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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de 14 de septiembre de 2020, se aprobó la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Bádminton y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Bádminton, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 15 de septiembre de 2020.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.
ANEXO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Régimen Jurídico
Artículo 1.º 1. La Federación Andaluza de Bádminton (FAB) es una Entidad Asociativa privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por clubes, secciones deportivas, deportistas, técnicos, entrenadores, jueces-árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del Bádminton dentro del territorio andaluz, y que de forma expresa y voluntaria se afilien a través de la preceptiva licencia.
2. La Federación Andaluza de Bádminton está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
3. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública. Ostenta carácter de utilidad pública en Andalucía.
4. La Federación Andaluza de Bádminton se integra en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, gozando así del carácter de utilidad pública, de acuerdo con la Ley del Deporte Estatal y Autonómico.
Artículo 2.º La Federación Andaluza de Bádminton se rige por la Ley del Deporte de Andalucía, y disposiciones que la desarrollen, en especial sobre el Régimen Sancionador y Disciplina Deportiva y demás normativa autonómica de aplicación, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos internos.
Artículo 3.º El domicilio de la Federación Andaluza de Bádminton se encuentra en calle Alfonso XII, núm. 34, 1.º, 21003 de Huelva, el cual podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea General, por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta Directiva. Si el cambio de domicilio social se efectuara dentro del mismo término municipal sería preciso, en este caso, mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 4.º 1. La Federación Andaluza de Bádminton, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del Bádminton, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ejerce bajo la coordinación y tutela de la Consejería con competencias en materia del Deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los presentes estatutos y reglamento.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
2. En ningún caso, la FAB podrá delegar, sin autorización de la autoridad administrativa competente, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación.
Artículo 5.º La Federación Andaluza de Bádminton ejercerá, además, estas otras funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la Federación Española de Bádminton en la promoción del deporte del Bádminton, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
Artículo 6.º 1. La Federación Andaluza de Bádminton desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.
2. Los actos que dicte la Federación Andaluza de Bádminton en el ejercicio de las funciones públicas se ajustaran a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.
3. La Federación Andaluza de Bádminton podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para la realización de sus actividades. Dichos convenios habrán de ser remitidos a la Dirección General competente en materia de deportes, a efectos informativos. En el caso que se trate de actividades que se refieran a funciones públicas delegadas por la Administración Pública, los convenios deberán ser autorizados previamente por la Consejería competente en materia del Deporte.
4. Los actos dictados por la Federación Andaluza de Bádminton en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.
Artículo 7.º De conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley del Deporte de Andalucía, la FAB se somete a las siguientes funciones de tutela de la Secretaria General para el Deporte:
a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la presente ley.
e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 8.º 1. La FAB., además de las funciones que le son propias, fomentará y promoverá la inclusión de las personas con discapacidad intelectual y/o del desarrollo para, a través del deporte, conseguir mejorar su calidad de vida, promoviendo la participación efectiva de las mismas en el deporte del Bádminton, a través del ParaBádminton.
2. Para ello, la FAB promoverá actitudes sociales positivas hacia la persona con discapacidad intelectual y/o del desarrollo, y, en tal sentido, fomentará una imagen digna y fiel de estos, promocionando la práctica del Parabádminton para Personas con discapacidad intelectual y/o del desarrollo, difundiendo su enseñanza, organizando competiciones y promocionando la asistencia a otras competiciones de ámbito más amplio.
CAPÍTULO III
Representatividad
Artículo 9.º 1.La Federación Andaluza de Bádminton es la única entidad competente dentro de toda la Comunidad Autónoma Andaluza para la organización y control de las competiciones oficiales federadas de Bádminton de carácter autonómico que se celebren en Andalucía. Ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones oficiales de carácter estatal e internacional dentro y fuera del territorio español.
2. Asimismo, la Federación Andaluza de Bádminton representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.
CAPÍTULO IV
Integración y representatividad de las Delegaciones Territoriales
Artículo 10.º 1. La Federación Andaluza de Bádminton se estructurará orgánica y territorialmente en Delegaciones Territoriales, que deberá ajustarse a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo en los casos excepcionales, previa y debidamente autorizados por la Consejería competente en materia del Deporte. Las cuales estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación.
2. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado Territorial, que deberá tener su residencia habitual en el ámbito provincial de que se trate. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de la Federación Andaluza de Bádminton.
Artículo 11.º 1. Los Delegados/as Territoriales serán designados por el Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton y deberán de ostentar la condición de miembros de la Asamblea General, salvo en el supuesto que tengan la condición de miembros de la Junta Directiva.
2. Las Delegaciones Territoriales, integradas en la Federación Andaluza de Bádminton, ostentarán la representación de esta en las respectivas provincias.
3. Las Delegaciones Territoriales de Bádminton no tendrán personalidad jurídica propia.
4. En caso de cese, vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton designará el sustituto.
5. El Delegado cesará por:
a) Transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Cese del Presidente/a.
c) Destitución por el Presidente/a.
d) Dimisión.
e) Fallecimiento.
f) Por cualquier causa física o jurídica que le imposibilite para el ejercicio de sus funciones.
6. Las funciones de los Delegados/as Territoriales, serán las siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
b) Rendir cuentas y ser responsable ante la Federación Andaluza de Bádminton, de su gestión económica y deportiva al frente de la Delegación Territorial.
c) Acudir a las reuniones y convocatorias de los órganos de que forme parte.
d) Organizar las competiciones autonómicas que le sean asignadas por la Federación Andaluza de Bádminton, así como las propias de la Delegación Territorial.
e) Aprobar y ejecutar el Calendario de actividades que deberá de proponer para su inclusión en el de la Federación Andaluza de Bádminton.
f) Tramitar ante la Federación Andaluza las licencias que le sean solicitadas en forma.
g) Representar a la Federación Andaluza de Bádminton en cuantas negociaciones sean necesarias. Sin embargo, para suscribir cualquier tipo de acuerdo definitivo o que implique la responsabilidad patrimonial de la Federación, se requerirá apoderamiento expreso y en forma por el Presidente/a de la misma.
h) Proponer antes del fin de cada ejercicio económico, los presupuestos del ejercicio siguiente correspondiente a la Delegación Territorial para su integración en los Presupuestos y Programas de la Federación Andaluza de Bádminton.
i) Presentar, dentro del primer mes del ejercicio, los balances y contabilidad del ejercicio anterior, para su integración en el Balance de la Federación Andaluza de Bádminton.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Licencias
Artículo 12.º Los Clubes, las Secciones Deportivas, los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros y otros colectivos interesados se integrarán a petición propia en la Federación Andaluza de Bádminton, ajustándose a la legislación vigente y se comprometerán a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Federación Andaluza de Bádminton y de la Federación Española de Bádminton, y a someterse a la autoridad de los órganos federativos respectivos, en las materias de la competencia de cada uno.
Artículo 13.º 1. La integración en la Federación Andaluza de Bádminton se producirá mediante la concesión por parte de esta de la correspondiente licencia, que es el documento que sirve de acreditación de la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.
2. Las diferentes clases de licencias, así como la validez territorial, coberturas y requisitos de expedición y conceptos económicos vendrán reguladas en el Reglamento federativo correspondiente.
3. Los directivos de la Federación que no expidan injustificadamente las licencias federativas o las expidan de forma fraudulenta, incurrirán en responsabilidad disciplinaria y podrán ser objeto de la correspondiente sanción por infracción muy grave.
Artículo 14.º La pérdida de la Licencia, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación Andaluza de Bádminton.
Artículo 15.º La expedición y renovación de la licencia se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
2. En el caso de incumplimiento de los estatutos o los reglamentos federativos, será la Junta Directiva la que resuelva la denegación de la misma. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la Administración Deportiva.
3. Se entenderá estimada una solicitud si transcurrido el plazo mencionado en el apartado primero, no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.
Artículo 16.º 1. La pérdida de la licencia puede venir motivada por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
2. La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.
3. Los clubes, secciones deportivas, deportistas, técnicos y árbitros que hayan causado baja por no satisfacer las deudas devengadas, no podrán volver a inscribirse hasta tanto no satisfagan el importe total de las mismas.
CAPÍTULO II
Los Clubes y Secciones Deportivas
Artículo 17.º Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte.
b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.
Artículo 18.º Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Bádminton deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 19.º La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 20.º El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente/a, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.
Artículo 21.º 1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente/a de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club.
b) Por pérdida de la licencia federativa.
Artículo 22.º Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 23.º Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.
c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.
e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO III
Los Deportistas, Entrenadores, Técnicos, Jueces y Árbitros
Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja
Artículo 24.º Los deportistas, entrenadores, técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I de este Título, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.
Artículo 25.º Las solicitudes de las licencias deberán formularse ante la FAB, por los clubes y secciones deportivas en cuyos equipos vayan a participar sus deportistas, entrenadores y técnicos, cumplimentando para ello el modelo establecido por la FAB y acompañando siempre y de forma obligatoria la fotocopia del DNI o Pasaporte. Los árbitros y jueces deberán formular directamente su solicitud de licencia en los términos indicados.
Artículo 26.º La presentación de la solicitud de la licencia, por parte de los clubes o secciones deportivas, tiene carácter de declaración formal del jugador, entrenador, oficial o auxiliar, respecto a los datos que figuran en la misma así como de su aceptación por el club y equipo en el que se inscribe, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos en sus reglamentos.
Artículo 27.º Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.
Sección 2.ª Los Deportistas
Artículo 28.º Se consideran deportistas quienes practican el deporte del Bádminton, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 29.º Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Bádminton, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte de Bádminton.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
Artículo 30.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 31.º Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
Sección 3ª. Los Entrenadores y Técnicos
Artículo 32.º Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:
a) La instrucción e iniciación deportiva.
b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
Artículo 33.º Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del Bádminton.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 34.º Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 4.ª Los Jueces y Árbitros
Artículo 35.º Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 36.º Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del Bádminton.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 37.º Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes básicos de los miembros de la Federacion Andaluza de Bádminton
Artículo 38.º 1. Todos los miembros de la Federación Andaluza de Bádminton tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y Reglamentos internos.
2. Los miembros de la Federación Andaluza de Bádminton tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente, aquellos que consideren contrarios a derecho.
Artículo 39.º La Federación Andaluza de Bádminton no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO, REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
Estructura Orgánica General
Artículo 40.º 1. De acuerdo con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, son órganos de la Federación Andaluza de Bádminton los siguientes:
1. Órganos de Gobierno y representación:
a) La Asamblea General.
b) La Comisión Delegada.
c) El Presidente/a.
c) La Junta Directiva.
d) Las Delegaciones Territoriales.
2. Órganos de Administración:
a) El Secretario/a General.
b) El Interventor/a.
3. Órganos Técnicos:
a) El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.
b) Comisión Técnica de Entrenadores.
c) Los Comités Específicos.
d) Director Técnico.
4. Órganos de Justicia Deportiva Disciplinaria:
a) Juez Único de competición y disciplina.
5. Órganos de Justicia Deportiva no disciplinaria:
a) Comité de Conciliación.
6. Órgano Electoral:
a) Comisión Electoral.
