Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 15/10/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 18 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo 1.º, desde la parcela catastral 1335233QB6413N a la calle del Monte, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla.

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Expte. VP@312/2018.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo primero, desde la parcela catastral 1335233QB6413N a la calle del Monte, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cordel de los Carboneros», en el término municipal de Camas, está clasificada por Orden Ministerial de 24 de agosto de 1963, publicada en BOP núm. 229, de 26 de septiembre de 1963, y en BOE núm. 225, de fecha 19 de septiembre de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de 12 de abril de 2018, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.b) de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, acuerda iniciar el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo 1.º, desde la parcela catastral 1335233QB6413N a la calle del Monte, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 164, de fecha 17 de julio de 2019, y Boletín Oficial del Estado núm. 17, de fecha 25 de julio de 2019, se iniciaron el día 3 de septiembre de 2019.

Cuarto. Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2019, la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del expediente administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo primero, desde la parcela catastral 1335233QB6413N a la calle del Monte, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla, durante 9 meses más.

Quinto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 51, de fecha 13 de marzo de 2020.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de septiembre de 2020 en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de los Carboneros», ubicada en el término municipal de Camas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación, con anchura necesaria de 12 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, un elevado número de interesados, más allá de cuestiones accesorias, formulan alegaciones de contenido similar, cuya valoración conjunta se expone en los apartados siguientes, sin desdeñar la valoración pormenorizada que consta en el expediente administrativo.

El procedimiento de deslinde de vía pecuaria se inicia de oficio mediante Resolución de la Viceconsejería de 12 de abril de 2018, con base a las potestades administrativas atribuidas por el artículo 5 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias a las Comunidades Autónomas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Falta de impulso y diligencia en la instrucción del procedimiento. Ampliación de plazo y posible caducidad.

Se trata de una apreciación somera, que para nada se ajusta al celo procedimental seguido en la instrucción del acto administrativo de deslinde, sabido lo prolijo de los trámites inherentes al procedimiento, agravado en este caso por el ingente número de personas interesadas, más de 600, que han dilatado en el tiempo, entre otras circunstancias argüidas en la resolución de ampliación del plazo, establecido en la Ley 9/2001, de 12 de julio, los trámites de exposición pública y audiencia así como la valoración de las numerosas manifestaciones y alegaciones formuladas, entre otras dificultades detectadas, entre las que cabe citar por su implicación en la definición del trazado de la vía pecuaria, el «informe de replanteo de límite de término municipal», por el órgano competente, en este caso la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local y la investigación registral y catastral de las numerosas parcelas existentes en la franja de dominio público, objeto de deslinde, circunstancias que motivan y justifican la Resolución de la Dirección General de Medio Natural Biodiversidad y Espacios Protegidos de fecha 19 de septiembre del 2019, por la que se acordó la ampliación del plazo para instruir y resolver el expediente durante nueve meses más, en virtud de lo determinado en el artículo 21.4 del decreto 155/98, de 21 de julio.

(…) «gran número de interesados, alcanzándose la cifra de 600, la dilación del Registro de la Propiedad en el envío de las notas simples referidas a los afectados por un plazo superior a seis meses, la realización de levantamientos cartográficos y topográficos, planos de apeo, planos definitivos, etc. necesarios para la elaboración de la documentación técnica del procedimiento administrativo y dada la insuficiente dotación de medios técnicos y los limitados recursos humanos disponibles, sin posibilidad de ser ampliados, como ha sido constatado por la Delegación Territorial en Sevilla.»

A mayor abundamiento, aclarar que a diferencia del procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en cuya reglamentación no se prevé específicamente la posibilidad de ampliación de plazo, más allá de la contemplada en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de vías pecuarias, el reglamento andaluz, previendo la especialidad de la materia, contempla específicamente esta posibilidad al órgano instructor.

Conviene mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (RC3470/2015), cuando afirma que:

«Como hemos declarado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2016, cit. (…) quiere esto decir que la notoriedad, que comporta una evidencia sabida por todos, resulta de singular relevancia en este caso, pues además de la motivación expresada en el acto administrativo, las referencias señaladas que enmarcan este caso, llevan a la conclusión de que la ampliación del plazo está justificada y motivada.

