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I
Como ya se ha puesto de manifiesto la pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global. Tal y como declaró la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, el brote de COVID-19 se ha convertido en la última semana en una pandemia. Inicialmente localizado en la región china de Hubei, en las últimas semanas el brote de COVID-19 se ha propagado rápidamente por todo el mundo.
La crisis sanitaria se traslada también a la economía y a la sociedad a una gran velocidad, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos, debido a la evolución temporal y geográfica del brote.
Las medidas de contención adoptadas tienen un impacto directo sobre la demanda y la actividad económica doméstica. La suspensión de la actividad educativa presencial tiene un impacto directo en el sector educativo.
La contención de la progresión de la enfermedad supone limitaciones temporales a la libre circulación junto con la reducción de la oferta laboral debido a las medidas de cuarentena y contención, adoptadas tanto por el Gobierno de España y de forma coordinada y leal por el Gobierno Andaluz en el objetivo conjunto de proteger en materia de Salud pública.
Esta situación provoca una perturbación conjunta de la demanda y oferta para la economía que afectará a las empresas, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización. Por ello se requiere, de forma prioritaria adoptar medidas a fin de minimizar el impacto negativo social y económico en la economía andaluza.
En el ámbito andaluz, la suspensión decretada de la actividad educativa presencial en todos los centros docentes, en cualquiera de las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas por otros centros públicos o privados, durante el estado de alarma y consecuentemente del cierre de éstos, dada la repercusión económica para los prestadores de dichos servicios y de sus empleados, y en el ánimo de proteger a todos los sectores que colaboran con la administración educativa en la prestación de servicios en el ámbito de su competencia y con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, se hace necesaria la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía de una forma inmediata, adoptando una serie de medidas que permitan adaptar determinadas actuaciones en materia de subvenciones para adecuarlas a la situación excepcional creada por el brote del coronavirus COVID-19.
II
En este contexto se estima oportuno, con objeto de garantizar el sostenimiento de las escuelas-hogar y el mantenimiento del tejido productivo necesario para la atención al alumnado que se escolariza en estos centros durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, asegurar que los mismos puedan seguir percibiendo las ayudas aprobadas por la Consejería de Educación y Deporte para el curso 2019/20, sin que la suspensión de la actividad que se ha decretado pueda ser considerada como causa legal de incumplimiento de la finalidad o del objetivo de dichas subvenciones.
Asimismo, se considera necesario, contribuir a mantener la red de centros acogidos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, disponiendo el otorgamiento, en régimen de concurrencia no competitiva, de una subvención, conforme a lo establecido en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 120.1 párrafo segundo del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
III
Una de las obligaciones principales de los poderes públicos consiste en garantizar la prestación del servicio público y dar una respuesta inmediata en aquellos eventuales casos que puedan producirse en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, que pudieran poner en riesgo las prestaciones de servicios a los que está obligada.
En este nuevo escenario global se hace necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que no pueden demorarse, a fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos en sectores esenciales que pudieran verse afectados por los efectos indeseables de la pandemia, como consecuencia de la suspensión de los servicios.
El presente Decreto-ley prevé una serie de medidas de carácter temporal y urgente dirigidas a asegurar el sostenimiento de las escuelas-hogar y el mantenimiento del tejido productivo necesario para la atención al alumnado que se escolariza en estos centros y del servicio para la atención al alumnado de primer ciclo de educación infantil que prestan las escuelas infantiles y centros de educación infantil acogidos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, aprobado por el Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de educación infantil.
IV
El Estatuto de Autonomía para Andalucía permite que el Consejo de Gobierno pueda dictar medidas legislativas provisionales en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Este instrumento jurídico resulta el más adecuado por encajar plenamente con la situación objetiva que el precepto plantea ante el escenario que se presenta en la actualidad y que dimensiona el hecho de haber declarado el estado de alarma por parte del Gobierno de la Nación.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, F.J. 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública, medidas que reclaman una acción legislativa que se materialice «en un plazo más breve que el requerido para la tramitación de las Leyes» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 6).
Por lo que respecta a la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, F.J. 4; 137/2011, de 14 de septiembre, F.J. 6; y 100/2012, de 8 de mayo, F.J. 8).
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se expone pormenorizadamente en los apartados precedentes, ninguna de las medidas recogidas en la norma podía haberse previsto teniendo en cuenta la situación a la que pretenden dar respuesta. Si bien los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, el único modo posible de hacer frente a esta situación de emergencia internacional requiere de una inmediatez en la reacción de este Gobierno que solo puede lograrse a través de este instrumento normativo.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas que con este Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19.
Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (SSTC 93/2015, de 14 de mayo F.J. 11).
Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad dado que contiene estrictamente la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como comunitario. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este Decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 20 de marzo de 2020,
DISPONGO
Artículo 1. Subvenciones a escuelas-hogar.
1. En el caso de las subvenciones concedidas por la Consejería de Educación y Deporte a las escuelas-hogar para la acogida, en régimen de familia sustitutoria, del alumnado cuyas circunstancias familiares o sociales así lo aconsejen para facilitar su escolarización durante el curso 2019/20, la suspensión de la actividad como consecuencia del cierre de las mismas, durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, no supondrá causa legal de incumplimiento de la finalidad o del objetivo para la que fueron concedidas y, en consecuencia, no dará lugar a modificación alguna de las correspondientes resoluciones de concesión de dichas subvenciones.
2. Esta actuación estará condicionada a la permanencia de la plantilla de trabajadores, debiendo la entidad beneficiaria de la subvención justificar los costes incurridos para la consecución del fin de la misma, que es garantizar el sostenimiento de las escuelas-hogar y el mantenimiento del tejido productivo necesario para la atención al alumnado acogido en estos centros. La justificación de la permanencia de la plantilla de trabajadores en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que se mantenga la no prestación del servicio, así como al abono de los salarios y seguros sociales, deberá quedar recogido en la cuenta justificativa de la subvención y debidamente acreditado ante el órgano concedente de la misma.
Artículo 2. Subvención a las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.
1. La Agencia Pública Andaluza de Educación podrá conceder, previa solicitud de la persona interesada, conforme a lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el artículo 120.1 párrafo segundo del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, en régimen de concurrencia no competitiva, subvenciones a las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía (en adelante Programa de ayuda), con objeto de mantener la red de centros que prestan el servicio para la atención del alumnado, durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.
2. Las subvenciones se regirán por las siguientes reglas:
a) La cantidad total que se destinará al conjunto de las subvenciones será coincidente con la cantidad dejada de abonar en concepto de ayuda a las familias por la Administración educativa en el Programa de ayuda, como consecuencia del cierre de los centros durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, calculada según lo abonado a los centros en la última liquidación realizada antes de dicho periodo.
b) La concesión de la subvención estará condicionada a que se mantenga por la entidad beneficiaria la plantilla de trabajadores del centro en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que se mantenga la no prestación del servicio, así como el abono de los salarios y seguros sociales y dichos costes deberán quedar desglosados en la solicitud de la subvención y ser debidamente acreditado ante el órgano concedente de la misma.
c) La subvención que corresponderá a cada centro será el resultado de multiplicar el número de alumnos matriculado en el mismo por un módulo o cantidad económica por alumno que se obtendrá dividiendo la cantidad a que se refiere el apartado a) entre el número total de alumnos matriculados en los centros adheridos al Programa de ayuda en la fecha de inicio de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.
d) Se faculta a la Agencia Pública Andaluza de Educación para adoptar las resoluciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería de Educación y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor .
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de marzo de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ | |
Consejero de Educación y Deporte |
BOJA Extraordinario nº 9 de 21/03/2020