2. La Junta Directiva podrá crear otros órganos técnicos, complementarios y de gestión que considere oportuno, para cumplir con el cumplimiento de los fines federativos.
CAPÍTULO II
Órganos de Gobierno y Representación
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 41.º 1. Los órganos de Gobierno y representación de la FAB serán la Asamblea General, la Comisión Delegada, el Presidente/a y la Junta Directiva y las Delegaciones Territoriales, reguladas en el Capítulo IV del Título I.
2. La Asamblea General se podrá reunir, también, en Comisión Delegada que actuará como órgano de asistencia y control a la misma.
Artículo 42.º El ejercicio del cargo de Presidente/a, Delegado Territorial, miembro de la Junta Directiva, Secretario/a General y Presidente/as de los Comités y Comisiones existentes en la federación, será incompatible con:
a) El ejercicio de otros cargos directivos en una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca la FAB donde desempeñe el cargo.
b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con la actividad de la Federación.
c) La realización de actividades comerciales directamente relacionados con la FAB.
d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los Estatutos o Reglamentos federativos.
Artículo 43.º 1. De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos colegiados de la FAB se levantará acta por el Secretario/a General de la Federación. En ese documento, se especificará los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias de lugar y tiempo y las que se consideren pertinentes; las principales deliberaciones, el texto de los acuerdos adoptados, el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere, y en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
2. Dichas actas se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
3. En el caso de la Asamblea General, en caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros del órgano en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.
4. En caso de ausencia del Secretario/a General, actuará como secretario el miembro más joven del órgano colegiado.
Artículo 44.º Los acuerdos de los órganos colegiados de la FAB y de sus complementarios, se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por la normativa vigente y los presentes Estatutos. En caso de empate, el Presidente/a tendrá voto de calidad.
Artículo 45.º En los términos previstos en la normativa de aplicación sobre subvenciones públicas, los miembros de los mencionados órganos de la FAB, cuidarán del correcto empleo de las subvenciones que se reciban, informando en todo caso, a los organismos concedentes del cumplimiento de sus fines.
Sección Segunda. La Asamblea General
Artículo 46.º 1. La Asamblea General es el órgano Superior de la Federación Andaluza de Bádminton en el que estarán representados los Clubes, secciones deportivas, los deportistas, los técnicos-entrenadores y los jueces-árbitros.
2. La Asamblea General estará formada por un número de miembros que no podrá exceder los límites que marque la legislación vigente en cada momento y que determinará el Reglamento Electoral de la Federación Andaluza de Bádminton.
3. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos de la Olimpiada, por sufragio personal, libre, secreto y directo entre y por los componentes de cada estamento de los que integran la Federación Andaluza de Bádminton en la proporción que en cada momento establezcan las disposiciones legales y que serán reflejadas en el Reglamento Electoral federativo.
4. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:
a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.
b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
5. Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de Bádminton, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, no exista o hubiera existido competición o actividad con carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.
6. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.
7. La FAB establecerá un Reglamento Electoral que determine el proceso electoral, censo, distribución de miembros, circunscripción electoral y sistema de votación, adecuando el mismo al contenido de las normas autonómicas fijadas para cada proceso electoral.
Artículo 47.º 1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, con carácter ordinario, como mínimo, una vez dentro de los seis primeros meses de cada año natural, para la aprobación de los balances económicos y deportivos del año anterior, así como del calendario, programas y presupuestos al año en curso, y será convocada por el Presidente/a, que fijará la fecha y el orden del día. La Asamblea General podrá aprobar el calendario, programas y presupuestos antes de iniciarse el año natural.
2. Todas las demás reuniones que celebre la Asamblea General en sesión plenaria, tendrán carácter extraordinario y serán convocadas por el Presidente/a, a iniciativa propia o a petición de un número de miembros de la Asamblea que representen, como mínimo, el 20 por 100 del total de los miembros de la Asamblea General. En este último caso, el Presidente/a vendrá obligado a convocarla en el plazo de los quince días siguientes a la entrada en el registro de la FAB de la petición firmada por los solicitantes a la que deberá acompañarse los documentos de identidad de sus promotores y el orden del día de los temas que deban ser tratados en la Asamblea.
Artículo 48.º 1. Las reuniones de la Asamblea General tanto de carácter ordinario como extraordinario, serán convocadas con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su celebración mediante comunicación que será cursada por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su recepción a todos sus miembros y en la que se expresará con toda claridad el orden del Día, así como lugar, fecha y hora de celebración tanto de la primera como de la segunda convocatoria entre las que deberá mediar al menos 30 minutos, salvo casos de urgencia debidamente justificado.
2. A las convocatorias deberá adjuntarse la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta documentación podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de celebración o, incluso, 48 horas antes en los supuestos de fuerza mayor o urgencia.
3. Para que las reuniones de la Asamblea General queden válidamente constituidas será necesario que concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria la sesión quedará válidamente constituida siempre que el número de miembros que estén presentes represente al menos la tercera parte de los miembros de la Asamblea.
Artículo 49.º 1. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
2. La votación será secreta en la elección del Presidente/a, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente/a. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
Artículo 50.º Corresponde a la Asamblea General Ordinaria, en reunión plenaria, y de forma exclusiva e indelegable:
a) El análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del balance de cuenta de pérdidas y ganancias, de la memoria explicativa correspondiente y demás documentación contable.
b) La aprobación del presupuesto anual.
c) El análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva y actividad deportiva del año anterior y aprobación de la memoria deportiva.
d) Aprobación del programa deportivo anual y del calendario de pruebas y competiciones y otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas federadas.
e) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.
f) Aprobación, por mayoría de dos tercios, de los actos de gravamen y enajenación de bienes de la FAB, en los casos previstos en los presentes Estatutos.
g) Aprobación, por mayoría de dos tercios, de la solicitud y contratación de préstamos, o para la emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota del patrimonio, salvo en lo previsto en los presentes Estatutos.
h) Control general de la gestión de la Junta Directiva y del Presidente/a.
i) La autorización de gastos plurianuales.
j) El nombramiento de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.
k) La aprobación de integración de una nueva disciplina deportiva.
l) El nombramiento de la Comisión Electoral Federativa, así como a sus suplentes.
m) El nombramiento del Interventor/a.
n) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.
o) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.
p) Cualquier otra que se atribuya en los presentes estatutos o se le otorgue reglamentariamente.
Artículo 51.º Serán competencias de la Asamblea General Extraordinaria, con carácter exclusivo, las siguientes:
a) La elección, mediante sufragio libre, directo y secreto, del Presidente/a de la Federación.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos de la FAB, acordada por los dos tercios de sus miembros asistentes.
c) Aprobación y modificación de los Reglamentos deportivos, electorales, funcionamiento interno y disciplinario, que así estén estipulados por la Ley del Deporte de Andalucía y disposiciones que sean de aplicación.
d) Aprobación del cambio de domicilio de la FAB, en los términos previstos en el artículo 3 de los presentes Estatutos.
e) El cese del Presidente/a, mediante la moción de censura y la cuestión de confianza.
f) La disolución de la FAB acordada por decisión de los dos tercios de sus miembros electos, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponda a la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de deportes.
Artículo 52.º 1. La Asamblea General estará presidida por el Presidente/a, asistido del Secretario/a General, que ejerce la secretaría de la misma.
2. El Presidente/a de la FAB, será quien dirija y organice los debates manteniendo el orden de los mismos, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente/a resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse, haciendo cumplir las disposiciones aplicables e interpretándolas en caso de duda u omisión.
3. Tratándose de sesión extraordinaria, sobre moción de censura, la Asamblea estará presidida por su Presidente/a de la comisión electoral.
4. Antes de entrar a debatir los asuntos contenidos en el Orden del Día, se procederá a comprobar la identidad de los asistentes y si hubiera el quórum estatutariamente previsto, el Presidente/a declarará abierta la sesión, e iniciada esta, se tratarán los puntos que son objeto de la convocatoria; pudiendo ser alterado el orden del día a propuesta de su Presidente/a o de la tercera parte de los votos presentes.
5. Será facultad del Presidente/a limitar la duración de las sesiones a un tiempo prudencial, comprobar y aceptar los derechos de asistencia, impedir la asistencia a toda persona que no tenga derecho a ello, levantar la sesión y, en caso necesario, podrá suspender la reunión hasta nueva convocatoria, llamar al orden a los miembros que se expresen de forma irrespetuosa, advirtiéndose en el caso de reiterarse por segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, que supondría la expulsión de la sesión correspondiente de la Asamblea, con independencia de la infracción y posible sanción disciplinaria que pudiera dar lugar con ello.
Artículo 53.º El Presidente/a, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 54.º Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato para el que fueron elegidos.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.
f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.
Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deportes el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
g) Por incurrir en casusa de inelegibilidad o incompatibilidad, sin renuncia previa, tipificadas en los presentes Estatutos y en el ordenamiento vigente.
Artículo 55.º 1. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas de conformidad con la normativa vigente y en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Podrán ser amortizadas dichas vacantes por inexistencias de sustitutos siguiendo el procedimiento que se establezca, de conformidad con la normativa vigente y en Reglamento Electoral de la Federación Andaluza de Bádminton.
Sección Tercera. La Comisión Delegada
Artículo 56.º Es el órgano de asistencia y control de la Asamblea General, compuesta por el Presidente/a y Secretario/a General de la FAB, que actuará con voz pero sin voto, más seis miembros electos, elegidos por sufragio por y entre los asambleístas de cada uno de los miembros integrantes del Bádminton, según la distribución que se establezca en el Reglamento Electoral.
Artículo 57.º En el caso de existir vacantes de miembros de la Comisión Delegada, se cubrirán anualmente a partir de la siguiente Asamblea General, mediante los suplentes, si los hubiere, o por elecciones parciales, siempre referidas al estamento afectado.
Artículo 58.º Son funciones de la Comisión Delegada de la Asamblea General:
a) Dar vista en la Asamblea General, de todos los acuerdos adoptados desde la última reunión para su ratificación.
b) Estudio y aprobación, en su caso, de las propuestas de los asambleístas y/o de su Junta Directiva referentes a los Reglamentos de la FAB.
c) Elaborar un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea General.
d) Elaborar un informe previo anual en que se contemple el seguimiento de las gestiones deportivas y económicas de la FAB, en forma de memoria liquidación.
e) Aprobar las medidas económicas que sean precisas para el funcionamiento de la FAB, incluyéndose la potestad de poder solicitar dinero a cuenta o préstamos de cualquier tipo.
f) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la FAB.
Artículo 59.º La Comisión Delegada se reunirá a propuesta del Presidente/a y una de sus reuniones se realizará obligatoriamente, antes de la celebración de la Asamblea General para el estudio de las propuestas de los asambleístas que sean de su competencia, y la elaboración de los informes previos convenientes.
Artículo 60.º Cada reunión se convocará por escrito, con una antelación mínima de 15 días. Indicando el orden del día correspondiente y la fecha, hora y lugar de la misma, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, salvo lo estipulado en el artículo 58, apartado e) que precisará mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 61.º Quedará válidamente constituida la Comisión Delegada cuando concurran o asistan la mitad de sus miembros, como mínimo.
