Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 29/01/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 17 de enero de 2020, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36  de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba ha presentado el 3 de diciembre de 2019 sus Estatutos aprobados por la Asamblea General extraordinaria de colegiados en sesión de 11 de noviembre de 2019, y aprobados por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales y el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de España.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba, sancionados por la Asamblea General extraordinaria de colegiados en sesión de 11 de noviembre de 2019, que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente orden se notificará a la corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de enero de 2020

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE CÓRDOBA

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO, NATURALEZA JURÍDICA Y PERSONALIDAD, RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 1. Naturaleza jurídica y personalidad.

1. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba es una corporación de Derecho Público, que se rige por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, por lo dispuesto en el Decreto 216/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, así como por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en cuanto a su normativa básica. Asimismo, le será de aplicación la Ley 17/2008, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como las demás disposiciones estatales y autonómicas aplicables, por el Estatuto General de Agentes Comerciales de España aprobados por Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, por el Estatuto que se aprueba y en su caso, por los Reglamentos de régimen interior.

2. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, gravar cualquier tipo de bienes, correspondiéndole la representación, coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de todos sus colegiados. Gozará de autonomía propia en el desarrollo de su gestión.

3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba, observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 2. Relaciones con la Administración.

1. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba se relacionará en el ámbito autonómico de Andalucía, y en lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de colegios profesionales; asimismo por razón de actividades o competencias que les fueran atribuidas conforme a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, suscribirá convenios y mantendrá las relaciones convenientes con el resto de Las consejerías y demás Instituciones Andaluzas.

2. En el ámbito estatal mantendrá las relaciones con los Ministerios e Instituciones que procedan con arreglo al Estatuto General de la Profesión y demás normas generales sobre Colegios Profesionales.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. El Colegio está integrado en el Consejo General, así como en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales.

2. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Córdoba tiene su domicilio social en la Plaza Ramón y Cajal, núm. 5, de la ciudad de Córdoba. El cambio de domicilio, en su caso, se producirá mediante la oportuna modificación de este estatuto.

3. El Colegio podrá constituir delegaciones en las localidades de su demarcación que considere oportuno en atención al número de profesionales que tengan su residencia en aquellas.

Artículo 4. Fines y funciones propias del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba.

1. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba tiene como fines esenciales:

a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión de agente comercial, ordenando y vigilando el mismo dentro del marco jurídico.

b) Representar los intereses generales de la profesión ante cualquier Administración Pública, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares.

c) Defender los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten las personas colegiadas, todo ello sin perjuicio de la competencia que correspondan a la Administración competente en materia de consumo. A los efectos de cubrir estos fines el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por la Junta de Gobierno.

2. Las funciones propias del Colegio son:

a) Ordenar la actividad profesional de las personas colegiadas, velando por la dignidad de la Profesión y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.

b) Obtener la adecuada defensa de los intereses y derechos de la profesión.

c) Informar de los proyectos e iniciativas legislativas que afecten a la agencia comercial, colaborando con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan series solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.

d) Prestar colaboración en materias propias de la profesión con los órganos consultivos de la Administración del Estado.

e) Ejercer en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de dicha ley.

f) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de personas colegiadas que pudieran ser requeridas para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, en virtud de rotación o turno dentro de su respectiva especialidad o ramo a que pertenezcan, siempre que acrediten su capacidad para ello.

g) Organizar actividades de carácter profesional, cultural, asistencial.

h) Organizar e impartir actividades de formación y educación de todo tipo de materias, en cualquier modalidad, tanto presencial, a distancia, on-line.

i) Ejercer la potestad disciplinaria, haciendo cumplir a las personas colegiadas las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la Profesión, así como los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y por la Junta General, en materia que sea de su competencia.

j) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, en los términos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

k) Intervenir como mediadores en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas o entre éstas y sus clientes.

l) Aprobar sus propios presupuestos y regular y fijar las aportaciones de las personas colegiadas.

m) Todas aquellas funciones que se refieran a los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, de acuerdo con las disposiciones legales.

n) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus personas colegiadas.

ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, pudiendo crear su propio Centro o Instituto de Mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

o) Realizar, respecto al patrimonio del Colegio, toda clase de actos de disposición y gravamen, en beneficio de la corporación.

p) Llevar a cabo, en su caso, la modificación del presente Estatuto.

q) Y cuantas otras funciones le sean atribuidas conforme a lo establecido en el artículo 18  de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 5. Insignia y logotipo.

1. La insignia profesional de los Agentes Comerciales estará constituida por Caduceo o Báculo de Hermes, que representa al dios romano Mercurio, dios del comercio.

Está compuesto por dos serpientes enrolladas sobre una varilla, sostenida por un par de alas, dos palmas rodeando al Caduceo, la izquierda de laurel y la derecha de roble, siendo el color del escudo o emblema, verde o sinople que simboliza la esperanza, la fe, el servicio y el respeto, símbolo de grandeza, así como el color oro, que simboliza nobleza, esplendor, prosperidad, sabiduría, magnanimidad, luz. Todo ello enmarcado en una orla compuesta de faces y ases y sobre la orla, encabezándola, se encuentra un Casco Alado, en honor del dios Mercurio. Le atribuían el invento de la lira, el alfabeto, los números, la gimnasia, los pesos y las medidas. Protector de los caminos, calles y el tráfico.

2. Para la modificación de la insignia, requerirá para su aprobación mayoría cualificada de los dos tercios de los votos emitidos en Junta General.

Artículo 6. Honores y recompensas.

La Junta de Gobierno del Colegio de Córdoba está facultada para premiar los méritos que, en el ejercicio de la profesión, contraigan las personas colegiadas y los servicios que le presten las personas o colectividades ajenas al Colegio. A tal fin se elaborará un Reglamento específico con carácter general.

Artículo 7. Órganos de gobierno.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba será regido por una persona titular de la presidencia, por la Junta de Gobierno y por la Asamblea general, sin perjuicio de aquellos otros Órganos que puedan constituirse con arreglo a las leyes.

Artículo 8. Ventanilla única.

1. El Colegio de Agentes Comerciales de Córdoba dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a las personas colegiadas a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y una persona colegiada o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. El Colegio de Agentes Comerciales de Córdoba facilitara a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos del Colegio, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de personas colegiadas y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de personas colegiadas y de sociedades profesionales de aquellas.

Artículo 9. Reclamaciones consumidores y usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas.

2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

TÍTULO II

DEL AGENTE COMERCIAL Y DE LA COLEGIACIÓN

CAPÍTULO I

El Agente Comercial

Artículo 10. Ámbito subjetivo.

1. De conformidad con lo dispuesto con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión hallarse incorporado al Colegio profesional, cuando así lo establezca una ley estatal.

Se considera un Agente Comercial aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

El Colegio no podrá exigir a los agentes comerciales colegiados en otro Colegio, pero que ejerzan en su territorio, comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

El Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios. Las sanciones impuestas, en su caso, por este Colegio surtirán efectos en todo el territorio español.

2. La profesión de Agente Comercial podrá ejercerse por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener dicha calificación y se incorpore en calidad de ejerciente al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba.

3. También podrán pertenecer al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba, con la denominación de colegiados «no ejercientes» quienes cumpliendo los requisitos necesarios para incorporarse al Colegio, no ejerzan la actividad de agencia comercial o hayan cesado en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 11. Ejercicio de la profesión.

El ejercicio de la profesión de Agente Comercial se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.

CAPÍTULO II

Adquisición de la condición de persona colegiada

Artículo 12. Requisitos.

1. Para incorporarse al Colegio Oficial de Agentes Comerciales se deberá acreditar estar en posesión del título de Agente Comercial, o solicitarlo y satisfacer la cuota de ingreso.

2. Para la obtención del título de Agente Comercial será necesario:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b) No estar inhabilitado para ejercer la profesión.

c) Haber superado la prueba de aptitud convocada por el Consejo General.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Economía y Empresa, a través de la Dirección General de Política Comercial, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial que se exige para la colegiación.

Hasta tanto se expida el título por el Ministerio, el Consejo General expedirá resguardo de la solicitud en trámite que le habilitará provisionalmente para la incorporación al Colegio y para el ejercicio de la profesión.

