Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00174381.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La zona del Puente de los Palominos/Arroyo Bocaleones, perteneciente al término municipal de Zahara de la Sierra, constituye un espacio de elevado valor ecológico, geológico y paisajístico en el Parque Natural Sierra de Grazalema.
Segundo. La Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz ha constatado un serio problema de sobreocupación durante el período estival asociado a la utilización del lugar como zonas de recreo y baño, generando un potencial riesgo de incendio, además del impacto inherente sobre la flora y fauna allí presente. La zona problemática en cuestión comprende un tramo del Arroyo Bocaleones que comienza en el badén del camino de la Breña/Los Albarranes sobre el arroyo (36°49’51.7”N; 5°24’24.6”W), continuando aguas arriba unos 150 metros hasta el Puente de los Palominos (36°49’50.1”N; 5°24’26.9”W), siguiendo otros 700 metros hasta entrar en la Zona de Reserva del Parque Natural (36°49’37.2”N; 5°24’30.1”W), para finalizar 800 metros aguas arriba en la última poza accesible, tras la cual se hace imposible continuar sin material específico de escalada.
Tercero. Tal y como se ha observado en épocas anteriores, la aglomeración de personas que se concentran en este paraje natural durante el periodo estival supone, además del deterioro del ecosistema ripario y las formaciones geológicas que caracterizan el entorno, graves problemas de seguridad en caso de incendio forestal y/o cualquier situación de emergencia que pueda generarse, dado el encajonamiento de la zona y la ausencia/dificultad de vías de escape, así como una significativa merma en la calidad de la visita.
Cuarto. Del mismo modo, se ha constatado un importante aumento de la actividad recreativa en el cauce del Arroyo Bocaleones, en el tramo coincidente con la última parte del barranco de la Garganta Verde, actividad autorizable como barranquismo en Zona A por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Grazalema, y sujeta a cupos de acceso debido a la elevada importancia ecológica y fragilidad de este ecosistema, así como por el riego inherente de la actividad de descenso de barrancos.
Ante tales circunstancias, se hace imprescindible, por tanto, disponer de una regulación de accesos que tenga en consideración tanto la necesaria conservación de la geo y biodiversidad existente como la seguridad de las personas, compatibilizando el interés por visitar este enclave por parte de la población en general, con la conservación de los recursos naturales.
Visto el informe-propuesta emitido por el Parque Natural Sierra de Grazalema con fecha 26 de junio de 2020, en relación a las afecciones ambientales provocadas por el uso multitudinario de la zona Puente de los Palominos/Arroyo Bocaleones en el término municipal de Zahara de la Sierra, y de acuerdo a los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 57.1.e) del Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, en materia de delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental.
Del mismo modo, el artículo 195 del Estatuto de Autonomía prevé que los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como la riqueza y variedad paisajística de Andalucía.
Segundo. De conformidad con el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, por el que se modifica el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de medio ambiente.
Es competente para dictar esta resolución la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz, en aplicación de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 40/2015, en relación con el artículo 1 del Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible (BOJA núm. 31, de 14.2.19) y la Disposición adicional octava del Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, según redacción dada por el Decreto 32/2019, de 5 de febrero (BOJA núm. 28, de 11.2.19).
Tercero. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, establece en su artículo 20, relativo a «Situaciones excepcionales de daño o riesgo»: «Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados».
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, «las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje. Asimismo, los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales».
Cuarto. De conformidad con el Anexo III de la Orden de 20 de marzo de 2003, por el que se regulan las condiciones medioambientales para las actividades de turismo activo en espacios naturales protegidos, la práctica de descenso de barrancos requiere de autorización de la Consejería competente en medio ambiente.
Quinto. En virtud del Decreto 316/1984, de 18 de diciembre, de la declaración del Parque Natural Sierra de Grazalema (BOJA núm. 13 de 12.2.1985), se establece su régimen jurídico especial.
La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección, recoge al Parque Natural Sierra de Grazalema como Espacio Natural Protegido.
El Decreto 90/2006, de 18 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Sierra de Grazalema y se precisan los límites del citado Parque Natural, recoge las normas básicas de funcionamiento y regula la gestión del Espacio Natural Protegido de referencia.
De acuerdo con el punto 3.3.1 del PRUG, la práctica y el desarrollo de las actividades de uso público y educación ambiental, y en general cualquier componente derivado de su organización, se realizará asegurando la conservación del patrimonio natural y cultural.
De acuerdo con el punto 4.2.5.2 del PRUG, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá limitar o restringir a los visitantes en general o a cierto tipo de medios de transporte, de forma eventual o permanente, el acceso por cualquier camino cuando exista causa justificada por impacto ambiental, incompatibilidad de uso con la conservación, con los trabajos forestales o de aprovechamiento de los recursos y por motivos de riesgo a las personas.
De acuerdo con el punto 3.1.4 del PRUG, para la conservación de la fauna y flora silvestre:
- En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, otorgando prioridad a los hábitats que estén recogidos en el Anexo I de la Directiva Hábitats, así como los de las especies recogidas en su Anexo II y Anexo IV, y en el Anexo I de la Directiva Aves.
- Con la finalidad de compatibilizar los usos y aprovechamientos con la conservación de los recursos naturales, podrán limitarse los usos y accesos en los hábitats anteriormente descritos, especialmente durante la época de reproducción.
El Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, contempla varias especies animales de interés comunitario cuya conservación, así como la de sus hábitats resulta prioritaria. En la zona de interés podemos encontrar algunas de ellas como por ejemplo el alimoche común (Neophron pernocpterus) o el buitre leonado (Gyps fulvus).