En este sentido se viene pronunciando nuestra jurisprudencia, pues hemos considerado que se encontraba motivada la ampliación de plazos, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, cit., que recoge la doctrina establecida en la sentencia de 18 de octubre de 2006 (rev. Cas. Núm. 331/2004) cuando atendía, en un procedimiento sancionador, “al volumen y complejidad del expediente, que resulta de la abundante documentación unida al mismo”, que fue considerado por la sentencia como “factor de suyo relevante.»

Por lo expuesto, no puede ser compartida la apreciación relativa a la improcedencia de la ampliación del plazo, y en consecuencia, la posible caducidad aludida.

2. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

A este respecto, cabe indicar que examinado el contenido de las alegaciones, se ha estimado parcialmente las pretensiones relacionadas con la anchura legal definada para esta vía pecuaria por el acto de clasificación, por lo que se han rectificado las coordenadas y planimetría que definen la banda del ancho legal, ajustándose en todo el recorrido del tramo objeto de deslinde a 37,50 metros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Respecto a las líneas bases que definen el dominio público (anchura necesaria, 12 metros), tras examinar los argumentos esgrimidos en las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Camas y demás interesados, contrastados con la conclusión técnica adoptada para la definición del Cordel de los Carboneros, tramo I, tras los estudios realizados de las series históricas catográficas: Bosquejo Planimétrico del término de Camas, año 1973, Planos del I.G.N. histórico, hojas 984 del año 1918, Avance catastral del año 1897, Planos catastrales del polígono 1 y 8 de Camas del año 1944-1945 y polígono único de Castilleja de Guzmán del año 1943 (I.C.A.), Cuadernillos deslinde del términos de Camas y Castilleja de Guzmán de los años 1873-1905, extracto planos de deslinde antiguo del Cordel de los Carboneros y Castilleja de Guzmán de los años 1986-1988, así como fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957 y el Fondo Documental de Vías Pecuarias, complementado con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo, se confirma que el trazado propuesto por la Delegación Territorial en Sevilla, se ajusta a lo determinado en el proyecto de clasificación aprobado, así como a la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente recabada, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que facilitaran la identificación de las líneas base que define el trazado.

Y es por ello, que no puede admitirse, que el trazado propuesto, es caprichoso o arbitrario, ni se aporta material probatorio que sustente que la decisión de la Administración es errónea. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta (…) Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”».

3. Derechos de propiedad preexistentes al acto administrativo de clasificación.

Es conocida la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo respecto de los derechos de propiedad que puedan existir de manera preexistentes sobre el demanio público pecuario y su imposibilidad de esgrimirlos en la fase o expediente de deslinde; ya sea por encontrarse protegido por la legislación hipotecaria, art. 64 de la Ley Hipotecaria; ya sea por haberse producido la prescripción adquisitiva previa a la clasificación.

Aún más, en el seno de este procedimiento de deslinde, los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral o catastral que refieren.

En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Igualmente en cuanto a las licencias de obras emitidas por los Ayuntamientos. Es diáfana la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio 1955, «que el otorgamiento de una licencia de obras no prejuzga la cuestión relativa a la titularidad de los terrenos donde se van a efectuar».

Las autorizaciones y licencias se otorgan sin perjuicio de quien es el propietario real del bien. Lo que se valora es una primera apariencia jurídica de propiedad, sin considerar que resolviendo sobre una autorización permiso o licencia implícitamente se está reconociendo la propiedad al solicitante.

Recordar que el artículo 8 de la ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, señala que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.

Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

No es ocioso reiterar que el procedimiento de deslinde, tiene como objetivo, definir los límites del dominio público de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto clasificación y los derechos de propiedad pretendidos por los alegantes, sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Sentencia de 27 de enero de 2010 (Tribunal Superior, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), con ocasión de los derechos de propiedad que se hayan acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» señala que:

«Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura (37,61 metros), recorrido, dirección, superficie y demás características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al que se remite el acto de clasificación.

No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (...).»

