modernas tecnologías para ello, con un elevadísimo grado de exactitud en la georreferenciación.

En este sentido, solo cuando se publique la presente Orden en BOJA, podrá realizarse por ese Instituto la medición superficial objetiva del territorio de Alhama de Granada.

AlegacióN 16. En la alegación decimosexta se afirma que mediante el procedimiento de deslinde se ha vulnerado flagrantemente la legalidad incurriendo en nulidad de pleno derecho, al haberse utilizado para alterar de modo considerable «la línea de término histórica», realizándose indebidamente una modificación de términos municipales prescindiendo del procedimiento previsto para ello, y abocando a ser resuelto en vía administrativa por Orden de la persona titular de la Consejería, siendo este un órgano manifiestamente incompetente, al hallarse residenciada la competencia resolutoria en el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Los argumentos que seguidamente se relacionan nos llevan a concluir que la alegación carece de fundamento:

- Remitiéndonos a lo expresado reiteradamente en esta misma Orden, es preciso subrayar que, en virtud del artículo 2.1.c) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 2.2.c), 3.2.a) y 4.2, el procedimiento de deslinde ha tenido por objeto proceder a la concreción de los datos identificativos de la línea que ostentaban el carácter de provisionales, comprendidos entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

Habiéndose incoado el procedimiento de deslinde por el Ayuntamiento de Zafarraya y transcurrido el plazo de un año sin remitirse actas de conformidad o disconformidad, por imperativo de la legalidad vigente dicho procedimiento pasó a ser impulsado por la Administración Autonómica. Las actuaciones del órgano instructor, asistido técnicamente por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, se materializaron en una propuesta de concreción territorial de los citados datos identificativos, que fue elaborada tomando en consideración el Acta de deslinde de 1872.

Si bien la autenticidad de la existencia de este Acta quedó debidamente corroborada, siendo la más estrechamente vinculada con los deslindes jurisdiccionales, en aras al marco garantista en el que se desenvuelven las actuaciones procesales relacionadas en el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en la tramitación del procedimiento de deslinde por la Administración Autonómica se ha evidenciado el mayor rigor para recabar cuanta documentación y datos requiere la resolución objetiva de este procedimiento, habiéndose facilitado a los Ayuntamientos afectados la posibilidad de aportar documentación y alegaciones, y con una actitud de colaboración de la que es ejemplo la ampliación del plazo concedida al respecto al Ayuntamiento de Alhama de Granada.

- Además, debe considerarse que el hecho de que el procedimiento de deslinde no fue incoado por propia iniciativa de la Dirección General de Administración Local (posibilidad que le brinda el artículo 5.1.c) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre), sino por otro órgano ajeno a ella, poniéndose así de manifiesto la falta de interés de dicha Dirección General en beneficiar a uno u otro municipio, habiéndose ceñido sus actuaciones a las previsiones legales, de modo que la tramitación y resolución del procedimiento de deslinde han tenido por objeto dar respuesta en vía administrativa a un procedimiento iniciado legítimamente en el ámbito local.

- No tiene sentido la pretensión de seguir el procedimiento de modificación de términos municipales, previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 5/2010, de 10 de junio, con las modificaciones introducidas por la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto 157/2016, de 10 de octubre, toda vez que, por una elemental lógica jurídica, un procedimiento que tenga por objeto alterar el territorio requiere partir de una delimitación geográfica definitiva, no pudiendo versar sobre unos datos identificativos afectados por una situación de provisionalidad, como el tramo entre los puntos de amojonamiento M7 y M8.

A este respecto, los artículos 4.1. y 10.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se refieren a la inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre los municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas. Esta circunstancia no concurría en el citado tramo, por lo que la hipótesis de incoación de un procedimiento de alteración del término municipal requiere la concreción territorial previa del mismo, lo cual únicamente se dará cuando devengan como definitivos tales datos, mediante la publicación en BOJA de la presente Orden.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el deslinde realizado no ha conllevado ninguna modificación territorial, resultando acorde a la legalidad la resolución del procedimiento de deslinde por Orden de la persona titular de la Consejería, sin que proceda ser resuelto mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Alegación 17. La alegación decimoséptima versa sobre la presunción de titularidad que ostenta el Ayuntamiento de Alhama de Granada sobre una extensión territorial que en la propuesta de Orden consta en el municipio de Zafarraya, derivada del ejercicio por el Ayuntamiento alegante, en tal extensión superficial, de variadas competencias municipales, como las relativas a la adjudicación de aprovechamientos de pastos y recursos cinegéticos, el ejercicio de potestades urbanísticas, el mantenimiento de infraestructuras, el deslinde de bienes atendiendo a parcelas catastrales y gestiones financieras y de recaudación tributaria.

