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El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su artículo 35 que toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género, así como que los poderes públicos promoverán políticas para garantizar el ejercicio de este derecho. Asimismo, entre los principios rectores de las políticas públicas reguladas en el artículo 37 se incluye la lucha contra el sexismo, la xenofobia, la homofobia y el belicismo, especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad.
El Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en su artículo 11 establece que corresponden a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación las competencias actualmente atribuidas a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, salvo las que se atribuyen a la Consejería de Salud y Familias, así como las relativas a Violencia de Género que no guarden relación directa con la Administración de Justicia atribuidas a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.
El artículo 1 del Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, dispone que corresponde a la persona titular de la Consejería, entre otras competencias, la coordinación de las políticas de igualdad de la Junta de Andalucía y el artículo 13 de este decreto atribuye a la persona titular de la Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad el impulso de las medidas para garantizar los derechos de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares.
El artículo 5.1 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía, dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI y a sus familiares y contribuirá a su visibilidad, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados o vulnerables. Asimismo, promoverá la inclusión total en la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares.
El artículo 11 de esta ley crea el Consejo Andaluz LGTBI, adscrito a la Consejería competente en materia LGTBI, como órgano participativo y consultivo en materia de derechos y políticas públicas del colectivo LGTBI y contra la LGTBIfobia, estableciendo sus funciones y los aspectos básicos de su organización. El apartado 7 de este artículo dispone que sus funciones, composición y funcionamiento se regularán mediante decreto del Consejo de Gobierno.
El artículo 89 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía regula la creación de órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía, estableciendo que se regirá por los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen, así como por la normativa básica estatal de aplicación, debiendo determinarse en su norma o convenio interadministrativo de creación los extremos que establece el apartado 1 de este precepto. El apartado 2 establece los supuestos en que su norma de creación deberá revestir la forma de decreto. De conformidad con este precepto y el artículo 11 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, el objeto de este decreto es establecer las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz LGTBI. Asimismo, para la regulación de su composición y funcionamiento, se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar, relativa a órganos colegiados de las distintas administraciones pública, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El presente decreto, en su Capítulo I regula el objeto, naturaleza jurídica, fines y funciones del Consejo Andaluz LGTBI, en el Capítulo II se regula su organización, estableciéndose como un órgano colegiado de participación administrativa de los regulados en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y el Capítulo III establece su régimen de funcionamiento.
En la elaboración de este decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En relación con el principio de necesidad, ésta viene determinada por el artículo 11 de Ley 8/2017, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Andaluz LGTBI como órgano participativo y consultivo en materia de derechos y políticas públicas del colectivo LGTBI y contra la LGTBIfobia. En cuanto al principio de eficacia esta norma plantea una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y concretos que es la creación de un órgano colegiado de participación administrativa de carácter participativo y consultivo y contra la LGTBIfobia. Cumple, asimismo, con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de regular este órgano colegiado.
En cuanto al principio de eficiencia este decreto no supone un aumento de las cargas administrativas, asimismo y en relación al principio de proporcionalidad, como ya se ha descrito anteriormente, esta nueva regulación ha de llevarse a cabo mediante la aprobación de una norma con rango de decreto. Además, y en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, este decreto se enmarca adecuadamente en el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Por último, en cumplimiento del principio de accesibilidad, se han establecido los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración de esta norma.
Por otro lado, el principio de simplificación exige que toda la iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo. El decreto que nos ocupa responde claramente a este principio pues establece la composición, funciones y funcionamiento del Consejo Andaluz LGTBI.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3, 27.9 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 11.7 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de enero de 2020,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz LGTBI, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Consejo Andaluz LGTBI es el órgano colegiado participativo y consultivo, en materia de derechos y políticas públicas de las personas que se definen a sí mismas como lesbianas, gais, trans, bisexuales y/o intersexuales (LGTBI) y sus familiares en Andalucía y contra la LGTBIfobia.
2. El Consejo Andaluz LGTBI es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. En lo no previsto en el presente decreto, y en el reglamento interno de funcionamiento, el Consejo Andaluz LGTBI se regirá por las normas que le sean de aplicación de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y por lo dispuesto en los preceptos de carácter básico de la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 3. Adscripción.
El Consejo Andaluz LGTBI estará adscrito a la Consejería que ostente las competencias en materia LGTBI, a la que corresponde la comunicación e interlocución con el Consejo y prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del mismo, de conformidad con el artículo 11.6 y 12 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre.
Artículo 4. Fines y Funciones.