Sección Cuarta. El Presidente/a
Artículo 62.º 1. El Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.
2. Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.
3. Nombra y destituye a los miembros de la Junta Directiva así como a los Delegados/as Territoriales de la misma.
Artículo 63.º 1. Podrá ser candidato a Presidente/a cualquier persona mayor de edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad, y que pertenezca a la Asamblea General.
2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente/a, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el artículo 65, deberá ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.
Artículo 64.º El Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton lo será también de la Asamblea General, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria.
Artículo 65.º 1. El Presidente/a será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio libre, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos o candidatas, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, se realizará una segunda votación, entre los dos candidatos más votados, bastando mayoría simple para ser elegido. En caso de empate a votos, se repetirá la votación tras un receso de dos horas como mínimo, y de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la mesa.
2. El Reglamento Electoral establecerá el proceso para su elección.
Artículo 66.º El desempeño del cargo de Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton, será causa de incompatibilidad para ocupar otros cargos directivos en la propia Federación Andaluza de Bádminton.
Artículo 67.º También será incompatible con el ejercicio de cargos directivos de cualquier Club, Sección Deportiva o Asociación Deportiva relacionada con el deporte del Bádminton.
Artículo 68.º El Presidente/a cesará por:
a) Transcurso del plazo para el que fue elegido o elegida.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General
e) No ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.
f) Incurrir en las causas de incompatibilidad o inelegibilidad establecidas en los presentes estatutos o legislación vigente.
g) Incapacidad legal sobrevenida.
h) Inhabilitación o destitución de cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.
i) Resolución judicial firme de condena penal que le inhabilite a tal fin.
Artículo 69.º 1. El Presidente/a, en el caso del apartado a) del artículo anterior, permanecerá en funciones a fin de no paralizar el normal funcionamiento de la Federación, cometido que finalizará con el nombramiento de nuevo Presidente/a electo.
2. Durante el periodo en funciones no podrá adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y funcional, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental.
Artículo 70.º Vacante la Presidencia por alguna de las causas previstas en el artículo 68, salvo las previstas en los números a) y d), la Secretaría General a instancia de la Comisión electoral, convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria que se celebrará en el plazo de un mes desde la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo previsto en estos estatutos y en el reglamento electoral.
Artículo 71.º El número de mandatos para los que podrá ser elegido el Presidente/a de la FAB será, como máximo, de tres.
Artículo 72.º 1. La moción de censura contra el titular de la presidencia de la Federación Andaluza de Bádminton deberá ser firmada por un 25% de los miembros de la Asamblea General con los datos para identificar los promotores de la moción, con expresión de las razones que la motivan y deberá incluir necesariamente un candidato alternativo.
2. La moción de Censura se presentará por escrito mediante solicitud a la presidencia de la Comisión electoral.
3. El Reglamento Electoral federativo establecerá el procedimiento a seguir para la tramitación de una moción de censura, tal y como determina la Orden de 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones deportivas andaluzas.
4. Para ser aprobada la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato propuesto será elegido Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton.
5. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 73.º 1. El Presidente/a podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la Federación Andaluza de Bádminton.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañara escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. El Reglamento Electoral federativo establecerá el procedimiento a seguir para la tramitación de una cuestión de confianza, tal y como determina la Orden de 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones deportivas andaluzas.
4. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a.
Artículo 74.º En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Presidente/a será sustituido por un vicePresidente/a, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en caso de que el vicePresidente/a no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
Artículo 75.º 1. El cargo de Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la reunión de la Asamblea General en que se adopte el acuerdo. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.
2. La remuneración del Presidente/a concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.
Artículo 76.º Para el debido ejercicio de sus funciones el titular de la presidencia de la Federación Andaluza de Bádminton está investido de las facultades de representación, administración y gestión, correspondiéndole todas aquellas, que no estén expresamente reservadas en la Ley o en estos Estatutos a la Asamblea General. En particular, el Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton ostentará las facultades que, con carácter enunciativo aunque no limitativo, se indican a continuación, siempre respetando lo establecido en los presentes estatutos sobre competencias de otros órganos, para ser ejercitadas con carácter solidario en nombre y representación de la Federación Andaluza de Bádminton:
1. Representar en general a la Federación Andaluza de Bádminton, en juicio y fuera de él, ante toda clase de personas y entidades admitidas en derecho.
2. Representar en la forma más amplia posible a la Federación Andaluza de Bádminton, en juicio y fuera de él, ante toda clase de Tribunales, Organismos, Entidades y Autoridades, de cualquier ámbito geográfico, con competencia en cuestiones laborales o de Seguridad Social, ejercitando las acciones y derechos pertinentes en defensa de los intereses de Federación Andaluza de Bádminton.
3. Representar en la forma más amplia posible a la Federación Andaluza de Bádminton ante toda clase de organismos y autoridades públicas, ya sean de ámbito estatal, autónomo, provincial, municipal o de cualquier otro tipo, así como ante toda clase de organismos para estatales tanto al objeto de celebrar toda clase de actos, y contratos que guarden relación directa o indirecta con las actividades propias de la Federación Andaluza de Bádminton como al objeto de promover o interesarse en expedientes administrativos de todas clases y seguirlos en todos sus trámites e instancias.
4. Ostentar y otorgar poderes con facultades tan amplias como fuere preciso para representar a la Federación Andaluza de Bádminton ante todo tipo de Tribunales y Juzgados, incluidos el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y comparecer y querellarse ante los mismos en toda clase de procedimientos, juicios, causas, negocios y expedientes de cualquier índole, civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económico-administrativos o laborales, como demandante o demandada o cualquier otro concepto, utilizando los procedimientos ordinarios y especiales disponibles y realizando dentro de los mismos todo tipo de actuaciones que convengan a la Federación Andaluza de Bádminton.
5. Retirar de toda clase de oficinas del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Provincia, del Municipio, de las Entidades y Organismos Autónomos y de sus dependencias o servicios todas las cartas, certificados, comunicaciones, despachos, liquidaciones, paquetes, giros postales o telegráficos, pliegos y valores declarados o cualesquiera otro similar.
6. Retirar de todas las Aduanas del Territorio Nacional o no, cualquier clase de mercancías consignadas con destino a la Federación Andaluza de Bádminton, solicitar su pronto despacho, presentar documentos y justificantes, incluso declaraciones de valor, ejercitar los actos y practicar las gestiones necesarias hasta conseguir la entrega de las referidas mercancías y, para todo ello, suscribir y firmar escritos, resguardos, recibos y, en general, cuantos documentos se les exijan y sean precisos, útiles o convenientes para la Federación Andaluza de Bádminton.
Sección Quinta. La Junta Directiva
Artículo 77.º La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación Andaluza de Bádminton.
2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en el cumplimiento de sus funciones.
3. Sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente/a de la Federación, que la presidirá. De tal decisión se dará cuenta a la Asamblea General, procurando que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que se ostenten.
Artículo 78.º 1. La Junta Directiva de la Federación Andaluza de Bádminton estará compuesta por un máximo de quince miembros y un mínimo de cinco, entre los cuales figurarán, como mínimo: el Presidente/a, un VicePresidente/a, un Tesorero y dos vocales.
2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.
3. El secretario de la Junta Directiva lo será el Secretario/a General, que levantará acta de las sesiones, conforme a lo establecido en el artículo 43 de estos Estatutos.
Artículo 79.º Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos y quienes los ocupen no percibirán remuneración alguna, a excepción del Presidente/a, de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos.
Artículo 80.º Los miembros de la Junta Directiva cesarán por las mismas causas que el Presidente/a y además por:
a)Revocación de su nombramiento por el Presidente/a de la FAB.
b) Por cese del Presidente de la FAB.
Artículo 81.º 1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo tres veces al año, procurándose que no transcurran más de ciento cincuenta días entre dos reuniones consecutivas.
2. Corresponde al Presidente/a, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día. Igualmente quedará constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. El Secretaria General cursará por orden del titular de la presidencia dicha convocatoria que incluirá la documentación necesaria para conocimiento de sus miembros. La convocatoria deberá ser cursada, al menos, con siete días de antelación, salvo los casos urgentes, en los que bastara una antelación de cuarenta y ocho horas.
Artículo 82.º Las reuniones de la Junta Directiva, quedarán válidamente constituidas cuando concurran a ellas, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, con los miembros que asistan.
Artículo 83.º 1. No podrán ser designados miembros de la Junta Directiva quienes se encuentren, además de los referidos en estos estatutos sobre incompatibilidad de cargos, en alguno de los supuestos siguientes:
a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
b) No poseer la nacionalidad de algún país miembro de la Unión Europea.
c) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.
2. No podrán desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Bádminton quienes ocupen cargos directivos en otra Federación Deportiva.
Artículo 84.º Es competencia de la Junta Directiva:
1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.
2. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación Andaluza de Bádminton, en el caso de vacante o enfermedad del Presidente/a.
3. Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la Federación Andaluza de Bádminton en los términos previstos por el artículo 3 de estos Estatutos.
4. Colaborar con el Presidente/a en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Andaluza de Bádminton y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación y control de la misma.
5. Recibir y recabar informes de los Presidente/as de los Comités Técnicos regulados en estos Estatutos.
6. Coordinar, en su caso, las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al Presidente/a.
7. Elaborar la memoria anual de las actividades de la Federación.
8. Confeccionar el proyecto de presupuestos y de las cuentas anuales de la Federación.
9. Designación de los técnicos de las selecciones de la Federación Andaluza de Bádminton.
10. La adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.
11. Cualesquiera otra que le sea atribuida estatutariamente o delegada por el Presidente/a.
Artículo 85.º Todos los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán mancomunadamente frente a la Federación Andaluza de Bádminton, frente a las Delegaciones Territoriales con o sin personalidad jurídica y frente a los acreedores de la Federación Andaluza de Bádminton por el daño patrimonial o económico que las actuaciones de la Junta Directiva hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de cualquiera de ellos. En cualquier caso estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.
Artículo 86.º 1. El/los VicePresidente/a/s, con independencia de sustituir al Presidente/a en caso de ausencia, vacancia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad física o legal, conforme al artículo 74 de este Estatuto, colaborará con el Presidente/a siempre que para ello sea requeridos y, de un modo especial, en todo lo que se refiere a la relación de la Federación con Organismos nacionales, extranjeros o supranacionales.
2. Todos los miembros de la Junta Directiva, aparte de desarrollar las funciones específicas de cada cargo, cooperarán por igual en la gestión de gobierno que compete a la misma y desempeñarán las misiones que especialmente les encomiende el titular de la presidencia o la propia Junta.
Artículo 87.º 1. Los miembros de la Junta Directiva y de los órganos de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Bádminton serán considerados en toda clase de actos, instalaciones y espectáculos deportivos relacionados con el deporte del Bádminton, como invitados de honor, y como tales tendrán derecho a presidir los actos a los que asistan, en lugar destacado.
2. Los miembros de la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Bádminton tendrán libre acceso a los campos e instalaciones de todos los Clubes y demás Asociaciones Deportivas afiliados directa o indirectamente a la Federación Andaluza de Bádminton.
