Resolución de 13 de junio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 19 de marzo de 2024, doña Ana María Jáuregui Ramírez, en su calidad de Decana del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. A la solicitud de acompañaba el certificado del Secretario, con el visto bueno de la Decana, acreditativo de la aprobación de la modificación estatutaria por la Junta General Extraordinaria de 19 de diciembre de 2023.
Segundo. Con fecha 21 de mayo de 2024, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de que se aportasen los informes que sobre esta modificación han efectuado el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de España.
Este requerimiento ha sido atendido con fecha de 30 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y de acuerdo con el artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.
Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.
Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.
Sexto. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 18. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 19 de febrero de 2020, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 47, de 10 de marzo de 2020).
La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente.
Indicar que la misma ha sido aprobada por el órgano competente del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla y ha sido informada favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de España, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,
RESUELVO
Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.
Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla sancionados por la Junta General Extraordinaria de la corporación celebrado el 19 de diciembre de 2023. Se inserta como anexo a la presente Resolución el texto integro de los Estatutos.
Segundo. Inscripción registral.
Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Tercero. Publicación y notificación.
La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 13 de junio de 2024.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA
CAPÍTULO I
Del Colegio y de los Colegiados
Artículo 1. Del Colegio.
1. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla es una Corporación de Derecho Público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales vigentes desde la Orden de 26 de mayo de 2008, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos, por estos propios estatutos y las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás disposiciones legales que le sean de aplicación, incluida la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.
El ámbito territorial se extiende a toda la provincia de Sevilla. Su domicilio radica en la ciudad de Sevilla, en la Plaza del Museo, núm. 6. Este domicilio podrá ser modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno ratificado por la Junta General.
Artículo 3. Fines y funciones del Colegio.
1. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla tendrá los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:
a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, para velar por la ética y la dignidad profesional y el respeto debido a la sociedad.
b) La representación institucional exclusiva en su ámbito territorial de la profesión, de conformidad con la legislación aplicable, siempre que la colegiación sea obligatoria.
c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
d) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios
2. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla en su ámbito profesional tendrá las siguientes funciones:
a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
c) Ordenar la actividad profesional de los colegiados.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
e) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
f) Ostentar en su ámbito competencial la representación exclusiva y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de instituciones, tribunales, Administraciones Públicas, entidades sociales y particulares.
g) Adoptar medidas para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de ingeniero técnico industrial o habilitado a la profesión sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un Colegio, cuando, en este caso, la colegiación sea obligatoria.
h) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios.
i) Participar en la formulación del perfil profesional de los colegiados, promocionando la certificación de competencias y el desarrollo profesional continuo mediante experiencia, formación continua, etc.
j) Realizar el reconocimiento de firma, el visado, revisión documental, el registro o cualquiera que sea su denominación, de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados, en los términos y casos previstos en la legislación vigente.
k) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
l) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados y establecer criterios orientativos a los solos efectos de tasación de costas si estuvieran redactados y aprobados por la Junta de gobierno dentro de las atribuciones que señala la Ley y del respeto a las normas de Defensa de la Competencia.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
n) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la Ingeniería Técnica Industrial.
o) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de los Ingenieros Técnicos Industriales (MUPITI).
p) Llevar el Registro de colegiados y sociedades profesionales integradas por colegiados.
q) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
r) Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en estos estatutos.
s) Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.
t) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión siempre que lo soliciten dichos centros, manteniendo permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
v) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro e Instituciones de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Ejercer las funciones de Autoridad Competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en la medida en que así lo disponga la legislación sobre Colegios Profesionales.
y) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando por que éstos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
z) Reglamentar, desarrollar, e interpretar sus Estatutos y velar por su cumplimiento.
Artículo 4. De los Colegiados y su incorporación al Colegio.
1. La actuación de los colegiados tendrá como guía el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
2. No podrá limitarse el número de colegiados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
3. Tendrán derecho a incorporarse al Colegio todos los Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, así como los Graduados en Ingeniería, cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
4. También tendrán derecho a colegiarse a través de una habilitación parcial, con carácter obligatorio, los graduados en Ingeniería del ámbito industrial que no cumplan con la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, o aquella disposición que la sustituya o cumplimente, siempre y cuando su título no habilite a una profesión regulada y colegiada distinta a las titulaciones descritas en el apartado anterior, a través de una colegiación con acceso total o parcial a la habilitación.
También estará integrado por todos aquellos que, mediante resolución del Ministerio que corresponda, se les reconozca el título que les habilite para el ejercicio en España de las actividades correspondientes a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, ya sea con acceso total o parcial, de acuerdo con la legislación vigente, o conforme a las normas y reglamento regulador del ejercicio de la profesión del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de España.
5. En el caso de establecimiento de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
6. La incorporación colegial es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, cuando así lo mantenga una ley estatal.
7. Los profesionales que tengan su domicilio profesional único o principal en la Provincia de Sevilla deberán estar incorporados al Colegio de Sevilla. No obstante, podrán ejercer la profesión en la provincia de Sevilla, los colegiados incorpo rados a otros Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en cuyo ámbito territorial tengan su domicilio único o principal, en los términos y condiciones previstos en la legislación estatal básica. La incorporación al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado. El Colegio no podrá exigir a aquellos profesionales de otros colegios, comunicación ni habilitación alguna ni pago de contraprestación económica distinta de aquéllas que exija habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 5. Requisitos de la colegiación.
1. Para la incorporación al Colegio se requiere, con carácter general:
a) Haber obtenido el correspondiente título oficial reconocido por el Estado.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
c) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme, ni cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
d) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no deberá superar los costes de tramitación.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 6. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. La Junta de Gobierno del Colegio resolverá, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.
3. La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes presentada en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.
Artículo 7. Incorporación de Colegiados procedentes de otros Colegios.
Podrán incorporarse al Colegio los colegiados procedentes de otros Colegios. A tal fin y previa solicitud de estos, el Colegio mediante comunicación con el de origen, comprobará que este se encuentra efectivamente incorporado al mismo, en el ejercicio de la profesión y al corriente de las cargas colegiales.
Deberá también comprobar que los mismos no están dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la profesión por otros Colegios.
Artículo 8. Acreditación de la condición de colegiado.
En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.
El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.