1. El Consejo Andaluz LGTBI tiene como fines la promoción, consulta, asesoramiento, seguimiento, análisis y evaluación de las actividades realizadas por la Administración Andaluza y las entidades que las desarrollen, para garantizar la igualdad de trato, la garantía de derechos y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares, así como favorecer la incorporación de la perspectiva laboral en el ámbito de la regulación de los derechos que realice el Gobierno Andaluz en relación a las personas LGTBI.
2. En particular corresponden al Consejo Andaluz LGTBI, de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, las siguientes funciones:
a) La elaboración de informes, con carácter preceptivo, sobre las disposiciones de carácter general relativas a la materia LGTBI. Asimismo, podrá informar con carácter previo aquellos asuntos que la Administración considere oportuno someter a su consulta por afectar directamente a aquella materia.
b) La realización de propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) La presentación de propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.
d) El mantenimiento de una comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización y garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI.
e) La elaboración de un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI que incluya una evaluación de las políticas públicas previstas dentro del Plan de Acción Interdepartamental.
f) La realización de estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI y de las familias homoparentales, así como la formulación de recomendaciones al respecto de la Administración pública.
g) Las demás que correspondan al carácter participativo y consultivo del Consejo Andaluz LGTBI.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5. Organización.
1. El Consejo Andaluz LGTBI funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Se podrán constituir en el seno de la Comisión Permanente grupos de trabajo de carácter temporal, que estarán integrados por personas miembros del Consejo Andaluz LGTBI, así como por personas profesionales expertas en LGTBI, de reconocida formación y experiencia. Sus funciones serán orientar y asesorar a esta Comisión en aquellas cuestiones que le sean requeridas.
Sección 1.ª Del Pleno del Consejo Andaluz LGTBI
Artículo 6. Composición del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Andaluz LGTBI está compuesto por:
a) La persona titular de la Consejería que ostente las competencias en materia LGTBI.
b) La persona titular de la Viceconsejería de la Consejería que ostente las competencias en materia LGTBI.
c) La persona titular de la Dirección General competente en materia LGTBI.
d) Una vocalía en representación del resto de las Consejerías que componen el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con rango, al menos, de dirección general, y designada por la persona titular de la Consejería correspondiente.
e) Una vocalía para la persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz de la Mujer.
f) Una vocalía para la persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz de la Juventud.
g) Dos vocalías en representación de cada federación de asociaciones LGTBI o fundación LGTBI y una vocalía en representación de cada asociación que cumplan las condiciones y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11.
2. En la composición del Consejo Andaluz LGTBI se respetará una representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Artículo 7. Funciones del Pleno.
Corresponderá al Pleno el desarrollo de las funciones reguladas en el artículo 4 y la propuesta a la que se refiere el artículo 16.4.
Artículo 8. Presidencia.
1. Ejercerá la presidencia del Consejo Andaluz LGTBI la persona titular de la Consejería que ostente las competencias en materia LGTBI.
2. Corresponde a la Presidencia las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación del Consejo Andaluz LGTBI.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo, fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente, señalando el lugar, el día y la hora de celebración, incorporando el acta de la Comisión Permanente y, en su caso, los informes emitidos, así como levantar sus sesiones.
c) Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de las deliberaciones del Consejo.
d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
e) Someter iniciativas y propuestas a la consideración del Consejo.
f) Impulsar la ejecución de los acuerdos del Consejo.
g) Promover y coordinar la actuación del Consejo e impulsar los trabajos encomendados.
h) Nombrar a las personas integrantes del Consejo y de los grupos de trabajo.
i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la presidencia.
3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia del Consejo será sustituida por la titular de la vicepresidencia que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes.
4. En caso de producirse empate en la adopción de alguna de las decisiones que se adopten, la presidencia será quien ostente el voto de calidad.
Artículo 9. Vicepresidencias.
1. Ejercerá la vicepresidencia primera la persona titular de la Viceconsejería que ostente las competencias en materia LGTBI.
2. Ejercerá la vicepresidencia segunda la persona que haya sido elegida en el pleno del Consejo celebrado para su constitución, por y entre las personas que ocupen puestos en las vocalías del Consejo a que se refiere el párrafo g) del artículo 6.1, exigiéndose mayoría simple. Será nombrada y cesada por la presidencia del Consejo.
3. Corresponde a las vicepresidencias del Consejo Andaluz LGTBI, sin perjuicio de las que les correspondan como integrantes del órgano, las siguientes funciones:
a) Colaborar con la presidencia en el ejercicio de sus funciones.
b) Sustituir a la presidencia cuando proceda en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Proponer a la presidencia, de acuerdo con las materias de su competencia, los asuntos a incluir en el orden del día, ya sea a petición propia o a solicitud de alguna de las personas que integran el Consejo.
d) Preparar las propuestas de iniciativas, recomendaciones y valoraciones que deban realizarse en el seno del Consejo Andaluz LGTBI.
