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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Chipiona y Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, con fecha 20 de mayo de 2011 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 6 de marzo de 1873, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante los correspondientes oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 4 de mayo de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo quince días hábiles, con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los correspondientes acuses de recibo.
Tercero. El 22 de junio de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito del Secretario del Ayuntamiento de Chipiona, remitiendo un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2012, en el que se aprobó el informe técnico municipal de 22 de mayo de 2012, referido a las discrepancias advertidas entre determinados datos identificativos de la línea límite contenidos en la propuesta de Orden y la delimitación obrante en los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal.
Este trámite finalizó sin que el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
Cuarto. Mediante oficio con fecha de salida de 2 de junio de 2017 se comunicó a los Ayuntamientos afectados la aprobación del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, y las implicaciones que se derivaban de la misma en la tramitación de este expediente.
Esta circunstancia originó la necesidad de modificar la propuesta de orden que se sometió a audiencia a fin de incorporar las adaptaciones necesarias y la valoración de las alegaciones efectuadas. Si bien las mismas no han repercutido en una alteración de su contenido dispositivo, se estimó conveniente, en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos de los Ayuntamientos afectados, proceder a un nuevo trámite de audiencia.
Quinto. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 de Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida 18 de febrero de 2020, se dio traslado de la propuesta de orden a los Ayuntamientos de Chipiona y Sanlúcar de Barrameda, así como al Ayuntamiento de Rota, al compartir este último municipio el punto de amojonamiento trigémino inicial de la línea límite, concediéndoles audiencia por el plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Constan en el expediente los justificantes de la recepción de las notificaciones por los Ayuntamientos de Chipiona y Sanlúcar de Barrameda, de fecha 19 de febrero de 2020, así como por el Ayuntamiento de Rota, de fecha 23 de marzo de 2020.
Este trámite finalizó sin que ninguno de los Ayuntamiento afectados se hubieran pronunciado sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.
A los Hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentó la alegación citada en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y la audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo, si bien, tal como se expone en el Hecho Cuarto, se ha estimado conveniente, en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos de los Ayuntamientos afectados, proceder a un nuevo trámite de audiencia.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Chipiona y Sanlúcar de Barrameda, a partir de la descripción contenida en el acta de deslinde suscrita por ambos el día 6 de marzo de 1873, y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el acta de deslinde de fecha 6 de marzo de 1873, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Chipiona y Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, tiene la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Cádiz y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 9 de julio de 2020
JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local |
Anexo
Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Chipiona y Sanlúcar de Barrameda
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento | Geográficas |
Proyección UTM. Huso 30 Extendido |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
PA1 común a Chipiona, Rota y Sanlúcar de Barrameda | 36.734104846 | -06.370349120 | 199028,82 | 4070674,41 |
PA2 | 36.735426555 | -06.370734675 | 198999,55 | 4070822,31 |
PA3 | 36.738444728 | -06.372185405 | 198881,76 | 4071161,84 |
PA4 | 36.742652418 | -06.373909809 | 198744,20 | 4071634,26 |
PA5 | 36.744223387 | -06.374950884 | 198657,36 | 4071811,89 |
PA6 | 36.746338384 | -06.376404812 | 198535,79 | 4072051,20 |
PA7 | 36.749325739 | -06.378699223 | 198342,57 | 4072389,99 |
PA8 | 36.751161699 | -06.380486651 | 198190,13 | 4072599,39 |
PA9 | 36.753191331 | -06.384601523 | 197830,61 | 4072837,64 |
PA10 | 36.754605497 | -06.387540437 | 197573,70 | 4073003,89 |
PA11 | 36.755421957 | -06.389164069 | 197431,91 | 4073099,64 |
PA12 | 36.756773251 | -06.391362448 | 197240,90 | 4073256,57 |
PA13 | 36.757861305 | -06.393311681 | 197071,12 | 4073383,50 |
PA14 | 36.759129873 | -06.394400405 | 196978,89 | 4073527,74 |
PA15 | 36.760302972 | -06.395200294 | 196912,08 | 4073660,47 |
PA16 | 36.762214569 | -06.396359120 | 196816,13 | 4073876,31 |
PA17 común a Chipiona, Océano Atlántico y Sanlúcar de Barrameda | 36.764642502 | -06.397831189 | 196694,26 | 4074150,44 |