3. Todos los ex Presidente/as de la Federación Andaluza de Bádminton tendrán un trato de honor en cuantos actos o eventos sean organizados por la FAB, pudiendo representar al Presidente/a, si este otorga tal representación, en cuantos actos sea preciso.
Sección Sexta. Período en funciones
Artículo 88.º 1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del tiempo de mandato.
2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental.
CAPÍTULO III
Los Órganos de Administración
Sección 1.ª La Secretaría General
Artículo 89.º 1. La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en estos Estatutos, estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.
2. Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.
3. El Secretario/a General será nombrado y cesado por el Presidente/a, previo conocimiento de su Junta Directiva. Este cargo podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva.
Artículo 90.º El Secretario/a General ejercerá las funciones de fedatario y asesor y más específicamente:
a) Asiste y asesora a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Federación Andaluza de Bádminton en los aspectos jurídicos de asuntos de su respectiva competencia.
b) Ejerce la función de Secretario en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea General, levanta acta de sus sesiones y expide certificaciones de los acuerdos adoptados, con el visto bueno del Presidente/a. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente/a, y custodiará los correspondientes libros de actas.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.
d) Llevar los Libros federativos, organiza, mantiene y custodia el archivo de la Federación Andaluza de Bádminton.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.
i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.
j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.
k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.
l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.
o) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente/a de la Federación.
Sección Segunda. El Interventor/a.
Artículo 91.º Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería, la Asamblea General designará y cesará un Interventor/a, a propuesta del Presidente/a de la Federación, el cual puede asistir a las reuniones de la Junta Directiva, y además son competencias específicas:
a) Formular los Balances que periódicamente han de presentarse a la Junta Directiva y que anualmente deberán presentarse a la Asamblea General.
b) Autenticar con su firma los Presupuestos, Balances y Cuentas Anuales.
CAPÍTULO IV
Órganos Técnicos
Artículo 92.º Son órganos técnicos de la FAB el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, la Comisión Técnica de Entrenadores, el Director Técnico y los Comités Específicos que se puedan crear por cada modalidad o especialidad deportiva existente o para asuntos concretos de especial relevancia, y cualquier otro que la Junta Directiva pueda crear para el cumplimiento de los fines federativos.
Sección Primera. Normas Generales a los Órganos Técnicos
Artículo 93.º Las normas comunes a los Comités Técnicos contenidas en el presente apartado se aplicarán a todos los enumerados en el artículo precedente.
Artículo 94.º Los Comités Técnicos se compondrán de un Presidente/a y cuatro vocales.
Artículo 95.º 1. Los Presidente/as de los Comités Técnicos, así como el Director Técnico, serán designados por el Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton, oída la Junta Directiva. El Presidente/a del Comité Técnico será el Director Técnico de la FAB.
2. Los Vocales de los Comités Técnicos serán nombrados por el Presidente/a de la Federación Andaluza de Bádminton, a propuesta del Presidente/a del Comité Técnico al que pertenezcan.
Artículo 96.º Los Comités Técnicos someterán a la aprobación de la Junta Directiva que, en su caso elevará al Órgano que proceda, un programa anual de actividades junto con el presupuesto de gastos correspondiente.
Artículo 97.º 1. Los Comités Técnicos se reunirán con carácter ordinario como mínimo una vez al año.
2. Los Comités Técnicos se reunirán con carácter extraordinario, siempre que sean convocados por su Presidente/a bien por propia iniciativa o por solicitud de la mitad más uno de sus Vocales.
Artículo 98.º La convocatoria de los Comités Técnicos tanto ordinaria como extraordinaria deberá realizarse con una antelación mínima de 20 días naturales a la celebración de la reunión, salvo en caso de urgencia que podrá convocarse con 48 horas de antelación.
Artículo 99.º Los Comités Técnicos se consideran válidamente constituidos si asisten a sus reuniones, la mitad más uno de sus componentes, como mínimo.
Sección Segunda. Del Comité Técnico de Árbitros y Jueces
Artículo 100.º 1.El Comité de Arbitros y Jueces de la FAB, es el órgano técnico al que corresponde, subordinado a la propia FAB, el gobierno y administración de su organización.
2. El Comité de Árbitros y Jueces de la FAB, comprende a todos los árbitros y jueces que posean la correspondiente licencia, tras superar los requisitos establecidos y estando afiliados, actúan como tales en partidos oficiales. Asimismo, a quienes no estando en situación de activo, desempeñen funciones dirigentes o representativas en el referido Comité, o colaboran en el ejercicio de aquellas que son propias del colectivo.
3. Corresponde al Comité Técnico de Árbitros y Jueces:
a) Velar para que en todas las pruebas se observen, escrupulosamente, las reglas del juego en vigor e interpretarlas.
b) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.
c) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
d) Proponer los métodos retributivos de los mismos.
e) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.
f) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.
g) Proponer al Comité Nacional de Árbitros las designaciones para campeonatos nacionales, sin perjuicio de las normas reguladoras de la Federación Española de Bádminton.
h) Coordinar con las Delegaciones Territoriales los grados de formación de los árbitros y jueces de las mismas.
i) Aprobación de las normas administrativas reguladoras de las actividades de los árbitros
j) Establecer los requisitos y pruebas necesarias para acceder a la condición de juez árbitro.
Sección Tercera. De la Comisión Técnica de Entrenadores
Artículo 101.º 1. La Comisión Técnica de Entrenadores de la FAB es el órgano técnico al que corresponde, subordinado a la FAB, el gobierno y administración de su organización.
2. La Comisión Técnica de Entrenadores de la FAB, comprende a todos aquellos que, habiendo obtenido el correspondiente diploma o título y formalizando su afiliación, poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, y, así mismo, a quienes, desempeñen funciones dirigentes, docentes o representativas en cualesquiera de los órganos que lo componen, o colaboran en el ejercicio de las que son propias del colectivo.
Artículo 102.º La Comisión Técnica de Entrenadores tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.
Sección Cuarta. El Director Técnico
Artículo 103.º 1. Al Director Técnico le corresponde la dirección y coordinación del Área Técnica de la FAB y presidirá la Comisión Técnica de Entrenadores.
2. Con carácter general, se le asignarán, entre otras, la siguiente funciones y competencias:
a) Planificar y formular ante la Junta Directiva de la FAB las propuestas de planificación anual del bádminton andaluz.
b) Proponer los cuatro técnicos que como vocales formen parte de la Comisión Técnica de entrenadores, necesarios para el cumplimiento de su cometido.
c) Informar a la Junta Directiva, cuando lo solicite, sobre la ejecución y resultados de los mismos.
d) Evaluar, supervisar e informar del Centro Andaluz Especializado de Tecnificación Deportiva de la FAB.
e) Proponer a la Junta directiva de la FAB las iniciativas que se estimen para promoción y mejora del bádminton andaluz.
f) Proponer, con el V.ºB.º del Presidente/a, a los entrenadores responsables (Seleccionadores) de la Selecciones Andaluzas (en adelante SS.AA.).
g) Proponer y elaborar, con la ayuda de los Seleccionadores y el V.ºB.º del Presidente/a, las SS.AA.
h) Encargarse del equipamiento, transporte y alojamiento de los componentes de las SS.AA.
i) Proponer, con el V.ºB.º del Presidente/a, a los Responsables de los Programas que dentro del Área Técnica se desarrollen.
j) Llevar el seguimiento y control técnico de la evolución de las actividades que lleven a cabo en materia técnica dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía y fuera de esta, así como tener conocimiento y hacer el seguimiento a los deportistas que destaquen en las diferentes categorías de FAB.
Sección Quinta. Los Comités Específicos
2. Además, corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente/a y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.
CAPÍTULO V
Órganos de Justicia Deportiva Disciplinaria
Sección Primera. El Régimen Disciplinario
Artículo 104.º 1. La FAB ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. De conformidad con el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la Asamblea General, mediante acuerdo de la mayoría requerida, aprueba el Reglamento de Justicia Deportiva de la Federación Andaluza de Bádminton que figura como anexo a estos Estatutos.
Artículo 105.º El órgano disciplinario ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los estatutos y reglamento de la FAB.
Sección Segunda. El Juez Único de Competición y Disciplina
Artículo 106.º 1. El Órgano de Justicia Deportiva disciplinaria de la Federación Andaluza de Bádminton es el Juez Único de Competición y Disciplina.
2. La condición de miembro de este órgano será incompatible con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación, no pudiendo ser cesado más que por justa causa, siéndole de aplicación las causas de abstención y recusación, previstas en la legislación del Estado, para el Procedimiento Administrativo Común.
3. El Juez Único se reunirá cuantas veces sea necesaria su intervención para la resolución de las cuestiones que les viene encomendadas.
4. El órgano de disciplina deportiva será nombrado por la Asamblea General de la FAB, a propuesta de su Presidente/a.
Artículo 107.º 1. Corresponde al Juez Único de Competición y Disciplina la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
2. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 108.º 1. El Juez Único de Competición y Disciplina deberá ser profesional del Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo.
2. El Juez Único de Competición y Disciplina podrá estar asistido, con voz pero sin voto, de un representante del Comité Técnico de Árbitros y Jueces y otro de la Comisión Técnica de Entrenadores, que asesorarán al mismo, cuando dicho asesoramiento le sea requerido, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
3. Los representantes del Comité Técnico de Árbitros y Jueces y de Entrenadores, como miembros invitados, serán propuestos por sus respectivos Comités Técnicos.
4. La duración del mandato del Juez Único será por cuatro años. Podrá ser cesado por la Asamblea General, a propuesta del Presidente/a de la FAB.
5. En supuestos de dimisión, cese, ausencia o enfermedad se habilita expresamente a la Comisión Delegada de la Asamblea, a cubrir transitoriamente su vacante, a propuesta del Presidente/a. La Asamblea General de la FAB deberá ratificar en su siguiente sesión ordinaria, la designación efectuada con carácter transitorio, por la Comisión Delegada.
CAPÍTULO VI
Órganos de Justicia Deportiva no Disciplinaria
Sección Primera. Del Comité de Conciliación
Artículo 109.º El Comité de Conciliación de la FAB, es el órgano al que corresponde conocer los conflictos de naturaleza jurídico-deportiva, que no afecten al régimen disciplinario y sancionador del deporte, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras materias, que de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición que se suscite entre deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como integrantes de la Federación Andaluza de Bádminton y que de forma voluntaria hayan decidido someterse a conciliación extrajudicial.
Artículo 110.º 1. El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente/a y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
2. Las funciones del Comité de Conciliación son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Sección Segunda. Del procedimiento de Conciliación
Artículo 111.º 1. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que pueden ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
2. Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
3. El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con la expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, de la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
4. Los miembros del Comité de conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
5. De aceptarse por todas las partes el acto de conciliación, se procederá a continuación a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocar a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
6. Los debates deberán de ser moderados por el Presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
7. En el plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictara resolución del expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
8. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de las partes.
CAPÍTULO VII
Órgano Electoral
Artículo 112.º 1. El órgano encargado de controlar que el proceso electoral federativo de la FAB se ajuste a la legalidad es la Comisión Electoral.
2. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral.
3. El Presidente/a y su suplente, deberán ser profesionales del Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su secretario será también designado entre los elegidos por la Asamblea General.
4. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente/a electo.
5. La Comisión Electoral de la FAB, es un órgano de carácter permanente, con sede en la que lo sea de la Federación, cuyos miembros son nombrados por un período de cuatro años, que cesa antes del inicio del nuevo período electoral federativo.
Artículo 113.º Son competencias de la Comisión Electoral de la FAB:
1. La composición definitiva del censo electoral de la FAB, resolviendo las impugnaciones al mismo.
2. Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
3. La resolución de impugnaciones y recursos, en primera instancia, al proceso electoral federativo.
4. La admisión, proclamación y publicación de personas candidatas a la Asamblea General.
5. La proclamación y publicación de personas miembros de la Asamblea General.
6. La admisión, proclamación y publicación de personas candidatas a la Presidencia de la FAB.
7. La proclamación y publicación del Presidente/a de la FAB.
8. La resolución en instancia de las recusaciones planteadas sobre su propia composición, sobre incompatibilidades sobrevenidas y el nombramiento, en su caso, de la persona suplente, de entre las designadas por la Asamblea General.
9. En general, velar por el cumplimiento del calendario electoral y sus eventuales modificaciones.
10. Cualesquiera otras les vengan atribuidas por la legislación vigente y los presentes Estatutos.
Artículo 114.º 1. La Comisión Electoral de la FAB, se reunirá en los plazos y forma previstas en el calendario electoral federativo, convocada por su Presidente/a, y cuando este estime oportuno proceder a su convocatoria.
2. Se constituirá válidamente con la asistencia de la mayoría de sus personas miembros.
3. Adoptará sus acuerdos, de forma motivada y con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En caso de empate, resolverá el voto de calidad de su Presidente/a.
Artículo 115.º Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
TÍTULO IV
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 116.º 1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación Andaluza de Bádminton.
2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la FAB.
Artículo 117.º En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial federada, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 118.º Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial federada, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.
f) Control y asistencia sanitaria.
g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.
j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y PATRIMONIAL
Artículo 119.º 1.La Federación Andaluza de Bádminton, que cuenta con propio patrimonio y presupuesto propios para el cumplimiento de sus fines, ajustará su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables y a las normas emanadas de las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía.
2. El Interventor/a ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.
Artículo 120.º 1. La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo de la Asamblea General, se presentará a los organismos competentes, para su registro, efectos y control procedente.
2. La Junta Directiva confeccionará, en el primer trimestre de cada año, los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad para Federaciones, así, como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa. Dichos estados financieros, serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias, y el informe que se emita por la auditoría se pondrá en conocimiento de la propia Junta Directiva, para su ulterior aprobación por Asamblea General.
Artículo 121.º Constituyen los ingresos de la Federación Andaluza de Bádminton:
1. Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.
2. Las ayudas de la Federación Española de Bádminton y cualesquiera otras que provengan de entidades privadas y particulares para la promoción y el desarrollo del Bádminton en Andalucía.
3. Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.
4.Las derivadas de cuotas de afiliados o derechos de expedición de licencias.
5. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados, de conformidad con la legislación vigente.
6. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.
7. Los préstamos o créditos que se le concedan.
8. Los beneficios que produzcan actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de contratos que realicen.
9. Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.
10. Las contraprestaciones recibidas por la prestación de servicios de organización, imagen, asesoramiento y promoción varia.
11. Las derivadas de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que pudiera ejercer con carácter complementario.
12. Los que deriven de acuerdos o conciertos con entidades deportivas u otras de derecho público o privado.
13. Cualquier otra que pueda serle atribuida por disposición legal, en virtud de convenio, por donación o por servicios prestados.
Artículo 122.º 1. La Federación Andaluza de Bádminton destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.
2. La FAB no podrá aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Consejeria competente en materia de Deporte podrá autorizar motivadamente, autorizar el carácter deficitario de los citados presupuestos.
3. Las cantidades que tenga disponibles para el cometido de sus fines, deberán estar depositadas en entidades bancarias o de ahorros, a nombre de la Federación Andaluza de Bádminton, siendo necesarias las firmas conjuntas del Presidente/a y el Tesorero de la Junta Directiva, para la disposición de dichos fondos.
4. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.
5. El año económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre siguiente.
6. La FAB podrá realizar la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades a las que otorgue ayudas económicas.
Artículo 123.º La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.
c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.
e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente/a requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 124.º El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General competente en materia de deportes.
Artículo 125.º La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Dirección General competente de la Consejería en materia de Deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería competente en materia de deportes.
Artículo 126.º La Federación asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE
Artículo 127.º El régimen documental y contable de la Federación Andaluza de Bádminton comprenderá los siguientes Libros:
1. Libro Registro de Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente/a y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.
2. Libro Registro de Clubes y secciones deportivas en el que constarán las denominaciones de estos y domicilio social, nombre y apellidos de los Presidente/as y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos.
3. Libros de Actas, que consignarán los acuerdos adoptados en las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Federación Andaluza de Bádminton, tanto de gobierno y de representación como técnico.
4. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Federación Andaluza de Bádminton, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión de estos.
5. El Libro de entrada y salida de correspondencia, cuya llevanza y custodia corresponde directamente al Secretario/a General.
6. El Libro de inventarios, de bienes inmuebles, muebles, de trofeos deportivos y objetos artísticos y decorativos y de documentos de valor histórico.
7. Cualesquiera otros que procedan legalmente.
Artículo 128.º Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
Artículo 129.º 1. Los libros estarán en la sede de la FAB y a disposición de los miembros de la misma, y podrán ser examinados de forma que no perturben el buen orden administrativo de la FAB, bajo la tutela del Secretario/a General, como persona responsable de su guarda y custodia.
2. El Secretario/a General de la FAB expedirá las correspondientes certificaciones, cuando se le soliciten los interesados y proceda legalmente.
3. Se considerarán como interesados a todos aquellos que acrediten un interés legítimo.
TÍTULO VII
CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO
Artículo 130.º 1. Sin perjuicio de la adopción por la Asamblea General de un Código de Buen Gobierno en los términos de lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, la Federación Andaluza de Bádminton en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales
c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.
d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.
k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
l) El Presidente/a o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
2. En el Código de Buen Gobierno se regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.
TÍTULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 131.º La Federación Andaluza de Bádminton se extinguirá por las siguientes causas:
a) Acuerdo de Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicara al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) Revocación administrativa de su reconocimiento.
d) Resolución judicial.
e) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 132.º En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designara una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación Andaluza de Bádminton, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinaría al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
TÍTULO IX
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 133.º Los Estatutos de la Federación Andaluza de Bádminton y los Reglamentos de desarrollo, únicamente podrán ser modificados por acuerdo de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión expresa en el orden del Día de la modificación que se pretende.
Artículo 134.º La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada por el Presidente/a, por la Junta Directiva o por un tercio de los miembros de la Asamblea Genera e irá acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan.
Artículo 135.º 1. Aprobada la modificación de los Estatutos serán ratificadas por el órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía, y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. A tal efecto, transcurrido el plazo de seis meses desde que la Federación Andaluza de Bádminton, una vez aprobados provisionalmente por sus órganos de gobierno, presentasen las disposiciones estatutarias a la aprobación del órgano autonómico sin que se hubiera notificado la ratificación o se hubieran realizado las correspondientes advertencias sobre las deficiencias rectificables, se entenderán ratificadas, y ello sin perjuicio de las suspensiones de plazos que procedan de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 136.º La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico o normas federativas, a la FAB, como entidad, salvo que venga a tribuida su competencia a la Asamblea General u otros órganos federativos, se entenderá que corresponderá ejercitarla al Presidente/a de la FAB o persona en la que este delegue.
Segunda. En lo no previsto en los Presentes Estatutos y en los Reglamentos de Desarrollo, será de aplicación la Ley del Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de junio), el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, la Orden de 11 de marzo de 2016 por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Andaluzas, dictada por la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones reglamentarias.
Tercera. De conformidad con lo establecido en el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, la Federación Andaluza de Bádminton elaborará Reglamentos de Desarrollo del presente Estatuto, y en particular, un Reglamento Electoral y un Código de Justicia Deportiva, que serán aprobados por los órganos de gobierno competentes, de conformidad con las presentes normas estatutarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. A partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, quedan derogados los anteriores Estatutos y todas aquellas circulares, disposiciones y resoluciones anteriores, en lo que se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los estatutos deben ser ratificados por la Dirección General competente en materia de deportes y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros desde sus inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Segunda. Se faculta expresamente por la Asamblea General de la FAB, a la Junta Directiva, para adecuar los presentes estatutos a cuantos reparos de legalidad puedan eventualmente proponerse en el trámite de ratificación por la Consejería competente en materia de deporte, de los que se dará cuenta a la Asamblea General Ordinaria siguiente, con la salvedad de aquellos relativos a modificaciones que no hubieran sido objeto de aprobación provisional previa, que deberán ser sometidas a la aprobación de Asamblea General Extraordinaria.
ANEXO I
REGLAMENTO DE JUSTICIA DEPORTIVA
TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS FINALIDADES, REGULACIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Bádminton, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.
Artículo 2. El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del Bádminton, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, así como por los Estatutos de la Federación Andaluza de Bádminton y el presente Reglamento.
TÍTULO PRIMERO
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 3. 1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la FAB la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros atribuida al equipo arbitral mediante la aplicación de las reglas técnicas del juego.
Artículo 4. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAB se ejercerá sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes y secciones deportivas andaluzas y sus deportistas, entrenadores, personal técnico y directivo, árbitros, jueces y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva de Bádminton en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. 1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.
2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:
a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en la normativa vigente.
c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los miembros directivos de la Federación.
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Bádminton corresponde al Juez Único de Competición.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en el presente Reglamento incorporado a los Estatutos o en su defecto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
Artículo 8. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.
Artículo 10. Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves o leves.
Artículo 11. Son autores de la infracción los que la lleven a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro u otra a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.
Artículo 12. 1. Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del Bádminton.
2. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión. Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.
Artículo 13. En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.
Artículo 14. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las infracciones.
Artículo 15. El Régimen Disciplinario regulado en este Reglamento es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas enmarcadas en su artículo 4; así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se rigen por la legislación que en cada caso corresponda.
CAPÍTULO II
Circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 16. Son circunstancias atenuantes:
A) La existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción.
B) No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
C) La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquellas a los órganos competentes.
D) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.
E) Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.
F) No haber tenido sanción en ninguna ocasión en su historial deportivo.
G) Cualquier otra circunstancia de análoga significación deportiva que las anteriores.
Artículo 17. Son circunstancias agravantes:
A) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
B) La premeditación o intencionalidad manifiesta
C) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
D)La trascendencia social o deportiva de la infracción.
E) El perjuicio económico causado.
F) La existencia de lucro o beneficio a favor de la persona infractora o de tercera persona.
G) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
H) Abusar de superioridad o emplear medios que debilite la defensa.
Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.
Artículo 18. Cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, el grado medio o máximo.
Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad, para determinar la sanción correspondiente.
CAPÍTULO III
Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 19. La responsabilidad disciplinaria se extingue:
A) Por cumplimiento de la sanción.