3. Para la incorporación tanto de nacionales de Estados miembros, del Espacio Económico Europeo, como de ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles.

4. La colegiación se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 13. Procedimiento de colegiación.

El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:

a) La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio de Agentes Comerciales de Córdoba.

b) El Colegio dictará resolución expresa y la notificará dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.

c) Si transcurrido el plazo para resolver y notificar no se hubiera dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

d) Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación la resolución contendrá los motivos en que se fundamente la denegación. Contra este acuerdo podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales.

e) Para la resolución de los recursos, será de aplicación el artículo 35 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

f) Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.

g) El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática y facilitarán que los colegiados puedan acceder de forma gratuita a toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio, y para que puedan presentar por vía telemática toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de alta y baja en la colegiación, y el estado de tramitación de éstas.

Artículo 14. Tarjeta de identidad profesional.

El estudio y resolución de las solicitudes de ingreso se llevarán a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba; y acordada que sea su admisión, se le expedirá la tarjeta de identidad profesional, en la que conste junto a la fotografía del interesado, su nombre y apellidos, número de colegiación, fecha de alta en el Colegio y fecha de expedición de la tarjeta.

Artículo 15. Cuota de ingreso.

Previamente a la entrega de la tarjeta de identidad profesional y a la apertura del expediente personal de cada solicitante, este deberá abonar una cuota de ingreso, cuya cuantía determinará para cada año el Colegio, que no podrá superar el costo que suponga la tramitación del ingreso.

Artículo 16. Causa de denegación de la incorporación al Colegio.

Se denegará la solicitud, si la persona que la formula se encuentra en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiere producido la inhabilitación o suspensión para el ejercicio del comercio, en virtud de sentencia o resolución firme.

b) Haber sido sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio profesional.

CAPÍTULO III

Pérdida de la condición de persona colegiada

Artículo 17. Pérdida de la condición de persona colegiada.

Se pierde la condición de persona colegiada por:

a) Fallecimiento.

b) Baja voluntaria.

c) Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que implique inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión del carácter de persona colegiada.

e) Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 18. Impago de cuotas.

1. La falta de pago de las cuotas de sostenimiento equivalentes a un semestre, bien de forma continuada o seis mensualidades alternas, será causa de baja en el Colegio. El Colegio requerirá en forma a la persona colegiada para que abone las cuotas pendientes, y pasados treinta días naturales desde la fecha del requerimiento sin haberlas abonado, y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, se le notificará y se le hará saber que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquél en que haya recibido la notificación.

2. La persona colegiada que haya causado baja por falta de pago de las cuotas colegiales y solicite su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 19. Recuperación de la condición de persona colegiada.

Podrá recuperarse la condición de persona colegiada, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del interesado.

b) Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

c) Por el cumplimiento de la sanción de suspensión colegial.

d) Por la satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 18 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido la causa de la baja, con la obligación de haber liquidado previamente los gastos que procedan.

CAPÍTULO IV

De las clases de personas colegiadas

Artículo 20. De las clases de personas colegiadas.

Las personas colegiadas podrán ser:

a) Personas colegiadas ejercientes.

b) Personas colegiadas no ejercientes.

c) Personas colegiadas de honor.

Artículo 21. Personas colegiadas ejercientes.

Serán personas colegiadas ejercientes las que válidamente incorporadas ejerzan la profesión.

Artículo 22. Personas colegiadas no ejercientes.

1. Personas colegiadas no ejercientes serán aquellos que se incorporen al Colegio sin la finalidad de ejercer la profesión, así como aquellos que habiendo estado incorporados dejen de ejercer la profesión.

2. Las personas colegiadas no ejercientes, tendrán los mismos derechos que los ejercientes, salvo aquellos que deriven del ejercicio de la profesión, así como no podrán formar parte de la Junta de Gobierno.

3. Las personas colegiadas no ejercientes tendrán las mismas obligaciones que los ejercientes, salvo la relativa al importe de la cuota colegial ordinaria, que será de cuantía inferior a la que vienen abonando los ejercientes. El importe de la cuota que deberán abonar será aprobada en Asamblea General.

Artículo 23. Personas colegiadas de honor.

Serán personas colegiadas de honor, las personas que hayan prestado servicios relevantes a favor de la profesión o del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Córdoba, y sus méritos extraordinarios le hagan merecedor de esta distinción. Su nombramiento será acordado por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

De los derechos y obligaciones de las personas colegiadas

Artículo 24. De los derechos de las personas colegiadas.

Las personas colegiadas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los reglamentos correspondientes.

b) Ser elector y elegible respecto de los órganos de gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales.

c) Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y de la vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

d) Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por ellos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o reglamentos.

f) Solicitar la mediación de los órganos de gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre personas colegiadas, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

g) Ejercer ante los órganos jurisdiccionales o de gobierno las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

h) Hacer uso del emblema colegial.

i) Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

Artículo 25. De las obligaciones de las personas colegiadas.

Son obligaciones de las personas colegiadas:

a) La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los órganos de gobierno colegiales.

b) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

c) Cumplir respecto de los órganos de gobierno del Colegio, de sus miembros y de todas las personas colegiadas, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.

d) Guardar el debido respeto a la junta de gobierno del Colegio, así como a los miembros que la componen.

e) Asistir a los actos corporativos cuando desempeñen cargos representativos.

f) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno del Colegio.

g) Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio profesional a efectos colegiales.

TÍTULO III

ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

De la organización y gobierno del Colegio

Artículo 26. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Colegio de Agentes Comerciales serán los siguientes:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Permanente.

d) La persona titular de la presidencia.

CAPÍTULO II

De la Asamblea General

Artículo 27. Contenido y asistencia.

1. La Asamblea General de personas colegiadas es el órgano supremo del Colegio. Está compuesta por todo el censo de personas colegiadas del ámbito territorial que en su caso corresponda, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto, siempre que se encuentre al corriente de sus obligaciones corporativas.

2. La participación en la Asamblea General será personal, admitiéndose la delegación o representación por escrito a favor de otra persona colegiada, salvo en los casos de elección de Órganos de Gobierno mociones de censura y modificaciones de Estatutos en los que la asistencia será personal e indelegable. La referida delegación se hará por escrito para cada reunión, sin que pueda ostentar más de una representación.

Artículo 28. Competencias de la Asamblea General.

Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Conocer y sancionar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.

b) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio, así como designar una Comisión Revisora de Cuentas o unos auditores para verificar el estado de cuentas.

c) Conocer y aprobar, en su caso, definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos, inversiones e ingresos de cada ejercicio vencido.

d) Acordar o en su caso modificar las cuotas que pudieran establecerse, así como o establecer cualquier clase de derrama o contribución de carácter extraordinario entre las personas colegiadas.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

f) Promover la fusión o absorción, segregación, o disolución del Colegio, y establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento, y competencias.

g) La aprobación y reforma de los estatutos de acuerdo con el artículo 31.3.a) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

h) Además, la Asamblea General conocerá cuantos otros asuntos le sometan la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de personas colegiadas que el Estatuto de Régimen Interno establezca.

Artículo 29. Forma y convocatoria.

1. Tendrán la consideración de Asambleas Generales, que podrán tener el carácter de ordinarias o extraordinarias, las celebradas por el Colegio, previa convocatoria realizada por la Junta de Gobierno, bajo la tutela de la persona titular de la presidencia, quien dirigirá el desarrollo de los debates, cuidará del cumplimiento del orden del día, establecerá el turno de intervenciones, concediendo y retirando el uso de la palabra y acordará sobre el sistema de votación que haya de seguirse en cada punto.

2. Actuará de Secretario de la Asamblea, quien ostente el cargo de persona titular de la secretaría en la Junta de Gobierno.

3. La convocatoria, tanto para la Asamblea Ordinaria como para la Extraordinaria, habrá de enviarse a todas las personas colegiadas, con quince días de antelación, incluyendo el Orden del Día que contendrá los asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el mismo. En las Asambleas Generales Extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos que motiven especialmente su convocatoria.

Artículo 30. Celebración, quórum y adopción de acuerdos.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año después del primer trimestre del mismo, con objeto de la aprobación del presupuesto anual y de la liquidación de ejercicio anterior.