Todas estas objeciones se sustentan en el ejercicio de potestades administrativas por el Ayuntamiento de Alhama de Granada en el ámbito espacial diseñado por sus instrumentos de planeamiento urbanístico, particularmente por el PGOU, quedando, por tanto, desvirtuadas por las argumentaciones expuestas en la respuesta a la alegación decimocuarta, a las que nos remitimos expresamente.

Alegación 18. En la alegación decimoctava se asevera que los deslindes de los dos montes públicos que se expresan en la propuesta no pueden servir de referencia para la georreferenciación cartográfica de la línea límite, previéndose que el Ayuntamiento de Alhama de Granada ejerza las correspondientes acciones de nulidad contra las resoluciones administrativas de los deslindes de dichos montes.

Para fundamentar la improcedencia de esta alegación, en primer lugar, se destaca que no es de la competencia municipal acordar la nulidad de las resoluciones de deslinde de los montes públicos, puesto que dichas decisiones administrativas son de competencia autonómica, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 42 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el artículo 60 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre. Hasta la fecha no se ha declarado por dicha administración la nulidad de las actuaciones de deslinde efectuadas con fecha 5 de enero de 1956 del «Monte del Pueblo de Zafarraya», de titularidad del Ayuntamiento de Zafarraya, y con fecha 5 de diciembre de 1973 del Monte «Sierras», de titularidad del Ayuntamiento de Alhama de Granada, por lo que ambos deslindes son válidos y producen los efectos correspondientes.

Por tanto, y sin perjuicio de remitirnos a las argumentaciones jurídicas relativas a los montes públicos del Fundamento de Derecho Cuarto de esta Orden, no puede aceptarse esta alegación por las siguientes razones:

- Tras las preceptivas actuaciones legales llevadas a cabo por el entonces Ministerio de Agricultura, el deslinde del monte público «Monte del Pueblo de Zafarraya» fue efectuado mediante Resolución de 5 de enero de 1956, acordándose su amojonamiento por Resolución de 28 de junio de 1961, constando tales Resoluciones inscritas en el Catálogo de Montes Públicos de la Junta de Andalucía, habiéndosele asignado al monte el número 39.

Por Resolución de 5 de diciembre de 1973 se acordó el deslinde del monte público «Sierras», que fue amojonado mediante Resolución de 3 de diciembre de 1977, figurando inscritas estas Resoluciones en el Catálago de Montes Públicos, con la asignación del número 2 a este monte.

Si bien el objeto de las citadas Resoluciones no versa sobre la delimitación de los términos municipales, ciñéndose al espacio que ocupan estos accidentes orográficos, resulta significativo que en el Catálogo de Montes Públicos conste la titularidad del Ayuntamiento de Zafarraya del monte 39, y la titularidad del Ayuntamiento de Alhama de Granada del monte 2.

- Como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto, se alude permanentemente al Acta de deslinde de 1872 en la Resolución del deslinde del monte 39, siendo legítimo y acorde a la legalidad el hecho de que el deslinde de un monte público se sustente y coincida, en todo o en parte, con el Acta de deslinde entre términos municipales.

- Si bien en el dictamen del Consejo de Estado 3704/2002, emitido en un expediente de deslinde entre dos términos municipales, se expresa que un deslinde de montes actúa sobre cuestiones diferentes que no afectan a la realidad jurídica administrativa de los términos municipales sobre los que inciden, citando a tal efecto lo expresado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1969 y de 18 de febrero de 1982, acerca de que «una cosa es que un deslinde de montes pueda ser un elemento probatorio para practicar un deslinde de términos municipales, y otra cosa distinta es que este deslinde pueda encubrirse bajo un deslinde de montes», cuando los montes de la titularidad de una administración pública tienen el carácter de demanial, como en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el deslinde del mismo viene a tener mas valor probatorio en el caso de que se trate de acreditar un deslinde jurisdiccional, habida cuenta de que un municipio no puede ser titular de bienes demaniales en términos municipales que no sean el suyo.