B) Por prescripción de las infracciones.
C) Por prescripción de las sanciones.
D) Por fallecimiento de la persona infractora.
E) Por la disolución de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
F) Por la pérdida de la condición de deportista federado. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 20. 1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
3. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 21. 1. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
CAPÍTULO IV
De las infracciones a las reglas del juego o competición
Sección Primera. Normas Generales
Artículo 22. Son infracciones a las Reglas de Juego o Competición las acciones u omisiones que durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Artículo 23. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las infracciones en él previstas, son las siguientes:
a) A los Jugadores, Entrenadores, técnicos, Directivos, árbitros y jueces.
- Revocación de licencia
- Inhabilitación.
- Suspensión.
- Amonestación pública.
- Apercibimiento.
- Multa o pérdida de los derechos y gastos de arbitraje.
b) A los Clubes.
- Pérdida o descenso de categoría deportiva.
- Privación de la licencia federativa.
- Clausura temporal del terreno de juego.
- Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
- Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.
- Expulsión definitiva de la competición o, en su caso descalificación.
- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- Multa.
Artículo 24. 1. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano disciplinario deportivo, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Artículo 25. 1. La sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales siguientes a la fecha de la resolución como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquél.
2. En caso de los técnicos y entrenadores, además de las prohibiciones antedichas, implica la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro, salvo para atender accidentes de sus jugadores/as, con la preceptiva autorización arbitral.
3. El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha de la resolución, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.
Artículo 26. Cuando la sanción sea por período de tiempo se computará de fecha a fecha. No serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.
Artículo 27. Al término de cada temporada, el jugador, entrenador o técnico suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse en los términos prevenidos en el presente Reglamento.
Artículo 28. Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la competición en que participaba hasta aquel en que la misma finalice, tenga o no licencia en vigor.
Artículo 29. Si la sanción fuese de inhabilitación, ello implicará la prohibición de ejercer cualquier cargo o función deportiva.
Artículo 30. 1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. En todo caso, se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.
3. En caso de impago de la multa, el Juez Único de Competición podrá determinar su sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de la infracción de la misma gravedad de la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
Artículo 31. 1. La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta.
2. En categoría de ámbito territorial autonómica la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de cien (100) kilómetros.
3. En categoría de ámbito territorial provincial la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de veinticinco (25) kilómetros.
4. Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios Clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos del Club sancionado o a los encuentros en los que este fuera el organizador.
5. Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del Club sancionado.
6. La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Juez Único de Competición, previa solicitud en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción de la resolución, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público a puerta cerrada.
En tal caso solamente podrán estar presentes en el pabellón en el que se desarrolle el partido, un máximo de setenta y cinco (75) personas incluidos jugadores, entrenadores, asistentes, directivos, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso acreditados.
En este supuesto la Federación Andaluza de Bádminton designará un delegado federativo, cuyos gastos serán sufragados por el equipo local.
Artículo 32. Los Clubes serán siempre responsables de las sanciones pecuniarias impuestas con carácter principal o accesoria a sus Jugadores, Entrenadores o Técnicos, pero tendrán derecho a repercutir contra Jugadores, Entrenadores o Técnicos dicho importe siempre que estos perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
Artículo 33. Podrá imponerse igualmente multa a los Clubes por faltas cometidas por personas vinculadas directamente o indirectamente al mismo. En todo caso, el Club es responsable subsidiario de las multas impuestas a personas a él vinculadas, además de las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 34. Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como infracciones muy graves o graves en el presente Reglamento, el Órgano Disciplinario Deportivo competente, de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro oficial.
Artículo 35. Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquel que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por la persona sancionada, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior.
Sección Segunda. De las Infracciones cometidas por Jugadores/as y sus sanciones
Artículo 36. 1. Se considerarán infracciones muy graves:
A) La agresión, intimidación o coacción grave o lesiva a un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
B) El jugador o jugadora que repeliendo la agresión de otro jugador o jugadora actuara de manera análoga.
C) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o imposibiliten su inicio.
D)La falta de veracidad o alteración dolosa de datos reflejados en las licencias federativas y/o cualquier otro documento necesario para su tramitación, siempre que se probara la responsabilidad del mismo.
E) La suscripción de licencia federativa por dos o más clubes.
F) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una infracción calificada de muy grave o grave.
G) Las expresadas en el artículo 127 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Las infracciones muy graves se sancionarán con revocación de licencia federativa e inhabilitación para su obtención por un plazo de un año y un día a cinco años o con suspensión de diez a quince encuentros o jornadas.
Artículo 37. Se considerará infracción grave:
A) La agresión, intimidación o coacción a un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos, siempre que la acción no tenga resultados lesivos o provoque lesiones leves.
B) Amenazar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos. La conducta de escupir tendrá la consideración de acto grave a los efectos del presente apartado.
C) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el apartado A) de este artículo.
D) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.
E) Los insultos y ofensas graves a componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
F) El quebrantamiento de las sanciones leves.
G) Las expresadas en el artículo 128 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Las infracciones graves se sancionarán con revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de hasta un año o suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas.
Artículo 38. Se considerarán infracciones leves.
A) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a los jueces y componentes del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos
B) Entrar en el terreno de juego en el transcurso del encuentro sin la debida autorización del árbitro del encuentro.
C) Permanecer en el terreno de juego y/o en los accesos al mismo una vez haya sido descalificado del encuentro.
D) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en este Reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves en él.
2. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o con suspensión de uno a tres encuentros o jornadas.
Artículo 39. Las sanciones previstas en esta sección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantías siguientes:
A) En caso de inhabilitación: 601,01 €.
B) En caso de suspensión por encuentro o jornada: hasta 60,10 € por cada uno de aquéllos.
D) En caso de apercibimiento: hasta 30,05 €.
En ningún caso, esta sanción accesoria podrá exceder de 601,01 €.
Sección Tercera. De las Infracciones cometidas por entrenadores y resto del cuerpo técnico y auxiliar y sus sanciones
Artículo 40. 1.Se considerarán infracciones muy graves:
A) La agresión, intimidación o coacción grave o lesiva a un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
B) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o imposibiliten su inicio.
C) La falta de veracidad o alteración dolosa de datos reflejados en las licencias federativas y/o cualquier otro documento necesario para su tramitación, siempre que se probara la responsabilidad del mismo.
D) La suscripción de licencia federativa por dos o más clubes.
E) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una infracción calificada de muy grave o grave.
F) Cualquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 601 € hasta 3.005,06 € o con revocación de licencia federativa e inhabilitación para su obtención por un plazo de un año y un día a cinco años o con suspensión de diez a quince encuentros o jornadas.
Artículo 41. Se considerará infracción grave:
A) La agresión, intimidación o coacción a un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos, siempre que la acción no tenga resultados lesivos o provoque lesiones leves.
B) Amenazar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos. La conducta de escupir tendrá la consideración de acto grave a los efectos del presente apartado.
C) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el apartado A) de este artículo.
D) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.
E) Los insultos y ofensas graves a componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
F) El quebrantamiento de las sanciones leves.
G) Cualquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300,01 € a 600 € o con revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de hasta un año o suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas.
Artículo 42. Se considerarán infracciones leves, las observaciones incorrectas leves dirigidas a los jueces y componentes del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos, así como las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en este Reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves en él.
2. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o con multa hasta 90,15 € o con suspensión de uno a tres encuentros o jornadas.
Artículo 43. Las sanciones previstas en esta sección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantías siguientes:
A) En caso de inhabilitación: 601,01 €.
B) En caso de suspensión por encuentro o jornada: hasta 60,10 € por cada uno de aquéllos.
D) En caso de apercibimiento: hasta 30,05 €.
En ningún caso, esta sanción accesoria podrá exceder de 601,01 €.
Sección Cuarta. De las Infracciones cometidas por los Componentes del Equipo Arbitral
Artículo 44. 1. Se considerarán infracciones muy graves:
A) La agresión, intimidación o coacción grave o lesiva a los deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
B) La parcialidad probada hacia uno de los equipos.
C) La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, o que contenga información maliciosa o falsa.
D) Impago de la devolución del cobro indebido de dietas más el recargo correspondiente.
E) Cualquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Las infracciones muy graves se sancionarán con revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de un año y un día a cinco años, más como accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir el equipo arbitral del encuentro.
Artículo 45. Se considerarán infracciones graves:
A) La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o aducir causas falsas para evitar una designación.
B) La incomparecencia injustificada a un encuentro.
C) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.
D) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro, o la información equivocada.
E) La agresión, intimidación o coacción a las personas a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.
F) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del público.
H) La cumplimentación incompleta o equivocada del acta de forma reiterada durante el transcurso del encuentro, de manera que afecte con carácter esencial al resultado real del mismo.
I) Amenazar o realizar actos vejatorios contra los deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos. La conducta de escupir tendrá la consideración de acto grave a los efectos del presente apartado.
J) Los insultos y ofensas graves a componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
K) La alteración manifiesta del resultado o incidentes del encuentro.
L) Dirigir encuentros sin la correspondiente designación del órgano competente.
M) La no asistencia injustificada a los cursos o convocatorias que realice el Comité Técnico de Árbitros y Jueces.
N) El impago de las sanciones económicas impuestas por faltas leves.
O) El cobro indebido de dietas, kilometraje o cualquier concepto incluido en derechos arbitrales, siempre que sea por mala fe.
P) Cualquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Estas infracciones serán sancionadas con revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de hasta un año y/o pérdida total de los derechos de arbitraje.
En el caso del apartado O) deberá también proceder a la devolución de las cantidades cobradas de forma indebida con un recargo del 20% en el plazo máximo de diez días desde la resolución. En caso de impago se le descontará la cantidad cobrada indebidamente más el recargo, de aquellas cantidades que tenga pendiente de cobro por parte de la FAB, con independencia de la infracción muy grave a la que da lugar.
Artículo 46. 1. Se considerarán infracciones leves:
A) No personarse el tiempo reglamentario previo al encuentro en el terreno de juego, convenientemente uniformado de acuerdo con la reglamentación vigente.
B) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a los jueces y componentes del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos
C) El cobro indebido de dietas, kilometraje o cualquier concepto incluido en derechos arbitrales, siempre que sea por simple negligencia o descuido.
D) Cualquier conducta contraria a las normas deportivas contenidas en este Reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves en él.
2. Estas infracciones serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal de una a tres encuentros y accesoria de multa hasta el equivalente al 50% de los derechos arbitraje.
En el caso del apartado C) deberá también proceder a la devolución de las cantidades cobradas de forma indebida con un recargo del 20% en el plazo máximo de diez días desde la resolución. En caso de impago se le descontará la cantidad cobrada indebidamente más el recargo, de aquellas cantidades que tenga pendiente de cobro por parte de la FAB, con independencia de la infracción muy grave a la que da lugar.
Sección Quinta. De las Infracciones cometidas por los Clubes
Artículo 47. 1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
A) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un equipo del Club.
B) La retirada injustificada de un equipo del Club del terreno de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que este se juegue por entero.
C) La actitud incorrecta del equipo de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.
D) El incumplimiento, por mala fe, de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las reglas del juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, o pongan en peligro la integridad de las personas.