Artículo 9. Pérdida o suspensión de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución corporativa firme. La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme. La Junta de Gobierno notificará la sanción al Consejo Andaluz y al Consejo General que lo comunicará, conforme a sus Estatutos, a los demás Colegios.
c) La baja voluntaria del colegiado, que, en el caso de los ejercientes de la profesión, sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
d) El fallecimiento del colegiado.
e) El descubierto en las cuotas colegiales por importe superior a una anualidad, previo requerimiento de pago notificado con al menos un mes de antelación, desatendido por el colegiado.
2. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme. El Colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la resolución condenatoria dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial firme, motivada por comisión de falta grave o muy grave. La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
3. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe de un semestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado, pero sí la suspensión de todos los derechos corporativos.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Deberes de los Colegiados
Artículo 10. Derechos de los colegiados en relación con su actividad profesional.
Además de los que establece el Estatuto General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y la legislación vigente en materia de colegios profesionales, actualmente la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegiados tendrán derecho:
a) Las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.
b) Al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.
c) Al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos Estatutos y demás disposiciones vigentes.
d) Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a su actividad profesional y su ejercicio, incluyendo la colegiación y la baja de forma electrónica.
e) Todos aquellos que se derivan de los presentes Estatutos y de los estatutos del Consejo Andaluz y los del Consejo Nacional.
Artículo 11. Derechos corporativos.
1. Además de los derechos señalados en el artículo anterior, en relación con su actividad profesional, los colegiados ostentan los siguientes derechos corporativos:
a) De sufragio activo y pasivo en relación con todos los cargos electivos del Colegio y del Consejo General, en los términos previstos en la legislación de Colegios Profesionales, en los presentes Estatutos y en los Estatutos Generales.
b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos Estatutos o en los generales citados.
c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno del Colegio en la forma que se establezca.
d) A solicitar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les esté reconocido.
e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma que se prevea, así como en las actividades que el Colegio promueva.
f) A solicitar de la Junta de Gobierno asistencia del letrado del Colegio en el ejercicio de su profesión, la cual le será prestada siempre que la Junta, a la vista de los hechos, lo estime procedente.
g) A recabar el asesoramiento con carácter general en materia deontológico y colegial.
h) A conocer la contabilidad colegial en la forma establecida.
i) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.
j) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a las normas legales y los órganos de gobierno del Colegio.
2. Los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos, sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la elegibilidad para cargos colegiales.
Artículo 12. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional en el ámbito territorial de este Colegio.
Son deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional en el ámbito territorial de este Colegio:
a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realicen y con el Código Deontológico de aplicación y guardar el secreto profesional.
b) Someter a visado del Colegio los trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, en los casos en que conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, resulte obligatorio, así como cuando lo solicite expresamente el cliente.
c) Comunicar al Colegio aquellos hechos de los que tengan conocimiento, que afecten a la libre elección de profesional por parte de la ciudadanía o aquellos por los que una Administración Pública establezca medidas que pudieran ser contrarias a la competencia de los colegiados o establezca medidas que puedan suponer el establecimiento de monopolio de actividad a favor de otros profesionales.
d) Comunicar al Colegio, su domicilio profesional para notificaciones a todos los efectos colegiales. Para que el cambio de domicilio produzca efectos deberá ser comunicado expresamente entendiéndose válidamente realizadas todas las notificaciones efectuadas en el anterior hasta entonces.
e) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
f) Proporcionar a sus clientes la oportuna información a que vengan obligados legalmente en cada momento. Igualmente tendrán a disposición de sus clientes un número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico para que éstos puedan dirigirles sus notificaciones, peticiones de información o reclamaciones.
g) Dar respuesta a las reclamaciones que les efectúen los clientes en el plazo máximo que legalmente venga establecido en cada momento y, en defecto de plazo, en el de un mes desde su recepción en la misma lengua en la que se concertara el contrato.
Artículo 13. Deberes corporativos de los colegiados.
Son deberes corporativos de los colegiados:
a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.
b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo General y del Consejo Andaluz.
c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio.
d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.
e) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.
f) Guardar el secreto profesional.
g) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.
h) Comunicar y facilitar al Colegio cualquier cambio o modificación del domicilio fiscal profesional y facilitar los datos que sean requeridos legal o estatutariamente para mejorar la atención e información, así como comunicar cualquier cambio en el domicilio y dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones de actos colegiales.
CAPÍTULO III
De la Ordenación del Ejercicio de la Profesión
Artículo 14. Del ejercicio de la profesión.
1. El ejercicio de la profesión puede ser libre o mediante el uso de las competencias derivadas de la titulación en cualquiera otra forma en el ámbito público o privado.
2. El ejercicio libre de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la legislación sobre competencia y sobre competencia desleal, al igual que los presentes estatutos.
Artículo 15. Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.
1. El ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial se podrá llevar a cabo individualmente o en común con otros profesionales a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituidas de acuerdo con la ley.
2. Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio, cuando así lo mantenga una ley estatal.
3. Estas sociedades profesionales tendrán por objeto social el ejercicio de la actividad profesional propia de la ingeniería técnica industrial. No obstante, podrán ejercer otras actividades profesionales distintas siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible por la ley.
4. Las sociedades profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de sociedades profesionales del Colegio.
5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.
Artículo 16. Alta y baja en el Registro de sociedades profesionales. Requisitos.
1. El Colegio llevará el registro de todas las sociedades profesionales constituidas por sus colegiados, que estará permanentemente actualizado y con el contenido mínimo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
2. La inscripción de las sociedades profesionales en el registro contendrá los siguientes extremos:
a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
c) Las actividades profesionales que constituyan el objeto social en el supuesto de que legalmente puedan compatibilizar más de una.
d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.
e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
f) Será igualmente objeto de inscripción cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social.
3. Se producirá la baja del registro cuando:
a) Sea notificado al Colegio, por el Colegiado o por el Registro Mercantil u otros organismos públicos el cambio de tipo social. En caso de comunicación por Organismos Públicos se dará traslado a la sociedad inscrita y a los socios colegiados de la comunicación para que tomen nota de la existencia de la comunicación a los efectos procedentes.
b) Sea notificado al Colegio, por el Colegiado o por el Registro Mercantil u otros organismos públicos la disolución de la sociedad. En caso de comunicación por Organismos Públicos se dará traslado a la sociedad inscrita y a los socios colegiados de la comunicación para que tomen nota de la existencia de la comunicación a los efectos procedentes.
c) Cuando se den otras causas de baja en el registro según la legislación vigente.
Artículo 17. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la ley.
2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.
Artículo 18. Encargos profesionales.
1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro Colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.