4. Competencia de la Comunidad Autónoma, respecto de las vías pecuarias que transcurren por suelos urbanizables.

Para ello, se aduce lo establecido art. 9.9. de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), y en consecuencia procede ser estimada, sobre la base de la clasificación urbanística de los terrenos como urbanizables, correspondiéndole al Ayuntamiento de Camas, la instrucción y resolución del procedimiento de deslinde de la parte exceptuada de este procedimiento, por ser competencia municipal.

5. Validez del acto de clasificación, al ser dictado en la década de los años 60. Desafectación sin previo deslinde.

Entienden los interesados, que delimitar el trazado histórico de las vías pecuarias sobre los suelos urbanos de la ciudad consolidada, convertidas en las calles principales, no procede, siendo de aplicación el procedimiento de desafectación contemplado en la ley 17/1999, disposición adicional segunda, Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico.

A este respecto, cabe mencionar que «la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», mientras que el deslinde es el acto administrativo por el que se «se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación».

Así pues, hay que partir de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, por lo que no cabe ahora discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.

La desafectación, implica que los bienes dejan de destinarse al uso o servicio público, y se convierten en bienes patrimoniales; por ello, requiere la correcta identificación de los bienes, que deben estar previa y completamente concretados y delimitados –finalidad que se consigue con el previo deslinde–, por lo que, en lógica consecuencia, solo pueden desafectarse las vías pecuarias que previamente han sido deslindadas.

Por consiguiente culminado el procedimiento de deslinde y alcanzada la firmeza administrativa, procederá en su caso, iniciar el procedimiento de desafectación, dada la pérdida de las características de su definición y destino como vía pecuaria y no ser susceptible de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la Ley de Vías Pecuarias.

Ilustrativa resulta la Sentencia TS de 26 de abril de 2012. RJ\2012\6268:

(….) Con carácter previo, no está de más recordar los perfiles con que se definen, en el ámbito de las Vías Pecuarias, los actos de 1) Clasificación, 2) Deslinde y 3) Desafectación.

Pues bien, estos tres tipos de actuaciones requieren una secuencia lógica temporal de forma tal que, el deslinde es consecuencia o requiere la previa clasificación, y, por su parte, la desafectación es consecuencia de un previo deslinde, siendo preciso que con anterioridad se tramite y apruebe el deslinde del bien demanial y ello porque, aunque la LVP guarda silencio sobre este particular, así se desprende de la naturaleza y finalidad del deslinde y de la desafectacion, y, por otra parte, como consecuencia de una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, no siendo ajustado derecho obviar el paso intermedio –como ha ocurrido en el supuesto de autos– y proceder a desafectar una vía pecuaria sin antes haberse procedido a su deslinde físico.

La desafectación –como hemos expresado– en cuando acto expreso implica que los bienes dejan de destinarse al uso o servicio público, y se convierten en bienes patrimoniales susceptible de enajenación; por ello, requiere la correcta identificación de los bienes, que deben estar previa y completamente concretados y delimitados –finalidad que se consigue con el previo deslinde–, por lo que, en lógica consecuencia, solo pueden desafectarse las vías pecuarias que previamente ha sido deslindadas, como así se indica en alguna de la normativa reguladora del dominio público. Así se contempla –recurriendo a otro ámbito sectorial normativo muy cercano al que nos ocupa– en el caso previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (La Ley 1531/1988), al indicar en su artículo 18.2 que antes de proceder a ella [la desafectación] habrán de practicarse los correspondientes deslindes.

Por ello, el procedimiento previsto en la disposición adicional segunda.1 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas 17/1999, de 28 de diciembre, de Andalucía, es un procedimiento aplicable exclusivamente al procedimiento de desafectación, pero da por sentado –parte e implica– que se trata de vías pecuarias que previamente han sido deslindadas, siguiendo el procedimiento legalmente previsto (...)»

Por lo tanto se desestima la alegación.

6. Ocupación ilegal en el terreno de protección especial, alegando repercusiones económicas de su finca. Disconformidad con el trazado a su paso por la parcela 32, en concreto el tramo señalado por el vértice 33DD hasta el 39DD y otras apreciaciones que no versan en contra del procedimiento de deslinde.

