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Mediante escrito presentando el 7 de septiembre de 2020 en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por don Miguel Montenegro Muriel, como Secretario General de Andalucía de la Confederación General de Trabajo, se comunica convocatoria de huelga que afectará a todos los trabajadores y trabajadoras SAD, personal laboral de Ayuntamientos, de empresas públicas municipales y de contratas y subcontratas privadas del sector de Ayuda a Domicilio. La huelga se llevará a efecto desde las 00:00 horas, hasta las 24 horas horas del día 25 de septiembre de 2020.
Con fecha 18 de septiembre de 2020 don Ginés Espín Ordónez, en calidad de representante de la Unión Sindical Obrera en Andalucía presenta escrito en el que comunica a la Consejería de Empleo «que nos tenga por adheridos a la huelga convocada por la organización sindical promotora».
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
En consecuencia y dada la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales, siendo en este caso el servicio esencial «La Ayuda a Domicilio» en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya paralización podría afectar a la vida y la salud de los usuarios, la falta de prestación del referido servicio colisiona frontalmente con los derechos a la vida y la salud, proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Por ello, la autoridad laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el anexo de esta resolución.
El servicio de ayuda a domicilio es competencia de los Ayuntamientos, por tanto se solicita a la FAMP (Federación Andaluza de Municipios y Provincias), al sindicato convocante, CGT, y a la USO, sindicato que se ha adherido a la convocatoria de huelga, que presenten sus propuestas por correo electrónico, dada la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
A la fecha de elaboración de esta resolución la FAMP no ha remitido su propuesta. La Confederación General de Trabajo (CGT-A) propone «como servicios esenciales los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población española conforme a la doctrina emanada de la OIT y al espíritu de la Constitución Española permitiendo al mayor número posible de trabajadores ejercer el derecho, sin generar sacrificios desproporcionados para la sociedad (sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, 24 de abril de 1986, 15 de marzo de 1990). Que los servicios mínimos a designar en las empresas, tanto públicas como privadas deberán concretarse en un número preciso de trabajadores/as a prestar servicio en cada franja horaria y dependencia, nunca en tantos por ciento». Por otra parte la Unión Sindical Obrera remite su propuesta de servicios mínimos en la que manifiesta que «los servicios mínimos que proponemos para la huelga convocada para el día 25 de este mes, en el sector de Ayuda a Domicilio en Andalucía, es el mismo que haya podido proponer y/o pactar el sindicato promotor con la Administración Pública competente».
Una vez examinada esta propuesta se procede a elaborar esta resolución en cuyo anexo consta la regulación de los servicios mínimos que se consideran adecuados para este servicio público, para lo cual se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas de este conflicto:
Primera. El servicio público afectado por la convocatoria de huelga, esto es, la ayuda a domicilio a personas dependientes. Este servicio que atiende a personas con falta de autonomía personal y debe garantizar la prestación de los servicios sanitarios, de aseo personal, alimentación y medicación, así como las tareas de cuidados especiales.
Hay que tener en cuenta las condiciones de vida en las que se encuentran las personas que reciben el servicio afectado por la huelga, servicios que se configuran como vitales en muchos casos, dado que las personas encamadas o en silla de ruedas dependen absolutamente de la prestación del servicio al no ser capaces por sí solas de comer, asearse o automedicarse.
Segunda. Los distintos grados de dependencia que establece el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia:
Grado I. Dependencia moderada: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
Grado II. Dependencia severa: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
Grado III. Gran dependencia: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
Tercera. Dadas las características de la huelga convocada y la naturaleza de los bienes jurídicos que deben de ser protegidos (la salud y la vida) y teniendo en cuenta que no existen alternativas al servicio prestado y dada la situación de dependencia severa, es determinante la necesidad de garantizar el 100% de los servicios básicos por afectar a personas en situaciones límites para sus vidas.
Cuarta. Los precedentes administrativos regulados por la Resolución de 17 de mayo de 2019 (BOJA núm. 97, de 23 de mayo de 2019); la Resolución de 30 de octubre de 2019 (BOJA núm. 214 de 6 de noviembre de 2019), y la más reciente Resolución de 26 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 233, de 3 de diciembre de 2019), huelgas de similares características.
Quinto. Como la huelga afecta a toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, dada la magnitud de trabajadores/as afectados y la diversidad de empresas, pues en cada caso trabaja un número distinto de personas y también el número de usarios atendidos es muy variable, es imposible atender a la propuesta del sindicato convocante de concretar el número preciso de personas trabajadoras, estableciendo los servicios esenciales en porcentajes.
Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de la mencionada propuesta es el que consta en el anexo de esta resolución, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; del Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, y del Decreto 32/2019, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el anexo de esta resolución, en relación a la huelga convocada para todos los trabajadores y trabajadoras SAD, personal laboral de Ayuntamientos, de empresas públicas municipales y de contratas y subcontratas privadas del sector de Ayuda a Domicilio. La huelga se llevará a efecto desde las 00:00 horas, hasta las 24 horas horas del día 25 de septiembre de 2020.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de septiembre de 2020.- La Directora General, Beatriz Barranco Montes.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. H 48/2020 DGTBL)
En la atención a personas en situación de gran dependencia: El 100% de los servicios que se prestan en situación de normalidad, en razón de las excepcionales circunstancias de este colectivo.
En la atención a personas en situación de dependencia severa: El 60% de los servicios que se prestan en situación de normalidad, en razón de las excepcionales circunstancias de este colectivo.
En la atención al resto de personas en situación de dependencia: El 40% de los servicios que se prestan en situación de normalidad.
Debe quedar en todo caso garantizado el aseo personal, alimentación y medicación, así como las tareas de cuidados especiales siempre.
Del mismo modo podrán verse modificados algunos horarios para una prestación adecuada del servicio y una organización de los mismos establecidos como mínimos.
Corresponde a las diferentes empresas, con la participación del comité de huelga, la facultad de designar las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada una de ellas, sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia del Ayuntamiento del titular del servicio.
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