2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquellas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
4. Los encargos profesionales se sujetarán en todo caso a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Artículo 19. Honorarios profesionales.
Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.
Artículo 20. Cobro de honorarios.
1. El cobro de los honorarios profesionales de los colegiados devengados en el ejercicio libre de la profesión se hará cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, a través del Colegio, que el Colegio tenga establecido dicho servicio y siempre que el colegiado se encuentre al corriente de todas sus obligaciones corporativas.
2. Si se tratare de una empresa de ingeniería, será requisito imprescindible, además de lo anterior, que el colegiado sea socio de la misma.
3. El Colegio reclamará y gestionará el cobro de los honorarios a petición de los colegiados, incluso judicialmente, bajo la condición de que por la Junta de Gobierno y previo informe de la Asesoría Jurídica, se considere justificada y viable la reclamación.
4. Para que el Colegio se encargue del cobro de los honorarios del colegiado, este deberá haber formalizado debidamente la hoja de encargo suscrita por las partes.
Artículo 21. Responsabilidad profesional.
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe, viniendo obligado para ello a tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra suficientemente los daños que pueda provocar en la prestación del servicio profesional, en los casos y con la cuantía que exija una norma con rango de ley.
Artículo 22. Visado.
1. El Colegio visará los trabajos profesionales cuando se le solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o en los supuestos en que resulte obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
2. El coste del visado debe ser razonable, no abusivo ni discriminatorio. El Colegio debe hacer públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
3. En ningún caso el Colegio puede imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
4. El visado comprobará, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello el registro de colegiados.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
c) La observancia de las normas sobre el ejercicio de la profesión y de los acuerdos colegiales.
d) En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
e) El visado informará que, en caso de daños derivados de un trabajo profesional en el que resulte responsable el autor, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
5. En los trabajos profesionales, que sean encargados a los colegiados, y no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, estos podrán someter los mismos a la mera comprobación técnica documental por la Secretaria Técnica del Colegio, en los términos que se establezcan por el mismo, sin que en ningún supuesto pueda ello suponer coste económico alguno para los clientes.
CAPÍTULO IV
Organización y Estructura Colegial
Artículo 23. Principios rectores, estructura colegial y órganos de gobierno.
1. El gobierno del Colegio está regido por los principios de democracia, autonomía, libertad y participación colegial. Son sus órganos la Junta de Gobierno y la Junta General, siendo su máximo representante el Decano.
2. Podrá crearse, por acuerdo de la Junta de Gobierno, una Junta Consultiva que tendrá como finalidad la de asesorar a los órganos de gobierno del Colegio en aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración.
Artículo 24. De la Junta General.
1. La Junta General, es el órgano máximo de gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla, en el que están representados todos los colegiados y expresión de la voluntad del mismo. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes Estatutos serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.
2. Corresponde a la Junta General:
a) La elaboración y aprobación de los Estatutos del Colegio y la aprobación de sus modificaciones posteriores.
b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación del Colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación ni superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y de la Memoria anual del Colegio.
d) El establecimiento, o supresión en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Aprobación del Código Deontológico profesional que será conforme con el que pueda aprobar el Pleno del Consejo General.
Artículo 25. Régimen de funcionamiento de la Junta General.
1. La Junta general podrá celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias.
2. La convocatoria de toda Junta general ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Decano o de la Junta de Gobierno haya de reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.
3. Se reunirá con carácter ordinario dentro del primer cuatrimestre para la aprobación de cuentas, y del último cuatrimestre para la aprobación del presupuesto de cada año. En la Junta General Ordinaria a celebrar en el primer cuatrimestre de cada año podrán incluirse las proposiciones que formulen un mínimo del diez por ciento de colegiados. Estas proposiciones serán dadas a conocer con suficiente antelación a la celebración de dicha Junta General, mediante Circular, que enlace con un sitio web del Colegio.
4. La convocatoria, conteniendo el Orden del Día, se notificará a los interesados por medios telemáticos o por correo ordinario y podrá publicarse en la página web.
5. La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará numerado el orden del día. Si la convocatoria, o alguno de los puntos a tratar, fueren a instancia de los colegiados deberá indicarse tal circunstancia.
6. La Junta general celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el Decano, o por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición de más del 10% de los Colegiados; la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La Junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.
7. Para la válida constitución de la Junta General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de las Juntas la presencia del Decano y el Secretario, o quienes reglamentariamente le suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos de los presentes.
8. Durante los quince días naturales antes de la celebración, los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes relativos al contenido del Orden del Día.
9. Del contenido de la Junta se levantará acta que será firmada por el Decano y por el Secretario e intervenida por dos de los asistentes. Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.
10. El sistema de aprobación de actas se configura de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las actas se remitirán en plazo no superior a veinte días a todos los miembros integrantes del Colegio que hubieren asistido (en las actas de Juntas Generales), de la Junta de Gobierno (en las actas de Junta de Gobierno) y de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno (en las actas de la Comisión Permanente), que dispondrán de plazo hasta la celebración de la siguiente Junta de la misma clase, para formular ante el Secretario, en su caso, las oportunas propuestas de rectificación.
b) En la siguiente Junta de la misma clase, salvo que expresamente se solicite por algún miembro de la misma, no será necesaria la lectura del acta anterior, quedando aprobada en ese acto. Si se hubiera recibido alguna propuesta de rectificación se debatirá en ese momento y se aprobará por mayoría de sus integrantes el texto definitivo.
Artículo 26. De la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio y estará integrada por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Tesorero, el Interventor y cinco vocales como mínimo numerados ordinalmente, todos los cuales deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
En atención a las necesidades del Colegio, la Junta de Gobierno podrá ampliar el número de vocales, hasta un máximo de ocho, siempre que los colegiados superen los cuatro mil, a razón de un vocal por cada quinientos colegiados que sobre pasase la citada cifra.
2. El mandato de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose la Junta de Gobierno en su totalidad, cuando proceda según el citado mandato. Desde la entrada en vigor de los estatutos, todos los colegiados, con independencia de si hubieran ostentado cargos anteriores o no, tendrán limitados los mandatos a 4 en total y a 2 en el mismo cargo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.5 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, los cargos de la Junta de Gobierno son compatibles con los de cualesquiera otras asociaciones o entidades representativas de la Ingeniería Técnica Industrial.