Analizada la documentación aportada por el interesado, se observa que efectivamente existe un punto en la cartografía donde la vía pecuaria flexionaba algo más al Norte exactamente a la altura de la coordenada 39DD. Es por ello que tras comprobarlo, se ha procedido a la corrección, con el fin de ajustar con mayor precisión el trazado de la vía pecuaria a la descripción y definición dada por el acto de clasificación y la configuración de la vía pecuaria en la cartografía histórica que obra en el expediente administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la alegación en el sentido expuesto.

7. Una interesada, alega que es propietaria de la mitad indivisa de una parcela y que al parecer, no se ha notificado de manera individualizada a todos los propietarios de dicha parcela. Manifiesta que no le corresponde como titular indivisa de la finca, convertirse en autoridad notificadora que en este caso le corresponde a la administración que tramita el expediente. Por lo que solicita la nulidad del procedimiento al no haberse realizado la notificación a todos los titulares de la parcela de la que la alegante es propietaria.

Como primera evidencia y como queda recogido en al artículo 18.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, rubricado «Colaboración de las personas», «Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tiene el deber de proporcionárselos a la Administración actuante».

Como consta en el expediente, mediante escrito de la interesada de 18 de octubre de 2019, comunica que la titular de la finca había fallecido y solicita se practiquen las notificaciones de este procedimiento a los herederos, procediéndose desde dicho conocimiento a la notificación de todas las partes concernidas.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 7 de septiembre de 2020, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 18 de septiembre de 2020.

RESUELVE

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo primero, desde la parcela catastral 1335233QB6413N a la calle del Monte, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud metros = 809,79.

Anchura metros = 12.

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

La vía pecuaria denominada «Cordel de los Carboneros», tramo primero, desde la parcela catastral 1335233QB6413N a la calle del Monte, constituye una parcela de forma alargada con dirección predominante Oeste a Este, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla, con una longitud de 809,79 metros y una anchura de 12 metros y cuyos linderos son:

Inicio (Oeste): Linda con la misma vía pecuaria Cordel de los Carboneros, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla y con las siguientes parcelas catastrales: 1335233QB6413N y con parcela sin catastrar (S/C).

Margen derecha (Sur): Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la vía pecuaria 41021A00809004, S/C, 1435301QB6413S, 1435310QB6413S, 1435309QB6413S, 1435308QB6413S, 1435307QB6413S, 1435306QB6413S, 1435305QB6413S, 1435304QB6413S, 1435303QB6413S, S/C, 1535002QB6413N, 1535003QB6413N, 1535004QB6413N, 1535005QB6413N, 1535006QB6413N, 1535007QB6413N, 1535008QB6413N, 1535009QB6413N, 1535010QB6413N, 1535011QB6413N, 1535012QB6413N, 1535013QB6413N, 1535016QB6413N, 1535017QB6413N, 1535018QB6413N, 1535019QB6413N, 1535001QB6413N, S/C, 1635101QB6413N, 1635102QB6413N, 1635103QB6413N, 1635104QB6413N, 1635105QB6413N, 1635106QB6413N, 1635107QB6413N, 1635108QB6413N, 1635109QB6413N, 1635110QB6413N, 1635111QB6413N, 1635112QB6413N, SUELO URBANIZABLE, S/C, 1936338QB6413N, 1936337QB6413N, 1936336QB6413N, 1936335QB6413N, 1936334QB6413N, 1936333QB6413N, 1936332QB6413N, 1936331QB6413N, 1936330QB6413N, 1936329QB6413N, 1936328QB6413N, 1936327QB6413N, S/C, con las parcelas catastrales 1936364QB6413N, 1936363QB6413N, 1936325QB6413N, 1936324QB6413N, 1936323QB6413N, 1936322QB6413N, 1936321QB6413N, 1936320QB6413N, 1936319QB6413N, 1936318QB6413N, 1936355QB6413N, 1936354QB6413N, 1936316QB6413N, 1936352QB6413N, 1936351QB6413N, con las parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la vía pecuaria 1936350QB6413N, 1936311QB6413N, 1936348QB6413N, 1936347QB6413N, 1936306QB6413N, 1936305QB6413N, 1936304QB6413N, 1936341QB6413N, 1936340QB6413N, 1936339QB6413N, S/C, 2136301QB6423N, con las parcelas catastrales 2136301QB6423N, 2136388QB6423N, 2136387QB6423N, 2136386QB6423N, 2136385QB6423N, 2136384QB6423N, 2136383QB6423N, 2136382QB6423N, 2136381QB6423N, 2136380QB6423N, 2136379QB6423N, 2136378QB6423N, 2136377QB6423N, 2136376QB6423N, 2136375QB6423N, 2136374QB6423N, 2136373QB6423N, 2136372QB6423N, 2136371QB6423N, 2136370QB6423N, 2136369QB6423N, 2136368QB6423N, 2136334QB6423N, 2136335QB6423N, 2136366QB6423N, 2136365QB6423N, 2136364QB6423N, 2136363QB6423N, 2136362QB6423N, 2136361QB6423N, 2136360QB6423N, 2136344QB6423N, 2136359QB6423N, 2136345QB6423N, 2136358QB6423N, 2136346QB6423N, 2136352QB6423N, 2136353QB6423N y S/C.

