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Expte. MO/00033/2019.
Visto el expediente MO/00033/2019, de deslinde parcial (1.er tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», código de la Junta de Andalucía HU-50001-AY, titularidad del Ayuntamiento de Moguer y sito en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva, resultan los siguientes
HECHOS
1. El expediente MO/00033/2019, de deslinde parcial (1.er tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», surge ante la necesidad de establecer de forma indiscutible la plena posesión del mismo por parte del Ayuntamiento de Moguer debido a las numerosas descatalogaciones, permutas, compras, concesiones y ocupaciones que se han practicado desde que se ejecutó el deslinde de 1894 y fijar de forma exhaustiva los linderos, diferenciando el terreno de pleno dominio del Ayuntamiento del terreno de propiedad privada; actuando así en consonancia con lo establecido en el artículo 19.1 del Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana en los términos municipales de Almonte, Bonares, Lucena del Puerto, Moguer y Rociana del Condado (Huelva), y el programa de medidas complementarias a dicho Plan (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 254, de 30 de diciembre de 2014).
2. Mediante Orden de 15 de julio de 2019, la Viceconsejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, y Desarrollo Sostenible acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte, y habiéndose establecido que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, sen procedió a dar publicidad a la orden de inicio y a notificarla fehacientemente a los interesados, colindantes y afectados del siguiente modo:
- Notificación individualizada del anuncio de orden de inicio a todos los colindantes e interesados conocidos, estando la prueba documental de constancia de la práctica de la notificación articulada mediante el correspondiente acuse de recibo, debidamente cumplimentado y archivado en el expediente administrativo.
- Publicación en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Moguer, Lucena y Palos de la Frontera, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 164, de 31 de julio de 2019 (corrección de errores en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 164, de 27 de agosto de 2019, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 159, de 20 de agosto de 2019).
- Publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 226, de 20 de septiembre de 2019, para notificar el acto a las personas con domicilio desconocido o erróneo, y además, al considerarse que el acto tiene por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos de acuerdo a lo establecido en el artículo 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Asimismo, se procedió a la comunicación de la orden de inicio del expediente al Registro de la Propiedad de Moguer para que extendiera la correspondiente nota al margen de la inscripción del monte, a efectos de publicitar la declaración del mismo en estado de deslinde.
En septiembre de 2019 se redacta la memoria que fue aprobada el 7 de octubre del mismo año.
3. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 13 de noviembre de 2019, notificándose dicha circunstancia a todos los colindantes e interesados conocidos, siendo asimismo publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 197, de 11 de octubre de 2019, en el Boletín Oficial del Estado núm. 246, de 12 de octubre de 2019, en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 206, de 25 de octubre de 2019, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamiento de Moguer, Lucena y Palos de la Frontera. Para ello, se tomó como base de trabajo el deslinde aprobado por Real Orden de 26 de junio de 1894, cartografía histórica del término municipal de Moguer del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Andalucía, el Convenio de Cooperación entre la Administración Forestal y el Ayuntamiento de Moguer de 1994, el Registro de la Propiedad de Moguer, informes de descatalogaciones, expropiaciones y permutas del monte público, el registro topográfico levantado con motivo de estas actuaciones y los datos de la Gerencia Territorial del Catastro de Huelva.
4. El día 13 de noviembre de 2019 se llevaron a cabo las operaciones materiales de deslinde, colocándose un total de 113 piquetes que definen el perímetro del monte público. En las correspondientes actas se recogieron las manifestaciones efectuadas por los interesados, firmando su conformidad o disconformidad, según los casos, con los actos materiales de deslinde. Por parte del ingeniero operador del deslinde se emite el informe previsto en el artículo 41 de la Ley Forestal y 119 del Reglamento de Montes, de fecha 17 de diciembre de 2019.
5. Se anunció el periodo de vista y audiencia del expediente para la formulación de alegaciones, al amparo del artículo 41 de la Ley Forestal de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 5, de 9 de enero de 2020, en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Moguer, Lucena y el Palos de la Frontera y se notificó a todos los colindantes e interesados conocidos. Asimismo, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 303, de 18 de diciembre de 2019.
