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La Organización Mundial de la Salud declaró el 30 de enero la emergencia en salud pública de importancia internacional ante la situación del coronavirus COVID-19, y como pandemia global el pasado 11 de marzo. Hacer frente a esta emergencia requiere adoptar una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, contempla en el artículo 1 que las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, estableciendo en el artículo 2 que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Por su parte el artículo 3 de la citada ley orgánica establece que con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 26.1 que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. Asimismo, en el apartado 2 se establece que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en el artículo 54 que sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Asimismo en el apartado 2 se establece que en particular, y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas de cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias y la suspensión del ejercicio de actividades.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 55.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. Por su parte, el artículo 62.6 de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, desarrollará una serie de actuaciones entre las que se incluyen establecer las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3 de la citada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas, y habida cuenta la evolución de los acontecimientos y el estado actual de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del COVID-19, resulta obligada la adopción de nuevas medidas cautelares.
Ante las limitaciones de la libertad de circulación de las personas establecidas en el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha producido un descenso significativo en la demanda del transporte regular de viajeros en Andalucía, en torno al 95%, lo cual precisa adoptar ajustes adicionales de la oferta para atender a la demanda real.
Por su parte, el artículo 2.2 de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, establece que: «2. En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviario y marítimos de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, las autoridades autonómicas y locales procederán a reducir el porcentaje máximo de prestación de servicios de su competencia, de acuerdo a la a evolución de la situación, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones».
La evolución de la situación hace preciso ajustar la oferta de los servicios de transporte de viajeros determinados en la Orden de 14 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) a las necesidades reales de desplazamiento que requiere la ciudadanía. Esta reducción de servicios va a permitir además reducir la exposición al riesgo de los trabajadores del sector del transporte de viajeros, contribuyendo al mismo tiempo a garantizar su salud y la continuidad de su prestación.
Por otro lado, en aplicación de la Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogando el estado de alarma declarado hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 y que se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se hace necesario completar aquellas medidas que se han adoptado por el Gobierno de la Nación y que se han plasmado en distintas normativas, así como ampliar las medidas preventivas en el ámbito de la actividad comercial contenidas en el dispongo segundo de la Orden de 14 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), que permita que la población andaluza pueda acceder a los establecimientos comerciales habilitados, reduciendo las aglomeraciones y, por tanto, el riesgo de nuevos contagios y facilitando también que los consumidores puedan abastecerse de productos de primera necesidad con mayores garantías, hecho que contribuye a evitar la propagación del virus.
Se suspenden las zonas de gran afluencia turística declaradas conforme el Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística durante la duración del estado de alarma, debido a la imposibilidad actual de incremento de la población en los municipios por una mayor concurrencia de visitantes.
Igualmente, a fin de evitar aglomeraciones y facilitar que los consumidores puedan abastecerse correctamente y con las mayores garantías, se autoriza la apertura de los establecimientos comerciales minoristas habilitados durante los festivos de jueves y viernes santo, así como que los servicios de entrega a domicilio o de recogida de la compra en las zonas habilitadas para ello, siempre que se hayan realizado utilizando medios electrónicos y observando las medidas necesarias de salud e higiene entre empleado y cliente, se realicen en domingos y festivos no autorizados.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
DISPONGO
Artículo primero. Medidas de reducción adicional de los servicios de transporte regular de viajeros de uso general de competencia autonómica.
1. A fin de ajustar la oferta a la demanda, en virtud de la movilidad permitida por el estado de alarma, los operadores del transporte regular de viajeros de uso general por carretera en autobús podrán reducir motivadamente los servicios en los porcentajes previstos en este artículo, entendiéndose que estos porcentajes se aplicarán sobre la oferta existente con anterioridad a la Orden de 14 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).
2. Los servicios del transporte interprovincial y provincial, podrán reducirse hasta un 70% en la oferta diaria, debiéndose garantizar, en todo caso, servicios de ida y vuelta al día, suficientemente espaciados. En aquellas relaciones entre núcleos que dispongan de menos de una expedición al día, se permitirá la aplicación de este porcentaje de reducción en el cómputo semanal.
3. En el ámbito metropolitano, con el fin de prever intervalos de garantía de transporte público para la movilidad obligada, se establecen las siguientes franjas horarias en días laborables, en las que los servicios se podrán reducir en un porcentaje de hasta el 50%:
- 07:00 horas a 09:00 horas.
- 13:30 horas a 15:30 horas.
- 19:00 horas a 21:00 horas.