2. La Asamblea General quedará válidamente constituida, cuando asistieren la tercera parte de sus componentes, en primera convocatoria, y sea cual fuere el número de asistentes en segunda convocatoria, debiendo estar presente la persona titular de la presidencia y la persona titular de la secretaria o personas que lo sustituyan.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes y dirimirá los empates, el voto de la persona titular de la presidencia.

4. Se reunirá asimismo con carácter ordinario, para la elección de miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio en que corresponda renovación. El acto de la elección podrá celebrarse al día siguiente hábil de la Junta Ordinaria, si la Junta de Gobierno lo estimase conveniente.

Igualmente, y de forma optativa, puede reunirse con carácter ordinario para asuntos de interés profesional, durante el cuarto trimestre.

Artículo 31. Proposiciones de las personas colegiadas.

Las personas colegiadas podrán presentar aquellas proposiciones que deseen someter para deliberación y acuerdo en la Junta General y que serán incluidas en el orden del día en el apartado de proposiciones, hasta cinco días antes de la celebración, debiendo ir suscritas por un diez por ciento de las personas colegiadas.

Artículo 32. Asamblea General Extraordinaria.

Podrá celebrarse Asamblea General Extraordinaria en cualquier tiempo, para tratar los asuntos que la motiven, a iniciativa de la persona titular de la presidencia, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de las personas colegiadas.

La celebración de la misma habrá de ser acordada por la Junta de Gobierno con los mismos requisitos que las ordinarias.

Artículo 33. Del desarrollo de la Asamblea General de personas colegiadas.

1. La persona titular de la presidencia del Colegio será la máxima autoridad en la Asamblea General de personas colegiadas y tendrá por misión:

a) Presidir y dirigir los debates.

b) Hacer respetar los Estatutos.

c) Defender el derecho de todas las personas colegiadas a expresarse libremente, siempre dentro de las normas elementales de convivencia.

2. La persona titular de la secretaría del Colegio anotará las peticiones de palabras para que la persona titular de la presidencia le conceda por orden riguroso de petición.

3. La persona titular de la secretaría del Colegio se ocupará de la lectura del acta anterior, si fuere menester, y de levantar la correspondiente a la Asamblea General que se está celebrando, la cual firmará con el Visto Bueno de la persona titular de la presidencia, y en su caso de los interventores; trasladándola a la Junta de Gobierno a los efectos oportunos.

4. Finalizada la lectura del acta o actas, la persona titular de la presidencia preguntará a la Asamblea General si procede alguna objeción a la misma. Si nadie impugna el acta, ni total ni parcialmente, la persona titular de la presidencia la someterá a aprobación. Si hubiera alguna impugnación se abrirá debate para que la Asamblea General determine lo que proceda, anotándose las rectificaciones que se acuerden a las actas leídas, en el acta de la Asamblea General que se está celebrando.

Sin perjuicio de lo anterior, las actas también podrán aprobarse al término de la Asamblea, o bien mediante interventores nombrados por la propia Asamblea si así se previera.

5. Toda persona colegiada podrá hacer uso de la palabra en el punto del Orden del Día correspondiente, siendo contestado por la persona titular de la presidencia o por el miembro de la Junta de Gobierno que éste designe. La persona colegiada podrá usar el derecho de réplica, por si no hubiera sido contestado adecuadamente en algún punto o estimará necesaria alguna aclaración; contestado nuevamente, y aclarada en su totalidad la cuestión debatida, no podrá hacer uso de la palabra durante el discurso del punto aludido en el debate.

6. Toda persona colegiada podrá hacer proposiciones por escrito, que serán sometidos a discusión por la persona titular de la presidencia, estableciéndose dos turnos a favor y dos en contra, pudiendo rectificar ambas partes.

Si la persona titular de la presidencia considera necesario podrá proponer a la Asamblea General la limitación del tiempo de las intervenciones.

Podrán asimismo efectuar ruegos y preguntas, que se contestarán por la Junta de Gobierno o persona a quien vayan dirigidas –en la propia reunión o por escrito dentro de los diez días siguientes a la Asamblea–, sin que la contestación origine debate alguno.

7. Si en el transcurso de los debates se apreciara que la Presidencia no cumple su cometido correcta e imparcialmente, cualquier persona colegiada tendrá derecho a solicitar un voto de censura para la misma.

Esta petición habrá de hacerse a la Presidencia y ser ratificada en ese mismo momento en votación a mano alzada por, al menos, el 10% de las personas colegiadas asistentes.

Planteada esta cuestión, se abrirán dos turnos a favor y dos en contra, procediéndose seguidamente a su votación.

Si prosperase el voto de censura, que deberá ser adoptado por mayoría de los presentes, la Presidencia será ocupada por la persona titular de la vicepresidencia del Colegio, y sucesivamente por las personas titulares de las vocalías de la Junta de Gobierno, por orden de numeración.

8. Las votaciones pueden realizarse de la siguiente forma:

a) Ordinaria nominal: Alzando la mano, tras la propuesta de aprobación, abstención o en su caso no aprobación.

b) Secreta: Se hará solo cuando un tercio de la Asamblea General, como mínimo, lo considere necesario. Se procederá a esta forma de votación depositando las papeletas individualmente en una urna y la persona titular de la secretaría dará cuenta del resultado del escrutinio.

9. En caso de empate en las votaciones, estas se repetirán y si el resultado siguiera siendo el mismo, la persona titular de la presidencia de la Asamblea General dirimirá la cuestión con su voto de calidad.

10. Las cuestiones que consten en el orden del día, tendrán preferencia sobre todas las demás. Excepcionalmente, y sólo cuando por la importancia de los asuntos a tratar en la convocatoria, y así lo aconsejen las circunstancias, podrá ser alterada la discusión y votación de los puntos señalados en el orden del día, si lo solicitasen la mayoría de las personas colegiadas presentes y así lo acordase la persona titular de la presidencia.

11. Los acuerdos legalmente adoptados en las Juntas Generales, son de obligado cumplimiento para todas las personas colegiadas.

Artículo 34. Voto de censura.

1. Al menos un tercio de las personas colegiadas ejercientes, podrán solicitar la celebración de Asamblea General extraordinaria para censurar a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros, expresando y motivando con claridad las razones en que se funden.

2. Habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud, no pudiéndose debatir otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

3. Para que sea válida la constitución de la Asamblea General Extraordinaria, habrán de asistir al menos la mitad del censo colegial con derecho a voto, siendo este voto personal y secreto. Para que prospere la moción de censura, será necesario el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

4. Hasta transcurrido un año, no podrá plantearse otra moción de censura.

CAPÍTULO III

De la Junta de Gobierno

Artículo 35. Composición.

1. Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Asamblea General, así como del desarrollo permanente de la Administración del Colegio y organización de sus servicios, existirá una Junta de Gobierno integrada por la persona titular de la presidencia, de la vicepresidencia, de la Tesorería, de la Contaduría, de la secretaria y de cinco vocalías. Este número de personas titulares de las vocalías podrá ser aumentado o reducido por acuerdo de la Asamblea General, si así lo aconseja el número de inscritos en el censo.

2. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno se desempeñarán con carácter honorífico y gratuito y su duración será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Vacarán en la primera renovación los cargos de vicepresidente, secretario, Contador y personas titulares de las vocalías de número par y en la segunda, los de presidente, Tesorero, y personas titulares de las vocalías de número impar.

Agotado el período de mandato podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

3. La persona titular de la secretaria, tendrá voz, pero no voto cuando el cargo sea ocupado por una persona contratada al servicio del Colegio y no por una persona colegiada electa.

4. La Junta de Gobierno velará por la observancia del principio informador sobre igualdad de trato entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se hace constar que el lenguaje utilizado en los presentes Estatutos aplica el género para designar a ambos sexos según lo regulado por la Real Academia Española de la Lengua. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.bis, apartado 1, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, en la nueva redacción dada por la Ley 9/2018, de 8 de octubre, que modifica dicha ley, se establecerán las medidas adecuadas para asegurar que en los órganos de dirección del Colegio, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como en todos aquellos órganos colegiados que se deban constituir con carácter preceptivo, se garantice la representación equilibrada de mujeres y hombres. Con esta finalidad, en las distintas convocatorias electorales, se hará mención expresa de esta regulación legal, a los efectos correspondientes.

Artículo 36. Requisitos para ser candidato.

