Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 161 de 20/08/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de enero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huelva, dimanante de autos núm. 1658/2019. (PP. 1320/2020).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00174368.

NIG: 2104142120190013706.

Procedimiento: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1658/2019. Negociado: bv.

Sobre: Obligaciones.

De: Divarian Propiedad, S.A.U.

Procurador: Sr. Fernando Izquierdo Beltrán.

Letrado: Sr. Antonio Bernal Martínez.

Contra: Ocupantes desconocidos.

SENTENCIA NÚM. 15/2020

En Huelva, a quince de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, doña Susana Caballero Valentín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huelva, los presentes autos de Juicio Verbal núm 1658/19 sobre desahucio por precario, y siendo parte demandante Divarian Propiedad, S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales Fernando Izquierdo Beltrán, asistido del Letrado Antonio Bernal Martínez contra ignorados ocupantes, procedo a dictar en nombre de S.M. el Rey la siguiente resolución, con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la referida parte actora, se interpuso demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de desahucio por precario.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado en el plazo de 10 días, dejando transcurrir el plazo conferido sin personarse en las actuaciones siendo declarado en rebeldía.

Tercero. No contestada la demanda por la parte demandada en el plazo legalmente previsto para ello, se dio traslado a la parte actora para que en el plazo de tres días instara lo que a su derecho conviniera sobre la celebración de vista, habiendo presentado escrito indicando que resulta innecesaria la celebración de vista, por lo que quedan los autos conclusos para dictar Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 438.4 LEC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El actor ejercita la acción de desahucio por precario alegando que es propietario de la vivienda sita en calle Sanabria, 23, 1.º izquierda, Huelva.

Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva núm. 2, finca 59296, inscripción 9.ª al folio 37, libro 373, tomo 1771.

Que ha llegado a su conocimiento que la vivienda está siendo ocupada por personas ajenas a su voluntad, que ocupan la vivienda sin título alguno y sin permiso del propietario, habiéndose instalado de forma permanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma ilícita, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para el desalojo de la vivienda.

Segundo. El artículo 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Si bien es cierto que al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, se configuraba la acción de desahucio por precario, como un juicio especial y sumario, en el que no se podía entrar a conocer de aquellas cuestiones jurídicas que por razón de su complejidad excedían de este tipo de procesos, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, carece ya de este carácter sumario, pasando a ser un juicio especial, por razón única y exclusivamente del objeto, lo que determina la diferencia fundamental de que, frente a lo que ocurría con la Ley anterior, el precario sea un proceso plenario y no sumario, pudiendo por tanto conocerse todos los temas y con plenitud de medios probatoria, tanto el título invocado por la actora, como la situación del demandado.

Tercero. En relación a la legitimación activa de la parte actora, a la que la misma alude en su propia demanda para el ejercicio de la acción, debe partirse de la base de que en un proceso de este tipo, el concepto de legitimación activa significa una relación de la parte actora con lo que constituye la razón de su reclamación. Es decir, existirá legitimación activa desde el momento en que quien ejerce su pretensión, se basa en un principio de prueba que le relaciona directamente con lo solicitado. Y es una cuestión distinta del hecho que su pretensión sea finalmente desestimada, porque de las pruebas practicadas se considere que su pretensión es disconforme a derecho. Es decir, es perfectamente factible que una parte esté legitimada activamente para reclamar, y, en cambio, sus pretensiones sean rechazadas. Lo que daría lugar no ya a la estimación de una supuesta falta de «legitimación activa», que siempre tendría, sino a una desestimación de la demanda, con absolución de la parte demandada.

En el presente caso la entidad actora basa sus pretensiones de recuperación de la posesión en los documentos que acompaña con su demanda.

Conviene recordar el contenido de sentencia del TS, en concreto la de 28 de mayo 2015, recurso de casación 1353/13, sobre legitimación activa en este tipo de procesos, donde señalaba que «el que la adquisición del actor, no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este proceso. En Derecho español, la inscripción es declarativa, en el sentido de que es voluntaria y el auto de mutación jurídico-real inmobiliario se produce al margen del Registro de la Propiedad y una vez producido y perfeccionado puede –voluntariamente tener acceso al mismo».

Es decir, para el propio Tribunal Supremo, quien ostentaba algún tipo de prueba, del que pudiera inferirse una efectiva posesión del inmueble, objeto de este procedimiento, tenía legitimación activa para reclamar el lanzamiento del demandado por precario. Incluso, si su título no estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad. Obviamente, si el título que invoca la parte actora, está inscrito en el Registro de la Propiedad, deriva de escritura pública, y aparece constatado en otro Registro administrativo como el Catastro, es clara su legitimación activa en este proceso. Otra cosa distinta, es que su pretensión sea estimada.

Se trata por tanto de un proceso de desahucio por precario la STS, Sala 1.ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: «Esta sala ha definido el precario como» una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (Sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

El fin de la acción es la recuperación de la plena posesión de la finca, lo que excluye de aquel ámbito cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o contraste entre títulos contradictorios, que tendrán que ser resueltos en el proceso declarativo correspondiente. Es decir, a partir de la reforma de la LEC, en el seno de este procedimiento, podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aún eso sí limitadas al ámbito posesorio en cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos sobre las cosas o los derechos protegidos que pretenden las partes poseer, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo, que tenga como objeto, no la posesión, como en el presente caso, sino la legitimidad de tales derechos, como la propiedad.

Más en concreto, la STS de 10 de junio de 2008 señalaba que era doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso con la actual redacción del artículo 250.1.2 de la LEC, que la única cuestión que puede ser debatida en este procedimiento es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar de tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognición más amplia, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr.

Cuarto. Por la documental aportada por la actora, ha quedado suficientemente acreditada la legitimación de la parte actora en relación al inmueble con respecto al cual ejercita la acción, y en cuanto a la legitimación pasiva cabe recordar que es posible promover demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda, y así para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 –24–, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.

En cuanto al hecho de si la vivienda se encuentra ocupada por terceros, debe considerarse que si el propietario de la vivienda la hubiera encontrado vacía, no tendría necesidad de acudir a los tribunales para que se reconozca un derecho del que dispone libremente, y así en el presente caso consta diligencia negativa de emplazamiento practicada por el SCNE, se citó a los ignorados ocupantes mediante edictos.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda promoviendo el desahucio por precario de los ignorados ocupantes de la finca en cuestión.

Quinto. De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Atendiendo a lo expuesto, los preceptos legales citados y los de general aplicación

FALLO

Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de Divarian Propiedad, S.A.U., contra ignorados ocupantes:

1.º Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio, por precario de la demandada, condenando a la misma a que desaloje y ponga a disposición de la actora la finca urbana vivienda sita en calle Sanabria, 23, 1.º izquierda, Huelva con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal.

2.º Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Huelva, debiendo interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugna (artículo 458 LEC en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal) y previa constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 458 de la LEC y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/09, de 3 de noviembre, de modificación de la Ley 6/1985, del Poder Judicial), así como el abono de la correspondiente tasa judicial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación. La anterior Sentencia ha sido dictada y publicada por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.

En Huelva, a quince de enero de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Descargar PDF