Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00176101.
NIG: 2906942120180004703.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 561/2018. Negociado: 07.
Sobre: Reconocimiento de deuda.
De: Urbano José Villanueva Rodríguez.
Procurador: Sr. Javier García Guillén.
Letrado: Sr. Francisco Javier Rodríguez González.
Contra: Yeidi Ramírez.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Procedimiento Ordinario 561/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella a instancia de Urbano José Villanueva Rodríguez contra Yeidi Ramírez sobre Reconocimiento de deuda, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA NÚM. 108/2020
En Marbella, a 22 de julio de 2020.
Magistrada que la dicta: Doña María Sandra García Sánchez.
Parte demandante: Don Urbano José Villanueva Rodríguez.
Letrado: Don Francisco Javier Rodríguez González.
Procurador: Don Javier García Guillén.
Parte demandada: Doña Yeidi Ramírez.
Objeto de juicio: Juicio ordinario de reclamación de cantidad núm. 561/2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 31 de mayo de 2018 se presentó en este Juzgado por el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén demanda de juicio ordinario sobre reclamación de la cantidad de treinta mil doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (30.270,45 €), más intereses legales y costas, realizando los argumentos y presentando los documentos que tuvo por conveniente.
Segundo. El 3 de septiembre de 2018 se dictó decreto en el que se acordó la admisión de la demanda y dar traslado de ella a la parte demandada para que contestase, practicándose todas las averiguaciones y actuaciones que consta en la causa con el fin de emplazar a dicha parte. El 14 de febrero de 2020 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se declaró la situación de rebeldía de la parte demandada y se señaló el día 15 de abril para la celebración de vista, suspendiéndose por el estado de alarma, señalándose el 27 de mayo, suspendiéndose por prórroga del estado de alarma y señalándose nuevamente para el 10 de junio de 2020 el acto de audiencia previa. El día reseñado se personó la parte demandante, pero no la demandada, se ratificó la demanda, se propuso la prueba pertinente y útil y se señaló el día 15 de julio para el acto de juicio.
Tercero. El 15 de julio se practicó la prueba de conformidad con las prescripciones legales, quedando los autos pendientes de resolución judicial.
Cuarto. En la tramitación de este pleito se han observado todas las prescripciones y garantías legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de treinta mil doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (30.270,45 €), más los intereses legales y costas, frente a la parte demandada en base a una deuda generada por la relación contractual existente entre las partes consistente en un préstamo.
La parte demandada ha sido declarada en rebeldía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 de la misma norma, que se opone a todos los pedimentos de la demanda.
A la vista de lo anterior, se considera que son hechos controvertidos la existencia de la relación contractual, el cumplimiento de obligaciones por la parte demandada, la cuantía de la deuda, intereses y costas.
Segundo. Marco jurídico. Para determinar la legislación que resulta aplicable al presente supuesto, debe resolverse la entidad del préstamo, es decir, si es mercantil o civil. El artículo 311 del Código de Comercio dispone que «se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: 1.º Si alguno de los contratantes fuese comerciante; 2.º Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio». La Jurisprudencia establece que se reputará mercantil cuando alguno de los contratantes fuere comerciante y si las cosas prestadas se destinasen a actos de comercio, interpretando la norma en el sentido de que es indispensable para que puedan calificarse como mercantiles los préstamos en que intervienen comerciantes, no sólo la demostración de que las cantidades se dedicaron a negocios de aquella naturaleza sino también que proceden de operaciones de comercio y que si no consta este último requisito es inaplicable el Código de Comercio.
En el presente supuesto, en modo alguno resulta de aplicación el anterior precepto, ya que el objeto del préstamo fue la compra de un vehículo lo cual no puede calificarse como acto de comercio; pero tampoco compatible con la versión de los hechos ofrecida por el demandado de que no abona las cuotas por haber quedado en desempleo, por lo que el contrato no es calificable como préstamo mercantil, sino civil, siendo de aplicación las disposiciones del Código Civil.
En el Código Civil se regula el contrato de préstamo en los preceptos 1740 a 1757, definiéndose el préstamo como aquel contrato en que una parte entrega a la otra dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad y regulándose en los artículos 1753 a 1757, de los cuales se debe destacar que aquel que recibe el dinero adquiere su propiedad y queda obligado a devolverlo al acreedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1170 de la misma norma, generándose intereses si se pactan entre las partes.
Tercero. Valoración de la prueba. La parte demandante ha presentado la siguiente prueba documental (documentos privados no impugnados por la parte que gozan de plenos efectos probatorios, artículos 324, 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):
a) Documento núm. 1, acredita que el día 13 de diciembre de 2016 la parte demandante realizó una transferencia de 30.000 € (con un gasto de comisión bancaria de 270 €) a la cuenta bancaria de la demandada con el concepto préstamo.
b) Documento núm. 3 prueba que la parte demandante ha realizado una reclamación extrajudicial el 27 de abril de 2018 a la demandada en uno de los domicilios de Marbella que nos consta en el punto neutro judicial.
c) Documento núm. 4 acredita los siguientes extremos: la demandada es administradora única (desde 2008 a 2018, fecha de presentación de la demanda) de la sociedad unipersonal JFM Consultoría Estratégica de Empresa, S.L., sita en la dirección a la que se envía el burofax.
Igualmente es administradora mancomunada en la empresa Globe Property Finance, S.L., desde 2008 a 2018. También desde 2008 a 2018 es administradora única de la empresa Intercol 2005, S.L. y en la empresa Pretandalus, S.L. (esta última está en liquidación).