1. Todos los miembros que integren la Junta de Gobierno, deberán encontrarse en el ejercicio activo de la profesión debidamente acreditada. En ningún caso podrán ser candidatos quienes no estén al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y demás obligaciones colegiales, así como los que hayan sido sancionados disciplinariamente si no han obtenido la correspondiente rehabilitación, o condenados por sentencia firme, siempre que la inhabilitación o suspensión subsista.

2. Todos los miembros de la Junta de Gobierno tienen derecho a:

a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

Los miembros de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a estos órganos colegiados, salvo que expresamente se les haya otorgado por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

f) Todos los componentes de la Junta de Gobierno de los Colegios ostentarán en actos oficiales y solemnes, como distintivo de su cargo una Medalla de Plata, ovalada, reproduciendo el emblema profesional, sujeta al cuello con cordón de seda de los colores profesionales.

Artículo 37. Cese en el cargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno podrán cesar en los cargos por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.

d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el término de un año, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

e) Aprobación de una moción de censura.

f) Denegación de la cuestión de confianza que se plantee.

g) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

Artículo 38. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

En caso de que se produzcan vacantes en los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno por fallecimiento, dimisión o cualquier causa que no sea expiración del plazo para el que fueron elegidos, la Junta de Gobierno decidirá, siempre que no sobrepasen el veinticinco por ciento de los miembros, si sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la junta, o en su caso convocar elecciones parciales de conformidad al artículo 66.

Artículo 39. Convocatoria de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo una vez al trimestre, previa convocatoria del presidente, con una antelación mínima de cinco días antes de celebrarse la sesión, salvo que, por circunstancia de reconocida urgencia, debidamente razonadas, deba procederse a su celebración inmediata, debiendo, no obstante, efectuarse la convocatoria con al menos 48 horas de antelación.

2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora de celebración de la sesión, así como el orden del día, sin que puedan tomarse acuerdos sobre materias no incluida en este, salvo que estando presente todos los miembros de la Junta, fuese declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a la que asistan la totalidad de los miembros, pese a no estar convocada en forma.

4. En el supuesto de que el Presidente no convoque Junta de Gobierno, ésta podrá ser convocada a petición del veinte por ciento de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y de los asuntos a tratar.

5. La persona titular de la secretaria levantará acta de las sesiones que deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno como primer punto del Orden del Día de la siguiente convocatoria.

6. La Junta de Gobierno podrá invitar, en algún punto de sus sesiones, en calidad de asesores sin voto a las personas cuya asistencia se considere conveniente.

Artículo 40. Quórum y adopción de acuerdos.

1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la sesión más de la mitad de sus componentes, entre ellos la persona titular de la presidencia o quien le sustituya estatutariamente.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate el voto de la persona titular de la presidencia será dirimente.

3. En la Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

4. Las deliberaciones y votaciones de la Junta de Gobierno tienen el carácter de secretas.

Artículo 41. Competencias de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Someter a la Asamblea General asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia Asamblea establezca.

b) Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de las personas colegiadas. En caso de urgencia, la persona titular de la presidencia podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Proponer a la Asamblea General el importe de las cuotas de incorporación, que no podrá exceder en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y las ordinarias que deban satisfacer las personas colegiadas para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

d) Proponer a la Asamblea General el aumento o disminución de las cuotas colegiales, fijas o variables.

e) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de cuotas extraordinarias a sus personas colegiadas.

f) Recaudar el importe de las cuotas y de las derramas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio.

g) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

h) Convocar Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de las personas colegiadas, en la forma establecida en el presente estatuto.

i) Ejercer las facultades disciplinarias, respecto a las personas colegiadas, con arreglo al presente Estatuto, acordando al efecto, la apertura del oportuno expediente.

j) Redactar o modificar los estatutos y reglamentos de régimen interior del Colegio, y someterlos a la aprobación de la Asamblea General, del Consejo Andaluz y del Consejo General de Agentes Comerciales de España, y a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía, para su aprobación definitiva.

k) Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de personas colegiadas que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando, entre sus personas colegiadas, a sus integrantes.

l) Vigilar para que, en el ejercicio profesional, las personas colegiadas desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias exigibles, así como propiciar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente en los términos establecidos por la Ley de Competencia Desleal.

m) Informar a las personas colegiadas, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

n) Defender a las personas colegiadas en el desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y cada una de las personas colegiadas, las consideraciones que le son debidas.

ñ) Promover cualquier iniciativa, ante el Gobierno Central, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, los Gobiernos locales, las autoridades, el Consejo Andaluz o ante el Consejo General Agentes Comerciales de España, cuanto se considere beneficioso para el interés común o conveniente a la Corporación.

o) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio.

p) Distribuir y administrar los fondos del Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la situación o inversión de estos, a propuesta de la persona titular de la tesorería, dando cuenta de lo acordado a la Asamblea General.

q) Para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Asamblea General.

r) Convocar, para mayor información, a cualquiera de las personas colegiadas. Estos comparecerán a la convocatoria salvo excusa justificada.

s) Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus personas colegiadas.

t) Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones necesarios en beneficio de la corporación.

u) Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.

v) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

w) Confeccionar el presupuesto anual de ingresos y gastos del año siguiente, para su aprobación en la Asamblea General, así como la Memoria Anual.

x) Velar por el cumplimiento de las partidas presupuestarias aprobadas por la Asamblea General.

y) Atender y resolver las quejas que le remita el servicio de atención a los consumidores y usuarios.

z) Y cuantas otras establezcan las leyes, el presente estatuto y los estatutos del Consejo Andaluz y el Consejo General de Agentes Comerciales de España.

CAPÍTULO IV

De los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Contador y demás miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 42. De la persona titular de la presidencia.

La persona titular de la presidencia del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio.

b) Asumir la alta dirección del Colegio, y de los servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

c) Convocar a la Comisión Permanente y a la Junta de Gobierno.

d) Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio y sus comisiones.

e) Contar, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, con voto dirimente si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

f) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas, certificaciones, informes, circulares y normas generales.

g) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar la disposición de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la de la persona titular de la tesorería.

h) Delegar en la persona titular de la vicepresidencia cometidos concretos.

i) Le corresponderá el otorgamiento de poderes a favor de Letrados y Procuradores en los litigios o reclamaciones de cualquier clase en que pueda ser parte el Colegio.

Artículo 43. De la persona titular de la vicepresidencia.

Corresponde a la persona titular de la vicepresidencia sustituir a la persona titular de la presidencia en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones; así como llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue la persona titular de la presidencia.

Artículo 44. De la persona titular de la secretaría.

1. La persona titular de la secretaría podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del Colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno.

2. Son funciones de la persona titular de la secretaría del Colegio:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el apartado anterior.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Redactar las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de la documentación.

g) Desempeñar la Jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a los mismos.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

3. La decisión sobre la sustitución temporal de la persona titular de la secretaria en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.

Artículo 45. Del Tesorero y Contador.

1. Al Tesorero le corresponderá la custodia y responsabilidad de los fondos de la Corporación, la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno libro de caja y la autorización, junto con la firma de la persona titular de la presidencia, de las disposiciones de fondos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la tesorería, su firma podrá ser sustituida por la de quién o quienes reglamentariamente se determinen.

2. Corresponderá al Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, para su examen y formulación por la Junta de Gobierno, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que se le encargue por la Comisión Permanente o la Junta de Gobierno.

3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán acumularse en una sola persona los cargos de Tesorero y Contador, con todas sus funciones.

4. La decisión sobre la sustitución temporal de la persona titular de la tesorería en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

De la Comisión Permanente

Artículo 46. De la Comisión Permanente.

1. Es competencia de la Comisión Permanente el ejercicio de todas las funciones que le vengan asignadas por el presente estatuto, así como todas aquellas que le sean delegadas por la Junta de Gobierno.

2. La Comisión Permanente estará integrada por la persona titular de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría, Tesorería y Contaduría.

3. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados por la Junta de Gobierno del Colegio, órgano al que también corresponderá acordar el cese, renovación y sustitución de estos cargos. Para ocupar un cargo en la Comisión Permanente se requiere encontrarse en el ejercicio activo de la agencia comercial.

Artículo 47. Competencias de la Comisión Permanente.

Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Preparar los trabajos para la Junta de Gobierno.

b) Adoptar los acuerdos de trámite en los expedientes.

c) Ejercer las funciones que le pueda delegar la Junta de Gobierno o la Asamblea General.

d) Administrar y gestionar el Colegio con las limitaciones que determine la Junta de Gobierno.

e) En general, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno. Acordar, en caso de urgencia, lo que estime conveniente para el buen régimen del Colegio, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión que ésta celebre, y, en su caso, someterlo a ratificación o convalidación: el uso de esta facultad deberá hacerse de forma restrictiva y, en lo posible, informando previamente a los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 48. Convocatoria.

1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea convocada por la persona titular de la presidencia, por decisión propia o a petición de una tercera parte de sus miembros.

2. Los miembros de la Comisión Permanente sólo podrán estar representados por otro miembro de ésta. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

3. La convocatoria de la Comisión Permanente se efectuará de igual modo que la de la Junta de Gobierno, irá acompañada del orden del día y se cursará por la persona titular de la secretaría, previo mandato de la persona titular de la presidencia, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo casos de urgencia en que será convocada sin plazo especial de antelación telegráficamente, por fax o por correo electrónico.

Artículo 49. Quórum y forma de adopción de acuerdos.

Las reuniones de la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes, ostentando la persona titular de la presidencia voto de calidad.

TÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 50. Elecciones.

1. La designación de cargos en la Junta de Gobierno del Colegio tendrá carácter electivo y de origen representativo, ajustado a los más claros principios democráticos, mediante votación directa, libre y secreta de todas las personas colegiadas, siempre que se encuentren en el ejercicio de sus derechos.

2. Serán elegibles aquellas personas colegiadas ejercientes que, gozando de la condición de electores, cuenten al menos con un año de antigüedad en el Colegio y sean proclamados de acuerdos con las normas y condiciones establecidas en este título.

3. Las candidaturas se presentarán de forma individual, realizándose la elección por el sistema de listas abiertas, debiendo presentar cada candidato por escrito, al menos diez firmas de otras personas colegiadas, avalando su candidatura.

Artículo 51. Convocatoria electoral.

La convocatoria de elecciones se hará por la Junta de Gobierno, intentando coincidir con la convocatoria de elecciones que señale el Consejo General. La convocatoria se hará al menos 30 días hábiles a la fecha en que haya de celebrarse.

Artículo 52. Cómputo de plazos.

En el procedimiento electoral, todos los plazos se computarán como días naturales.

Artículo 53. Listas y Junta Electoral.

1. Simultáneamente a la publicación de la convocatoria, la persona titular de la secretaria del Colegio ordenará publicar en los locales del mismo las listas de las personas colegiadas con derecho a voto. Las listas comprenderán a las personas colegiadas inscritos el primer día del mes natural anterior a aquél en que se publique la convocatoria.

2. Contra las inclusiones o exclusión de las listas, podrá formularse recurso por los interesados en el plazo improrrogable de 3 días, a partir de la fecha de la convocatoria, resolviéndose al cabo de otros 2 por la Junta Electoral del Colegio. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales. La interposición del recurso no producirá efectos suspensivos. Las resoluciones de los recursos por el Consejo Andaluz de Agentes Comerciales agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

3. El Colegio nombrará su Junta Electoral, formada por un presidente, secretario y un vocal, insaculados entre todas las personas colegiadas que figuren en el censo de electores del Colegio, que será el órgano que, ajeno a la Junta de Gobierno, y por su delegación recibirá en cada tiempo electoral, competencias para resolver todas las cuestiones que se presenten en la jurisdicción de los trámites electorales.

4. En el caso de que entre las personas colegiadas insaculadas o sus sustitutos no llegase a formarse la Junta Electoral por falta de aceptación o inasistencia de sus miembros, ésta podrá completarse con miembros de la Junta de Gobierno, designados por sorteo a los que no afecte incompatibilidad en el proceso electoral.

Artículo 54. Candidaturas, plazo e impugnación de listas de candidatos.

1. La proclamación de candidatos, para miembros de la Junta de Gobierno, se hará al menos con veinte días naturales de antelación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, y aquellas personas colegiadas que aspiren a ser elegidos, solicitarán su proclamación como candidatos, en carta firmada por diez personas colegiadas y el candidato que se presente.

2. Las candidaturas rechazadas, con expresión de los motivos, se publicarán en el tablón de anuncios del Colegio.

3. Tras dicha publicación se abrirá un plazo de tres días para resolver alegaciones contra el acto de proclamación provisional de candidaturas. Concluido el plazo de impugnación, la Junta Electoral dispondrá de tres días hábiles para resolver las alegaciones presentadas y proclamar las candidaturas definitivas aceptadas que serán igualmente publicadas en el tablón de anuncios del Colegio.

4. El acuerdo de la Junta Electoral de proclamación definitiva de candidaturas podrá ser recurrido en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo de Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía. La interposición del recurso no producirá efectos suspensivos.

Artículo 55. Proclamación de candidatos.

Recibidas de conformidad las solicitudes para tomar parte como candidatos en la elección, y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la Junta Electoral les declarará formalmente proclamados.

Artículo 56. Campaña electoral.

1. La campaña electoral de cada candidato no podrá dar comienzo hasta que se haya efectuado su proclamación, finalizando antes de las veinticuatro horas del día anterior a la fecha del acto de la elección, desarrollándose de tal forma, que ofrezca a cada uno de los proclamados iguales oportunidades.

2. Los gastos de publicidad y propaganda correrán a cargo de cada candidato.

3. En el caso de que fuere proclamado un sólo candidato para cada cargo a renovar reglamentariamente o por vacante, quedará suspendida la convocatoria de elecciones, proclamándose electos a los candidatos.

Artículo 57. Voto personal y voto por correo.

El voto de las personas colegiadas electores se ejercerá personalmente en forma secreta, o por correo cuando la persona colegiada lo solicite en el plazo que medie entre la notificación del acuerdo de convocatoria de elecciones hasta la finalización de la campaña electoral:

1. En este caso la Junta Electoral habilitará el medio necesario para garantizar el secreto del voto y facilitar su ejercicio a las personas colegiadas.

2. La Junta Electoral facilitará a todos las personas colegiadas que lo soliciten, un sobre donde depositar las papeletas, de conformidad al artículo 62.

3. Quienes deseen votar por correo deberán solicitarlo personalmente en el Colegio a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de celebración de las elecciones, firmando el escrito o libro que al efecto le será facilitado por el Colegio, pudiendo optar por enviar su voto por correo certificado o por depositarlo personalmente en la Secretaría, a disposición de la Mesa Electoral. La papeleta del voto, ya se remita por correo ya se deposite personalmente, se entregará en un sobre cerrado, que junto a una fotocopia del carnet de identidad o pasaporte en el que se estampará la firma bajo la que conste en el documento, se introducirá en otro sobre mayor. Este último sobre exterior irá dirigido a la Mesa Electoral del Colegio, y en él deberá figurar claramente la indicación «VOTO POR CORREO» y el remite de la persona colegiada. Sólo serán válidos los sobres que tengan entrada en el Colegio antes del término de la jornada y horario electoral. El incumplimiento de cualquiera de estas formalidades invalidará el voto.

4. Los votos por correo se introducirán en la urna en último lugar, una vez se haya constatado que cumplen todos los requisitos establecidos para ello.

5. En el acta correspondiente se indicará como incidencia la existencia de los votos por correos no introducidos en la urna por no cumplir los requisitos legales, sin que se cite al votante.

Artículo 58. Sede electoral.

El acto de la elección se celebrará en el domicilio del Colegio, en atención al posible número de votantes, pudiendo constituirse varias mesas distribuidas por orden alfabético de apellidos para facilitar el desarrollo de la elección.

Artículo 59. Mesa Electoral.

1. El día y hora señalada en la convocatoria para la celebración de las elecciones, la persona titular de la presidencia de la Junta Electoral declara iniciada la misma procediéndose a la constitución de la Mesa Electoral.

2. La Mesa Electoral estará integrada por un presidente y dos adjuntos designados por insaculación entre todos los componentes del censo del Colegio. Se insacularán, también, un número de suplentes para las posibles renuncias o imposibilidad de los que resulten elegidos en el sorteo.