Por ello, pese a no ser considerado acreditativo del deslinde jurisdiccional el deslinde de los montes públicos, ello no obsta para que haya sido tenido en consideración en un segundo plano, sirviendo de apoyo y confirmando el itinerario marcado en el acto de deslinde de 1872, que se corresponde con el tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 de la línea delimitadora de los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya, al ser coincidentes casi en su totalidad.

Alegación 19. En la alegación decimonovena se afirma que, al no referirse la certificación del Registro de la Propiedad al carácter demanial de las sierras o montes de Zafarraya, figurando incluso diversos enclaves particulares en ellos, y al no constar tampoco su afectación a un uso o servicio público, ha de presumirse su condición de bienes patrimoniales; así como que, incluso partiendo de la hipótesis de que dichos bienes se hallaran afectados por un carácter demanial o por el ejercicio de derechos reales del Ayuntamiento de Zafarraya, la legislación permite su inclusión en el municipio de Alhama de Granada.

Esta alegación tampoco puede ser aceptada puesto que, conforme establece el artículo 12 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal, entre otros, los montes que estaban incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública antes de la entrada en vigor de dicha Ley, así como los que se incluyan en él; siendo montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Tanto el «Monte del Pueblo de Zafarraya» como el Monte «Sierras» están incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que los califica como demaniales.

Además, tampoco puede aceptarse la alegación consistente en que un municipio puede ser titular de bienes demaniales o derechos sobre los mismos en términos municipales que no sean el suyo.

Es preciso tener en cuenta que el dominio público es una técnica que atribuye un título de intervención del poder público administrativo y un régimen exorbitante (inalienabilidad, etc...) a fin de proteger su destino y finalidad. Las manifestaciones del poder público local en esta materia son el conjunto de potestades administrativas (investigación, deslinde, recuperación, etc...) que aseguran su protección. El ejercicio de estas potestades conlleva ostentar competencia no solo funcional, sino material y territorial, así como ostentar a su vez un título jurisdiccional público, evidenciándose así que la competencia y jurisdicción territorial del municipio se agota en su término municipal.

Por lo expuesto, el «Monte del Pueblo de Zafarraya», de titularidad del Ayuntamiento de Zafarraya, y el Monte «Sierras», de titularidad del Ayuntamiento de Alhama de Granada, no son bienes patrimoniales que excepcionalmente pueden hallarse situados en otro término municipal, sino bienes que, por su naturaleza y régimen jurídico, deben estar dentro del ámbito territorial de su término municipal, siendo su deslinde de suma importancia para la correcta identificación del tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 de la línea delimitadora de los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya.

Alegación 20. En la alegación vigésima se afirma que accediendo al enlace telemático indicado en el oficio por el que se le dio traslado al Ayuntamiento de Alhama de Granada de la propuesta de resolución, únicamente se facilitaba la documentación cartográfica de la línea límite, sin obrar en él ninguna documentación acerca de la sesión constitutiva de la Comisión de Deslinde y la posterior sesión, ni sobre las graves irregularidades procedimentales advertidas por el Ayuntamiento alegante; incumpliéndose de este modo las exigencias legalmente previstas, referidas al envío completo del expediente, numerado, autentificado y acompañado de un índice.

No cabe estimar esta alegación por las razones que se exponen a continuación:

- Con carácter previo, procede reiterar la necesidad de remitirnos a las argumentaciones de la respuesta a la alegación primera, mereciendo destacarse el hecho de que toda la documentación generada en fase municipal obra en poder de los Ayuntamientos afectados y también en la Administración Autonómica desde el 12 de diciembre de 2017, tras ser remitida la misma por el Ayuntamiento de Zafarraya, junto a una certificación de la Secretaría de la Comisión de Deslinde, acreditativa del transcurso de un año desde el inicio del procedimiento sin haberse levantado actas de conformidad o de disconformidad por los representantes municipales.

Es decir, que desde la citada fecha, el órgano instructor ya disponía de la referencia documental de la tramitación realizada en el ámbito local, entre la que constaban las observaciones de nulidad procedimental que pretendían hacerse valer por el Ayuntamiento de Alhama de Granada. No obstante, la improcedencia de que la Administración Autonómica se entrometa en la autonomía municipal, así como la exigencia de impulso procesal por esta última debido al transcurso del plazo de un año antes referido, exigían realizar las preceptivas actuaciones hasta la propuesta de resolución, sin entrar a valorar tales objeciones, y sin perjuicio de la legitimidad que asiste a los municipios afectados de alegar lo que estimaran conveniente en el trámite de audiencia, como efectivamente ha hecho el Ayuntamiento de Alhama de Granada.