3. Conforme al artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Igualdad de género en Andalucía, la Junta de Gobierno deberá estar representada de manera equilibrada por mujeres y hombres, en tanto que de las elecciones hayan resultado elegidos para la misma suficientes mujeres y hombres para guardar este principio de equilibrio, debiendo resolverse cualquier situación dudosa sobre su composición en el principio de representación equilibrada del citado artículo.
Artículo 27. Competencias de la Junta de Gobierno.
1. Son atribuciones de la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, en todo aquello que, de manera expresa no compete a la Junta General.
2. De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.
b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.
c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.
d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados o su exención.
e) Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.
f) La admisión y baja de los colegiados con los requisitos y mediante la tramitación establecida en estos Estatutos.
g) Convocar y fijar el orden del día de las Juntas Generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del Decano de decidir por si, la convocatoria de cualquier clase de la Junta General con el orden del día que aquel decida.
h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.
i) Ejercer la potestad disciplinaria.
j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
k) Elaborar, para su aprobación por la Junta General, modificaciones de los estatutos y reglamentos de régimen interno o sus modificaciones en desarrollo de estos Estatutos.
l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales, ante cualquier organismo administrativo, Juzgado o Tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.
m) Proponer a la Junta General cuando lo estime necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.
n) Promover a través del Colegio el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional y otras coberturas de los colegiados.
o) Crear Comisiones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, la Corporación o para la defensa y promoción de la profesión de Perito o Ingeniero Técnico Industrial, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.
p) Fomentar las relaciones entre el Colegio, sus colegiados, los Centros de enseñanza de la Ingeniería y demás personal al servicio de la Administración Pública.
q) Promover actividades para la formación profesional continuada.
r) Promover el respeto, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.
s) Atender las quejas de los Colegiados que le fueren planteadas.
t) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.
u) Proponer a la junta general, para su aprobación, la constitución de sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines del Colegio.
v) Establecer sistemas de ayuda a la formación inicial y continuada de los colegiados.
w) Adoptar las decisiones que procedan en materia de distinciones honoríficas.
Artículo 28. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno podrá celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias.
2. La convocatoria de toda Junta de Gobierno ordinaria se cursará por el Secretario por orden del Decano, al que corresponde la elaboración del orden del día, a todos los miembros de la Junta de Gobierno con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha de celebración de la sesión. Están exceptuados los casos de urgencia, en que a juicio del Decano haya de reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.
3. La convocatoria, señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará numerado el orden del día, y se notificará por medios telemáticos, incluido el correo electrónico, o por correo ordinario.
4. Se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, salvo en el mes de agosto.
5. No podrán tratarse asuntos no comprendidos en el orden del día, sea cual fuere el carácter de la Junta, salvo que estando presentes la totalidad de los componentes de la Junta de Gobierno decidan por unanimidad la introducción de un asunto.
6. La Junta de Gobierno celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el Decano, o por petición del veinte por ciento, como mínimo, de los miembros de la Junta de Gobierno; la convocatoria se regirá por los mismos requisitos señalados para las convocatorias de Junta de Gobierno ordinarias. La Junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de una semana contado desde el acuerdo del Decano o de la solicitud de la Junta de Gobierno.
7. Cuando sean razones debidamente justificadas, de máxima urgencia las que motiven, a iniciativa y juicio del Decano o de la mitad, como mínimo, de los miembros de la Junta de Gobierno, la convocatoria de la Junta de Gobierno, para su celebración en plazo inferior a 72 horas, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta de Gobierno el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración. No podrán adoptarse en estas reuniones de Junta de Gobierno acuerdos que no estén clara y directamente relacionados con el motivo que justifique la convocatoria.
8. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de la Junta la presencia del Decano y del Secretario, o quienes estatutariamente les suplan, cualquiera que sea el número de miembros asistentes, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano o de quien estatutariamente le esté sustituyendo.
9. La Junta será presidida por el Decano, o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.
10. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar disponible en la Secretaria del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta de Gobierno con una antelación mínima de veinticuatro horas a la celebración de la sesión de que se trate, pudiendo adjuntarse por correo electrónico u otros sistemas telemáticos con la convocatoria.
11. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, salvo causa justificada que impida su asistencia.
12. Del contenido de la Junta se levantará acta que será firmada por el Decano y por el Secretario.
13. Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.
Artículo 29. De la Comisión permanente de la Junta de Gobierno.
1. Existirá una Comisión Permanente delegada de la Junta de Gobierno, para que entienda en aquellos asuntos cuya urgencia no permita en plazo una solución en Junta de Gobierno y otros que pudieran serles encomendados.
2. Estará compuesta, como mínimo, por el Decano, el Secretario y el Tesorero o Interventor. Será la Junta de Gobierno quien decida la participación en la comisión permanente, del Tesorero o del Interventor en cada caso.
3. De las decisiones adoptadas, se dará cuenta a la Junta de Gobierno en la reunión próxima, para su ratificación, si procede.
Artículo 30. Asunción de funciones de cargos de la Junta de Gobierno por vacante permanente de sus titulares.
1. En caso de vacante permanente por enfermedad grave o muerte, se cubrirán los cargos con carácter provisional de la siguiente forma:
El cargo de Decano se cubrirá por el Vicedecano, el de Vicedecano, por el Vocal 1.º, el de Secretario, por el Vocal 2.º, el de Tesorero por el Vocal 3.º y el de Interventor por el vocal 4.º Los vocales serán sustituidos por designación del Colegiado o Colegiados que, a propuesta del Decano, sean designados por la Junta de Gobierno siempre que sean elegibles, debiendo ratificarse la designación en la primera Junta General ordinaria que se celebre.
2. En caso de vacante permanente por renuncia voluntaria al cargo o por ausencias injustificadas, la Junta de Gobierno se reunirá con carácter extraordinario, en plazo inferior a 15 días naturales, para este único objeto. Las vacantes serán cubiertas conforme al apartado anterior si fuere posible. Si no pudiera cubrirse el cargo conforme al apartado anterior, tanto los cargos de la Junta como los vocales, serán sustituidos por designación del Colegiado o Colegiados que, a propuesta del Decano o quien ejerza sus funciones, sean designados por la Junta de Gobierno siempre que sean elegibles, debiendo ratificarse la designación en la primera Junta General ordinaria que se celebre. Los miembros de la Junta de Gobierno que van a ser sustituidos, en estos casos, no tendrán derecho a voto.