Artículo 60. Interventores.

Los candidatos tendrán derecho a designar, cada uno ellos por escrito, uno o dos Interventores dentro de las personas colegiadas del mismo censo y que se hallen al día en sus obligaciones corporativas, quienes asistirán al desarrollo de la elección, formando parte de la Mesa Electoral, con voz, pero sin voto en las decisiones de la misma. La designación de estos Interventores habrá de hacerse, por lo menos, veinticuatro horas antes del día señalado para la elección no admitiéndose designación de interventores pasado dicho plazo.

Artículo 61. Desarrollo de las elecciones.

En el anuncio de convocatoria que deberá remitirse por la Junta de Gobierno a todos las personas colegiadas, se indicará el día en que la elección vaya a tener lugar, con indicación clara de la hora de comienzo y cierre de la elección, terminada la cual se efectuará la apertura de los sobres enviados por correo, procediéndose entonces a verificar el escrutinio del que se levantará la oportuna Acta, que firmarán la persona titular de la presidencia y los adjuntos, así como los interventores que lo desearen.

Artículo 62. Papeletas de votación.

1. La votación será personal y secreta, por medio de papeletas oficiales confeccionadas expresamente por el colegio.

2. En las papeletas, constarán con toda claridad el nombre y apellidos de los candidatos que aspiren a ser elegidos, tanto para presidente como para miembros de Junta de Gobierno, sin admitir mayor número de los cargos a cubrir y sin que se admitan enmiendas o tachaduras que puedan ofrecer duda sobre la identidad del candidato.

Artículo 63. Candidatos electos.

Terminado el acto del escrutinio, la persona titular de la presidencia de la Junta Electoral declarará electos a aquellos candidatos que hayan obtenido más votos, procediendo a redactar el acta en la forma señalada y quemando o destruyendo totalmente, acto seguido, las papeletas depositadas en la urna y las que se hubieren recibido por correo.

En caso de igualdad de votos se elegirá siempre al candidato de mayor antigüedad en el Colegio.

Artículo 64. Toma de posesión.

Dentro del plazo máximo de quince días después de la celebración de las elecciones se procederá a la toma de posesión de los candidatos electos, y si alguno de ellos dejare de presentarse a dicha toma de posesión o renunciará a ser elegido, será proclamado el candidato con número de votos inmediatamente inferior.

Artículo 65. Nombramientos de cargos de la Junta de Gobierno.

1. Una vez posesionados de sus cargos los nuevos miembros de la Junta de Gobierno a que se haya referido la renovación total o parcial de la misma, la Junta de Gobierno en pleno se reunirá al efecto de designar por votación entre ellos quienes han de desempeñar los cargos de la Comisión Permanente. Además de designar los cargos de la Comisión Permanente que estén vacantes, podrá remover y designar, también, al resto de los cargos de la Comisión Permanente.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, la persona titular de la secretaría del Colegio comunicará la composición de la nueva Junta de Gobierno al Consejo General y al Consejo Andaluz de Agentes Comerciales.

Artículo 66. Elecciones parciales.

Si desde la última elección celebrada para la renovación normal o parcial de la Junta de Gobierno, se produjera alguna vacante, ésta podrá optar o por convocar nuevas elecciones parciales solamente por el período de tiempo que restare hasta el ciclo de renovación normal o bien podrá optar porque dicha vacante sea provista provisionalmente, entre las personas colegiadas que se encuentren en el ejercicio de la profesión.

TÍTULO V

DE LAS SECCIONES DE ESPECIALIZADOS Y COMISIONES AUXILIARES

CAPÍTULO I

Secciones de especializados

Artículo 67. Secciones.

Como órgano colaborador de la Junta de Gobierno y especialmente de su presidente, el Colegio podrá constituir Secciones de Especializados, agrupando en el seno de las mismas a aquellos Agentes Comerciales que ostenten la representación o mandato de una determinada rama de la Industria o el Comercio. Las personas colegiadas podrán solicitar su inscripción en la Sección o Secciones que les corresponda con arreglo a su actividad específica o principal, comunicándolo al Colegio, donde estarán actualizadas las secciones a que pertenecen para mayor eficacia y distribución de asuntos que afecten a la especialidad profesional de cada persona colegiada.

Artículo 68. Clasificación de las secciones.

Las secciones constituidas en el Colegio serán las siguientes:

I. Alimentación.

II. Mobiliario, decoración e iluminación.

III. Ocio.

IV. Joyería, bisutería, relojería.

V. Productos químicos y plásticos.

VI. Textiles, confección y géneros de punto.

VII. Cueros y calzados.

VIII. Papel y cartón.

IX. Gran maquinaria.

X. Ferretería y pequeñas herramientas.

XI. Construcción, obras públicas e instalaciones.

XII. Minerales, Metalurgia.

XIII. Prestaciones de servicios.

XIV. Artículos para el hogar.

XV. Visitadores médicos, farmacia y óptica.

XVI. Informática, telefonía y comunicaciones.

XVII. Ganadería.

A su vez, cada sección estará formada por grupos de productos o subsecciones, según establezca la Junta de Gobierno.

Esta clasificación podrá ser modificada por la Junta de Gobierno, cuando lo aconsejen mercados, nuevas tecnologías u otros factores que así lo determinen.

Artículo 69. Composición y funcionamiento.

1. Las Secciones de Especializados constarán de un presidente y una persona titular de la secretaria, elegidos por votación directa y secreta entre todos los que constituyen la respectiva sección, en la forma prevista en estos Estatutos para los cargos de Junta de Gobierno. Dichos cargos durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos. La reunión de estas secciones puede originarse a instancias de la Junta de Gobierno, o por los presidentes de tales Secciones, cuantas veces sean convenientes.

2. Como elementos asesores de la Junta de Gobierno, los presidentes, que ostentarán la representación de su sección respectiva ejerciendo la labor de coordinación entre éstas y el resto de los órganos Colegiales, pueden ser citados, como asesores de la Junta de Gobierno, a las reuniones de la misma, cuando sean necesarios, con voz, pero sin voto. Se presumirá que renuncian a sus cargos si dejaran de asistir a tres reuniones en plazo de un año, sin justificar debidamente su inasistencia.

3. Las secciones se reunirán tras convocatoria escrita, siempre que lo proponga su presidente o lo solicite por escrito la quinta parte de sus componentes, previa comprobación de sus firmas. En todo caso deberán reunirse al menos dos veces al año, una por semestre natural, levantando acta de la sesión, que se leerá en reunión de la Junta de Gobierno.

4. Las reuniones de secciones o subsecciones se celebrarán en la sede Colegial, previa solicitud escrita del día y hora de su celebración, con un plazo de comunicación, de al menos quince días.

5. A las mencionadas reuniones tiene derecho a asistir la persona titular de la presidencia del Colegio y/o un miembro de la Junta de Gobierno designado por él.

6. Al finalizar el año y con carácter preceptivo, se elaborará un informe en el que se plasmará la actividad desarrollada en las sesiones celebradas, cuyo resumen podrá servir de elemento de juicio a la Junta de Gobierno, para redactar la Memoria Anual.

7. Cualquier sección que no se hay reunido al menos una vez en el año, podrá ser suprimida por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 70. Funciones de las secciones.

Las Secciones de especializados tendrán las siguientes funciones:

a) Reunirse periódicamente para celebrar cambios de impresiones sobre el mercado del artículo o artículos a que se refiere el contenido de la sección, aportando las experiencias recogidas, así como la situación y fluctuaciones de dicho mercado.

b) Informar a la Junta de Gobierno sobre aquellos datos estadísticos, que se refieren al mercado o ramo de cada sección, para que puedan servir de elemento de juicio a la Junta de Gobierno en el cumplimiento de los fines propios del Colegio.

c) Cualquiera otra iniciativa que se estime beneficiosa para los intereses específicos de la sección o las generales del Colegio, elevándola a conocimiento de la persona titular de la presidencia del mismo.

CAPÍTULO II

De las Comisiones Auxiliares

Artículo 71. De las Comisiones Auxiliares, organización funcionamiento.

1. Podrán constituirse en el Colegio Comisiones Auxiliares de la Junta de Gobierno, integradas por miembros de la misma, o por personas colegiadas que se adscriban a ellas por decisión de la Presidencia del Colegio. Tendrán voto en las mismas los miembros de la Comisión que ostenten el carácter de miembros de la Junta de Gobierno, mientras que los restantes sólo tendrán voz en ellas.