- Por otra parte, conviene ponderar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que el Ayuntamiento de Alhama de Granada sustenta la presente alegación, contempla en su artículo 1.2 la posibilidad de que reglamentariamente puedan hacerse constar ciertas especialidades procesales, atendiendo a la especificidad de determinados procedimientos.

En este sentido, la referencia realizada por el Ayuntamiento alegante al artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para considerar que la Dirección General de Administración Local debería haberle remitido una copia completa del expediente hasta entonces instruido, queda desvirtuada si atendemos a la peculiaridad de los procedimientos de deslinde y replanteo, regulados reglamentariamente en el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, con ciertas especialidades en su tramitación, al indicarse únicamente en sus artículos 9.4 y 10.3 que «se dará traslado de la correspondiente propuesta (…) a los ayuntamientos afectados (...)», sin hacer mención alguna al resto de la documentación.

- Aunque en dichos preceptos no se exige remitir otros documentos, por deferencia hacia los Ayuntamientos afectados en el enlace telemático podía accederse a la documentación sustancial del asunto, en base a la cual se fundamentaba cartográficamente la propuesta de Orden, sin que tuviera sentido remitir actuaciones instructoras internas, de circulación o impulso del procedimiento, que nada aportan al fondo del mismo.

- En cualquier caso, como se expresa en el «Asunto» del oficio de la Dirección General de Administración Local, mediante el mismo se procedió a la apertura del trámite de audiencia. Con las especialidades propias de los procedimientos de deslinde y de replanteo, entre las que cabe referir la concesión del plazo de un mes a los interesados para que presenten documentación o alegaciones, que excede holgadamente del plazo máximo de 15 días del punto 3 del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aun considerando este último precepto, relativo al «Trámite de audiencia» del procedimiento administrativo común, merece significarse la expresión literal de su punto 1, acerca de que en tal trámite los procedimientos «se pondrán de manifiesto a los interesados».

Es decir, si una vez recibida la notificación de la apertura del trámite de audiencia, los representantes del Ayuntamiento de Alhama de Granada hubieran tenido interés en la vista del expediente, podrían haber concertado una cita al respecto en la Dirección General de Administración Local o podrían haber solicitado la remisión de toda la documentación obrante en el órgano instructor. También merece destacarse que, como se expone en la respuesta a la alegación tercera, la Dirección General de Administración Local accedió a la petición del Ayuntamiento de Alhama de Granada de ampliar el plazo legal concedido en el trámite de audiencia, evidenciándose así el marco garantista que ha inspirado las actuaciones del órgano instructor, así como la absoluta improcedencia que denota el contenido de esta alegación, sobre una supuesta falta de transparencia por parte de la Administración Autonómica.

Alegación 21. Debido a la fecha en que se acuerda la presente resolución, ha quedado sin virtualidad la alegación vigesimoprimera, referida a que no se resuelva este procedimiento hasta que se haya constituido el nuevo Gobierno de la Junta de Andalucía resultante de las pasadas elecciones autonómicas del 2 de diciembre de 2018, toda vez que este ya ha sido conformado.

No obstante, merece destacarse en cualquier caso que, el hecho de que un Gobierno autonómico andaluz se encuentre en funciones, no impide el ejercicio de actuaciones decisorias como la que se corresponde con la presente Orden. El apartado 3 del artículo 37 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone que «El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados», añadiendo su apartado 5 que «El Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, b) presentar proyectos de Ley al Parlamento de Andalucía».

Siguiendo el criterio jurisprudencial existente al respecto, sobre todo a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005, reiterado en otras Sentencias del mismo Tribunal, entre las que destaca una más reciente de 27 de diciembre de 2017, hemos de concluir que el contenido de la presente Orden versa sobre el despacho ordinario de un asunto, siendo plenamente competente para resolver la persona titular de la correspondiente Consejería, aunque se hallara en funciones.

Alegación 22. En la alegación vigesimosegunda se afirma que, habiendo transcurrido el plazo de seis meses previsto legalmente para los procedimientos de deslinde y replanteo, la falta de resolución expresa ha conllevado la caducidad de ambos.