6. Las únicas alegaciones que se recibieron durante este periodo por parte de los mismos han sido las de Fernando Parias González-Green, con N.I.F. 27308683R, en nombre y representación de la entidad Frutiberia Agrícola S.L., con C.I.F. B21004197. Dichas alegaciones fueron todas desestimadas, según recoge el informe sobre alegaciones de la ingeniera operadora de fecha 26 de mayo 2020, y que se reproduce a continuación:
«Primera. La entidad alegante manifiesta que es propietaria en pleno dominio de la finca registral 13.881 del Registro de la Propiedad de Moguer, con referencia Catastral 21050A04400006FT, y datos identificativos SIGPAC Provincia 21-Huelva, municipio 50- Moguer, Polígono 44, Parcela 6. Finca denominada “El Pilar”.
Respecto a la referida alegación se informa:
Esta primera manifestación no puede considerarse alegación al deslinde, ya que únicamente recoge los datos registrales, de castrato y de la finca “El Pilar”.
Segunda. En relación a su manifestación mostrando su desacuerdo de manera genérica al deslinde del monte público que se propone respecto de la finca “El Pilar”, en cuanto a la linde oeste y la consecuente superficie de la finca.
Respecto a la referida alegación se informa:
Aclarar que para realizar la actual proposición de deslinde del Monte Ordenados de Moguer, se ha desarrollado un laborioso y delicado procedimiento, de forma que en primer lugar, se ha realizado una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que pudieran facilitar la identificación de los límites exactos del monte, para lo cual se recabó la información disponible en diferentes archivos y fondos documentales. Entre los que destacan:
El deslinde del monte público aprobado por Real Orden, de fecha 26 de junio de 1894. Cartografía, estadillos topográficos, actas, etc.
Las operaciones materiales de amojonamiento de los Montes Núm. 18, 19, 20, 21 y 22 CUP realizadas en el año 1957. Si bien el amojonamiento no se llegó a aprobar, tanto la documentación existente en el expediente como los hitos situados en campo, sirven de corroboración del deslinde practicado.
Documentación del procedimiento administración de Permuta de la Finca Registral Núm. 11.462, conocida como “La Ratona”, en los sitios de Charca, AlbarilloAlcalaresEncantamiento” y Chorrillo, propiedad de Frutiberia, S.A., por finca de idénticas dimensiones conocida como El Guayule (135,7483 ha), situada en la Parcela 1.º de los Pinares de Moguer (Anexo 1).
Escritura de permuta, de fecha 24 de mayo de 1967, de una suerte de tierra al sitio “La Ratona” por otra al sitio Los Guayules, en el término de Moguer, otorgada por el Ayuntamiento de Moguer y la Entidad Mercantil Frutiberia, S.A. (Anexo 2).
Seguidamente, se ha procedido al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasmaron en documento planimétrico a escala. Se prestó especial atención a la transposición de los distintos vuelos históricos
De dicha transposición de los distintos vuelos se identifican claramente los terrenos ocupados por el monte público, lo cual se corroboró mediante el reconocimiento de los linderos del monte, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites del monte.
Tercera. La alegante reconoce que la escritura de permuta firmada por el Excmo. Ayto. de Moguer y la parte ahora alegante, le otorga título de propiedad sobre la finca hoy conocida como “El Pilar”, con una superficie de 135,7483 hectáreas.
Si bien, continua su exposición reseñando «que dicha finca fue resultado de una segregación de la finca conocida como Suerte de tierra montuosa, denominada “Pinares, de Moguer”, parcela primera, a los sitios de Sarna y sus agregados, Meanos y el Ciervo, Madres del Avitor, Encinada de la Teja y sus agregados, Olleros y Carrascal, del mismo término municipal de Moguer con una cabida de 7.974,3122 hectáreas.
Y que además de esa segregación no se aportó, ni se hace referencia alguna en la escritura, ninguna medición, y que sus linderos quedaron señalados simplemente y en términos generales con las referencias al Norte, Sur y Oeste, de la finca de la que se segrega, denominada “Pinares de Moguer”, y perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Moguer; y al Este, de Montes pertenecientes a la Quinta División Hidrológico Forestal, hoy del Patrimonio Forestal del Estado.
Y es esta segregación y permuta la que tiene acceso al Registro de la Propiedad, en 1967, sin mayor información que una superficie sin medición y unos linderos que, como era habitual y lógico en la época, no estaban georreferenciados, sino simplemente limitados por la referencia a la propiedad de los predios colindantes, pero no estableciendo una línea real de deslinde.