2. Estas comisiones auxiliares, sin perjuicio de poder ser aumentadas o complementadas con otras, serán como mínimo las siguientes:

a) De admisión, clandestinidad e incompatibilidades.

b) De cultura profesional: Formación y publicaciones.

c) Comisión revisora de Cuentas y Presupuestos.

d) Comisión Deontológica, Régimen disciplinario y sanciones.

e) Comisión de Personal y Servicios.

3. Cada una de estas Comisiones podrá ser presidida por un miembro de la Junta de Gobierno, en quien delegue la Presidencia del Colegio, a no ser que asista a ellas personalmente. La Presidencia de la Comisión de Personal y Servicios corresponderá siempre a la persona que ocupa la secretaria del Colegio.

4. Las comisiones auxiliares podrán designar una persona titular de la secretaría, así como la adscripción a las mismas del personal del Colegio cuya asistencia se considere necesaria a las reuniones que celebren, sin derecho a voz ni voto en las mismas, interviniendo sólo con carácter informativo, cuando para ello sean requeridos.

TÍTULO VI

DEL PERSONAL Y SERVICIOS

Artículo 72. Régimen del personal y servicios.

1. Al servicio de las personas colegiadas y de la Junta de Gobierno del Colegio, se organizará su propia oficina administrativa.

2. El régimen de excedencias, retribución y disciplina del personal se acomodará a lo dispuesto por acuerdo de la Junta de Gobierno, en aquellos casos en que no estuviere en contradicción con las leyes laborales.

3. La jefatura del personal del Colegio y de los Servicios encomendados al mismo. La ostentará siempre la persona titular de la secretaria o Una persona titular de la vocalía de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

4. La Junta de Gobierno tendrá libertad para determinar el horario de trabajo, dentro de los límites señalados en la jornada legal. Corresponderá asimismo a la Junta de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la secretaría, la concesión de anticipos, premios en metálico, recompensas honoríficas y cualquier otra clase de retribuciones extraordinarias en atención a los servicios que realicen.

5. Los servicios de Biblioteca, Sala de Trabajo, cursos, ofertas de representación, etc. se acomodarán al horario y condiciones que señale para ello la Junta de Gobierno, inspirándose siempre en las normas que rindan su mayor eficacia en beneficio de las personas colegiadas.

6. El Servicio de Asesoría Jurídica podrá ser de plantilla o contratado en régimen de arrendamiento de servicios, estableciéndose en el primer caso la obligada permanencia del Letrado en las Oficinas del Colegio, y, en el segundo, en el propio despacho de dicho Letrado.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS COLEGIOS

Artículo 73. Ejercicio económico y examen de cuentas.

1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural, debiendo ajustarse al presupuesto anual.

2. Las cuentas del Colegio podrán ser examinadas, en la Secretaría de la sede del Colegio, por las personas colegiadas, durante los diez días hábiles anteriores a la fecha de la celebración de la Asamblea, que haya de resolver sobre ellas.

Artículo 74. Presupuestos.

1. La Junta de Gobierno confeccionará los presupuestos atendiendo a la previsión de gastos e ingresos del ejercicio siguiente, siendo elevados a la Asamblea General para su posterior aprobación.

2. Será competencia de la Junta de Gobierno el que se cumplan las previsiones presupuestarias.

3. Los presupuestos extraordinarios serán confeccionados por la Junta de Gobierno, para atender necesidades o inversiones especiales y para el período de vigencia que se determine, requiriendo su posterior aprobación por la Asamblea General Extraordinaria que al efecto se convoque.

4. Los presupuestos podrán ser examinados por las personas colegiadas durante los diez días anteriores a la fecha de la celebración de la Asamblea General que haya de resolver sobre ellos, en la Secretaría de la sede del Colegio y de las Delegaciones de las Demarcaciones Territoriales.

5. En caso de que la Asamblea General no aprobase el presupuesto presentado por la Junta de Gobierno, será prorrogado el del ejercicio aprobado el año anterior.

Artículo 75. Memoria Anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 76. Auditoría.

La Junta de Gobierno podrá designar un Auditor de Cuentas, que será el encargado de examinar las cuentas anuales. Del informe elaborado por el Auditor se dará cuenta a la Asamblea General de personas colegiadas.

Artículo 77. Los ingresos del Colegio.

1. Los ingresos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.

2. Serán ingresos ordinarios:

a) La cuota de incorporación que habrán de satisfacer las personas colegiadas, cuya cuantía será establecida y actualizada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno y que no podrá exceder en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

b) Las cuotas fijas colegiales y las extraordinarias que hayan de abonarlas personas colegiadas ejercientes y no ejercientes, en la forma, tipo, y cuantía señalada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por la expedición de certificaciones, dictámenes o consultas, o por la prestación de otros servicios colegiales.

d) Los rendimientos de bienes y derechos del patrimonio colegial.

e) El importe de los rendimientos que devenguen las cuentas corrientes, libretas de ahorro, certificados de depósito y títulos valores en que el Colegio sitúe en cada momento sus fondos patrimoniales.

f) Cualquier otro concepto que legalmente procediera.

3. Serán ingresos extraordinarios:

a) Las subvenciones y donativos procedentes del Estado, corporaciones públicas y entidades privadas y particulares.

b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio del Colegio.

c) Las multas que se impongan a las personas colegiadas en virtud de correcciones disciplinarias.

d) Cualquier otra cantidad que el Colegio perciba por servicios prestados.

e) Aquellas cantidades que en concepto de derramas sean aprobadas por la Junta General, siempre que la situación extraordinaria esté justificada, a propuesta de la Junta de Gobierno.

f) Cualquier otro que no tenga carácter ordinario.

Artículo 78. Los gastos del Colegio.

Son gastos del Colegio:

a) El importe de los sueldos y demás emolumentos que perciban o puedan percibir los empleados del Colegio.

b) Los propios de Secretaría, para la adquisición, mantenimiento y actualización del material informático y sus aplicaciones y comunicaciones telemáticas.

c) Los de adquisición de revistas y demás suscripciones para servicio de las personas colegiadas.

d) Los de representación.

e) Los de conservación y mejora de las instalaciones del Colegio.

f) Los que se causen con motivo de la celebración de las fiestas patronales.

g) Los que se produzcan por las exequias en sufragio de las personas colegiadas difuntos.

h) El importe de las cantidades que hayan de satisfacerse al Consejo Andaluz y al Consejo General, en todos los casos que se encuentren establecidos o se acuerde en el futuro.

i) Cualquier otro gasto extraordinario que acuerde la Junta de Gobierno, en atención a situaciones extraordinarias y justificadas, dando cuenta en la siguiente Junta General que se celebre.

Artículo 79. De los gastos de viaje y representación.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la concesión de gastos de representación de la persona titular de la presidencia y del resto de los miembros de la Comisión Permanente, que los percibirán justificando documentalmente el empleo de los mismos.

2. Los titulares de los cargos de la Junta de Gobierno o cualquier otra persona colegiada a quien se encomiende una gestión a realizar fuera de su domicilio habitual, les serán reintegrados el importe de los gastos sufridos en el desempeño de la gestión encomendada o dietas, cuyo importe será el que reflejen los presupuestos aprobados por la Junta de Gobierno, y si utilizase vehículo de su propiedad, el kilometraje al uso.

3. En ningún caso el Colegio sufragará ningún gasto originado por el desplazamiento de cualquier miembro de la Junta de Gobierno desde su domicilio hasta la sede colegial o viceversa.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 80. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El Colegio de Agentes Comerciales de Córdoba tiene competencia para sancionar a las personas colegiadas que incurran en infracción en el orden profesional y colegial.

2. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los Estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la Junta de Gobierno.

Artículo 81. Potestad disciplinaria.

