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ANTECEDENTES
Primero. Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV), conocido como virus rugoso del tomate, es un nuevo organismo nocivo del que no había constancia de su presencia en España. Fue identificado por primera vez en el cultivo de tomate en Jordania en 2015. Posteriormente, ha sido detectado en Estados Unidos, México, Turquía y China. También ha sido detectado en Europa, concretamente, en Italia, Grecia, Reino Unido, Alemania y Holanda.
ToBRFV es un organismo nocivo que no figura en los anexos del Reglamento (UE) núm. 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) núm. 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) núm. 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2018/2019 de la Comisión. No obstante al ser un virus emergente y dada la importancia de los cultivos de tomate como de pimiento para la Región de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (EPPO), la Secretaría de esta organización decidió incluirlo en la Lista de Alertas de la EPPO en enero de 2019.
El análisis de riesgo de la plaga (PRA) que Italia llevó a cabo demostró que los efectos que puede ocasionar este organismo nocivo podrían suponer un importante problema fitosanitario para la Unión, en particular para la producción de tomate (Solanum lycopersicum L.) y de pimiento (Capsicum annuum).
A la vista de ello, el 30 de septiembre de 2019, se publicó la Decisión de ejecución (UE) 2019/1615 de la Comisión de 26 de septiembre de 2019 por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV), la misma establece la necesidad de realizar prospecciones al objeto de detectar la presencia del organismo nocivo por parte de los Estados Miembros, así como la necesidad de verificar en el material destinado a plantación de vegetales especificados, tomate y pimiento, que se encuentra libre del mismo, siendo obligatoria de disposición de pasaporte fitosanitario para su movimiento.
Segundo. El virus puede atacar en cualquier etapa fenológica del cultivo. La manifestación del mismo se inicia principalmente en las hojas jóvenes, donde comienza la formación de manchado o «mosaicos» de coloración amarilla, alternado con áreas muy verdes, que están arrugadas, además de que la yema apical y brotes nuevos presentan marchitamiento. También pueden observarse lesiones necróticas en los pedúnculos, pedicelos y en las hojas del cáliz del tomate. Los tallos usualmente pueden presentar secado y líneas necróticas. La parte interna del fruto toma aspecto corchoso, seco o deshidratado con lo cual dejan de ser válidos comercialmente y la planta afectada se pierde por completo.
Tercero. Principalmente se disemina a largas distancias mediante la semilla, ya que puede estar presente en la testa y endospermo, permaneciendo estable hasta la germinación y diseminándose por toda la planta. Al igual que otros Tobamovirus, en el cultivo se puede dispersar mediante trasmisión mecánica. Asimismo, se ha constatado la posibilidad de su trasmisión por contacto entre plantas o por el manejo agronómico del cultivo (personal, herramientas, ropa, manos, rafia, planta a planta, o solución nutritiva recirculante) y material de propagación (injertos, esquejes). Por su parte, cabe la posibilidad de que ToBRFV sea transportado por abejorros (Bombus terrestris) y transmitido a plantas sanas durante la polinización.
Cuarto. Debido a la importancia que tienen los cultivos de tomate y pimiento bajo abrigo para Andalucía, este virus puede llegar a ser una seria amenaza para la agricultura andaluza, fundamentalmente en las provincias de Almería y Granada.
Quinto. El pasado mes de octubre de 2019 tuvo entrada en el Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería una muestra consulta en relación con una posible virosis en un cultivo de tomate de invernadero, situado en el término municipal de Vícar (Almería).
El material vegetal que conformaba la muestra fue analizado suscitándose la sospecha de presencia de ToBRFV, por lo que la misma fue remitida al Laboratorio Nacional de Referencia para virus en especies no leñosas, en aplicación del artículo 47.4 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, al suponer la posible primera detección de este organismo nocivo en nuestro país; confirmándose su presencia finalmente.
Sexto. Posteriormente, fruto de la investigación realizada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Almería, se ha constatado su presencia en otros cinco invernaderos relacionados con el que ha motivado la primera detección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Reglamento (UE) 2016/2031, de 26 de octubre de 2016, establece las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 228/2013, (UE) 652/2014 y (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo.
Segundo. La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 de la Comisión de 26 de septiembre de 2019 establece las medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV).
Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.1 dicta, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 dicta que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
Cuarto. Conforme al artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, compete a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, ante la aparición por primera vez de una plaga, declarará oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.
Quinto. El artículo 13.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece que corresponde a los titulares de explotaciones el buen estado fitosanitario de los cultivos para defensa de las producciones propias y ajenas, así como la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.
Sexto. El artículo 6.1 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, estipula que mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias obligatorias contempladas en el artículo 5 deberán ser ejecutadas por las personas afectadas de las que se hace referencia en el artículo 4, imputándose a ellas los gastos que se originen; en el sentido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 43/2002.
Séptimo. La Orden de 12 de diciembre de 2001 y su modificación por la Orden de 29 de diciembre de 2014 establecen las medidas de control obligatorias así como las recomendaciones en la lucha contra las enfermedades víricas en los cultivos hortícolas, las cuales se particularizaran para el ToBRFV en la presente disposición.
Octavo. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.
Noveno. El Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, contempla en su artículo 11.a) que a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera le corresponden, además de las funciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la dirección, planificación y coordinación de las actuaciones de prevención y lucha contra los agentes nocivos, así como en lo relativo a las funciones de inspección y evaluación fitopatológica.
Décimo. De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas, esta Dirección General es competente para la adopción de la presente resolución.
Undécimo. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.
De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de general aplicación,
RESUELVO
Primero. Declarar oficialmente la existencia del organismo nocivo denominado Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Declarar como zona infectada de ToBRFV la totalidad de los seis invernaderos situados en las referencias SIGPAC relacionadas en el Anexo I.