De lo que se desprende que fue la toma de posesión de la finca por parte de Frutiberia Agrícola, S.L. (entonces Sociedad Anónima), tras la firma de la segregación y permuta, y en pleno consenso con los técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, la que estableció sobre el terreno los linderos reales de la finca y su consecuente cabida definitiva. Y fruto de ese acto de toma de posesión y replanteo, la finca quedó con una cabida total de 138,7664 hectáreas y con los linderos que, desde entonces y hasta la fecha, vienen perfectamente delimitados físicamente sobre el terreno.
Desde aquella toma de posesión en común acuerdo con los técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, insistimos, en 1967, Frutiberia Agrícola, S.L. viene disfrutando pacífica y diligentemente de la titularidad de la finca bajo las lindes y con la cabida que en aquel acto de replanteo y toma de posesión se establecieron de común acuerdo entre ambas partes.
Respecto a la referida alegación se informa:
Esta Administración no puede más que reconocer, tal y como se recoge en la propuesta de deslinde, que la finca registral 13.881 del Registro de la Propiedad de Moguer tiene una superficie de 135,7483 hectáreas, la cual tiene su origen en una segregación y permuta de la finca matriz número 9360 del Registro de la Propiedad de Moguer, correspondiente al monte público “Ordenados de Moguer” de Titularidad municipal. Si bien hay que aclarar, en contra de lo que señala la alegante, que la permutas de terrenos de monte público llevados acabado en la época, al igual que en la actualidad, eran procedimientos reglados en los que se realizaban unas detalladas mediciones y valoraciones de los terrenos permutados (tanto de los terrenos aportados por el particular como de por la administración), como prueba de lo dicho nos remitimos a la documentación del expediente de la finca La Ratona, origen de la permuta en cuestión (Anexo 1), así como en la propia escritura de permuta (Anexo 2).
En esta documentación podemos observar que no solo fue necesario el acuerdo de la corporación del Ayuntamiento de Moguer, propietario de los terrenos, sino que para poder llevarla a cabo la permuta de terrenos de monte público fue necesario la remisión del expediente al distrito Forestal para su autorización, así como la tasación de las fincas objeto de permuta, en cumplimiento del artículo 186 del Reglamento de Montes del año 1962.
Para la realizar la tasación se hizo un levantamiento topográfico de la parcela particular que reflejo una superficie de 135,7483 ha. Delimitándose la superficie a permutar por el Ayuntamiento, de la finca denominada Los Guayules dentro del perímetro del monte, por el Cuartel N, Tramos II y III y Cuartel O, tramo I, con la misma superficie. Valorando la finca particular (La Ratona) en 3.048.569,17 pesetas y la finca del Ayuntamiento (monte público) 1.999.063,40 pesetas. La diferencia de valor de ambas fincas se acordó saldarla con la corta por el particular de 7.819 eucaliptos maderables, con lo que la permuta se realizó valorando ambas fincas en 1.999.063,40 pesetas.
Dicha tasación realizada en base a las superficies a permutar fue aprobada por la corporación municipal, en sesión de 8 de octubre de 1964. Asimismo don Enrique López Marquez, en nombre y representación de don Rafael Azcarate Balado, aceptó tal acuerdo de plena conformidad, según escrito de 18 de noviembre de 1964.
Una vez aprobada por la partes la valoración y finalizada la instrucción del expediente, la permuta de 135,7483 ha. de monte público fue aprobada por Orden del Ministerio de Agricultura, de 12 de abril de 1966. Que a su vez fue autorizada mediante escrito del Ministerio de Gobernación, de fecha 14 de octubre de 1966. Acordándose por unanimidad por el pleno municipal con fecha de 15 de septiembre de 1966. La permuta de 135,7483 ha. con la Entidad Frutiberia, S.A.
Por otro lado, es de destacar que en la propia escritura de permuta de 24 de mayo de 1967, otorgada entre el Ayuntamiento y la Entidad alegante, se hace constancia que la finca la Ratona objeto de permuta tenía una superficie inicialmente inscrita de 124,1868 ha, pero debido a reciente medición, que resulta de las actuaciones forestales, tiene una superficie de 135,7483 ha., Recogiéndose en la citada escritura tanto la valoración, como toda la tramitación expuesta anteriormente relativa a la aprobación de la permuta, corroborando la validez de la tramitación del expediente al elevarlo a escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
De lo expuesto anteriormente se concluye, en contra de lo señalado por la alegante, que en la segregación y permuta si se realizaron mediciones, y que en base a las mismas, no solo se rectificó la superficie originalmente inscrita de la finca la Ratona, sino que se detalla el número de 7.819 eucaliptos maderables para la corta del particular para saldar la diferencia de valor de ambas fincas.