Artículo 10. Secretaría.
1. La secretaría del Consejo Andaluz LGTBI será ejercida por una persona funcionaria de carrera, adscrita al órgano directivo con competencias en materia LGTBI, con nivel, al menos, de Jefatura de Servicio, designada por quien ejerza la presidencia y que actuará con voz pero sin voto. Asimismo, la presidencia nombrará a una persona funcionaria de carrera para sustituir a la titular de la secretaría para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, con la misma cualificación y requisitos que la titular.
2. La persona que desempeñe la secretaría del Consejo Andaluz LGTBI no tendrá la condición de miembro.
3. Son funciones de la secretaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre:
a) Efectuar, por orden de la presidencia, la convocatoria de las sesiones del Consejo, así como las citaciones a sus integrantes.
b) Redactar el acta de las sesiones del Consejo.
c) Recibir los actos de comunicación de las personas integrantes del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escrito de los que deba tener conocimiento.
d) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo.
e) Expedir certificaciones de las actuaciones y de los acuerdos adoptados.
f) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretaría del Consejo.
Artículo 11. Elección y nombramiento de vocalías sujetas a convocatoria.
1. Las personas que actúen en representación de las federaciones de asociaciones LGTBI, fundaciones y asociaciones incluidas en el párrafo g) del artículo 6.1 serán elegidas mediante convocatoria en libre concurrencia realizada al efecto cada tres años, por orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia LGTBI. La convocatoria establecerá los requisitos que deben cumplir las federaciones de asociaciones LGTBI, fundaciones y asociaciones, los documentos a aportar por las asociaciones y entidades, el procedimiento para solicitar la participación en el proceso como elegibles, los criterios para la adscripción a los sectores previstos en el apartado 4, el procedimiento para la emisión del voto, el régimen de la votación, la publicación de los resultados de la elección y las restantes circunstancias necesarias para la convocatoria y elección de las vocalías, de conformidad con lo establecido en este decreto. La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Podrán presentar candidatura a vocalía del Consejo Andaluz LGTBI en representación de las personas LGTBI aquellas entidades que reúnan todos los requisitos siguientes:
a) Ser una entidad privada sin ánimo de lucro y de carácter social, con forma jurídica de asociación, federación, fundación, y que tengan una antigüedad de constitución de, al menos, cinco años para las asociaciones y de 2 años para las federaciones de asociaciones LGTBI y fundaciones.
b) Estar debidamente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía o en el Registro Nacional de Asociaciones con delegación en Andalucía y en el Registro de Fundaciones en el caso de las Fundaciones.
c) Tener contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales alguno de los establecidos en el apartado 4.
d) Tener domicilio o delegación autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Las federaciones de asociaciones LGTBI, fundaciones o asociaciones que cumplan los anteriores requisitos deberán estar incluidas en alguno de los siguientes sectores para participar en el procedimiento de elección, en el número que se establezca en la orden de convocatoria para cada sector:
a) Federaciones de asociaciones LGTBI o fundaciones que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales la atención, promoción o mejora de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
b) Asociaciones que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales la atención, promoción o mejora de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
c) Asociaciones que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales la atención, promoción, investigación o la acción para la defensa de los Derechos Humanos.
d) Asociaciones que que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales la atención, promoción, investigación o la acción contra el VIH/SIDA y otras ITS.
e) Asociaciones que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales la atención, promoción, investigación o la acción para la defensa de las familias e infancia LGTBI.
f) Asociaciones que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines principales la atención, promoción, investigación o la acción para la defensa de las familias e infancia de menores transexuales.
g) Asociaciones cuyo ámbito exclusivo de actuación sea el entorno rural, entendiendo este como municipios inferiores a 50.000 habitantes y que tengan contemplado en sus estatutos como objetivos y fines exclusivos la atención, promoción, investigación o la acción para la defensa de las personas LGTBI.
4. El órgano directivo competente en materia de LGTBI resolverá sobre la inclusión de la asociación, federación o fundación al sector correspondiente, de acuerdo con lo que se establezca en la convocatoria, en los términos indicados en el apartado 1.
5. En el caso de que tras el procedimiento de elección quede algún sector al que no se haya adscrito entidad alguna, esta circunstancia no impedirá que en las próximas convocatorias se adscriban vocalías a este sector si alguna fundación, federación o asociación cumple los requisitos para ello.
Artículo 12. Duración del mandato de las vocalías.
