Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 15/05/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 10 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de La Palma del Condado, dimanante de autos núm. 330/2010. (PD. 912/2020).

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NIG: 2105442C20100000974.

Juicio: Proced. ordinario (N) 330/2010. Negociado: CT.

EDICTO

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de La Palma del Condado (Huelva).

Juicio: Proced. Ordinario (N) 330/2010.

Parte demandante: LC ASSET 1, S.A.R.L.

Parte demandada: Hierros Rocío, S.L., y Mariano Pérez Gutíerrez.

Sobre: Proced. Ordinario (N).

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA

En La Palma del Condado, a 19 de junio de 2015.

Parte demandante: FCE Bank PLC.

Procurador: Doña María Antonia Díaz Guitart.

Abogado: Don Rafael Durán Muiños.

Parte demandada: Hierros Rocío, S.L.

Don Mariano Pérez Gutiérrez

Objeto del pleito: Reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Juez: Don Santiago Muñoz Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador de los Tribunales doña María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de FCE Bank PLC presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Hierros Rocío, S.L., y don Mariano Pérez Gutiérrez en reclamación de 60.726,65 euros, la cual fue admitida a trámite mediante Decreto de 22 de junio de 2010, dando traslado a la parte contraria para su contestación,

Segundo. No habiendo contestado a la demanda la parte demandada, tras varias gestiones para su localización y finalmente su emplazamiento mediante edictos, a través diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015 fueron declarados los demandados en situación de rebeldía procesal, convocando a las partes a la audiencia previa para el día 17 de junio de 2015, en la cual, tras la subsanación de posibles defectos procesales se procedió a fijar los hechos controvertidos y a proponer la prueba que las partes estimaron convenientes, admitiéndose la prueba pertinente a juicio del tribunal, quedando el pleito para sentencia al no haberse admitido más prueba que la documental obrante en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora solicita el pago de la cantidad de 60.726,65 euros derivados de la falta de pago por parte de los demandados de gran parte de las cuotas correspondientes al contrato de financiación a comprador de automóviles suscrito entre las partes.

Segundo. El art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que «si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente ley».

En el presente caso, los demandados han sido citados en legal forma sin que se hayan personado para contestar en plazo ni se hayan presentado siquiera al acto de la audiencia previa, por lo que, en aplicación del precepto citado, así como los arts. 1091, 1124, 1101, 1256 y 1500 del Código Civil y analizando la prueba documental aportada con la demanda, debemos entender probada la realidad de los hechos alegados por la parte actora y condenar a los demandados a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad reclamada de 60.726,65 euros.

Tercero. En relación a los intereses, corresponde la aplicación al principal de la condena del tipo legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, o el tipo pactado en el contrato de préstamo en caso de que fuese distinto, en aplicación del art. 1108 del Código Civil, en relación con los arts. 1100 y 1101 del mismo cuerpo legal, aplicándose los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Cuarto. En aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada al ser todas sus pretensiones rechazadas y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto,

FALLO

Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Díaz Guitart, en nombre y representación de FCE Bank PLC contra Hierros Rocío, S.L., y don Mariano Pérez Gutiérrez, y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 60.726,65 euros más los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia que se unirá a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días, según el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Diligencia: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia del demandado don Mariano Pérez Gutíerrez por diligencia de ordenación de esta fecha la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación de la sentencia.

En La Palma del Condado, a diez de febrero de dos mil veinte.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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