Por tanto, queda constancia de la existencia de un procedimiento administrativo que determinó la valoración y superficie de los terrenos a permutar con la aprobación de las partes, y el cual fue aprobado por Orden Ministerial, siendo un acto firme y goza de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 39.1 de la Ley 39/2015, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), Cuestiones todas ellas que se encuentran reflejadas en la escritura de permuta. No pudiéndose reconocer la superficie pretendida por la entidad alegante de 138,7664 ha.
En relación a la toma de posesión y replanteo posterior a la segregación y permuta a la que se hace referencia, hay que aclarar que la toma de posesión se realizó de la superficie segregada de 135,7483 ha, ya que cualquier otra superficie a mayores formaba parte del Monte público Ordenados de Moguer, el cual ya en esa fecha se encontraba Catalogado de Utilidad Pública, no habiéndose producido legalmente su enajenación o permuta por la diferencia de superficie que indica la alegante, ya que en su caso se debería haber seguido la tramitación administrativa anteriormente expuesta y haber procedido a su descatalogación formal como monte público, cuestión que en ningún caso se ha producido.
También hay que subrayar que el Reglamento de Montes preceptúa que la inclusión de un monte público en el Catálogo de Utilidad Pública otorga una presunción de posesión a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne su titularidad, invirtiendo la carga de la prueba contraria, a todo aquél que pretenda arrebatarle dicha titularidad, en el correspondiente juicio ordinario declarativo de propiedad. Es decir, mientras no sea vencida en juicio ordinario de propiedad, la Entidad a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo será mantenida en su posesión, y asistidos para la recuperación de sus montes.
En el caso que nos ocupa, el monte objeto de deslinde se encuentra catalogado en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, donde se asigna su pertenencia al ayuntamiento de Moguer. Esta inscripción en el Catálogo supone un mejor derecho con respecto al que pueda alegar en este expediente la interesada sobre la superficie ocupada y no amparada por el título inscrito en el Registro de la propiedad, y ello porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la “titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles (...)”.
Por lo que hay que concluir que tras el estudio detallado de la documentación aportada, el reconocimiento del terreno en el monte, estudio de ortofotografías aéreas, y a falta de títulos de propiedad que justifiquen el exceso de cabida pretendido por la alegante, se determina el no reconocer la superficie reclamada, quedando la linde como se estableció durante las operaciones materiales de deslinde en un principio. Todo ello sin perjuicio, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Cuarta. En relación al pacífico disfrute de la propiedad y posesión de la finca “El Pilar”, Frutiberia Agrícola, S.L., ha venido realizando siempre con el beneplácito del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, señalando diversas actuaciones que ponen de manifiesto que en ningún momento se ha discutido, desde aquella fecha de 1967, la realidad fáctica de la cabida de la finca y los linderos marcados entonces.
Respecto a la referida alegación se informa:
Aclarar que el pacífico disfrute de una propiedad y posesión de la finca, no es fundamento suficiente para adquirir la titularidad de la superficie que la alegante reclama. Las pautas a seguir en el deslinde son la comprobación de los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que aporten los interesados en el procedimiento, las situaciones de posesión cualificadas por más de treinta años, criterio este último sujeto a la comprobación material de la posesión sobre el terreno.
Respecto a la posesión de los terrenos desde 1967 a la que hace referencia la alegante, hay que decir, que la posesión de los terrenos controvertidos debe ser probada con documentación que acredite la posesión quieta pacífica e ininterrumpida de los terrenos durante más de 30 años como recoge el art. 39 de la Ley Forestal de Andalucía (2/1992, de 23 de junio), circunstancia que en este caso no sucede, ya que la alegante no presenta título alguno que fundamente inequívocamente la extensión de terreno que manifiesta haber poseído.
Por otro lado, tampoco cumple con la premisa de la posesión quieta pacífica e ininterrumpida de los terrenos durante más de 30 años, ya que al ser terrenos perteneciente al Ayuntamiento de Moguer, cualquier prescripción adquisitiva queda interrumpida por la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que en su artículo 80.3 de la señala:
“Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.”