De acuerdo con el punto 5.3.5.3 del PORN requerirán autorización de la Consejería competente en medio ambiente las actividades, a iniciativa de particulares o de asociaciones para sus asociados, entre otras, el tránsito para la realización de actividades de educación ambiental, por caminos de acceso restringido por motivos de conservación; y cualquier actividad permitida que se realice fuera de los equipamientos básicos y complementarios que requiera la instalación de dotaciones, incluso cuando estas sean provisionales.
Sexto. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, se define como «aguas de baño» cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.
Asimismo, el artículo 9 de dicho decreto establece los supuestos por los cuales se puede establecer la prohibición de baño entre los cuales se encuentran: a) razones de protección de la salud de los bañistas como consecuencia de una sospecha o detección de una calidad sanitaria deficiente de las aguas de baño; d) como consecuencia de necesidades de protección ambiental reguladas por la normativa vigente. A este respecto cabe tener en cuenta asimismo la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
Según el artículo 4 de dicho real decreto, a principios de cada año el órgano competente en la calidad de las aguas de baño, elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño. Según el último Censo de Aguas de Baño, elaborado por la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, correspondiente al año 2019, la única zona catalogada como Zona de Baño en el Parque Natural Sierra de Grazalema es La Playita del río Arroyomolinos, en Zahara de la Sierra, que se encuentra alejada de la zona objeto de análisis en el presente informe.
De acuerdo con el punto 2.4.5.4 del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Sierra de Grazalema, aprobado mediante Decreto 90/2006, de 18 de abril, será la Consejería competente en materia de medio ambiente la que determine, en razón de la conservación de los recursos naturales, las zonas permitidas para el baño, sin perjuicio de las regulaciones de otras autoridades competentes. Fuera de los lugares señalizados al efecto no estará permitida esta actividad. Asimismo, una zona podrá ser designada como apta para el baño si cumple: las normas sanitarias establecidas en la legislación vigente, tanto en los valores mínimos imperativos como en los valores guía, y tener el visto bueno de las autoridades sanitarias; los requisitos establecidos por el organismo competente en materia de aguas, con relación a todos los aspectos relacionados con la seguridad y uso de las aguas; que la actividad del baño o la presencia de bañistas no perjudique las condiciones ambientales de la zona de baño o de sus alrededores más inmediatos, o tenga repercusiones negativas para la fauna y flora aguas abajo para el caso de cursos de agua.
En función de todo lo anterior, se concluye que el baño en la zona del Puente de los Palominos/Arroyo Bocaleones no está permitido.
Séptimo. De acuerdo con el artículo 104 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, el desarrollo de actividades o uso público en zonas o situaciones que entrañen riesgo de deterioro de los recursos y terrenos forestales, el medio natural o los ecosistemas podrá someterse a limitaciones y prohibiciones por parte de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que puedan establecer los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión.
Por todo ello, y en el uso de las atribuciones que me corresponden como Delegado Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible,
RESUELVO
Primero. Regular el acceso mediante autorización, de acuerdo con el punto 4.2.5.1 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de Grazalema, a la zona del Puente de los Palominos/Arroyo Bocaleones, situado en el término municipal de Zahara de la Sierra (Cádiz). Dicha regulación tendrá como objetivo limitar el acceso por cualquier camino, senda o vereda, así como por el propio cauce del Bocaleones, partiendo desde el badén del camino de la Breña/Los Albarranes sobre el lecho del arroyo (36°49’51.7”N; 5°24’24.6”W) hasta el límite de la Zona de Reserva (36°49’37.2”N; 5°24’30.1”W), proponiéndose que el acceso esté sujeto a autorización todo el año; estableciendo las condiciones que garanticen tanto la preservación del ecosistema acuático y ripario de la zona, como las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos inherentes a la actividad de barranquismo.
Segundo. A los efectos de reducir la posibilidad de generar impactos sobre el medio natural por sobrecarga de personas, se designa un cupo máximo de 50 personas diarias, en grupos de hasta 10 personas. Se faculta al Director-Conservador para ajustar/modificar estos cupos cuando las circunstancias así lo aconsejen de manera justificada en base a la afección al medio, la seguridad de las personas y la calidad de la visita.
Tercero. La presente regulación de accesos mediante el régimen de autorización previamente descrito no contempla el acceso a la zona del Puente de los Palominos/Arroyo Bocaleones mediante vehículos a motor, no eximiendo a los particulares de la obligación de obtener otras autorizaciones que sean pertinentes en función de la normativa vigente, o permisos de paso por fincas privadas.
Cuarto. Quedan prohibidas, entre otras acciones, aquellas que molesten o inquieten intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado, en particular durante el periodo de reproducción, así como alterar o destruir sus hábitat y sus lugares de reproducción y descanso, estando igualmente prohibido destruir, recoger, cortar o arrancar elementos naturales pertenecientes al ecosistema implicado.
Quinto. No se podrá acceder a la zona en cuestión con animales de compañía.
Sexto. Notificar la presente resolución al Excmo. Ayuntamiento de Zahara de la Sierra, a la Delegación del Gobierno y a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, a los efectos oportunos.
Séptimo. Ordenar la publicación de la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Octavo. Esta resolución es susceptible de modificación o revocación si las circunstancias sobrevenidas y/o los informes técnicos correspondientes así lo aconsejaran para garantizar la seguridad de las personas y la correcta conservación de las especies y de los hábitats naturales. Respecto de lo no regulado en ella se estará a lo dispuesto por la normativa vigente.
Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías (BOJA núm. 14, de 22 de enero), en su redacción dada por el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, de modificación del anterior y el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible (BOJA núm. 31, de 14 de febrero), y en la Orden de 28 de mayo de 2019 (BOJA núm. 106, de 5 de junio), por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en diversos órganos directivos; recurso de alzada ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes.
Cádiz, 30 de junio de 2020.- El Delegado, Daniel Sánchez Román.
Descargar PDF