Margen izquierda (Norte): Linda con las siguientes parcelas catastrales de los terrenos sobrantes de la vía pecuaria: 1335233QB6413N, S/C, 1335232QB6413N, 1335220QB6413N, 1335221QB6413N, S/C, 1435309QB6413S, S/C, 1435303QB6413S, 1435302QB6413S, S/C, 1535003QB6413N, 1535004QB6413N, 1535005QB6413N, 1535006QB6413N, 1535007QB6413N, 1535008QB6413N, 1535009QB6413N, 1535010QB6413N, 1535011QB6413N, 1535012QB6413N, 1535013QB6413N, 1535016QB6413N, S/C, 1535014QB6413N, 1535015QB6413N, 1535001QB6413N, S/C, 1635101QB6413N, 1635102QB6413N, 1635103QB6413N, S/C, SUELO URBANIZABLE, S/C, 1735202QB6413N, S/C, 1936338QB6413N, 1936337QB6413N, 1936336QB6413N, 1936335QB6413N, 1936334QB6413N, 1936333QB6413N, 1936332QB6413N, 1936331QB6413N, 1936330QB6413N, 1936329QB6413N, 1936328QB6413N, 1936327QB6413N, S/C 1936326QB6413N, 1936325QB6413N, 1936324QB6413N, 1936323QB6413N, 1936322QB6413N, 1936321QB6413N, 1936320QB6413N, 1936319QB6413N, 1936318QB6413N, 1936317QB6413N, 1936316QB6413N, 1936315QB6413N, 1936314QB6413N, 1936313QB6413N, 1936351QB6413N, 1936312QB6413N, 1936350QB6413N, 1936311QB6413N, 1936310QB6413N, 1936348QB6413N, 1936347QB6413N, 1936309QB6413N, 1936306QB6413N, 1936305QB6413N, 1936304QB6413N, 1936303QB6413N, 1936341QB6413N, 1936340QB6413N, 1936339QB6413N, 1936301QB6413N, S/C, 2136301QB6423N, 2136302QB6423N, 2136389QB6423N, 2136303QB6423N, 2136304QB6423N, 2136305QB6423N, 2136306QB6423N, 2136307QB6423N, 2136308QB6423N, 2136309QB6423N, 2136310QB6423N, 2136311QB6423N, 2136312QB6423N, 2136313QB6423N, 2136314QB6423N, 2136315QB6423N, 2136316QB6423N, 2136317QB6423N, 2136318QB6423N, 2136319QB6423N, 2136320QB6423N, 2136321QB6423N, 2136322QB6423N, 2136323QB6423N, 2136324QB6423N, 2136325QB6423N, 2136326QB6423N, 2136327QB6423N, 2136328QB6423N, 2136329QB6423N, 2136330QB6423N, 2136331QB6423N, 2136332QB6423N, 2136333QB6423N, 2136334QB6423N, 2136335QB6423N, 2136336QB6423N, 2136337QB6423N, 2136338QB6423N, 2136339QB6423N, 2136341QB6423N, 2136342QB6423N, 2136343QB6423N, 2136344QB6423N, 2136345QB6423N, 2136346QB6423N, 2136347QB6423N, 2136348QB6423N, 2136349QB6423N, 2136350QB6423N, 2136351QB6423N y S/C.