Con el desarrollo normativo de la citada Ley 7/1985, mediante el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se establece que todos los montes Catalogados de Utilidad Pública pertenecientes a las entidades locales son demaniales por estar destinados servicio público, tal y como se recoge Ley 7/1985, recogiéndose expresamente en su artículo 4.º a los montes catalogados como bienes de dominio público destinados servicio público.
En relación a los distintos actos posesorios a los que hacer referencia la alegante, hay que decir:
Respecto a las alegaciones realizadas sobre la delimitación física de los linderos, su cabida, y que nunca fue discutida por ningún técnico del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, todo lo contrario, siempre fue conocida y aceptada expresamente.
En relación a estas manifestaciones, decir, en contra de lo expuesto por la alegante, es difícil apreciar la definición de linderos de la finca, tal y como asegura, ya que como podemos comprobar en los vuelos del año 1977 y 1984-1985, fechas en la que los terrenos ya eran propiedad de la entidad Frutiberia, S.A., no existe una definición del lindero físico en el lado oeste de la finca, tal y como sostiene el alegante, no apreciándose diferencias en el terreno que identifiquen el uso de los mismos, ni ningún elemento material que lo determine.
No existiendo constancia en vuelos aéreos de la delimitación actual hasta el vuelo del año 1991.
De lo expuesto podemos concluir, que la delimitación física y trasformación de la finca “El Pilar” no se realizó hasta finales de la década de los años 80 del siglo pasado, fecha en el que los montes catalogados de titularidad de los entes locales son calificados de dominio público, tal y como se ha expuesto anteriormente.
En cuanto a la plantación y corta de eucaliptos, así como las actuaciones de poda de los mismos y sobre la limpieza de cortafuegos aludidas, que la alegante indica que contaron con el consentimiento por parte de Ayuntamiento, así como con los permisos o autorizaciones para realizar dichas actuaciones. Decir, que tanto el consentimiento, como las autorizaciones o permisos que se pudieran otorgar, no son en todo caso un reconocimiento de la titularidad de los terrenos, máxime cuando las autorizaciones se otorgan a título de precario, sin perjuicio de tercero, dejando a salvo el derecho de propiedad. La virtualidad de tales autorizaciones o permisos, se extiende a las competencias administrativas ejercidas en el ámbito de las mismas; no pudiendo extenderse y condicionar la propiedad del territorio sobre el que tales competencias se ejercen.
Indicando que el territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Las autorizaciones, permisos o consentimientos municipales mencionados, se concedieron sin perjuicio de terceros de mejor derecho. Concluyendo que en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de monte público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos
Quinta y Sexta. En relación a las alegaciones esgrimidas tomando como fundamento los datos consignados en el catastro y el SigPac para establecer los linderos de las fincas, aclarar que el catastro es un registro inmobiliario dependiente del Ministerio de Hacienda que incluye información descriptiva y gráfica sobre inmuebles radicados en España y permite identificar a sus propietarios y cuya finalidad, entre otras, es proporcionar información a la administración tributaria local a efectos de la recaudación de tributos inherentes a la propiedad. Pero los datos consignados en catastro carecen de la trascendencia que le atribuye el alegante, pues, como es sabido, la forma en que se han venido formando los avances catastrales no ha sido la más idónea, para que, sobre estos documentos, poder sustentar presunciones absolutas de veracidad y no puede por sí solo constituir un justificante de dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de este registro en definidores del derecho de la propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
Es más, debido a los numerosos errores e inexactitudes que figuran inscritos principalmente en el catastro y, por tanto, a las discrepancias existentes entre la información ofrecida por los Registros de la Propiedad, el legislador español emprendió en 2015 una reforma de la ley en este sentido, persiguiendo una perfecta coordinación entre el catastro y el registro de la propiedad, por lo que respecta a la información reflejada en los mismos.
En este sentido, la Ley 13/2015, que reformó la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y la Ley del Catastro aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, con la finalidad de ofrecer la pertinente protección jurídica, obligó a los propietarios de inmuebles en España a coordinar la identificación de sus inmuebles en el registro de la propiedad y el catastro, siempre que se inmatricule una finca o se realicen operaciones que determinen una reordenación de terrenos como, por ejemplo, agrupaciones, segregaciones, proyectos de planeamiento urbanístico, etc.