La duración del mandato de las vocalías del Consejo Andaluz LGTBI será de tres años, renovable por otros tres.
Artículo 13. Nombramiento y suplencias.
1. Las personas que ocupen las vocalías serán nombradas y cesadas por la presidencia del Consejo Andaluz LGTBI, a propuesta de la respectiva Consejería o de la entidad que representen.
2. Respecto a cada vocalía se designará un titular y un suplente para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
3. Las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado designadas a propuesta de las entidades LGTBI, contempladas en el párrafo g) del artículo 6.1, serán sustituidas por sus suplentes acreditándolo previamente ante la secretaría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.3 in fine de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. La obligación de la acreditación a que dicho precepto se refiere corresponderá a la entidad representada.
Artículo 14. Cese de las personas que actúan en representación de vocalías LGTBI.
Las vocalías designadas o que actúen en representación de las federaciones de asociaciones LGTBI, fundaciones o asociaciones, podrán cesar por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) A propuesta de las organizaciones a las que representan.
c) Por renuncia expresa, aceptada por la persona titular de la Presidencia.
d) Por recaer condena mediante sentencia firme.
e) Por fallecimiento.
f) Por incapacidad sobrevenida declarada por resolución judicial firme.
Artículo 15. Otras personas asistentes.
1. La presidencia del Consejo Andaluz LGTBI, cuando lo estime necesario por el contenido técnico del asunto a tratar y para su mejor asesoramiento, podrá acordar a propuesta de las personas integrantes del órgano colegiado la asistencia con voz y sin voto, de personas que desempeñan cargos o que prestan servicio en la Administración de la Junta de Andalucía o de otras administraciones, instituciones o personal técnico especializado en la materia a tratar, perteneciente o no a la Administración.
2. La intervención de estas personas asistentes se limitará a las fases de exposición, aclaración y debate de los asuntos para los que hayan sido convocadas.
Sección 2.ª De la Comisión Permanente del Consejo Andaluz LGTBI
Artículo 16. Composición de la Comisión Permanente.
1. Integrarán la Comisión Permanente:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia LGTBI, que ostentará la Presidencia y el voto de calidad.
b) Las personas que, en representación de las Consejerías y a propuesta de las mismas, designe la Presidencia de la Comisión en un número igual al de las vocalías que representen a las entidades LGTBI, y que deberán tener nivel mínimo de jefatura de servicio o similar.
c) Las vocalías que representen a las entidades LGTBI en la siguiente proporción:
1.º Cuatro vocalías en representación de las federaciones de asociaciones LGTBI y fundaciones contempladas en párrafo a) del artículo 11.3.
2.º Seis vocalías en representación de las asociaciones contempladas en párrafo b) del artículo 11.3 siempre que no pertenezcan a federaciones ya representadas en el apartado anterior.
3.º Una vocalía por cada asociación por sector que quede representado en el Consejo Andaluz LGTBI de conformidad con lo previsto en los párrafos c) a g) del artículo 11.3 y 11.5, en un número máximo de una por cada uno de los sectores con representación, siempre que no pertenezcan a federaciones o asociaciones ya representadas en los apartados anteriores.
2. De acuerdo con el artículo 11.5 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, las entidades LGTBI se determinarán previa convocatoria pública realizada por la persona titular de la Consejería competente en materia LGTBI, que establecerá los requisitos para participar y el procedimiento de elección de las vocalías, que conformarán la Comisión Permanente.
3. Esta convocatoria pública podrá ser simultánea a la prevista en el artículo 11.1.
4. El nombramiento de las personas que actúen en representación de las vocalías que integren la Comisión Permanente se realizará por la presidencia del Consejo Andaluz LGTBI, a propuesta del Pleno.
5. Aquellas personas que formen parte de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz LGTBI, en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrán ser sustituidos por las organizaciones que representan, las cuales designarán una persona sustituta conforme al artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
6. La secretaría de la Comisión Permanente será ejercida por la persona que ejerza la secretaría del Pleno del Consejo.
Artículo 17. Funciones de la Comisión Permanente.
1. De conformidad con el artículo 11.5 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, la Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo Andaluz LGTBI, para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de tramite, de preparación o de estudio.
2. Sin perjuicio de las funciones que pueda delegarle el Pleno, corresponde a la Comisión Permanente:
a) Preparar las sesiones del Pleno.
b) Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno.
c) Velar por el cumplimiento de las funciones del Consejo Andaluz LGTBI.
d) Realizar los demás asuntos de trámite, preparación o estudio que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO III
Funcionamiento del Consejo Andaluz LGTBI
Artículo 18. Orden del día y convocatoria del Pleno.