Final (Este): Linda con la misma vía pecuaria Cordel de los Carboneros, en el término municipal de Camas, provincia de Sevilla y con parcela sin catastrar (S/N).

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE LOS CARBONEROS», TRAMO PRIMERO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMAS (SEVILLA)

PUNTO X Y PUNTO X Y
1I 230105,88 4143572,42
2D 230107,34 4143560,27 2I 230108,06 4143572,25
3D 230135,88 4143559,06 3I 230136,39 4143571,05
3D-1 230136,02 4143559,06 3I-1 230139,07 4143570,94
4D 230155,90 4143549,22 4I 230158,56 4143561,29
5D 230199,22 4143550,33 5I 230198,50 4143562,31
6D 230242,78 4143554,43 6I 230240,86 4143566,30
7D 230286,21 4143564,45 7I 230281,88 4143575,77
8D 230310,23 4143577,73 8I 230306,36 4143589,30
9D 230339,33 4143581,83 9I 230336,75 4143593,59
10D 230381,67 4143594,50 10I 230380,65 4143606,72
11D 230388,18 4143593,70 11I 230386,66 4143605,98
12D 230517,26 4143581,90 12I 230517,45 4143593,93
13D 230529,63 4143580,82 13I 230530,52 4143592,79
14D 230595,84 4143576,78 14I 230596,00 4143588,79
15D 230693,64 4143580,22 15I 230692,77 4143592,19
16D 230767,60 4143588,40 16I 230766,29 4143600,33
17D 230820,81 4143594,20 17I 230820,16 4143606,20
18D 230860,56 4143594,18 18I 230861,73 4143606,18
19D 230893,10 4143587,79 19I 230895,41 4143599,56
20D 230914,67 4143583,55 20I 230917,02 4143595,31
21D 230946,02 4143577,51 21I 230949,42 4143589,08
22D 230980,58 4143563,69 22I 230985,87 4143574,50
23D 230992,49 4143556,71 23I 230997,84 4143567,49
24D 231002,45 4143552,66 24I 231005,36 4143564,43
25D 231013,11 4143551,60 25I 231013,44 4143563,63
26D 231029,27 4143552,31 26I 231028,74 4143564,30

DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS TERRENOS SOBRANTES

Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:

Inicio (Oeste): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cordel de los Carboneros en el término municipal de Camas y parcela sin catastrar (S/C).

Margen derecha (Sur): linda con las parcela catastrales: S/C, 41021A00809004, 41021A00800030, 41021A00400030, 1435310QB6413S, 1435309QB6413S, 41021A00400030, S/C, 41021A00800114, 41021A00800032, S/C, 1635102QB6413N, 1635103QB6413N, S/C, 1635105QB6413N, 1635106QB6413N, 1635107QB6413N, 1635109QB6413N, 1635110QB6413N,S/C, 41021A00800032, SUELO URBANIZABLE, S/C, 1936338QB6413N, 1936337QB6413N, 1936336QB6413N, 1936335QB6413N, 1936334QB6413N, 1936333QB6413N, 1936332QB6413N, 1936331QB6413N, 1936330QB6413N, 1936329QB6413N, 1936328QB6413N, 1936327QB6413N, S/C,  1936364QB6413N, 1936363QB6413N, 1936325QB6413N, 1936324QB6413N, 1936323QB6413N, 1936322QB6413N, 1936321QB6413N, 1936320QB6413N, 1936319QB6413N, 1936318QB6413N, 1936355QB6413N, 1936354QB6413N, 1936316QB6413N, 1936352QB6413N, 1936351QB6413N, 1936350QB6413N, 1936311QB6413N, 1936348QB6413N, 1936347QB6413N, 1936306QB6413N, 1936305QB6413N, 1936304QB6413N, 1936341QB6413N, 1936340QB6413N, 1936339QB6413N, S/C, 2136301QB6423N, 2136388QB6423N, 2136387QB6423N, 2136386QB6423N, 2136385QB6423N, 2136384QB6423N, 2136383QB6423N, 2136382QB6423N, 2136381QB6423N, 2136380QB6423N, 2136379QB6423N, 2136378QB6423N, 2136377QB6423N, 2136376QB6423N, 2136375QB6423N, 2136374QB6423N, 2136373QB6423N, 2136372QB6423N, 2136371QB6423N, 2136370QB6423N, 2136369QB6423N, 2136368QB6423N, 2136334QB6423N, 2136335QB6423N, 2136366QB6423N, 2136365QB6423N, 2136364QB6423N, 2136363QB6423N, 2136362QB6423N, 2136361QB6423N, 2136360QB6423N, 2136344QB6423N, 2136359QB6423N, 2136345QB6423N, 2136358QB6423N, 2136346QB6423N, 2136352QB6423N, 2136353QB6423N y S/C.