Dicho esto, hay que señalar en contra de lo que erróneamente sostiene la alegante, que si existe una prevalencia de los datos consignados en el Registro de la Propiedad sobre los del catastro, tal y como se desprende del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la nueva redacción dada por la Ley 13/2015, anteriormente citada y a la que hace referencia la alegante, que establece:
“Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”
Recogiéndose en el artículo 2, previo, que “lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho registro”.
Ya que la pretensión de la coordinación del Registro con el Catastro tiene la finalidad de la identificación de las fincas inscritas en el Registro del a Propiedad, es decir que pueda determinarse la ubicación física de las mismas.
Por tanto, no cabe duda de que los pronunciamientos jurídicos registrales, no pueden ser menoscabados por el Catastro, siendo estos de dos tipos: afirmativos y negativos
En sentido afirmativo, el registro proclama que los derechos inscritos se presumen ciertos y válidos a todos los efectos legales. (arts. 38 y concordantes)
En sentido negativo, el registro proclama que “Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” (art. 32) y además, no podrán ser admitidos en ninguna oficina ni registro administrativo salvo a efectos fiscales o tributarios. (art. 319).
La prevalencia de los datos consignados en el Registro de la Propiedad sobre los del catastro, es aplicable igualmente a los datos del Sigpac, e incluso con mayor fundamento, ya que no fue hasta el 1 de enero de 2015 cuando entró en vigor el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, que se estableció el Sigpac como un registro público de carácter administrativo de información de las parcelas agrícolas.
Por todo lo expuesto anteriormente y como conclusión al presente informe de alegaciones:
Considerando que la finca registral de la Entidad Frutiberia Agrícola, S.L., tiene su origen en una permuta de terrenos de monte público catalogado de utilidad pública, y tal como se ha probado esta permuta no se realizó con las limitaciones técnicas y jurídicas alegadas, sino que se fundamenta en un procedimiento administrativo detallado, en el que no solo se hizo levantamiento topográfico, valoración de los terrenos, sino que la superficie a permutar fue aprobada por varias administraciones, no solo por la entidad local propiedad de los mismos, sino que tuvo que contar con la aprobación del Ministerio de Agricultura y la autorización del Ministerio de Gobernación, tal y como consta en la escritura del alegante.
Considerando que las alegaciones vertidas sobre la realidad física con el pacífico disfrute de cabida y linderos desde el año 1967 no queda probada documentalmente, y tal y como se ha constatado en el presente informe, no es hasta finales de los años 80 cuando se aprecia la delimitación y posesión de los terrenos controvertidos, fecha en el que los mismos ya tienen la consideración de bienes de dominio público de acuerdo con la normativa del Régimen Local.
Considerando que las fundamentaciones realizadas en base a los datos consignados en el catastro y en el Sigpac, los cuales, tal y como se ha expuesto, son registros administrativos destinados a fines tributarios y de la gestión de ayudas respectivamente, sobre los que existe una prevalencia de los datos consignados en el Registro de la Propiedad, tal y como se recoge en la Ley del Catastro Inmobiliario.
Considerando que tanto el consentimiento, como las autorizaciones o permisos que se pudieran otorgar, no son en todo caso un reconocimiento de la titularidad de los terrenos, que impliquen la negación del carácter de monte público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, no se pueden atender las alegaciones presentadas por la Entidad Frutiberia Agrícola, S.L., siendo estas desestimadas.»
7. Con fecha 19 de octubre de 2020 los Servicios Jurídicos del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la provincia de Huelva emiten el informe 2020/54 sobre el deslinde de referencia, que obra en el expediente.
A los anteriores hechos les resultan de aplicación las siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable al caso.
A la vista de lo anterior, en uso de las competencias que le vienen dadas en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, y en base a lo dispuesto en la Orden de 28 de mayo de 2019, por la que se delegan y atribuyen competencias en órganos directivos de la Consejería, esta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
RESUELVE
1.º Aprobar el expediente MO/00033/2019, de deslinde parcial (1.er tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer, código de la Junta de Andalucía HU-50001-AY, titularidad del Ayuntamiento de Moguer y sito en el término municipal de Moguer, provincia de Huelva, con los elementos descritos y expuestos más adelante y de acuerdo con las actas, planos e informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y registro topográfico que se incorpora en el anexo.