Tercero. Establecer las medidas fitosanitarias obligatorias, que se detallan en el Anexo II, en la zona infectada con objeto de erradicar ToBRFV.
Cuarto. Establecer para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las medidas fitosanitarias preventivas, que se detallan en el Anexo III, dirigidas a evitar la dispersión del ToBRFV.
Quinto. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 24 de enero de 2020.- El Director General, P.D. (Orden de 13.6.2017 (BOJA núm. 117, de 21.6.2017), Manuel Gómez Galera.
ANEXO I
REFERENCIAS SIGPAC DE LAS ZONAS INFECTADAS POR EL ORGANISMO NOCIVO
Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)
Núm. invernadero |
Provincia | Municipio | Polígono | Parcela | Recinto | Superficie (ha) |
1 | Almería | Vícar | 11 | 70 | 1 | 1,38 |
317 | 2 | |||||
3 | ||||||
316 | 1 | |||||
2 | Almería | Vícar | 11 | 50 | 2 | 1,13 |
3 | Almería | Vícar | 11 | 215 | 2 | 0,99 |
4 | Almería | Vícar | 11 | 40 | 2 | 1,36 |
5 | Almería | El Ejido | 14 | 790 | 2 | 0,5 |
6 | Almería | Vícar | 26 | 70 | 3 | 0,89 |
ANEXO II
MEDIDAS FITOSANITARIAS OBLIGATORIAS EN LA ZONA INFECTADA PARA LA ERRADICACIÓN DEL Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)
.1. La totalidad de las plantas presentes en los invernaderos números 1, 2, 3 y 4 deberán ser destruidas al objeto de evitar la dispersión del organismo nocivo. No deberá quedar en los mismos ningún resto del material vegetal eliminado.
2. Al no observarse incidencia del organismo nocivo actualmente en los invernaderos núms. 5 y 6, una vez han sido eliminadas la totalidad de las plantas que presentaban síntomas compatibles con el organismo nocivo así como las próximas a éstas, no se procederá a la destrucción de la totalidad de las plantas presentes en los mismos. No obstante, en caso de que se observe incidencia del ToBRFV se procederá a la destrucción de la totalidad de los cultivos, para lo que la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Almería realizará un seguimiento exhaustivo de ambos invernaderos.
3. La destrucción de plantas se deberá realizar de tal forma que se garantice que los restos vegetales no supongan un riesgo para la dispersión del organismo nocivo; todo ello, bajo la supervisión de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Almería.
4. En los invernaderos números 1, 2, 3 y 4 se procederá a la retirada de las colonias de abejorros antes de la destrucción de cultivos, en caso de que hayan sido empleadas.
5. El siguiente cultivo no deberá pertenecer a la familia de las solanáceas.
6. Antes del cultivo de solanáceas se deberá proceder a la desinfección del suelo mediante solarización, cerrando el invernadero al menos 30 días al objeto de elevar la temperatura en su interior, y en caso de emplear sacos de sustrato deberán ser sustituidos.
7. Antes del inicio del siguiente cultivo se procederá a la desinfección de la estructura de los invernaderos con productos de eficacia reconocida frente a tobamovirus.
8. Antes del inicio del siguiente cultivo se deberán reemplazar o desinfectar los plásticos del acolchado del suelo, tutores, anillas, tirantes e hilos, cajas y palets.
ANEXO III
MEDIDAS FITOSANITARIAS PREVENTIVAS PARA EVITAR LA DISPERSIÓN DEL Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV) EN ANDALUCÍA
Se establecen las siguientes medidas fitosanitarias preventivas:
1. Utilizar plántulas procedentes de semilleros autorizados debidamente inscritos en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV) y disponer del correspondiente Pasaporte Fitosanitario, para garantizar su sanidad.
2. Proceder a la eliminación los restos vegetales de los cultivos anteriores, incluidas las raíces.
3. Proceder a la destrucción inmediata de plantas sospechosas de presencia de ToBRFV y adyacentes, de tal forma que sus restos no constituyan nuevas fuentes de infección.
4. Proceder a la eliminación de malas hierbas que pudieran servir de reservorio para el organismo nocivo.
5. Desinfección de manos y útiles de trabajo, antes y después de realizar las labores de cultivo, y entre plantas, y lavar la ropa con agua caliente después de cada visita al invernadero. Si el cultivo es en sustrato, además de lo anterior, se realizará una desinfección de los mismos.
6. Reemplazar o desinfectar los plásticos del acolchado del suelo, tutores, anillas, tirantes e hilos, cajas y palets.
7. Al finalizar el cultivo, desinfectar las tuberías y estructura de todo el invernadero, así como la red de fertirrigación.
8. Prohibir la entrada de personal ajeno a los invernaderos con carácter general.
9. Ante cualquier sospecha de presencia de ToBRFV informar de inmediato a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que corresponda.
Así mismo, se recomienda la implementación de la medidas fitosanitarias siguientes:
1. Utilización de variedades tolerantes o resistentes, en caso de ser posible.
2. Instalar un pediluvio con desinfectante a la entrada de cada pasillo del invernadero.
3. Trabajar de forma ordenada, por líneas, para mantener siempre controlado el sentido de avance del virus en caso de que se detecte.
4. Solarización y cierre del invernadero durante al menos 30 días para elevar la temperatura en su interior todo lo posible.
5. Es aconsejable no compartir operarios y herramientas entre explotaciones.
6. La rotación de cultivos, incluyendo aquellos no sensibles al ToBRFV.
7. Eliminar los sustratos en aquellos invernaderos en los que el cultivo haya sido afectado por virus transmitidos por contacto.
8. En caso de emplearse material de embalaje reciclable, que el mismo sea desinfectado antes de cada utilización.
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