Margen izquierda (Norte): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cordel de los Carboneros en el término municipal de Camas, con suelo urbanizable y de nuevo con esta misma vía pecuaria.

FInal (Este): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cordel de los Carboneros en el término municipal de Camas y parcela sin catastrar (S/C).

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMAS, PROVINCIA DE SEVILLA

MARGEN DERECHA

PUNTO X Y PUNTO X Y
1DD 230107,35 4143560,17 2D 230107,34 4143560,27
2DD 230135,96 4143557,07 3D 230135,88 4143559,06
3DD 230140,34 4143554,30 3D-1 230136,02 4143559,06
4DD 230144,82 4143550,83 4D 230155,90 4143549,22
5DD 230163,03 4143545,28 5D 230199,22 4143550,33
6DD 230171,78 4143544,07 6D 230242,78 4143554,43
7DD 230180,54 4143542,85 7D 230286,21 4143564,45
8DD 230183,89 4143542,49 8D 230310,23 4143577,73
9DD 230202,08 4143542,13 9D 230339,33 4143581,83
10DD 230206,85 4143542,14 10D 230381,67 4143594,50
11DD 230211,63 4143542,16 11D 230388,18 4143593,70
12DD 230222,04 4143543,09 12D 230517,26 4143581,90
13DD 230242,55 4143543,58 13D 230529,63 4143580,82
14DD 230261,96 4143550,12 14D 230595,84 4143576,78
15DD 230270,49 4143552,58 15D 230693,64 4143580,22
16DD 230292,43 4143557,03 16D 230767,60 4143588,40
17DD 230311,24 4143567,42 17D 230820,81 4143594,20
18DD 230315,16 4143568,80 18D 230860,56 4143594,18
19DD 230321,38 4143572,00 19D 230893,10 4143587,79
20DD 230331,06 4143576,97 20D 230914,67 4143583,55
21DD 230339,40 4143579,89 21D 230946,02 4143577,51
22DD 230378,72 4143584,72 22D 230980,58 4143563,69
23DD 230389,07 4143586,52 23D 230992,49 4143556,71
23DD-1 230517,26 4143581,49 24D 231002,45 4143552,66
24DD 230530,52 4143580,74 25D 231013,11 4143551,60
25DD 230589,58 4143576,56 26D 231029,27 4143552,31
26DD 230696,21 4143580,31
27DD 230767,64 4143588,27
28DD 230820,82 4143594,20
29DD 230860,56 4143594,18
30DD 230893,10 4143587,79
31DD 230914,67 4143583,55
32DD 230946,02 4143577,51
33DD 230980,56 4143563,70
34DD 230992,52 4143556,70
35DD 231002,45 4143552,66
36DD 231013,11 4143551,60
37DD 231029,27 4143552,31

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda lindan:

Inicio (Oeste): Linda con las parcelas catastrales 1335233QB6413N, 1335234QB6413N, S/C, 1335263QB6413N, 1335266QB6413N, S/C y 1335217QB6413N.