En el acto de juicio se ha solicitado la declaración de la demandada y al no comparecer se ha solicitado la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece «Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente ley. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior».
Este precepto establece una sanción procesal a la falta de comparecencia de la parte al interrogatorio consistente en tener al litigante incomparecido por confeso en los hechos que le resulten perjudiciales («ficta confessio»). La aplicación del precepto exige los siguientes requisitos:
- Se ha de proponer el interrogatorio y la parte, consciente de ello, deje de asistir, lo cual es de difícil aplicación en el presente supuesto por no haberse citado por este juzgado para que compareciera al acto de juicio.
- Se refiere a hechos en los que la parte haya intervenido personalmente lo cual es deducible de las preguntas propuestas que se querían realizar al confesante incomparecido.
- Es una simple facultad del tribunal, no supone su aplicación automática e imperativa. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora 25 de octubre de 2011 expone «tratándose la ficta confessio, contemplada en el artículo 304 LEC, de una facultad discrecional que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial “el Juez” resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente»; o la Sentencia de Alicante 21 de septiembre de 2.011, cuando declara que tampoco puede estimarse en base a la institución de la ficta confessio, que según reiterado criterio de este Tribunal es solamente una facultad concedida al órgano judicial por el artículo 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo podrá que utiliza, y en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión.
- La aplicación de la ficta confessio no puede consistir en una ventaja para paliar la inconsistencia intrínseca de la posición que la proponente mantiene en el proceso.
Por tanto, a la vista de la ausencia de citación de la parte con la advertencia de consecuencias de la incomparecencia no procede aplicar este precepto.
Cuarto. Primer hecho controvertido. Existencia de la relación contractual, calificación jurídica y obligaciones de las partes.
La prueba aportada (transferencia bancaria) a la causa acredita que las partes celebraron un contrato de préstamo de forma verbal y acreditada la entrega no se presume que la misma se haya realizado como mera liberalidad o donación (es la persona que recibe el dinero quién debe probar que le ha sido donado o regalado), tal y como establece el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992) en las que indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.
Quinto. Segundo hecho controvertido: plazo de devolución. En los casos como el presente en que no se realiza por escrito el préstamo y estamos ante una indeterminación del plazo de devolución el Tribunal Supremo establece como doctrina, entre otras en la Sentencia de 6 de marzo de 1999, tras recordar que el pacto de préstamo alcanza su perfección contractual por la entrega y transmisión de las cosas prestadas, generando el contenido obligacional esencial, de índole unilateral, a cargo del prestatario , en cuanto queda sujeto a devolver lo recibido, añade que esa obligación «surge desde el momento de la perfección del contrato, aunque cabe la demora si se pactó plazo perfectamente determinado para proceder a su reintegro» o se deduzca que se hubiera querido conceder de las circunstancias y naturaleza de la obligación. De modo que, salvo que se deduzca la existencia de un plazo para devolver el dinero, éste será devuelto al prestamista desde el momento en el que requiera al prestatario para su devolución sin que se haya justificado por el deudor la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor.
En el presente supuesto se ha realizado una reclamación por burofax el 27 de abril de 2018 siendo exigible desde dicho momento, teniendo presente que se realizó la transferencia en diciembre de 2016.
Sexto. Tercer hecho controvertido: cuantía de la deuda.
La parte demandante solicita en la demanda la suma de treinta mil doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (30.270,45 €), en concepto de principal y gastos de comisión bancaria por transferencia, intereses y gastos e indemnizaciones.
La prueba documental presentada acredita que la parte demandada no ha restituido la cantidad prestada y que queda obligado a devolver la misma cantidad y la que resulte del gasto de comisión al no haberse probado la voluntad de donar parte de dicha cantidad o de no cobrar dicho gasto.
Por tanto, procede condenar a la parte demandada a abonarla suma de treinta mil doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (30.270,45 €) en concepto de deuda.
Séptimo. Intereses. Además de la cantidad de la deuda y en respuesta a la petición de la parte actora, este tribunal considera conforme a derecho reconocer a esta parte la indemnización por los daños derivados de la morosidad en el cumplimiento de su obligación de pagar la contraprestación a que está obligada la parte demandada, según el artículo 1101 Código Civil y la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (acuñada desde mediados de los años noventa) respecto del superado aforismo «in illiquidis non fit mora». Conforme a la nueva doctrina, la condena al pago de una cantidad de dinero en una sentencia determina que proceda el abono de los correspondientes intereses como justa compensación al acreedor por la cantidad debida, incluso aunque en la sentencia se condene al pago de una cantidad inferior a la pedida. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1998 indica: si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma (en la misma línea cabe citar, entre otras, las SSTS 29-11-1999; 8-11-2000).
La indemnización consiste, al ser una obligación dineraria, según el artículo 1108 Código Civil, y no haberse pactado nada entre las partes, en el interés legal devengado por la cantidad debida desde la interposición de la demanda.
Octavo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de los pedimentos de la demanda, procede condenar al demandado al abono de las costas procesales generadas en esta instancia.
Atendiendo a lo expuesto, los preceptos legales citados y los de general aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén, en nombre y representación de don Urbano José Villanueva Rodríguez, frente a doña Yeidi Ramírez, y, en consecuencia, condeno a doña Yeidi Ramírez a abonar a la parte demandante la suma de treinta mil doscientos setenta euros con cuarenta y cinco céntimos (30.270,45 €), más intereses legales y costas.
Notifíquese a las partes esta Sentencia haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Llévese testimonio del presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada doña Yeidi Ramirez, extiendo y firmo la presente en Marbella, a veintidós de julio de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
Descargar PDF