1. El orden del día del Pleno se fijará por la presidencia, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de las personas que integran el Consejo Andaluz LGTBI formuladas por escrito y presentadas con quince días de antelación a la celebración de la sesión o, en plazo menor, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. La presidencia decidirá la inclusión o no en el orden del día de las peticiones formuladas.
2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por la presidencia con una antelación mínima de cinco días para convocatorias ordinarias y de tres días para las extraordinarias. Las convocatorias serán remitidas por la secretaría, por orden de la presidencia, preferentemente, por medios electrónicos o cualquier otro medio telemático legalmente reconocido que permita tener constancia de la notificación, e indicará el lugar, la fecha y la hora en que ha de celebrarse la sesión. A la convocatoria de la sesión se acompañará el orden del día y la documentación necesaria para la deliberación de los asuntos a tratar.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento y sesiones del Pleno.
1. El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario cuando lo convoque la presidencia por propia iniciativa, de la Comisión Permanente o a solicitud de un tercio de las personas que lo integran.
2. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan, además de la persona que desempeña la secretaría, en primera convocatoria, la presidencia, una de las vicepresidencias y al menos tres quintos de las vocalías y, en segunda convocatoria, cuando asistan al menos la persona titular de la presidencia o de una de las vicepresidencias primera o segunda y la mitad de las vocalías.
3. Las sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Conforme a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros de órgano colegiado.
4. La Presidencia del Consejo Andaluz LGTBI podrá invitar a las reuniones del Pleno, con voz y sin voto, a personas profesionales que realicen actividades, estudios o propuestas en el ámbito de la diversidad sexual, o en cualquier campo que se estime de interés para las personas LGTBI y sus familiares.
Artículo 20. Adopción de acuerdos del Pleno.
1. Durante las sesiones del Pleno no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todas las personas que integran el Consejo Andaluz LGTBI y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
2. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de las personas integrantes asistentes y, en los supuestos de empate, la presidencia o quien le sustituya en sus funciones, dirimirá la cuestión mediante el voto de calidad.
3. Las personas que integran el Pleno podrán solicitar que conste en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que los justifiquen, o el sentido de su voto favorable.
4. Las personas que integran el Consejo Andaluz LGTBI que discrepen del acuerdo mayoritario podrán emitir un voto particular en el acto de la votación, que se anunciará a las personas integrantes presentes, exponiendo los motivos en que se fundamenta y debiendo presentarlo por escrito dentro de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de la sesión, para su incorporación al acta.
Artículo 21. Régimen de delegaciones.
1. Las personas que integran el Consejo Andaluz LGTBI podrán delegar su derecho al voto en otra integrante de dicho Consejo. La delegación deberá constar por escrito y notificarse a la presidencia a través de la secretaría del Consejo al menos con 48 horas de antelación.
2. A los efectos de establecer el quórum para la válida constitución del órgano, así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente quien haya ejercido la delegación, y se otorgará eficacia al voto que el integrante delegado emita, en su caso.
Artículo 22. Actas de las sesiones.
1. La persona titular de la secretaría del Consejo Andaluz LGTBI levantará acta de cada sesión de acuerdo con el contenido del artículo 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en la que deberá especificar necesariamente el nombre de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de la votación en cada uno de ellos.
2. La Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos, a las personas miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto. En la sesión siguiente se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior.
3. Se podrán emitir por la secretaría, con el visto bueno de la presidencia o de la persona titular de la vicepresidencia por delegación, certificaciones de los acuerdos adoptados con anterioridad a la aprobación del acta haciendo constar expresamente tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 23. Régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario una vez cada semestre.
2. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente se establecerá en el reglamento interno de funcionamiento al que se refiere el artículo 2.2.
Artículo 24. Indemnizaciones.
Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas que integran el Consejo Andaluz LGTBI o sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones o integren un grupo de trabajo podrán ser indemnizadas conforme a las previsiones de la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional única. Elección y nombramiento de vocalías y constitución del Consejo Andaluz LGTBI.
1. En el plazo de cinco meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá estar completado el procedimiento de elección y nombramiento de las vocalías del Pleno y de la Comisión Permanente.
2. El Consejo Andaluz LGTBI se constituirá en el plazo máximo de tres meses contados a partir del nombramiento de todas sus vocalías.
Disposición final primera. Aprobación del reglamento interno.
En el plazo de seis meses desde la constitución del Consejo Andaluz LGTBI el Pleno del Consejo aprobará su reglamento interno de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia LGTBI para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de enero de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
ROCÍO RUIZ DOMÍNGUEZ | |
Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación |