Resolución de 20 de marzo de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto que se cita, sito en los términos municipales de Alcóntar y Serón (Almería). (PP. 8851/2024).
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RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ECONOMÍA, HACIENDA, FONDOS EUROPEOS, POLÍTICA INDUSTRIAL Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN ALMERÍA POR LA QUE SE ACUERDA LA DECLARACIÓN, EN CONCRETO, DE UTILIDAD PÚBLICA, DEL PROYECTO DENOMINADO PARQUE EÓLICO LA COLINA, TT.MM. DE ALCÓNTAR Y SERÓN (ALMERÍA)
Expte.: PE 179.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 16 de abril de 2020, se solicitó por parte de la mercantil Parque Eólico La Colina, S.L., con domicilio en Paseo de la Castellana, 259 D, Edificio Torre Espacio, planta 14, Madrid, la declaración, en concreto, de utilidad pública para la instalación denominada Parque Eólico La Colina, en los términos municipales de Alcóntar y Serón (Almería), número de expediente PE-179. Dicho proyecto cuenta con autorización administrativa previa y de construcción de fecha 28.9.2022.
Segundo. De acuerdo con el articulo 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió el expediente a información pública insertándose anuncios en el Boletín Oficial del Estado núm. 307, de 23 de diciembre de 2022; Boletín de la Junta de Andalucía núm. 246, de 27 de diciembre de 2022; Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 5, de 10 de enero de 2023, y en el periódico Diario de Almería de fecha 29 de diciembre de 2022, así como en los tablones de edictos de los ayuntamientos de Alcóntar y Serón.
En dichos anuncios se incluían relación concreta y detallada de bienes y derechos afectados por la citada instalación.
Tercero. Dentro del plazo de información pública se formularon alegaciones por don Albert Cuatrecasas Freixas, en nombre y representación de la sociedad Retevision I, S.A.U. En ellas se manifestaba lo siguiente:
- Que se ha procedido a efectuar un informe en relación con la afectación sobre los servicios de Retevision I, S.A.U., por la construcción del Parque Eólico denominado «La Colina». Se adjunta dicho informe como anexo.
- Que a tenor de lo citado en el informe, la construcción del Parque Eólico provocaría una relevante afectación a los servicios de difusión de señal de TDT pública, viéndose perjudicados un total de 231 habitantes de la zona.
Pudiendo ocasionar la construcción del parque eólico una considerable degradación en la recepción de la señal de televisión e incluso la no recepción de dicha señal para los habitantes de la zona.
- Que en consecuencia, Retevision desea manifestar su oposición a la construcción del mencionado parque en la forma proyectada, en tanto en cuanto no se adopten las medidas correctoras señaladas en el apartado 3.6 del informe, o en su defecto, se adopten otras medidas alternativas que consigan los mismos fines, y eliminen las posibles afectaciones y perturbaciones sobre los servicios prestados por Retevision en la actualidad, y todo ello con carácter previo a la instalación del parque.
- Por todo ello, se solicita que no se conceda la autorización administrativa de construcción del parque eólico hasta que se adopten las medidas necesarias para solventar las posibles afectaciones.
Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 145 del ya indicado R.D. 1955/2000, se dio traslado a la beneficiaria de estas alegaciones para que manifestara cuanto estimara pertinente, habiéndolo efectuado mediante escrito presentado el día 16/02/2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía es competente resolver el otorgamiento de la utilidad pública en concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, L.O. 2/2007, de 19 de marzo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Orden de 5 de junio de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
Segundo. La declaración de utilidad pública en concreto está regulada en los artículos 143 y siguientes del citado Real Decreto 1955/2000.
Tercero. Las alegaciones formuladas por la sociedad Retevision I, S.A.U., no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:
- Previamente, es conveniente determinar si la alegante ostenta o no la condición de interesada; siendo fundamental en este sentido el hecho de que la mercantil Retevision I, S.A.U., no aparece como propietaria dentro de la Relación de Bienes y Derechos Afectados por la instalación del parque eólico en cuestión.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la declaración de utilidad pública se constituye como un paso previo a la expropiación forzosa; llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados por la instalación, por lo que nos remitiremos a la delimitación que contiene la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sobre la condición de interesado en el procedimiento expropiatorio; así, en el artículo 3 se establece que:
«1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.»
Por su parte el artículo 4 establece:
«1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.»
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018, (Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su fundamento de derecho segundo, aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:
«(…) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada, respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado e incluso en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define precisamente al expropiado como el “propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación”.
Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de arrendamiento del bien cuya propiedad se expropia».
Pues bien, a tenor de lo expuesto, se considera que la sociedad Retevision I, S.A.U., no ostentaría la condición de interesada.
Para concluir con este punto, interesa recordar también lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se establece que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado.