2.º Que una vez firme la resolución de aprobación se proceda a realizar las modificaciones pertinentes en el Catálogo de Montes de Andalucía, sin perjuicio de posteriores rectificaciones en base a nuevos deslindes, sentencias judiciales o nueva documentación, quedando este tramo del monte descrito en el mismo como a continuación se detalla:
Monte público: Grupo Ordenados de Moguer.
Código: HU-50001-AY.
Pertenencia: Ayuntamiento de Moguer.
Término municipal: Moguer.
Provincia: Huelva.
Límites: Perímetro exterior del monte público desde el mojón situado a la vuelta del arroyo Marzagalejo (arroyo Don Gil) con rumbo a la Laguna del Hoyo, polígono 13 parcela 8 del termino de Lucena del Puerto, hasta el Dominio Público Hidráulico de la margen izquierda del Arroyo Aviator expediente 04.832-007/0911 aprobado por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19 de julio de 2005 (BOP de Huelva núm. 196, de 14 de octubre de 2005).
3.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.
4.º Que estando formado el monte público por 49 fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Moguer a favor del Ayuntamiento de Moguer, se encuentra afectada por el presente deslinde parcial la siguiente finca registral:
FINCA | TOMO | LIBRO | FOLIO | ALTA | SUPERFICIE (ha) |
9360 | 396 | 204 | 48 | 2ª | 5150,8773 |
Una vez sea firme la aprobación del deslinde y en virtud del artículo 133 del Reglamento de Montes, aprobado mediante el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad de Moguer el expediente MO/00033/2019, de deslinde parcial (1.er tramo) del monte público «Grupo Ordenados de Moguer», en cuanto a las fincas registrales que se ven afectadas por el mismo, con cada uno de los piquetes de deslinde que se detallan en las correspondientes actas e informe del ingeniero operador que obran en el expediente.
El registro topográfico del expediente MO/00033/2019 se adjunta como anexo a la presente resolución.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma o de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía; o bien directamente Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, contados de igual forma que el punto anterior, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.
Sevilla, 25 de noviembre de 2020.- La Viceconsejera, P.D. (Orden de 28.5.2019), Ana María Corredera Quintana.
ANEXO
REGISTRO TOPOGRÁFICO DEL EXPte. MO/00033/2019
COORDENADAS UTM (HUSO 29)
DATUM: EUROPEAN TERRESTRIAL REFERENCE SYSTEM 1989 (ETRS89)
PERÍMETRO EXTERIOR | ||
PIQUETE | COORD. X (m) | COORD. Y (m) |
1 | 699744,0400 | 4120877,0240 |
2 | 699737,5607 | 4120764,0965 |
3 | 699736,0563 | 4120737,8780 |
4 | 699727,3214 | 4120585,6390 |
5 | 699717,5443 | 4120415,2344 |
6 | 699643,2750 | 4120340,3770 |
7 | 699419,4744 | 4120120,4543 |
8 | 699286,0910 | 4119989,3820 |
9 | 698943,1850 | 4119647,4800 |
10 | 698930,1410 | 4119633,7620 |
11 | 698619,3623 | 4119327,8007 |
12 | 698611,5800 | 4119320,1390 |
12A | 698547,2491 | 4119248,3981 |
12B | 698538,3311 | 4119239,8011 |
13 | 698469,1198 | 4119173,1968 |
14 | 698449,6766 | 4119153,1418 |
15 | 698246,3110 | 4118943,3780 |
16 | 698076,1633 | 4118740,9084 |
17 | 697643,3344 | 4118225,8576 |
18 | 697626,6253 | 4118205,9743 |
19 | 697331,0980 | 4117854,3074 |
20 | 697322,6228 | 4117844,2220 |
21 | 697264,8060 | 4117775,8010 |