En todo caso, en estos tres intervalos habrá de mantenerse, al menos, uno de los servicios preexistentes en cada uno de los mismos. Los sábados, domingos y festivos no dispondrán de intervalos de garantía de transporte público para la movilidad obligada.
El intervalo de la tarde, es decir de 19:00 a 21:00 horas, podrá ser adaptado a la demanda particular de cada línea de transporte, con especial atención a aquellas líneas que atiendan a centros sanitarios.
Fuera de los citados intervalos se permitirán reducciones de hasta el 100% de la oferta, siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el siguiente apartado.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los dos apartados anteriores, tanto en los servicios de carácter provincial e interprovincial, como en los de carácter metropolitano, los operadores deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
a) En los casos en que el título concesional contemple servicios durante los sábados, domingos y festivos, deberá mantenerse al menos una expedición de ida y vuelta al día por núcleo suficientemente espaciadas.
b) Las líneas que cubran centros sanitarios no reducirán los servicios que se aprobaron tras la aplicación de la Orden de 14 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) y autorizados por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, manteniéndose al menos el 50% en los servicios interprovinciales y el 60% en los servicios provinciales, mientras que en los metropolitanos se mantendrá al menos el 70% en los intervalos de garantía y al menos el 25% en el resto de intervalos, respecto de los servicios habituales.
c) Se deberá prestar especial atención a la limitación de la capacidad máxima de los vehículos de transporte colectivo establecida en un tercio, así como las filas de protección del conductor para aquellas que no tengan mamparas, debiéndose realizar refuerzos en los intervalos en los que esa ratio sea superada.
d) En todo momento deberá mantenerse la comunicación entre las poblaciones cubiertas en la actualidad con el sistema de transporte regular de viajeros por carretera, evitando que tras la reordenación propuesta queden poblaciones aisladas.
e) El ajuste de la oferta a la demanda que, en su caso, se lleve a cabo por los operadores deberá garantizar en todo momento la movilidad obligada derivada de las actividades autorizadas por las normas estatales dictadas en relación con el estado de alarma, con especial atención a los servicios que cubran centros de asistencia sanitaria.
5. Las propuestas de reducción que a estos efectos deberán presentar los operadores, deberán contar con la autorización previa de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio para su implantación efectiva. La Dirección General de Movilidad, se reserva la posible revocación de la autorización concedida o posibles reajustes de los servicios en función de la evolución de la demanda.
6. En aquellas relaciones entre poblaciones en las que la demanda sea significativamente insuficiente para mantener los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3, se podrán autorizar con carácter excepcional, previa justificación presentada por el operador, otras propuestas de reducción de servicios que, en todo caso, deberán garantizar la comunicación entre las poblaciones y la atención a la movilidad autorizada de los ciudadanos. En los mismos términos, también se podrá autorizar la conversión de líneas de transporte regular a líneas de transporte a la demanda, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Deberá establecerse un número de atención telefónica disponible desde una hora antes del inicio del servicio y hasta la finalización del mismo, para atender la demanda en tiempo real.
b) El servicio de atención telefónica se coordinará con los servicios municipales correspondientes.
c) El servicio podrá ser realizado con cualquier tipo de vehículo de transporte público de viajeros garantizando las limitaciones de ocupación establecidas.
Artículo segundo. Zonas de gran afluencia turística.
Quedan suspendidos los efectos de las resoluciones por las que se declaran zonas de gran afluencia turística respecto a horarios comerciales, durante el periodo de vigencia del estado de alarma por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en aplicación del Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística.
Artículo tercero. Medidas complementarias para los establecimientos comerciales minoristas.
Podrán permanecer abiertos al público durante los próximos días 9 y 10 de abril, jueves y viernes santo, los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos en el listado que se incluye en el apartado 1 conforme a la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009).
En todo caso, los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad habilitados que no tengan libertad horaria de acuerdo con lo dispuesto en artículo 20 del Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, permanecerán cerrados al público los domingos y festivos no autorizados, a excepción de los servicios de entrega a domicilio o de recogida de la compra en las zonas habilitadas para ello, siempre que se hayan realizado utilizando medios electrónicos y observando las medidas necesarias de salud e higiene entre empleado y cliente.
Artículo cuarto. Vigencia.
El plazo de vigencia de las medidas previstas en el artículo anterior se extenderá hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo.
Artículo quinto. Ratificación judicial.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo sexto. Efectos.
La presente orden surtirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de marzo de 2020
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ | |
Consejero de Salud y Familias |
BOJA Extraordinario nº 11 de 29/03/2020