Margen derecha (Sur): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cordel de los Carboneros en el término municipal de Camas, con suelo urbanizable y de nuevo con esta misma vía pecuaria.

Margen izquierda (Norte): Linda con las parcelas catastrales 1335217QB6413N, 1335218QB6413N, 1335219QB6413N, S/C, 1335227QB6413N, 1335228QB6413N, 1335229QB6413N, S/C, 1333402QB6413S, S/C, 1333501QB6413S, S/C, 1434101QB6413S, S/C, 1434701QB6413S, S/C, 1534901QB6413S, SUELO URBANIZABLE, 1634401QB6413S, S/C, 2136111QB6423N, 2136110QB6423N, 2136109QB6423N, 2136108QB6423N, 2136107QB6423N, 2136106QB6423N, 2136105QB6423N, 2136104QB6423N, 2136103QB6423N, 2136102QB6423N 2136101QB6423N, S/C, 2236057QB6423N, 2236075QB6423N, 2236049QB6423N 2236048QB6423N, 2236047QB6423N, 2236046QB6423N,, 2236045QB6423N, 2236009QB6423N, 2236010QB6423N, 2236011QB6423N, 2236012QB6423N, 2236013QB6423N, 2236014QB6423N, 2236015QB6423N, 2236032QB6423N, 2236031QB6423N, 2236030QB6423N, 2236018QB6423N y 2236028QB6423N.

Final (Este): linda con las parcelas catastrales 2236028QB6423N y S/C.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DE LOS TERRENOS SOBRANTES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMAS, PROVINCIA DE SEVILLA

MARGEN IZQUIERDA

PUNTO X Y PUNTO X Y
1II 230102,76 4143598,39 1I 230105,88 4143572,42
2II1 230140,01 4143594,35 2I 230108,06 4143572,25
2II2 230148,34 4143592,47 3I 230136,39 4143571,05
2II3 230156,03 4143588,74 3I-1 230139,07 4143570,94
3II 230161,88 4143585,04 4I 230158,56 4143561,29
4II 230162,31 4143584,70 5I 230198,50 4143562,31
5II 230171,12 4143582,02 6I 230240,86 4143566,30
6II 230176,94 4143581,21 7I 230281,88 4143575,77
7II 230185,14 4143580,08 8I 230306,36 4143589,30
8II 230186,29 4143579,95 9I 230336,75 4143593,59
9II 230202,40 4143579,63 10I 230380,65 4143606,72
10II 230206,77 4143579,64 11I 230386,66 4143605,98
11II 230209,91 4143579,65 12I 230517,45 4143593,93
12II 230219,92 4143580,55 13I 230530,52 4143592,79
13II 230235,97 4143580,93 14I 230596,00 4143588,79
14II 230250,77 4143585,92 15I 230692,77 4143592,19
15II 230261,55 4143589,03 16I 230766,29 4143600,33
16II 230279,33 4143592,64 17I 230820,16 4143606,20
17II 230295,86 4143601,77 18I 230861,73 4143606,18
18II 230300,29 4143603,32 19I 230895,41 4143599,56
19II 230304,23 4143605,35 20I 230917,02 4143595,31
20II 230316,23 4143611,51 21I 230949,42 4143589,08
21II 230330,82 4143616,62 22I 230985,87 4143574,50
22II 230373,22 4143621,83 23I 230997,84 4143567,49
23II 230384,46 4143623,78 24I 231005,36 4143564,43
24II 230532,91 4143618,16 25I 231013,44 4143563,63
25II 230590,25 4143614,11 26I 231028,74 4143564,30
26II 230693,47 4143617,73
27II 230763,48 4143625,54
28II 230818,74 4143631,70
29II 230864,22 4143631,68
30II 230900,33 4143624,58
31II 230921,83 4143620,36
32II 230956,63 4143613,66
33II 230997,08 4143597,48
34II 231009,14 4143590,42
35II 231011,56 4143589,44
36II 231014,15 4143589,18
37II 231027,62 4143589,77
1CC 230524,85 4143608,42
2CC 230517,46 4143594,92

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 18 de septiembe de 2020.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.

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