22 | 697670,0950 | 4117397,2680 |
23 | 697630,9380 | 4117349,3430 |
24 | 697499,3760 | 4117231,5420 |
25 | 697353,9410 | 4117090,6090 |
26 | 697282,5170 | 4117012,3130 |
27 | 697052,9880 | 4116791,0580 |
28 | 697027,1610 | 4116764,2820 |
29 | 696803,2550 | 4116544,0580 |
30 | 696568,4560 | 4116317,2150 |
31 | 696329,0410 | 4116080,8470 |
32 | 696020,6060 | 4115780,0820 |
33 | 695966,7130 | 4115723,8290 |
34 | 695756,8240 | 4115522,5510 |
35 | 695634,6650 | 4115368,3170 |
36 | 695472,2460 | 4115200,8380 |
37 | 695456,8270 | 4115156,4270 |
38 | 695453,0990 | 4115125,0320 |
39 | 695443,2960 | 4115090,7350 |
40 | 695434,0640 | 4115057,5160 |
41 | 695436,9440 | 4115031,9790 |
42 | 695460,8270 | 4114981,9260 |
43 | 695606,7460 | 4114769,8350 |
44 | 695622,4390 | 4114743,8160 |
45 | 695647,3130 | 4114710,6670 |
46 | 695772,7160 | 4114572,2100 |
47 | 695799,1840 | 4114544,4700 |
48 | 696014,0500 | 4114312,3800 |
49 | 696008,8700 | 4114310,8890 |
50 | 695190,7401 | 4114057,0469 |
51 | 695386,0126 | 4112808,1035 |
52 | 696362,5680 | 4112908,8410 |
53 | 696408,6800 | 4112511,8430 |
54 | 696439,6920 | 4112235,1390 |
55 | 696492,8380 | 4111765,2870 |
56 | 696430,3143 | 4111257,4734 |
57 | 696038,8830 | 4111399,8180 |
58 | 695739,0698 | 4111528,3182 |
59 | 695312,1551 | 4111711,3420 |
60 | 694885,6750 | 4111894,2620 |
61 | 694879,7800 | 4111896,7848 |
62 | 694684,9430 | 4111980,1680 |
63 | 694343,9135 | 4112126,4192 |
64 | 693992,6950 | 4112279,8404 |
65 | 693970,7282 | 4112289,3081 |
66 | 693715,6892 | 4112392,1413 |
67 | 693711,6994 | 4112402,6479 |
68 | 693541,8771 | 4112476,8433 |
69 | 693538,1264 | 4112490,1691 |
70 | 693538,8275 | 4112517,3414 |
71 | 693535,5995 | 4112591,2540 |
72 | 693541,3763 | 4112607,1215 |
73 | 693547,3977 | 4112619,1291 |
74 | 693556,2287 | 4112625,0172 |
75 | 693599,4558 | 4112646,1635 |
76 | 693628,2455 | 4112658,1601 |
77 | 693575,0410 | 4112848,0758 |
78 | 693528,0161 | 4112932,7779 |
79 | 693521,2740 | 4112952,5810 |
80 | 693326,5310 | 4112891,6720 |
81 | 693397,2430 | 4112666,5840 |
82 | 693310,9800 | 4112637,9995 |
83 | 693273,0995 | 4112620,1423 |
84 | 693163,7533 | 4112671,3740 |
85 | 693124,5770 | 4112786,1940 |
86 | 693212,7300 | 4112813,2142 |
86-A | 693195,0540 | 4112867,9270 |
87 | 693152,6841 | 4112993,8622 |
87-A | 693104,7020 | 4112977,8560 |
88 | 692873,8500 | 4112906,3020 |
89 | 692914,2336 | 4112777,1561 |
90 | 692830,7954 | 4112739,7957 |
91 | 692769,0808 | 4112757,4673 |
91A | 692715,6129 | 4112794,5767 |
91B | 692682,3243 | 4112826,4618 |
91C | 692651,1052 | 4112864,0238 |
92 | 692627,6752 | 4112902,6662 |
93 | 692609,7980 | 4112892,5030 |
94 | 692641,0570 | 4112836,4820 |
95 | 692647,0120 | 4112822,3230 |
96 | 692648,5240 | 4112804,6350 |
97 | 692636,5250 | 4112789,5240 |
98 | 692584,3408 | 4112801,1854 |
99 | 692474,5369 | 4112846,2310 |
100 | 692207,0301 | 4113034,9501 |
101 | 691732,9164 | 4113380,4565 |
102 | 691717,0805 | 4113390,6085 |
103 | 691502,6454 | 4113509,6529 |
104 | 691288,3548 | 4113597,2710 |
105 | 691062,8681 | 4113661,0383 |
106 | 690913,1338 | 4113688,4337 |
107 | 690760,2672 | 4113704,1151 |
108 | 690743,6167 | 4113705,1473 |
109 | 690255,5704 | 4113727,1460 |
110 | 690248,2576 | 4113727,4763 |
111 | 689882,9320 | 4113743,5850 |
112 | 689741,8113 | 4113790,0789 |
113 | 689731,5407 | 4113822,9869 |