3. Si no se celebrara la Junta de Gobierno prevista en el apartado anterior, o por cualquier otra causa, quedaran vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo Andaluz, o en su defecto el Consejo General, designarán una Junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo de una semana y atenderá provisionalmente los asuntos de trámite que no puedan esperar la finalización del proceso electoral.
Artículo 31. Del Decano.
1. Corresponde al Decano la presidencia y representación oficial del Colegio y, asimismo, ostentará el ejercicio de la capacidad de obrar de la corporación en todas sus relaciones con las autoridades, corporaciones, jueces, tribunales y particulares, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda la Junta de Gobierno encomendar dichas funciones por indicación del Decano a determinados colegiados o a comisiones constituidas al efecto.
2. Ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos atribuyen a su autoridad; presidirá las Juntas Generales, las de Gobierno y todas las Comisiones a las que asista, dirigiendo las deliberaciones con voto de calidad en caso de empate.
3. Corresponden al Decano cuantas funciones le confieren estos Estatutos y en todo caso:
a) Ostentar la representación legal del Colegio, otorgar poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y designar Letrados.
b) Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial incluida la de la Junta General, dirigir deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta General y la de Gobierno.
c) Designar miembros de la Junta de Gobierno para que acudan a sustituirlo en cualquiera de las funciones que tiene encomendadas como Decano, a salvo de lo dispuesto en estos estatutos para los supuestos de fallecimiento, ausencia, enfermedad o vacante del Decano.
d) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.
e) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio.
f) Autorizar con su firma las certificaciones que expida el Secretario del Colegio.
g) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la Tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.
h) Todas las demás previstas en los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y en los Reglamentos de Régimen Interior.
Artículo 32. Del Vicedecano.
1. Corresponden al Vicedecano todas las funciones que le delegue el decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.
2. El Vicedecano asumirá las funciones del Decano en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 33. Del Secretario.
Corresponden al Secretario las siguientes atribuciones:
a) Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro; así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.
b) Levantar acta de las sesiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.
c) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el apartado anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.
d) Redactar la Memoria Anual, que deberá someter a la aprobación de la Junta de Gobierno en el primer semestre de cada año, y que deberá tener el contenido mínimo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/74, de 3 de febrero, de Colegios Profesionales.
e) Expedir, con el visto bueno del Decano, certificaciones.
f) Firmar por sí, o con el Decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.
g) Ejercer la jefatura del personal del Colegio.
h) Tener a su cargo el archivo general del Colegio y su sello.
i) Recibir y dar cuenta al Decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el registro general del Colegio.
j) Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno, y las órdenes del Decano, cuya ejecución le corresponda.
Artículo 34. Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero:
a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de los mismos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.
b) Pagar los libramientos que expida el Decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el Decano.
c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizadora del Decano.
d) Cobrar los intereses y rentas del capital.
e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.
Artículo 35. Del Interventor.
Corresponde al Interventor:
a) Llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.
b) Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta general.
c) Elaborar la Memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Colegio.
e) Llevar inventario de los bienes del Colegio.
Artículo 36. De los vocales de la Junta de Gobierno.
Corresponde a los vocales de la Junta de Gobierno:
a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Decano o la Junta de Gobierno.
b) Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos.
c) Asistir, en turno con los restantes vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.
CAPÍTULO V
De la Elección de los Cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 37. Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo.
1. Podrán ser candidatos los colegiados que, ostentando el derecho de sufragio activo, lleven incorporados al Colegio al menos cuatro años ininterrumpidos en la fecha señalada para las elecciones y estén en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas, siempre que a la fecha de la convocatoria no estén en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber cumplido 70 años.
b) Estar prestando servicio por cuenta ajena para el Colegio.
c) Estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria para ser candidatos.
A los efectos señalados en este apartado, se considerará estar en ejercicio de la profesión la situación legal de desempleo según la legislación vigente.
2. La elección tendrá lugar mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los electores. La emisión del voto podrá realizarse personalmente, por correo o por los medios telemáticos que se establecen en estos estatutos.
3. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que constituyeran el censo a 30 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria y se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno goce de los derechos corporativos en la fecha de la convocatoria.
Artículo 38. Procedimiento electoral.
1. La convocatoria de las elecciones corresponde a la Junta de Gobierno.
2. La convocatoria se realizará y dará a conocer con 30 días hábiles, como mínimo, de antelación a la fecha de celebración de las elecciones, y deberá comunicarse a todos los colegiados e insertarse en el tablón de anuncios. En dicho tablón se publicará también la lista de electores con derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria.
3. La convocatoria deberá expresar los cargos objeto de elección, la fecha límite para la presentación de candidaturas, los recursos contra la proclamación y denegación de las mismas y el día, hora y lugar en que deben celebrarse las elecciones.
4. Todos los plazos señalados por días en el Capítulo V se entienden que son naturales salvo que se indique lo contrario.
5. La convocatoria de elecciones será enviada a todo el cuerpo colegial, independientemente de su situación respecto a las cuotas o derechos corporativos.
Artículo 39. Candidatos. Requisitos.
1. Quienes deseen ser candidatos lo solicitarán de forma expresa, fehaciente y en una candidatura completa, formada por lista cerrada, a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto se señale.
2. La solicitud, junto con el resto de documentación expresará los datos personales de quien encabeza la candidatura como Decano, así como del resto de colegiados que formen parte de la misma, con su firma, dejando claro quien opta a cada cargo, no pudiendo figurar un mismo nombre para más de uno de los puestos a cubrir ni formar cualquiera de ellos parte de varias listas.
3. La solicitud debe ser registrada por la persona que la encabece como Decano, adjuntando a la misma la documentación acreditativa de la condición de elegibles de todos sus miembros.
4. Todas las solicitudes presentadas, después de que haya tenido conocimiento la Junta Electoral se expondrán en el tablón de anuncios de este Colegio, exclusivamente a título de información.
Artículo 40. Admisión o rechazo de candidaturas. Recursos.
1. Transcurrido el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral, examinará las solicitudes presentadas, proclamando, de forma inmediata, las que reúnan los requisitos precisos y rechazando las que no se ajusten a lo reglamentado. En el caso de que alguna candidatura adoleciera de algún defecto formal subsanable, la Junta Electoral concederá, mediante comunicación dirigida a la persona que la registró, un plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación, demorándose en tal caso el acto de proclamación hasta el día siguiente en el que finalice dicho plazo, a la hora indicada.