E) La alineación indebida de un jugador, por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, o por estar el jugador suspendido. En el caso de que la participación incorrecta se produjera en un mismo encuentro respecto a dos o más jugadores o jugadoras, se le tendrá como unidad de acto, considerándose como una única alineación indebida.
F) La falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre algún dato que resultase fundamental para la misma, si el jugador hubiera participado en competición oficial.
G) La participación en encuentros amistosos de cualquier carácter sin disponer de la preceptiva autorización de la FAB.
H) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo, cuando cause daño físico a los asistentes al mismo.
I) Cualquier otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
2. Las infracciones serán sancionadas con multa de cinco mil (5.000) euros a diez mil (10.000) euros y pérdida del encuentro y descuento de un punto en su clasificación general o en su caso de la eliminatoria, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan y previa su justificación al Juez Único de Competición en el plazo de 72 horas desde la finalización del encuentro.
3. En caso de reincidencia en la conducta descrita en los apartados A) y B) podrá ser sancionado el equipo del club en la competición en que participe con la pérdida o descenso de categoría o división, y con la expulsión o descalificación de la competición, y con multa de hasta veinte mil (20.000) euros.
4. Además de las sanciones previstas en el presente artículo en los supuestos contemplados en los apartados C) y D) del mismo, se podrá apercibir de clausura e incluso, acordar esta por dos a cuatro encuentros.
5. La reincidencia de la conducta del apartado E) del presente artículo, por segunda de tratarse de mala fe, o por tercera ocasión cuando se deba a negligencia o descuido, durante una competición oficial, será sancionada con la expulsión del club de la competición en la que participe, la pérdida o descenso de categoría deportiva, si procede, y, en su caso, con multa de cinco mil (5.000) euros a treinta y seis mil (36.000) euros.
6. Cuando se produzcan incidentes del público que revistan especial trascendencia o muy graves a juicio del Juez Único de Competición, por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a las personas del equipo arbitral, miembros del equipo contrario, directivas o directivos, federativos o federativas, y que hayan impedido la finalización del encuentro, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa de cinco mil (5.000) euros hasta treinta y seis mil (36.000) euros. En el caso de pertenecer al club organizador se sancionará además con la clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro y nueve encuentro oficiales, o, en su caso, entre un mes y un día y seis meses. En caso de reincidencia, la clausura del terreno de juego podrá ser de hasta una temporada o un año, en su caso.
7. La retirada definitiva de una competición, una vez comenzada, supondrá la misma infracción que una reiteración incomparecencia injustificada a un encuentro oficial, y será sancionado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 48. Serán también consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la expulsión del club de la competición en la que participe, la pérdida o descenso de categoría deportiva, si procede, y, en su caso, con multa de cinco mil (5.000) euros a treinta y seis mil (36.000) euros, las siguientes:
A) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a componentes del equipo arbitral, con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.
B) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un partido.
C) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la FAB, o sus Órganos Disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.
Artículo 49. 1. Serán consideradas como infracciones graves, sancionadas con multa de quinientos (500) euros a cinco mil (5.000) euros, pudiendo el Órgano Disciplinario sancionar con la clausura del terreno de juego de uno a tres encuentros oficiales o hasta un mes de competición oficial, según el caso, las siguientes:
A) La conducta incorrecta grave del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o los de respeto al equipo arbitral, componentes del equipo contrario, miembros de la Federación Andaluza de Bádminton o Autoridades Deportivas, cuando obliguen a interrumpir el encuentro por tal motivo, o la reincidencia de conductas señaladas como leves en el presente Reglamento.
B) Cuando se arrojen objetos contra los deportistas, o fuesen víctimas de cualquier otra forma de coacción por parte del público, sin que se produzca invasión del campo ni daño para los actuantes, pero produzcan la interrupción momentánea del encuentro o imposibiliten su finalización.
C) Si el público invadiese el campo, perturbando la marcha normal del juego, sin causar daño a las personas, interrumpiendo el encuentro o imposibilitando su finalización.
D) Los comportamientos del público que impliquen actitudes racistas o xenófobas durante el encuentro (cánticos, sonidos o consignas), de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra, que entrañen desprecio, mofa, menosprecio o desdén hacia alguna o algunas personas por su pertenencia a una determinada etnia o alguna clase de grupo o comunidad singularizado por sus creencias, pensamiento u opinión. Así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista xenófobo o intolerante.
E) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daño físico a los asistentes al mismo.
F) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro.
Para determinar la responsabilidad del club de que se trate se estará a lo dispuesto en las normas generales respecto a la imputación de la responsabilidad disciplinaria, debiendo existir en todo caso, una actitud, negligente o pasiva, del club, respecto a los deberes adoptar todas las medidas pertinentes para evitar tales conductas.
2. Además, tendrán la consideración de infracciones graves, siendo sancionadas con multa de quinientos (500) euros a cinco mil (5.000) euros, pérdida del encuentro y con la pérdida de dos puntos de la clasificación general que en ese momento tuviera, en los siguientes casos:
A) La reincidencia en cualquiera de los supuestos contemplados como faltas leves, que imposibilite el inicio o la finalización normal del encuentro.
B) La falta de veracidad o alteración de documentos, remitidos a los órganos de la Federación Andaluza de Bádminton o Delegaciones Territoriales.
C) La falta de observancia por un club de las instrucciones emanadas de los órganos de la Federación Andaluza de Bádminton o Delegaciones Territoriales que revistan gravedad.
D) No ceder sus instalaciones deportivas para partidos de sus selecciones.
E) La incorrecta utilización de la megafonía interior de la instalación por parte del speaker de manera reiterada en el transcurso del encuentro.
F) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.
Artículo 50. Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa hasta quinientos (500) €:
A) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.
B) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con el tiempo previo establecido al comienzo del encuentro, de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.
C) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego o el no cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la celebración de los encuentros, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.
Cuando haya reincidencia, por incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, la FAB podrá suspender la utilización del terreno de juego a la espera del informe del Órgano o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proponer al órgano Jurisdiccional competente la clausura de aquél.
D) La intervención de un Entrenador, Asistente o Delegado de Campo durante un partido, careciendo de los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, o estando suspendido.
E) No justificar haber requerido con antelación al encuentro, la asistencia de la fuerza pública.
F) El lanzamiento de objetos al terreno de juego, fuera de los supuestos previstos para las infracciones graves o muy graves, o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o equipos participantes.
G) Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego, fechas y horarios de los encuentros, sin la autorización de la FAB.
H) La falta de asistencia a las reuniones a las que fueran convocadas los clubes previas al inicio de la Competición o campeonato, o durante su transcurso, si no cuentan con la dispensa de la FAB.
I) La incorrecta utilización de la megafonía interior de la instalación por parte del speaker, que no tenga el carácter de grave.
J) Las actuaciones de mascotas o grupos de animación que perturben el buen desarrollo de los encuentros, o alteren negativamente la situación anímica de los espectadores o inciten a la violencia.
K) El incumplimiento de las instrucciones federativas por parte de los Clubes/Equipos locales, en aquellas competiciones a las que afecte la obligación de retransmitir, subir a la plataforma correspondiente y entregar los videos de los encuentros, cumpliendo con las especificaciones mínimas establecidas en las bases de competición correspondiente, por los medios y plazos determinados al efecto.
La reiteración en el incumplimiento de lo dispuesto en este apartado será considerado falta grave a efectos de sanción, siempre que se incumpla tal obligación en tres o más ocasiones.
L) El incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para los Clubes/Equipos en las Bases de competición correspondientes.
La reiteración en el incumplimiento de lo dispuesto en el anterior apartado será considerada falta grave a efectos de sanción, siempre que se incumpla tal obligación en 3 o más ocasiones.
M) El uso de bocinas de aire comprimido, aerosol, y/o trompetas o similar.
Artículo 51. 1. Se considerará infracción leve, que será sancionada con multa desde noventa (90) euros hasta ciento cincuenta (150) euros, el impago de las correspondientes cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos disciplinarios, en los plazos y fechas establecidos por la FAB.
2. A tal fin, la Tesorería de la FAB, remitirá informe al Juez Único de Competición, especificando la deuda impagada, el cual incoará un expediente disciplinario a tal efecto, remitiendo al interesado una diligencia, en la cual se especificará, la deuda contraída, su concepto y el plazo en el que debió ser abonada, otorgando un plazo improrrogable de diez días hábiles para justificar el pago o satisfacerla, junto con la multa impuesta, advirtiéndole que de no cumplirlo será considerada como infracción grave.
3. En caso de incumplimiento de dicho requerimiento, se aplicará un recargo a la deuda del 20% y el club será sancionado con la pérdida de entre uno y cuatro puntos de la clasificación general en la que participe el equipo principal del club deudor y multa económica del triple del principal adeudado más el recargo, con un límite máximo de cinco mil euros. En el caso de que el club deudor sea reincidente por casos análogos, el recargo será del 35 % sobre el total de la deuda arbitral.
4. Impuesta estas sanciones, y en el caso de que no se abone la cantidad adeudada, incluidos el recargo y la multa, en un nuevo plazo de diez días, se considerará infracción muy grave y el equipo principal del club deudor será descalificado de la competición correspondiente, prohibiéndose además al club deudor la inscripción de sus equipos en las competiciones andaluzas, hasta que no sea completamente liquidada la deuda.
Artículo 52. 1. Cualquiera de las infracciones por la actitud del público, expuestas en los artículos anteriores que supongan la suspensión del encuentro, el Juez Único, podrá acordar la continuación del mismo o darlo por concluido con el resultado que reflejara el marcador en el momento de la suspensión, según la responsabilidad de uno u otro club participante a tenor de a quien estén vinculados los espectadores infractores.
2. En cualquiera de los supuestos contemplados, el club cuyo equipo hubiera ocasionado la suspensión o no celebración del encuentro, abonará a sus contrincantes una indemnización evaluada en función del perjuicio económico que hubiera podido ocasionar, siendo fijada la cuantía por el Órgano Disciplinario
Competente, debiéndose justificar el importe mediante facturas o documentos mercantiles.
Artículo 53. Cuando las infracciones cometidas por la actitud del público resultaren debidamente probadas que fueron cometidas por seguidores del equipo visitante, las sanciones recogidas en la presente sección, les serán impuestas a este último.
Artículo 54. Independientemente de las sanciones señaladas, los clubes estarán obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes por daños causados a personas investidas de cargo federativo, a miembros del equipo contrario, así como a los miembros del equipo arbitral, incluidos los daños a vehículos que utilicen para su transporte, siempre que se produzcan a consecuencia del encuentro y se acredite una falta de diligencia debida por parte el club.
Artículo 55. 1. Si se acreditase la connivencia del Club en las prácticas de dopaje, por las que hubiere sido sancionado un jugador, se declarará la pérdida del encuentro en que se hubiere detectado el uso de sustancias dopantes al Club que hubiera alineado al jugador, caso de haber resultado vencedor en el mismo.
Si se tratase de competición por sistema de eliminatoria a dos o más encuentros, la pérdida del encuentro comportará igualmente la de la eliminatoria.
