Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla.
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Expte.: VP@202/2022.
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA FORESTAL Y BIODIVERSIDAD DE LA CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD, MEDIO AMBIENTE Y ECONOMÍA AZUL, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «CORDEL DE CONSTANTINA», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE EL PEDROSO (SEVILLA) (Expte. VP@0202/2022)
Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina» en el término municipal de El Pedroso, en la provincia de Sevilla, y vista la propuesta de resolución elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958 (BOE núm. 231 de 26 de septiembre de 1958).
Segundo. Mediante resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de fecha 10 de marzo de 2023 se inicia el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso (Sevilla).
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 96, de fecha 28 de abril de 2023, y notificado a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 15 de junio de 2023.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 209, de fecha 9 de septiembre de 2023, y notificada a las partes interesadas conocidas.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 16 de mayo de 2024, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado alegaciones, que se valoran de manera conjunta, en tanto las cuestiones planteadas guardan una común identidad argumental, sin perjuicio de valoración detallada, en el Informe de alegaciones de fecha de 15 de febrero de 2024, que obra en el expediente administrativo.
1. Nulidad y arbitrariedad del Acto de Clasificación.
Respecto a la aludida nulidad del procedimiento administrativo de clasificación, indicar que no incurre en la causa alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
De conformidad con la normativa aplicable en el momento en el que se dictó el Acto de Clasificación, artículos 5 al 14 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, los requisitos establecidos para su tramitación fueron debidamente aplicados, conforme a las publicidades establecidas legalmente tal y como supervisó la Asesoría Jurídica como se indica en la propia Orden Ministerial y por ello no puede admitirse la nulidad o anulabilidad del acto firme de Clasificación.
La Clasificación de las vías pecuarias del El Pedroso, instruida cumpliéndose los requisitos legales exigido en aquel momento, aprobada por la Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958, publicada en el BOE (núm. 231), de 26 de septiembre de 1958, es un acto firme.
Existen multitud de actos administrativos dictados durante el período comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.
La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o en las características de la vía pecuaria clasificada.
En este sentido, no es ocioso recordar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
«(…) Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables (...)»
La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos.
Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.
Respecto a la aludida arbitrariedad de la Clasificación, indicar que las reducciones de anchuras de determinadas vías pecuarias del municipio de El Pedroso, obedecen a lo determinado en el artículo décimo del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias vigente en el momento de dictarse el Acto de Clasificación.
En el «Proyecto de clasificación» de las vías pecuarias se determinará por el técnico que lo hubiere llevado a cabo:
Primero. Las vías pecuarias cuya conservación se considere «necesaria» en su totalidad, fijando su dirección, anchura y longitud aproximada.
Segundo. Las vías pecuarias que se consideren «innecesarias», con sus características.
Tercero. Las vías pecuarias «excesivas», con sus dimensiones y demás características hasta el momento de la «clasificación», especificando su diferencia con las que el técnico clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir.
De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que en el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 permitía a la Orden aprobatoria de la clasificación señalar las vías pecuarias que se consideraban necesarias, innecesarias o excesivas, con la consiguiente reducción de su anchura, y ello evidentemente, no puede considerarse como signo de incurrir de arbitrariedad.
Siendo así, el procedimiento de deslinde no hace sino ajustarse, en cuanto a la anchura de la vía pecuaria, al acto previo de clasificación.
2. Falta de motivación del Procedimiento de deslinde.
Respecto a la alegada falta de motivación, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación, acto declarativo que determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
A mayor abundamiento, indicar que el objeto de este procedimiento de deslinde es ejercer una potestad administrativa, atribuida a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5. c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.
A este respecto citar, reiterada jurisprudencia entre ellas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007: ...«Estimándose como suficiente motivación del deslinde la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1968»...
3. Nulidad el acto administrativo de deslinde.
El procedimiento de deslinde se ha tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido, y al que han tenido acceso todas las personas interesadas, que han podido alegar lo que consideraron oportuno en defensa de sus intereses.
A la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, se constata que los vecinos eran conocedores del procedimiento, que pudieron alegar lo que consideraron oportuno, que fueron atendidas las alegaciones presentadas, como ha sido informado por la Asesoría Jurídica de la Junta de Andalucía al considerar que en la tramitación del expediente, se han tenido en cuenta todos los requisitos legales.
La Sentencia del Tribunal Superior, de 5 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 636) señala que «... la causa de nulidad del art. 62.1.e) está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento (Sentencias de 14 de abril de 2010 (RJ 2010, 2793), y 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4652)», pues, como dice la sentencia de 7 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1978), «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental».
4. Demanialidad de la vía pecuaria Cordel de Constantina.
Al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. La existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria se declara en virtud de su clasificación, al amparo del artículo 7, mientras que la concreta definición de los límites de la vía de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación se realiza a través de correspondiente deslinde, ex art. 8 del citado texto legal.
Las vías pecuarias se consideran bienes de dominio público ab initio, han sido consideradas de dominio público como así lo establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias, al establecer que «Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia».
5. Prescripción adquisitiva y/o usucapión.
A este respecto, indicar que el procedimiento de deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
En referencia a la adquisición de los citados terrenos por prescripción adquisitiva y/o usucapión, indicar que no se ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad.
La Sentenciad e 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:
«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»
A este respecto mencionar la Sentencia de 27 de enero de 2010 del Tribunal Superior (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (…) «No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (...)».
De ahí, que la interpretación jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la jurisdicción civil.
La eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, se esgriman las acciones civiles que procedan.
6. Inexistencia de la vía pecuaria.
La existencia de la vía pecuaria Cordel de Constantina quedó declarada a través del acto administrativo de Clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958, con una anchura de 16 metros, declarándose sobrantes del dominio público, los terrenos que exceden de dicha dimensión, los cuales revisten el carácter de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma, cuya regulación jurídica, tras el deslinde que los identifica, corresponde a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
7. Disconformidad con el trazado.
El procedimiento de deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en la clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. El Fondo Documental que obra en el expediente administrativo, está constituido por los siguientes documentos, entre otros:
- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo ICONA).
- Archivo del Instituto Geográfico Nacional (IGN).
- Sede Electrónica del Catastro.
- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla.
- Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas).
- Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA).
- Situ@ Difusión, de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.
Con la información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos se ha generado una base planimétrica formada por:
- Bosquejo Planimétrico del término de El Pedroso, año 1873.
- Croquis de las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de El Pedroso, año 1958.
- Plano del IGN histórico 1:50.000, hojas 920 y 941 de los años 1917 y 1918.
- Fotografía aérea del año 1956-1957 (vuelo americano).
Las conclusiones obtenidas del examen del Fondo Documental se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.
De ahí, que se pueda afirmar que el procedimiento de deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.
Los interesados no aportan documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es la parte reclamante debe justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vista la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, de 11 de marzo de 2024,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina» en la totalidad de su recorrido, término municipal de El Pedroso, en la provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 6.412,72 metros.
Anchura necesaria: 16 metros.
Descripción registral Cordel de Constantina.
Finca rústica en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Oeste a Este y una anchura de 16 metros. La longitud deslindada es de 6.412,72 metros y la superficie deslindada de 103.044,46 metros cuadrados, que linda:
- En su inicio (Oeste): Linda con zona urbana del municipio de El Pedroso.
- En su margen derecha (Sur): Linda con los terrenos sobrantes de esta vía pecuaria y con las referencias catastrales 41073A00500368, 41073A00500079, 41073A00509058 (calle San Isidro Labrador), 41073A01000102, 41073A01000051, 41073A01000065, 41073A01000066, 41073A01000069, 41073A01000067, 41073A01000068, 41073A01000069, 41073A00509050, 41073A00509040, 41073A01000068, 2P41073P02HUES (Rivera del Huéznar), 41073A00500371, 41073A00600002, 41073A00609006, 41073A00609005 (carretera de Constantina), 41073A00609011, 41073A00800001, 41073A00800004, 41073A00709001 y 41073A00700001 en el término municipal de El Pedroso.
- En su margen izquierda (Norte): Linda con los terrenos sobrantes de esta vía pecuaria y con las referencias catastrales 41073A00509058 (calle San Isidro Labrador), 41073A00500079, 41073A00500082, 41073A00509013, 41073A00500083, 41073A00500084, 41073A00500085, 41073A00509026, 41073A00500056 y 41073A00500055 en el término municipal de El Pedroso.
- Final (Este): Linda con la Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso y el Cordel de El Pedroso, ya en término municipal de Constantina.
Descripción registral (terrenos sobrantes).
Finca rústica en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Oeste a Este y una anchura de 37,5 metros. La longitud deslindada es de 6.412,72 metros y superficie de 136.640,81 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como terrenos sobrante del «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, que linda:
- En su inicio (Oeste): Linda con zona urbana del municipio de El Pedroso.
- En su margen derecha (Sur): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria y con las referencias catastrales 41073A00500079, 41073A00509020, 41073A00500078, 41073A00509025, 41073A00500074, 41073A00509021, 41073A00500073, 41073A00509031, 41073A00509030, 41073A00509025, 41073A00509022, 41073A00500072, 41073A00500067, 41073A00509034, 41073A00509044, 41073A00509036, 41073A00509025, 41073A00500059, 41073A00509025, 41073A01000099, 41073A00509040, 41073A01000099, 41073A01000049, 41073A01009019, 41073A01000050, 41073A01000102, 41073A00509050, 41073A00509000, 41073A00509048, 41073A00500044, 41073A00500371, 2P41073P02HUES, 41073A00609005, 41073A00609011, 41073A00800001, 41073A00609010, 41073A00609005, 41073A00809009, 41073A00800004, 41073A00700001, 41073A00700006, 41073A00700001, 41073A00709006 y 41073A00609005 en el término municipal de El Pedroso.
En su margen izquierda (Norte): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria y con las referencias catastrales 41073A00500079, 41073A00509058, 41073A00500080, , 41073A00500379, 41073A00500081, 41073A00500082, 41073A00500085, 41073A00509026, 41073A00509022, 41073A00500064, 41073A00500066, 41073A00509037, 41073A00500065, 41073A00509019, 41073A00509039, 41073A00500057, 41073A00500056, 41073A00500055, 41073A00509025, 41073A00509041, 41073A00500054, 41073A00500052, 41073A00500050, 41073A00509025, 41073A00509000, 41073A00500048, 41073A00500044, 41073A00500371, 2P41073P02HUES, 41073A00600002, 41073A00609001, 41073A00600001, 41073A00609005, 41073A00609007, 41073A00609008, 41073A00609009 y 41073A00700001 en el término municipal de El Pedroso.
- Final (Este): Linda con la Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso y el Cordel de El Pedroso, ya en término municipal de Constantina.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 29 de mayo de 2024.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.
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