No procede esta alegación por las siguientes razones:

- Al amparo del artículo 5.1.a) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el procedimiento de deslinde fue incoado por el Ayuntamiento de Zafarraya, siguiéndose su impulso por la Administración Autonómica cuando concurrió la preceptiva exigencia legal para ello, citada reiteradamente en esta Orden. Es decir, que atendiendo a la especificidad de este procedimiento, en este caso la caducidad pretendida por el Ayuntamiento alegante no tiene sustento legal, toda vez que, al amparo del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, únicamente cabe admitir la caducidad en un procedimiento iniciado de oficio, circunstancia que no se da en el procedimiento de deslinde.

- Por otra parte, en cuanto al procedimiento de replanteo, y sin perjuicio de que su tramitación se haya demorado por motivos imputables, en gran parte, al Ayuntamiento alegante (al que se le requirió cierta documentación complementaria y a cuya petición de ampliación del plazo de audiencia se accedió), no procede fundamentar la caducidad del mismo en base al artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que, como se ha fundamentado jurídicamente en esta Orden, este procedimiento tiene por objeto la georreferenciación cartográfica de líneas límites ya acordadas en el pasado, habida cuenta de que el replanteo se trata de una actuación de mera ejecución del deslinde consentido y firme, sin que admita parangón alguno con los presupuestos legales de tal precepto, referido al ejercicio de «potestades sancionadoras» por la Administración, «o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen».

- En cualquier caso, aun considerando la hipótesis de que la caducidad alegada pudiera tener un mínimo sostén jurídico, la misma quedaría desvirtuada por la previsión que se contempla en el artículo 95.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual «Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento», resultando obvia la concurrencia de estos extremos en el presente asunto, teniendo en cuenta que, partiendo de la importancia del territorio como elemento estructural del municipio, la delimitación precisa del término municipal se configura como elemento clave en el ejercicio de las competencias, al constituir el espacio físico en el que despliega válidamente las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico, pero con mayor justificación en el de aquellas en las que el ámbito territorial es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. Se determina el tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8 de la línea divisoria que delimita los términos municipales de Alhama de Granada y Zafarraya, ambos de la provincia de Granada, que pasa a tener carácter definitivo.

Los datos identificativos del referido tramo, marcados por los puntos de inflexión PI 1 a PI 7, se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, y figuran en el Anexo I de la presente Orden.

Asimismo, su descripción gráfica consta en el Anexo II de esta Orden.

Segundo. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de 25 de septiembre de 1974, en la que se fijan definitivamente los datos identificativos comprendidos entre los puntos de amojonamiento M1 y M7, así como el punto de amojonamiento M8, tales datos identificativos tienen la consideración de definitivos e inamovibles y son los que figuran en el Anexo I a la presente Orden, encontrándose indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Tercero. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Granada y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 14 de mayo de 2019

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

ANEXO I

LISTADO DE COORDENADAS DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ALHAMA DE GRANADA Y ZAFARRAYA

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR8


Punto
de amojonamiento/ Punto de inflexión
Geográficas Proyección UTM. Huso 30 Descripción del tramo comprendido entre los puntos de amojonamiento M7 y M8, objeto de deslinde
Latitud Longitud X Y
M1 común a Alhama de Granada, Periana y Zafarraya 36.952473475 -04.140586197 398450,12 4090207,80
M2 36.959190711 -04.133582010 399082,61 4090945,56
M3 36.973743536 -04.109839884 401215,14 4092535,14
M4 36.976063625 -04.104406634 401701,75 4092786,91
M5 36.978136468 -04.097561189 402313,70 4093009,82
M6 36.979314887 -04.089381255 403043,26 4093132,19
M7 36.976202605 -04.080155601 403860,47 4092777,57 Es la línea recta que los une
PI 01 36.978976597 -04.079270472 403942,74 4093084,42 Es la línea recta que los une
PI 02 36.989201862 -04.082426419 403674,74 4094221,98 Es la línea recta que los une
PI 03 36.998232941 -04.089134741 403089,21 4095230,69 Es la línea recta que los une
PI 04 37.031497391 -04.138170157 398770,04 4098972,07 Es la línea recta que los une
PI 05 37.033668163 -04.151697962 397569,73 4099227,38 Es la línea recta que los une
PI 06 37.034354763 -04.158244787 396988,37 4099310,62 Es la línea recta que los une
PI 07 37.034293457 -04.165955043 396302,53 4099312,20 Es la línea recta que los une

M8 común a Alhama de Granada, Loja
y Zafarraya.
37.028692329 -04.182819117 394794,89 4098709,33

ANEXO II

DESCRIPCIÓN GRÁFICA DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO M7 Y M8 DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ALHAMA DE GRANADA Y ZAFARRAYA

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