2. Las resoluciones desestimatorias, se notificarán expresamente a la persona que registró la candidatura y al resto de los interesados que firmaron en la misma inmediatamente o en el día siguiente al rechazo y, contra la misma, podrán los miembros de la candidatura no proclamados, recurrir contra la decisión de la Junta Electoral ante el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, a través de la Junta de Gobierno del Colegio, en el plazo de dos días desde dicha notificación.
3. La Junta de Gobierno del Colegio elevará los recursos e informes de la Junta Electoral y del Letrado del Colegio, al Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, dentro del día de interposición o del siguiente. El Consejo Andaluz resolverá, sin ulterior trámite en el plazo de siete días, quedando proclamados los candidatos de acuerdo con la resolución adoptada.
4. La Junta Electoral confeccionará la lista oficial de candidaturas que hayan sido proclamadas, por admisión o en virtud de recurso, y la expondrá en el tablón de anuncios del Colegio con una antelación mínima de quince días a la fecha en que hubiere de tener lugar la votación.
5. A partir de la proclamación, quedará abierta la campaña electoral.
6. Cuando sólo haya una candidatura proclamada, no procederá votación alguna y serán proclamados electos todos los componentes de dicha candidatura.
7. En el caso de no presentarse candidaturas, la Junta de Gobierno en funciones continuará su mandato hasta la nueva convocatoria de elecciones, que no tendrá lugar hasta que hayan transcurrido 2 años desde la convocatoria fallida y no excederá de 3 años en todo caso, todo ello para el buen gobierno de la institución. Durante ese periodo se entenderá prorrogado el mandato y entrarán en funciones nuevamente con la nueva convocatoria.
Artículo 41. Junta Electoral. Constitución.
1. En orden a la consecución de una mayor independencia del procedimiento de elección en lo que respecta a la organización y desarrollo del mismo, en sesión pública de la Junta de Gobierno del Colegio, se constituirá una Junta Electoral que estará formada por cinco miembros, no candidatos, que reúnan la cualidad de elector, designados al azar en sorteo ante Notario, de los que el más joven de los mismos actuará como Secretario, y como presidente el de mayor edad.
2. Se elegirán doce suplentes con objeto de cubrir los puestos de la Junta Electoral.
3. Las referidas designaciones se comunicarán a los interesados y se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio.
Artículo 42. Competencias de la Junta Electoral.
Serán competencias de la Junta Electoral, entre otras, las siguientes:
a) Hacer cumplir el proceso electoral.
b) Admitir y proclamar las candidaturas.
c) Resolver las reclamaciones al Censo previo informe preceptivo no vinculante del Letrado del Colegio.
d) Admitir y resolver, en cada caso, las solicitudes del voto por correo, diligenciando sus incidencias en el oportuno Libro Registro. Recabando informe preceptivo, pero no vinculante del Letrado del Colegio en cuanto a las incidencias y solicitudes de votos por correo o telemáticos que no cumplan con los requisitos de admisibilidad.
e) Preparar los listados del voto por correo, telemático y del voto personal, diligenciando los mismos.
f) Todas cuantas funciones le correspondan en aplicación de estos Estatutos.
Artículo 43. Interventores. Función.
1. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor, que habrá de ser colegiado y será propuesto a la Junta Electoral con tres días de antelación, como mínimo, a la fecha señalada para la votación.
2. La Junta Electoral, admitidos éstos, hará entrega a los mismos de las oportunas credenciales, que habrán de ser, en su caso, exhibidas e incorporadas al expediente de la Mesa Electoral en el momento de constituirse la misma. Así mismo se le notificará al candidato la aceptación del Interventor.
3. Será función de los Interventores, las siguientes:
a) Permanecer en el Acto Electoral si lo desea.
b) Poner en conocimiento del Presidente de la Mesa las anomalías que observe que no se ajusten a los presentes Estatutos y formular las protestas o reclamaciones que tengan por conveniente, que serán recogidas sucintamente en el acta y resueltas por la Mesa si son de su competencia.
c) Colaborar con la Mesa para el mejor funcionamiento del proceso electoral.
d) Estar presente en todos los actos de deliberación de la Mesa y ofrecer su opinión.
e) Velar por la limpieza del proceso procurando que existan suficientes papeletas.
f) Estar presente en el acto del escrutinio y obtener una copia del acta, si así lo solicita del Presidente, a la terminación del acto.
Artículo 44. De la Mesa Electoral.
1. La Junta Electoral pasará a ser la Mesa Electoral el día de las elecciones, haciéndose cargo de toda la documentación elaborada, al efecto, por la Junta Electoral. Será su cometido, entre otros, el de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del mismo.
2. La Mesa se constituirá a la hora fijada en la convocatoria levantándose en dicho momento acta de constitución de la misma, que firmarán todos sus componentes y permanecerá en sus funciones hasta la terminación del escrutinio y consiguiente proclamación de candidatos electos.
3. La Mesa Electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector. Contra sus acuerdos, no cabrá recurso alguno, salvo el de impugnación del resultado de la elección.
Artículo 45. De las votaciones.
1. La votación se celebrará el día y hora señalados en la convocatoria, continuándose sin interrupción hasta la hora fijada, en que se dará por terminado el acto.
2. Solamente por causa de fuerza mayor y bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral, podrá diferirse el acto de la votación o suspenderse, después de comenzada la misma.
3. Antes del comienzo de las votaciones en persona, el Presidente de la Mesa Electoral:
a) Desencriptará los votos telemáticos.
b) Procederá a desprecintar la urna con los votos remitidos a la Junta Electoral por correo y seguidamente abrirá cada uno de los sobres de mayor tamaño.
c) Verificará si los votantes están inscritos en el Censo Electoral.
d) Comprobará si se ha ejercido el voto por correo y el telemático, en cuyo caso quedará anulado el voto por correo.
e) Desprecintará la urna de votación general e introducirá en la misma los sobres de menor tamaño cerrado que contienen el voto por correo no anulado conforme a la letra d).
f) Anotará en el censo a las personas que hayan ejercido el voto por correo y/o telemático, a las que no se les permitirá votar presencialmente.
4. A la hora señalada, el Presidente de la Mesa Electoral anunciará el comienzo de la votación, y los electores, se acercarán uno a uno a las urnas, manifestando su nombre y apellidos, con exhibición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carnet de Conducir (siempre que contenga fotografía) o carnet de colegiado. Todos los documentos deben estar en vigor.
5. Una vez comprobada su identidad y su inclusión en el Censo Electoral, el votante entregará su papeleta, dentro de un sobre preparado al efecto al Presidente de la Mesa, el cual lo depositará en la urna correspondiente, anotándose el nombre y apellidos del colegiado en la lista numerada de electores, por el orden que lo efectúen.
