Resolución de fecha 17 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por las empresas de transporte de personas, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.
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Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2023, por don Raúl Martínez Alcalá como Secretario General del Sector Federal de Transporte por Carretera de la Confederación General del Trabajo (CGT), se comunica convocatoria de huelga sectorial en el ámbito del transporte de personas y mercancías por carretera. La huelga se llavará a cabo el 18 de mayo, desde las 00:00 a las 24:00 horas.
Para aquellos centros de trabajo en los que el trabajo esté organizado mediante sistema de turnos, la convocatoria de huelga comenzará en el último turno anterior a las 00 horas de dicho día en que se realiza la convocatoria de huelga, abarcando, igualmente, al último turno que se inicie en el meritado día y que terminará cuando finalice dicho turno, al día siguiente. A su vez, durante la jornada del día 17 de mayo día previo a la convocatoria de huelga, cesarán en su trabajo los trabajadores que presten sus servicios en sectores de producción de productos, bienes, servicios y distribución que deban tener efectos inmediatos durante el día 18 de mayo de 2023.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
En consecuencia y dada la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la Comunidad, se ha tenido en cuenta que la actividad afectada por la huelga, el servicio de transporte de personas por carretera, constituye, sin duda, un servicio esencial para la ciudadanía, cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española como un derecho fundamental. Por ello, la Administración Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, de acuerdo con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, determinándose los mismos en el anexo de esta resolución.
En este supuesto, el derecho de los ciudadanos a mantener las condiciones mínimas de movilidad que les permita trasladarse a los centros educativos o asistenciales otorga a estos servicios el carácter de esencial para los intereses generales de los ciudadanos. El servicio de transporte de viajeros constituye un instrumento necesario a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales o la prestación de bienes constitucionalmente protegidos, como son la educación y la asistencia sanitaria.
En el sector del transporte, el servicio que prestan las empresas afectadas tiene carácter esencial para la comunidad, que no se puede ver afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de sus trabajadores, pues dicho servicio resulta imprescindible para el ejercicio de otros derechos como son los de libre circulación (artículo 19 de la Constitución), a la educación (artículo 27) y a la salud (artículo 43).
Por todo ello ha de concluirse que los servicios a que se refiere la presente resolución quedan englobados en dicha calificación como servicios esenciales de la comunidad en cuanto a los contenidos estrictamente necesarios para preservar el nivel mínimo indispensable de disfrute de los mencionados derechos.
Por parte del servicio de transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, ha realizado la propuesta que ha considerado oportuna, teniendo en consideración los criterios que el Tribunal Constitucional en su Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad. En dichas sentencias se fijan como criterios que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de los servicios afectados por la huelga, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables, y en atención a las siguientes valoraciones específicas:
Primero. La importancia de los bienes y derechos constitucionales, antes citados, susceptibles de ser afectados por la presente huelga.
Segundo. La población afectada, que en este caso incluye a la totalidad de los habitantes de la Comuniad Autónoma de Andalucía, que ascienden 8.480.000 personas.
Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de esta regulación es el que consta en el anexo, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto; del Decreto 155/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, y del Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el anexo de esta resolución, para regular la situación de huelga convocada en el sector de transportes de personas y mercancías por carretera, que afectará a todo el personal del sector. La huelga se llevará a cabo el día 18 de mayo de 2023 desde las 00:00 a las 24:00.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de mayo de 2023.- El Director General, Luis Roda Oliveira.
ANEXO
Servicios mínimos (Expte. H 32/2023 DGTSSL)
Transporte de personas:
• Transporte regular interurbano: 50% de los servicios prestados en situación de normalidad. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.
• Transporte regular urbano: 50% de los servicios prestados en situación de normalidad.
Se garantizará en todo caso el transporte de escolares, de usuarios de centros de día para personas mayores y centros de atención a personas con dependencia o discapacidad, así como transporte a centros sanitarios.
Corresponde a la empresa, con la participación del comité de huelga, la facultad de designar las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada una de ellas, sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia de la Administración titular del servicio.
Descargar PDFBOJA nº 94 de 19/05/2023