2. Si no se acreditase mala fe, pero sí una actuación negligente por falta de adopción de medidas tendentes a evitar eventuales casos de dopaje, el Club será sancionado con multa de hasta tres mil (3.000) euros.
CAPÍTULO V
De las infracciones a las normas generales deportivas
Artículo 56. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FAB y en cualquier otra disposición federativa.
Artículo 57. 1. Se consideran como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas:
A) Los abusos de autoridad.
B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
C) Las actuaciones que se dirijan o persigan influir en el resultado de un encuentro o competición mediante acuerdo, intimidación, precio o recompensa, aunque no logren su propósito.
D) Las declaraciones públicas, actuaciones o cualquier otra manifestación cuando revista una especial gravedad o trascendencia, de cualquier persona sometida a la disciplina deportiva que inciten, fomenten o ayuden a sus equipos o a los espectadores a la realización de actos tendentes a la violencia o contrarios a la normativa vigente en materia de prevención de la violencia deportiva.
E) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas y la negativa de un Club a facilitar, sin causa justificada, la incorporación de un jugador a dichas selecciones.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
F) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y respeto deportivo, cuando revistan una especial gravedad.
H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
I) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
J) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades Federativas.
K) La no participación por parte de los Clubes, de los equipos de estos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la Federación.
L) La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias y grupos farmacológicos, prohibidos y métodos de dopaje no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
M) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y Órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
N) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
O) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
P) La organización, participación activa o incentivación o promoción de la realización de actos notorios y públicos de carácter racista, xenófobo o intolerante cuando revistan una especial trascendencia o atenten a la dignidad, decoro o ética deportiva.
Q) La utilización de pasaporte o cualquier documentación acreditada falsa que facilite la obtención de una licencia o inscripción en la competición de distinta clase a la que le hubiera correspondido.
2. Estas infracciones serán sancionadas con suspensión de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un período de un año y un día a cinco años o inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas, en el caso de directivos, de un año y un día a cinco años y, en ambos casos, multa de cinco mil y un (5.001) euros a treinta y seis mil (36.000) euros.
Artículo 58. 1. Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva
A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
B) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
C) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
D) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
E) La pertenencia a la Junta Directiva de un Club que haya generado, durante el desempeño de su cargo, una deuda con la Federación Andaluza de Bádminton sin que la misma sea satisfecha.
2. Estas infracciones serán sancionadas con inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones federativos o en entidades deportivas o con inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de dichos cargos y funciones.
Artículo 59. 1. Tendrán la consideración de infracciones graves:
A) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
B) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
C) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de Bádminton.
D) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades federativas.
E) Dirigir encuentros amistosos de cualquier carácter sin la correspondiente designación de la FAB a través del Departamento Técnico de Árbitros, cuando en tales encuentros y pese a su carácter privado se den signos externos inequívocos que aparenten una oficialidad inexistente del propio encuentro o actuación arbitral.
F) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
G) El quebrantamiento de sanciones leves.
H) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
I) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
J) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
K) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la Ley del Deporte de Andalucía a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
2. Estas infracciones serán sancionadas con suspensión de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un período de hasta un año o inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas, en el caso de directivos, de hasta un año y, en ambos casos, multa de quinientos un (501) euros a cinco mil (5.000) euros.
Artículo 60. 1. Tendrán la consideración de infracciones leves:
A) Las observaciones incorrectas, ofensivas o que atenten a la ética deportiva, de forma leves dirigidas por cualquier medio a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos, así como hacia la propia competición.
B) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
2. Estas infracciones serán sancionadas con apercibimiento o suspensión del cargo o función deportivos, en caso de directivos, por un período inferior a un mes o multa de hasta 500 €.
Artículo 61. 1. Las infracciones en materia de dopaje que pudieran cometer los clubes, se dirimirán por lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre la materia y por lo establecido en el presente Reglamento.
2. Si el expediente disciplinario abierto como consecuencia de supuesta comisión de las infracciones previstas en el presente Reglamento, relativos al dopaje, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas a la FAB, le depararán los perjuicios a que hubiere lugar.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 62. La depuración de responsabilidades disciplinarias así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Capítulo, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las interesadas, previo a la resolución del expediente.
Artículo 63. La Federación Andaluza de Bádminton tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 64. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado.
Artículo 65. De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la FAB, el órgano disciplinario de la misma, a quien corresponde ejercer la potestad disciplinaria, es el Juez Único de Competición y Disciplina.
Artículo 66. El Juez Único de Competición y Disciplina es un órgano unipersonal. El Juez Único de Competición podrá tener un Secretario/a que asistirá a las sesiones, levantará Acta de las reuniones y dará traslados de los acuerdos adoptados. Su nombramiento corresponde al Presidente.
Artículo 67. El Juez Único de Competición y Disciplina dictará las normas necesarias para su propio funcionamiento.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento
Sección Primera. Normas Comunes
Artículo 68. Si iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo, con la imposición de la sanción que proceda.
Artículo 69. Será obligatoria la comunicación a la autoridades administrativas competentes de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
Artículo 70. 1. Cuando en la tramitación de un expediente sancionador el órgano disciplinario tenga conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.
2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación se abstendrá de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales mediante acuerdo motivado que será notificado a todas las partes interesadas.
Artículo 71. 1. En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de a responsabilidad disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, se comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.
2. Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que dispusieran a la autoridad competente.
Artículo 72. 1. Los acuerdos o resoluciones dictados por el órgano disciplinario de la FAB que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo o resolución, mediante carta certificada con acuse de recibo.
2. Con independencia de lo anterior, se considerarán debidamente notificadas a las personas interesadas, a través de medios telemáticos a las direcciones de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la FAB a efecto de notificaciones, mediante correo electrónico certificado, que deje constancia fehaciente de su notificación. Asimismo, y siempre que así lo haya indicado expresamente las personas interesadas, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que esté afiliada esta, o conste que presta servicios profesionales en la misma o que pertenece a su estructura organizativa, siempre que deje constancia fehaciente de su recepción.
Artículo 73. 1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de sí es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.
2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Artículo 74. 1. Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se publicarán en la página Web oficial de la Federación Andaluza de Balonmano las resoluciones sancionadoras del órgano disciplinario federativo.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el párrafo siguiente.
2. En el supuesto de que una determinada sanción deportiva impuesta por el Juez Árbitro durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente una sanción disciplinaria, bastará la comunicación pública del Juez Único de Competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
Artículo 75. 1. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, el Juez Único de Competición y Disciplina podrá acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
2. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.
Artículo 76. En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 77. 1. En cualquier momento del procedimiento, el Juez Único de Competición podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las siguientes:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal para participar en una competición.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción.
No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente Reglamento.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el Juez Único de Competición y Disciplina, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Artículo 78. 1. Al Juez Único de Competición y Disciplina, así como, en su caso, a la que asuma la Secretaría, si la hubiera, les serán aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos que procedan contra el acto que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 79. El Juez Único de Competición y Disciplina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 80. Las sanciones impuestas a través de los correspondientes procedimientos disciplinarios y relativos a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
Artículo 81. 1. Las personas interesadas podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.
2. El desistimiento habrá de formularse ante el Juez Único de Competición y Disciplina, bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.
3. El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente disciplinario, salvo que existieran otras personas interesadas que no hubieran formulado tal petición, o bien el Juez Único de Competición y Disciplina acordara la continuación del procedimiento por razones de interés general.
4. El Juez Único de Competición y Disciplina podrá en todo momento, limitar los efectos del desistimiento a la persona interesada y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.
Sección Segunda. Procedimiento Simplificado
Artículo 82. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 83. 1. El Juez Único de Competición y Disciplina resolverá con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros, que deberán remitirse al Juez Único antes de las 18:00 del siguiente día hábil (lunes a viernes), posterior a la disputa del encuentro.
2. En todo procedimiento será obligatorio otorgar un trámite de audiencia a fin de que los interesados puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que consideren procedentes.
3. Se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta del encuentro al Club o al interesado. Conferido este, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer pruebas, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas hábiles.
4. Transcurrido dicho plazo, el Juez Único de Competición y Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.
Artículo 84. Cuando por motivos de celebración de encuentros en días consecutivos, alternos o cada dos días, se resolverán de inmediato las posibles incidencias ocurridas en los encuentros, precediéndose de la forma siguiente:
- Antes de las 10:00 horas del día siguiente a la celebración del encuentro, el Juez Único de Competición y Disciplina deberá haber recibido el anverso y reverso del acta, e informe anexo en su caso, por parte del árbitro principal designado en el encuentro.
- Los clubes/equipos implicados podrán presentar escrito de alegaciones, informes, o cualesquiera otro documento que consideren relevante alegar en defensa de sus intereses hasta las 12:00 horas del día siguiente a la celebración del encuentro.
- El Juez Único de Competición y Disciplina, deberá resolver antes de las 18:00 horas del mencionado día.
3. Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados, si los encuentros corresponden a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, en cuyo caso el Juez Único de Competición establecerá lo procedente, mediante las oportunas instrucciones que deberán ser conocidas por los equipos y árbitros actuantes.
Artículo 85. 1. Para tomar sus decisiones el Juez Único de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta, el del delegado federativo y el del informador técnico arbitral designado al efecto, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere valido.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
2. Las actas reglamentarias firmadas por los árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas
3. Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, el Juez Único de Competición, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.
4. Asimismo, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, notificándose a los interesados quienes podrán alegar en un período de cuarenta y ocho horas.
Artículo 86. Los plazos se computarán a partir del día siguiente hábil al de la recepción de las notificaciones por los interesados.
Sección Tercera. Procedimiento Ordinario
Artículo 87. El procedimiento ordinario será aplicable por la imposición de sanciones por las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el art. 56 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 88. 1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Juez Único de Competición, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FAB o bien por denuncia motivada.
Artículo 89. 1. Antes de la incoación del procedimiento, el Juez Único de Competición podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 90. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiere.
Artículo 91. 1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 92. 1. El Instructor/a, que deberá ser licenciado o grado en Derecho, será designado por el Juez Único de Competición.
2. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.
3. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento del correspondiente nombramiento en el acto de iniciación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
No obstante lo anterior, el Juez Único de Competición podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
4. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 93. La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 94. 1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que se decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.
3. Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, estas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el Juez Único de Competición y Disciplina para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
Artículo 95. 1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.
b) La persona, personas o entidades responsables.
c) Las circunstancias concurrentes.
d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
e) Las supuestas infracciones.
f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de estas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 96. 1. La resolución del Juez Único de Competición y Disciplina, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Sección Cuarta. De los Recursos
Artículo 97. 1. Contra las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición no cabrá recurso alguno dentro de la vía federativa o deportiva, por lo que agotan la vía federativa o deportiva.
2. Contra dichas resoluciones cabrá recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción de la notificación. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación formulada ante el órgano disciplinario correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, en todo lo relativo a la normativa antidopaje se estará a lo dispuesto en dicha ley, y normativa de desarrollo, a las leyes nacionales y normativa internacional, y a lo dispuesto por la Federaciones Internacional y Nacional de Bádminton.
Segunda. En todo lo no dispuesto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte y sus disposiciones de desarrollo.
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