6. Si a juicio de la Mesa, no acreditase el elector su personalidad, o acreditada ésta no estuviere incluido en el Censo Electoral o hubiera ejercido su derecho a voto telemáticamente y/o por correo, no podrá emitir su voto.
7. Los componentes de la Mesa velarán por el buen orden y pureza de la elección, resolviendo por mayoría las incidencias que pudieran presentarse. En caso de empate, decidirá el Presidente de la Mesa.
8. El voto será secreto, emitiéndose en papeleta blanca no transparente, impresa por el Colegio, en la que constará claramente cada una de las candidaturas con sus miembros a elegir, y los nombres y apellidos de cada uno de los candidatos a cada cargo, en el orden previamente fijado por la Junta Electoral.
9. A la izquierda de cada candidatura se colocará una casilla vacía para que el elector, tras elegir su preferida, la señale con un aspa.
10. Cada elector podrá votar como máximo una candidatura.
11. A la hora señalada en la convocatoria, el Presidente de la Mesa procederá a dar por terminada la votación, no permitiéndose el paso al local de nuevos electores, procediendo a emitir su voto los que ya se encuentren en el local. Seguidamente, lo harán los miembros de la Mesa y los Interventores.
Artículo 46. De la votación anticipada. Voto por medios telemáticos.
1. La Junta de Gobierno, en función de la disponibilidad tecnológica del Colegio, siempre que esta garantice votación secreta e integridad e inviolabilidad del voto emitido, podrá permitir, en la convocatoria, el voto de los colegiados por medios telemáticos.
2. Los colegiados podrán ejercer su derecho al voto de manera anticipada dentro de los cuatro días anteriores al señalado para las elecciones ininterrumpidamente, desde las 10 horas de la mañana del primer día de votación anticipada hasta las 20 horas del día anterior a las elecciones, mediante el voto por medios telemáticos, salvo que los medios o sistema telemático imponga un requisito tecnológico y horario distinto, lo cual se pondrá de manifiesto en la convocatoria.
3. El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante, a través del programa de voto telemático al que se acceda desde la página web colegial.
Artículo 47. Del voto por correo.
1. Los colegiados que lo deseen podrán emitir su voto por correo, previa solicitud por escrito en el modelo que se señale en la convocatoria dirigida a la Junta Electoral, dentro del plazo que al efecto y por la misma se señale y con arreglo a la siguiente normativa:
a) El escrito puede presentarse personalmente en el Registro del Colegio, o por medio de representación suficiente según la Ley 39/2015, de 1 de octubre. También podrá presentarse la solicitud por correo certificado o por medios telemáticos con firma digital.
b) La Junta Electoral remitirá, a todos los colegiados, la lista de las candidaturas proclamados.
c) A los colegiados que hubiesen solicitado el voto por correo en tiempo y forma se les remitirá, además de lo contemplado en el apartado anterior, lo siguiente:
1.º Un sobre de mayor tamaño, con sello (exclusivamente confeccionado para cada elección) de la Junta Electoral y firmado, al menos, por dos miembros de la misma, en el que constará el pertinente número de registro y fecha de salida, en el que se encontrará impresa la dirección del apartado de correos designado por la junta electoral.
2.º Un sobre de menor tamaño.
3.º Una papeleta en color blanco.
4.º Credencial de la Junta Electoral, admitiendo el voto por correo al solicitante.
5.º Normas explicativas del mecanismo a seguir para la remisión del voto por correo.
d) El sobre de mayor tamaño contendrá, en su interior, el más pequeño con la papeleta de votación, así como la siguiente documentación:
1.º Fotocopia compulsada en Correos del documento nacional de identidad o fotocopia compulsada en Correos del carné de colegiado por ambas caras.
2.º Credencial que le fuera remitida por la Junta Electoral.
e) Dicho sobre, conteniendo en su interior, lo indicado en el apartado anterior, se enviará al Colegio por correo certificado con acuse de recibo, debiendo de obrar en el apartado de Correos designado antes de las 8 horas del día de la elección.
f) En el anverso llevará impresa las palabras «ELECCIONES» y, en el reverso ya impresos los correspondientes: nombre y apellidos del elector; domicilio, distrito postal, población y número de colegiado.
2. El mismo día de las elecciones, el presidente de la mesa electoral, procederá a la retirada en correos, de los votos recibidos en el apartado postal, que trasladará bajo su custodia hasta el Colegio. En este acto estará acompañado por un representante de la Junta de Gobierno del Colegio y de los interventores designados por los candidatos. A la recepción de los mismos, serán introducidos en una urna debidamente precintada y firmada por todos los miembros de la Mesa Electoral.
3. El sobre de menor tamaño, destinado a contener la papeleta de votación, irá exento de cualquier indicación, excepto la impresa de «CONTIENE PAPELETA DE VOTACIÓN».
Artículo 48. Del escrutinio y proclamación de candidatos electos.
1. Terminada la votación presencial, comenzará el escrutinio.
2. Serán nulas las papeletas que no se ajusten al modelo impreso por el Colegio, así como las que siendo más de una, estén contenidas en el mismo sobre.
3. Serán nulos los votos cuando:
a) Contengan votos a favor de candidaturas que no hayan sido proclamadas.
b) Señalen a más de una candidatura.
4. El voto a favor de una candidatura que se hubiera retirado, antes de dar comienzo la elección, se declarará «en blanco».
5. La Mesa Electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector. Contra sus acuerdos no cabrá recurso alguno salvo el de impugnación de los resultados de la elección.
6. La Mesa Electoral invalidará la elección, cuando el número de votantes no coincida con el de los sobres depositados en las urnas, salvo que no afecte al resultado de la elección. En caso de invalidarla, La Junta de Gobierno del Colegio procederá a convocar nuevas elecciones con la mayor brevedad posible, y como máximo, dentro del plazo de 30 días hábiles.
7. Del resultado del escrutinio, que será público, y de las incidencias producidas durante el transcurso de la votación, se levantará acta por triplicado, que firmarán todos los com- ponentes de la Mesa Electoral, en la que se expresará si son coincidentes o no el número de votantes y el de papeletas depositadas en las urnas.
8. Igualmente se consignarán todas las protestas, objeciones o reclamaciones que se hubieran formulado, o la circunstancia de no haberse producido ninguna.
