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NIG: 4109142120190041582.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 96/2019. Negociado: C.
De: Doña Ángeles Lara Álvarez.
Procuradora: Sra. Isabel María Mira Sosa.
Letrada: Sra. María Eloísa Fernández Pérez.
Contra: Don Eugenio Ibergallartu Fontecha.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 96/2019 seguido a instancia de doña Ángeles Lara Álvarez frente a don Eugenio Ibergallartu Fontecha se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
SENTENCIA NÚM. 43/20
En Sevilla, a 18 de noviembre de 2020.
Vistos por don Francisco Manuel Gutiérrez Romero, Magistrado Titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Sevilla, los presentes autos de juicio verbal sobre divorcio y seguidos ante este Juzgado bajo el número 96 del año 2019, a instancia de doña Ángeles Lara Álvarez, representada por la Procuradora doña Isabel María Mira Sosa y asistida por la Letrada doña María Eloísa Fernández Pérez, contra don Eugenio Ibergallartu, declarado en rebeldía, no habiendo intervenido el M. Fiscal.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel María Mira Sosa, en nombre y representación de doña Ángeles Lara Álvarez contra don Eugenio Ibergallartu, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído con fecha 2 de diciembre de 1989, con todas sus consecuencias legales, y por ende:
1. El padre, Eugenio Ibergallartu, deberá abonar en concepto de prestación alimenticia a favor de su hijo, Eugenio, la cantidad total de 150 euros mensuales, hasta tanto el mismo adquiera independencia económica, que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que sufra el Índice de Precios al Consumo. Dicha suma deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la parte actora.
En cuanto a los gastos extraordinarios y necesarios que puedan surgir en un futuro, notificando el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, deben ser asumidos conjuntamente por ambos y por mitad, resolviéndose judicialmente la controversia, en el caso de no ser aceptado. A estos efectos, se considera como tales gastos necesarios los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por los padres. Los derivados de los estudios universitarios y pos universitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionadas, así como el material y libros que se devenguen al inicio de esos cursos en las cuantías, igualmente, no subvencionadas.
Los gastos extraordinarios pero que no sean necesarios en el sentido previsto se satisfarán por ambos cuando existe acuerdo de los dos en su realización. En caso contrario se satisfarán por el que contraiga la obligación.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y la naturaleza del mismo. La comunicación del mismo se efectuará por cualquier medio que garantice su recepción. Si el progenitor al que se le comunique el mismo no contesta en un plazo de 10 días, se entenderá que presta su consentimiento de forma tácita.
Todo sin que proceda especial imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días.
Una vez firme la presente, comuníquese al Registro Civil de Sevilla para su anotación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y encontrándose dicho demandado, don Eugenio Ibergallartu Fontecha, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Sevilla, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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