No obstante lo anterior, en ese mismo artículo se recoge que quienes presenten alegaciones u observaciones en dicho trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada. En virtud de lo cual se procede al estudio de las alegaciones formuladas por la alegante realizándose las siguientes consideraciones:
- Que el procedimiento que nos ocupa pretende concretar sobre qué bienes y derechos, con afecciones por la ejecución del proyecto, procede la declaración de utilidad pública, no cabiendo, por tanto, la revisión aquí de las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Careciendo de fundamento la solicitud de la alegante de no conceder la autorización administrativa de construcción, cuando ésta ya fue concedida en virtud de resolución de fecha 28.9.2022.
- A colación de lo anterior, es necesario recordar que, de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; con lo establecido en el art. 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; y con el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada, se sometió a información pública conjunta la solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada. Insertándose los preceptivos anuncios en los boletines correspondientes, concretamente en el BOJA núm. 181, de 17.9.2020, y en el BOP de Almería núm. 184, de 17.9.2020; no presentándose alegaciones dentro del plazo concedido de información pública.
Por último, indicar que la beneficiaria, Parque Eólico La Colina, S.L., en su escrito de contestación a las alegaciones formuladas, manifiesta su voluntad de entenderse con la alegante con el fin de solventar los inconvenientes que podría suscitar la ejecución del proyecto a los habitantes de núcleos cercanos.
Visto los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expresados más arriba, esta Delegación del Gobierno
RESUELVE
Único. Declarar en concreto la utilidad pública del proyecto denominado Parque Eólico La Colina, en los términos municipales de Alcóntar y Serón (Almería), cuyas principales características, así como la relación de bienes y derechos afectados, son las siguientes:
Solicitante: Parque Eólico La Colina, S.L.
CIF: B-87998217.
Domicilio social: Paseo de la Castellana, 259D, Edificio Torre Espacio, planta 14. 28046 Madrid.
FINALIDAD | Producción de energía eléctrica Grupo b.2.1. (Eólica interior) | ||
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CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES | |||
FINALIDAD | Producción de energía eléctrica Grupo b.2.1. (Eólica interior) | ||
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES | |||
Denominación | PARQUE EÓLICO LA COLINA | ||
Emplazamiento | Parajes La Pinatada y «El Correón» del t.m. de Alcóntar y «Cañada Gea» y «La Colonia» del t.m. de Serón | ||
Coordenadas UTM de los aerogeneradores (Huso 30) |
X Y LC-2 534.831 4.140.064 LC-3 535.227 4.140.132 LC-4 535.588 4.140.297 LC-5 535.670 4.140.821 |
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Potencia máxima a instalar | 24 MW | ||
Potencia máxima autorizada de evacuación | 24 MW | ||
Aerogeneradores | Núm. Aerogeneradores: 4 | ||
Rotor | Tipo | Tripala | |
Diámetro | 170 m | ||
Núm. de palas | 3 | ||
Altura de buje | 115 m | ||
Generador | Tipo | Asíncrono con rotor enjaulado. | |
Potencia nominal | 6 MW | ||
Velocidad nominal | 1.450 r.p.m. | ||
Transformador elevador | Potencia | 7200 kVA | |
Tensión | 0,69/30 kV | ||
Emplazamiento | En sala cerrada de la parte posterior de la góndola. | ||
Celdas M.T. | Configuración según posición en aerogenerador: celda de protección+remonte o celda de remonte+línea+protección Aislamiento: SF6 – 36 kV. |
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Líneas de conexión de transformadores elevadores a centro de seccionamiento | Núm. de líneas | 2 | |
Trazado | Subterráneo | ||
Tensión nominal | 30 kV | ||
Tipo de conductor y longitud | L1: 3 x 240 mm² Al - RHZ1 18/30 kV – 2202 m 3 x 95 mm² Al - RHZ1 18/30 kV – 705 m L2: 3 x 240 mm² Al - RHZ1 18/30 kV – 1023 m 3 x 95 mm² Al - RHZ1 18/30 kV – 742 m Canalización bajo tubo hormigonado de PE de 200 mm (2T) y de 50 mm para telecomunicaciones, enterrados en zanja en tramos bajo vial y directamente enterrados en zanja de 1,2 m en tramo bajo terreno agrícola. |
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Centro de seccionamiento | Cuatro celdas de línea (dos celdas para líneas de los PP.EE. Los Balazos y La Colina) y dos celdas de protección + celda de protección para transformador de servicios auxiliares de 25 kVA |
Presupuesto de ejecución material: 15.493.027,27 €.
Segundo. La declaración en concreto de la utilidad pública de la instalación, a los efectos de expropiación forzosa, lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados por la línea e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Notifíquese esta resolución a los interesados en la forma prevista en los artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la advertencia expresa que esta Resolución pone fin a la via administrativa y que contra la misma podrá interponer recurso contencioso administrativo conforme lo establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día de recepción de esta notificación en virtud de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la indicada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Almería, 20 de marzo 2023.- El Delegado, P.D. (Resolución de 11.3.2022, BOJA núm. 52, de 17.3.2022, y Orden de 5.6.2013, BOJA núm. 114, de 13.6), Guillermo Casquet Fernández.
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BOJA nº 120 de 21/06/2024