Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 27/02/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 13 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huelva, dimanante del procedimiento núm. 629/2018. (PP. 140/2020).

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NIG: 2104142120180006961.

Procedimiento: Juicio Verbal (Desahucio Precario-250.1.2) 629/2018. Negociado: TM.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Don Carlos Barón Santana.

Procurador/a Sr./a.: María Teresa Fernández Mora.

Letrado Sr.: Fernando Óscar Polo Gila.

Contra: Don José Manuel Povedano Barroso.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (Desahucio Precario-250.1.2) 629/2018 seguido a instancia de Carlos Barón Santana frente a José Manuel Povedano Barroso se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA NÚM. 50/19

En Huelva, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, doña Susana Caballero Valentín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva, los presentes autos de Juicio Verbal núm 629/18 sobre reclamación de cantidad, y siendo parte demandante Carlos Barón Santana, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Fernández Mora y asistido del Letrado don Óscar Polo Gila y parte José Manuel Povedano Barroso, declarada en rebeldía, procedo a dictar en nombre de S.M. El Rey la siguiente resolución, con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que, por la referida parte actora, se interpuso demanda de juicio verbal, ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 2.569,52 euros.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado en el plazo de 10 días, dejando transcurrir el plazo conferido sin personarse en las actuaciones siendo declarado en rebeldía.

Tercero. No comparecida la demandada y siendo declarada en situación de rebeldía procesal, se dio traslado a la parte actora para que en el plazo de 3 días instara lo que a su derecho conviniera sobre la celebración de vista, sin que haya presentado escrito indicando que resulta necesaria la celebración de vista, por lo que, quedan los autos conclusos para dictar Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 438.4 LEC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El actor ejercita la acción reclamación de cantidad, fundamentando su acción en el artículo 1.101 y ss del CC, conforme a lo expuesto en su escrito de demanda.

Alega que las partes el 15 de mayo de 2016 concertaron un contrato de arrendamiento de la vivienda con renta inicial de 360 euros, encontrándose la vivienda amueblada y en perfectas condiciones tanto de mobiliario como la vivienda y el arrendatario depositó fianza por importe de 360 euros.

Que el demandado causó una serie de daños al mobiliario y al inmueble, que se acreditan con las fotografías acompañadas con la demanda, daños que ascienden a la cantidad de 1.306,80 euros.

Se acompaña presupuesto para la adquisición de los objetos dañados por importe de 701,80 euros.

Igualmente el actor hacía frente al pago de los suministros aun cuando los mismos corrían a cargo del inquilino.

El demandado dejó la vivienda el 3 de octubre de 2017 sin entregar las llaves directamente dejando de pagar la renta del último mes, así como los suministros desde el mes de julio, lo que asciende a 551,99 euros.

Pese al tiempo transcurrido y las gestiones realizadas, no han sido abonadas las cantidades adeudadas por el demandado por lo que se presenta la demanda en reclamación de las mismas.

Segundo. En el presente caso y atendiendo a la prueba practicada a instancia de la parte actora, cabe entender suficientemente acreditada la postura mantenida por la misma, con base a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC sin que la demandada haya ejercitado actividad probatoria alguna en contra que acreditara la improcedencia de la reclamación.

Debe tenerse en cuenta la prueba documental aportada por la parte actora junto con su escrito de demanda, acredita la relación que unía a las partes en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble propiedad de la actora, habiendo acreditado igualmente con la documental aportada los daños sufridos tanto en el inmueble como en el mobiliario, sin que por la parte demandada se haya aportado prueba alguna que acredite que los daños no derivan de actuación del propio demandado y que por tanto no sería responsable de los referidos daños. Ni ha acreditado el pago de la mensualidad de renta y suministros adeudados.

De este modo como consecuencia de las obligaciones derivadas para el demandada por el contrato concertado entre las partes, y acreditando la relación que unía a las partes y la obligación asumida por la demandada, derivada de dicha relación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, estimar la demanda.

Tercero. Y en cuanto a los intereses se estima la petición de imponer el interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1108 y ss., desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

Dicha cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Atendiendo a lo expuesto, los preceptos legales citados y los de general aplicación,

FALLO

Que en la demanda interpuesta por Carlos Barón Santana y parte José Manuel Povedano Barroso.

1.º Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 2.569,52 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda y desde el dictado de sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC.

2.º Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma no cabe interponer recurso de Apelación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación. La anterior Sentencia ha sido dictada y publicada por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.»

Y encontrándose dicho demandado, José Manuel Povedano Barroso, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Huelva, a trece de febrero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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