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En fecha 30 de diciembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en en relación con el recurso contencioso-administrativo núm. 565/2015, interpuesto por la mercantil Soluciones Agrícolas, S.L., contra la «Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla (publicada en BOJA, núm. 103, de 1 de junio de 2015) por la que se aprueba definitivamente de forma parcial el proyecto del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Lebrija (Sevilla)».
El fallo de la Sentencia recoge lo siguiente:
FALLAMOS
«Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora doña María de los Ángeles Jiménez Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil Soluciones Agrícolas S.L. contra la resolución de 26 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos su nulidad en lo que se refiere a las determinaciones afectantes a la finca identificada en el FD2º por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a las Administraciones codemandadas en el límite señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.»
El Fundamento de Derecho Segundo de la referida sentencia tiene el siguiente tenor literal:
«En su demanda la parte recurrente alega ser titular de la finca registral núm. inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Utrera, que a fecha de su adquisición se encontraba incluida dentro del ámbito definido por el Decreto 387/1986 de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre declaración de interés general de la identificada como zona regable del tramo final del Guadalquivir de los términos municipales de Lebrija y Trebujena. El objeto de la adquisición, se alega, fue su explotación agrícola, aportando las resoluciones al efecto (modificación del SIGPAC, calificación de explotación agrícola prioritaria, autorización de aprovechamientos de aguas pluviales con destino al riego de 168 Has. de cultivos) tramitadas y autorizadas. Que por la empresa se tuvo conocimiento del inicio del proceso de revisión del planeamiento interviniendo en la fase del información pública haciendo mención a la inclusión de parte de su propiedad en el sector del suelo urbanizable denominado UR-16 “Polígono Industrial Elio Antonio” que se incluía en el Área de reparto Ar-8d Sector de Suelo Urbanizable Ordenado <Uzo-4>, no haciéndose mención a la otra parte de la finca que quedaba excluida del desarrollo urbanístico pues su condición de SNU de carácter rural, se alega, respondía a su uso y destino.
Como motivos de impugnación se alega a) defectos en la audiencia de los interesados, se introduce una modificación sustancial en el régimen del suelo de su propiedad, y se habría impedido una verdadera y efectiva audiencia, al conducir “el procedimiento del régimen de protección como Suelo No Urbanizable Protegido en lugar de SNU de carácter rural ha impedido desarrollar un actividad participativa y de conocimiento por parte de los interesados”. Invoca las previsiones de los arts. 10 con relación a 36 y 39 de la ley 7/07, se modifica en la resolución que concluye que el procedimiento, sin traer causa ni justificación del Estudio de Impacto Ambiental, la clasificación atribuida al suelo de su propiedad, imponiéndole unas limitaciones que no se justifican con la realidad física de la finca y en el trámite de información pública abierto tras la segunda aprobación provisional de PGOU el letrado de la recurrente ya advirtió que debía replantearse.
b) defectos en la motivación de la resolución dictada al no respetarse la previa Evaluación Ambiental de los terrenos e imponerse sobre ellos una clasificación del suelo que no se correspondería con su naturaleza ni condición física, imponiéndose a la recurrente unas limitaciones y obligaciones que no resultan justificadas en el procedimiento evaluatorio. Se transcriben al afecto las que entiende las justificaciones del cambio de clasificación que considera se reduce la imposibilidad de clasificar 150 ha de polígono como SNU de carácter rural conlleva el cambio de clasificación a SNU de carácter rural conlleva el cambio de clasificación a SNU protegido no a esas 150 ha sino a los terrenos de la recurrente.
Se habla en la resolución de la existencia de un terreno de marismas de 350 has de especial relevancia medioambiental cuando por un lado existe un Polígono Industrial con Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación aprobado y los terrenos de la recurrente no tienen las características o condiciones naturales que se pretenden sino que en ello se desarrolla una actividad agrícola privilegiada y amparada por la normativa de la propia Consejería de Agricultura.
Se infringiría la propia normativa de aplicación relativa al EIA, cuya clave se encuentra en el art. 3 de la Directiva 85/337 (en su versión 97/11), siendo un instrumento preventivo de protección ambiental de carácter procedimental para asegurar el desarrollo sostenible, produciéndose la alegada infracción de los principios que rigen la motivación de los actos administrativos pues se impone un cambio de clasificación del terreno de su propiedad sin venir amparada o justificada en la documentación obrante en el expediente administrativo ni en la realidad física de la finca. Se cita al efecto la STS de 28 de octubre de 2015. Alega que ni las condiciones y cualidades de los terrenos son los que se pretenden ni ha existido una propia evaluación ambiental de las medidas a adoptar, se sus consecuencias y medidas compensatorias o alternativas que podrían plantearse.»
Con fecha 11/03/2020 se emite Decreto de firmeza de la referida Sentencia.
Vistos los artículos 118 de la Constitución Española, 17, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 23, 3, apartado a), de la Orden de 11 de junio de 2019,
HE RESUELTO
Disponer el cumplimiento y la publicación en BOJA del fallo de la Sentencia firme dictada el 30 de diciembre de 2019, por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dentro del Procedimiento Ordinario núm. 565/2015.
Sevilla, 21 de julio de 2020.- La Delegada, Susana Rocío Cayuelas Porras.
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