La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria sobre los miembros de Colegio en los siguientes casos:

a) Vulneración de los preceptos contenidos en este Estatuto, en el Estatuto del Consejo Andaluz o en el Estatuto del Consejo General.

b) Vulneración de los deberes profesionales o normas Deontológicas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

Artículo 82. Responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno están sujetos durante su mandato a la responsabilidad disciplinaria por los actos u omisiones cometidos, correspondiendo al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales ejercer la potestad disciplinaria sobre los mismos.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 83. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la profesión de agente comercial en cualquiera de sus modalidades por toda persona que, por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

b) El incumplimiento de las obligaciones contraídas cuando resulte perjuicio grave al empresario o empresarios por cuya cuenta actúe, tanto de lealtad, como en la dimensión económica y profesional de su contrato.

c) El abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de cargos colegiales.

d) La vulneración del secreto profesional.

e) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 84. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Colegio. Estos acuerdos no podrán ir en contra de lo establecido en el Estatuto General.

b) La lesión deliberada de la imagen y el buen nombre de sus competidores en el ámbito de la Agencia comercial.

c) El encubrimiento o complicidad en el intrusismo profesional.

d) La competencia desleal, una vez que haya sido calificada como tal por la jurisdicción competente.

e) La negligencia y desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido por sus compañeros.

f) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 85. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Entorpecer deliberadamente las reuniones de los órganos colegiales.

b) No facilitar al Colegio los datos o información que se solicite en el cumplimiento de sus funciones.

c) Toda demora o negligencia leve del colegiado en el desempeño de sus actividades o deberes profesionales.

d) No observar las normas establecidas para el buen orden y desarrollo del Colegio

e) Las infracciones leves de los deberes profesionales de conformidad al artículo 25, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 86. Sanciones.

Las sanciones disciplinarias que puedan Imponerse como consecuencia de las infracciones previstas son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

a) La expulsión del Colegio.

b) La suspensión de la condición de persona colegiada por un plazo de tres meses a dos años.

c) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

2. Por faltas graves:

a) La suspensión de la condición de persona colegiada por un plazo no superior a tres meses.

b) La suspensión en el cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

3. Por faltas leves: Apercibimiento por escrito.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 87. Expediente disciplinario.

1. Las sanciones sólo se podrán imponer previa incoación del expediente disciplinario.

2. El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento, comenzará con un pliego de cargos, se dará a la persona colegiada la oportunidad de descargo y de proponer y practicar la prueba. Terminará con una propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas.

3. La instrucción del expediente será tramitada por un instructor y una persona titular de la secretaría, no pudiendo recaer la designación de instructor ni secretario en ningún miembro de la Junta de Gobierno.

4. El instructor elevará a la Junta de Gobierno la propuesta de resolución, junto con los documentos, alegaciones e informes que obren en el expediente a fin de que ésta adopte la resolución que proceda, resolución que será notificada a los interesados con indicación de los recursos y plazos que procedan para interponer ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales.

Artículo 88. Medidas cautelares.

La Junta de Gobierno, podrá acordar mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio profesional, del agente comercial frente al que se siga procedimiento sancionador.

Artículo 89. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes, pudiéndose a partir de ese momento, proceder a su publicación.

2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o la expulsión del Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de España, a cuyo fin habrán de ser comunicados al Consejo General, para que éste le dé traslado a los Consejos de la Comunidades Autónomas y los demás Colegios, los cuales se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.

Artículo 90. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de las personas colegiadas se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento de la persona colegiada, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, sino que se concluirá el expediente disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si la persona colegiada causare nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 91. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años. Las graves, a los dos años. Las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura del expediente disciplinario, reanudándose el computo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

Artículo 92. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años. Las impuestas por infracciones graves, a los dos años. Las impuestas por infracciones leves, un año.

2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 93. Anotaciones de las sanciones: Cancelación.

Las anotaciones de las sanciones en el expediente personal de la persona colegiada se cancelarán siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos:

a) Seis meses en caso de sanciones de apercibimiento por escrito.

b) Un año, en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses.

c) Tres años, en caso sanción de suspensión superior a tres meses.

d) Cinco años, en caso de sanción de expulsión.

Artículo 94. Rehabilitación.

El plazo de cancelación se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiera quedado cumplida la sanción.

La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo anterior, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y SU IMPUGNACIÓN

Artículo 95. Ejecución de acuerdos.

1. Los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, a excepción de los que impongan sanciones en virtud de la aplicación del régimen disciplinario los cuales no se ejecutarán ni se harán públicos mientras no sean firmes, se considerarán ejecutivos desde su adopción sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Todos los actos y disposiciones del Colegio adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas se sujetarán al derecho administrativo.

Artículo 96. Nulidad y anulación de actos.

Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales, serán las previstas en las normas administrativas vigentes.

La Junta de Gobierno, deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 97. Recursos administrativos.

1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, contra los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno y por la Asamblea General, dentro del plazo de un mes desde su publicación o en su caso, notificación a las personas colegiadas o personas a quienes afecten.

2. El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Andaluz dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.

3. El Consejo Andaluz, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.

Artículo 98. Especialidades en materia de recursos.

En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:

a) La Junta de Gobierno, estará legitimada para formular recurso contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General, en la forma y plazo que determine la legislación administrativa vigente.

b) Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido al Consejo Andaluz.

Artículo 99. Revisión jurisdiccional.

Las resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos frente a los actos emanados de la Junta de Gobierno y de la Asambleas General es, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 100. Cómputo de plazos y legislación aplicable.

1. Los plazos de este estatuto expresado en días se entenderán referidos a días hábiles, excepto los relativos al procedimiento electoral que se entenderán días naturales.

2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas resoluciones suponga el ejercicio de potestades administrativas, teniendo en todo caso carácter supletorio en todo lo no previsto en este estatuto.

TÍTULO X

DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA DEL ESTATUTO. SEGREGACIÓN, FUSIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

De la reforma del estatuto

Artículo 101. La reforma del presente estatuto.

1. Las personas colegiadas que representen al menos el cincuenta por ciento del censo del Colegio podrán solicitar la reforma del presente estatuto.

2. La solicitud ha de ir dirigida a la Junta de Gobierno y en ella se hará constar la materia o materias que se pretendan reformar, así como el contenido del texto.

3. La Junta de Gobierno, convocará Asamblea General Extraordinaria para la aprobación en su caso, de la reforma del Estatuto, en el plazo de treinta días, debiéndose remitir copia a las personas colegiadas del contenido del texto.

4. Será necesaria la mayoría cualificada de los dos tercios de los votos emitidos para aprobar las modificaciones propuestas.

5. Una vez aprobado por la Asamblea General, y previo informe del Consejo Andaluz, será sometido a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Del procedimiento para la segregación o fusión

Artículo 102. De la fusión con otro Colegio de la misma profesión o su segregación.

1. Para que pueda llevarse a cabo fusión del Colegio de Córdoba con otro Colegio de la misma profesión, o la segregación de uno con el que se hubiere fusionado, será necesario que lo sea a propuesta de la Junta de Gobierno mediante la ratificación del acuerdo por la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto con ese único punto del orden del día. El acuerdo se aprobará por mayoría cualificada de los dos tercios de los votos emitidos. La fusión requerirá el acuerdo favorable del otro Colegio, en las condiciones que se establezcan en su propio Estatuto.

2. Una vez obtenidos los acuerdos por ambos Colegios, se elevarán al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, para que, previo informe, sea remitido a la Junta de Andalucía para el trámite de aprobación definitiva.

CAPÍTULO III

De la disolución y liquidación del Colegio

Artículo 103. Procedimiento de disolución.

1. El acuerdo de disolución del Colegio deberá adoptarse necesariamente en Asamblea General Extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno y con las mayorías previstas en el artículo anterior.

2. Posteriormente se seguirán los trámites establecidos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 104. De la liquidación.

1. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como Comisión Liquidadora, sometiendo a la Asamblea General la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez satisfechas las obligaciones pendientes. La liquidación se deberá llevar a efectos en el plazo de seis meses, prorrogable en su caso, por tres meses más.

2. El Colegio conservará su personalidad jurídica y seguirá en funcionamiento hasta la ejecución del acuerdo de liquidación, momento en el que quedará extinguido y pierde su personalidad jurídica.

Artículo 105. Destino del patrimonio social.

El patrimonio social será destinado, en primer lugar, a cubrir el pasivo existente, dando al activo restante el destino que acuerde la Asamblea General.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes estatutos.

Disposición Final.

El presente estatuto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la orden del Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de aprobación definitiva del mismo.

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