9. El Presidente de la Mesa anunciará, en voz alta, el resultado de la elección, especificando el número de votantes, el de votos emitidos a favor de cada candidato, el de votos en blanco y el de votos nulos, procediendo a continuación a destruir las papeletas extraídas de las urnas, excepto las declaradas nulas y las que hayan sido objeto de cualquier impugnación o reclamación, las cuales, se remitirán en sobre firmado por todos los miembros de la Mesa, a la Junta de Gobierno del Colegio, que conservará el sobre cerrado hasta que la proclamación del resultado electoral adquiera firmeza. Si se presentare recurso, remitirá el sobre, sin abrirlo, al Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.
10. En caso de empate entre varias candidaturas, se proclamará a la candidatura de la persona que vaya al puesto de Decano que tenga mayor antigüedad en el Colegio y, si subsiste el empate, a la de más edad.
11. La Mesa Electoral entregará a la Junta de Gobierno la siguiente documentación:
a) Acta de constitución de la Mesa.
b) Archivo de registro del voto telemático.
c) Libro Registro de voto por correo.
d) Lista de electores.
e) Lista de votantes.
f) Credenciales de los miembros de la Mesa e Interventores.
g) Acta de la sesión con los resultados de la votación, las reclamaciones formuladas y resoluciones adoptadas.
12. Declarada la validez del escrutinio y resueltas las reclamaciones que se hubieren presentado ante la Mesa, la Junta de Gobierno proclamará los candidatos electos.
13. Los resultados de la elección serán dados a conocer, además, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio y, en su caso, en la Hoja Informativa o circular a los colegiados, así como mediante escrito o correo electrónico a los candidatos.
Artículo 49. Impugnación del resultado de las Elecciones.
1. Los resultados de las elecciones, en tanto actos sujetos al derecho administrativo, serán recurribles en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Los acuerdos del Consejo Andaluz serán susceptibles de recurso jurisdiccional vía contencioso-administrativo.
3. La Junta de Gobierno tomará posesión de sus cargos, con independencia de las posibles resoluciones a los recursos que hubiesen sido presentados.
CAPÍTULO VI
De la Moción de Censura
Artículo 50. De la moción de censura.
1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente al menos el diez por ciento (10%) del censo de colegiados, o el quince por ciento (15%) si se propusiere la censura del Decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos, el cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.
2. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
3. No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.
4. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta General Extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la presentación.
5. El debate comenzará por la defensa de la moción que corresponda al candidato que a tal fin se designe en la propuesta que, de censurarse al Decano, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano. A continuación, intervendrá el censurado, que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano, será éste el que intervenga. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a ésta.
6. Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.
7. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20%) al menos del censo de colegiados, o el veinticinco por ciento (25%) si se propusiera la censura del Decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio. Si se alcanza la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para aprobación de la moción.
8. Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.
9. Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.
CAPÍTULO VII
Actividad sujeta a Derecho Administrativo
Artículo 51. Régimen de la actividad sujeta al Derecho Administrativo.
1. Las disposiciones colegiales y actos dictados en el ejercicio de funciones públicas y demás sujetos al Derecho Administrativo se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos, en los del Consejo Andaluz y los del Consejo General, y supletoriamente a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.
2. Las disposiciones colegiales y los actos sujetos al derecho Administrativo se dictarán conforme al procedimiento establecido en estos Estatutos y en los Reglamentos de aplicación.
3. Las disposiciones generales de las corporaciones colegiales deberán publicarse en la página web y en los boletines de cada entidad y en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.
4. Las resoluciones de las corporaciones colegiales deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.
5. Deberán notificarse, los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia en el expediente de su recepción. El domicilio de notificaciones será el que conste en la base de datos del Colegio. En caso de no ser posible la notificación en ese domicilio, tras dos intentos fehacientes, se notificará mediante correo electrónico al que conste en la base de datos del Colegio y se publicará en el tablón de anuncios, siendo esta comunicación la válida, desde ese momento, para el resto de actos de comunicación del expediente. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Artículo 52. Silencio administrativo.
1. Los expedientes deberán resolverse en el plazo estatutario o reglamentariamente fijado. De no establecerse un plazo inferior se entenderá que las solicitudes de los colegiados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.
2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado resolución al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, que se establezca en los presentes Estatutos y en los Reglamentos internos que lo desarrollen.
3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio, cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos Estatutos.
4. Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 53. Nulidad y anulabilidad de los actos colegiales.
Los actos colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 54. Acuerdos de los órganos colegiales.
Los órganos colegiados de gobierno no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por unanimidad el carácter urgente del asunto a tratar.
Artículo 55. Recursos.
1. Los actos y resoluciones del Colegio serán ejecutivos cuando estén sujetos a derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, en la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los actos y resoluciones de los órganos del Colegio podrán recurrirse en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales en el plazo de un mes. La resolución de los recursos del Consejo Andaluz agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
3. El recurso se interpondrá en la sede del Colegio en la forma y plazos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 56. Otras reclamaciones.
1. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, en relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica industrial. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación del Colegio o del Consejo Andaluz en particular, deberá presentarse aquella ante el Colegio o el Consejo Andaluz, si así lo prevé la legislación autonómica.
2. Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.
Artículo 57. Comunicaciones entre el Colegio y los Consejos Andaluz y General.
1. Los Colegios deberán comunicar al Consejo Andaluz y al General, por fax u otro medio que asegure su recepción en un plazo máximo de 24 horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante el Consejo Andaluz, los recursos que contra los mismos se interpongan.
2. Los demás actos que hayan de elevarse al Consejo Andaluz o al General para su resolución deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días juntamente con el expediente administrativo, todo esto sin perjuicio a plazos más breves que puedan determinarse en estos estatutos o en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 58. Régimen de la actividad no sujeta al Derecho Administrativo.
En el ejercicio de sus funciones privadas el Colegio queda sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal que se rigen por la legislación laboral.
CAPÍTULO VIII
De las Delegaciones
Artículo 59. De las Delegaciones.
1. Para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá establecer por acuerdo de su Junta de Gobierno Delegaciones en aquellas ciudades que, dentro de su ámbito territorial, así lo requieran los intereses profesionales.
2. La Delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con ésta, bajo cuyas directrices actuará.
CAPÍTULO IX
Deontología
Artículo 60. Deontología.
Se estará a lo dispuesto en el Código Deontológico y Reglamento Disciplinario que lo desarrolla aprobados por el Colegio y, en su defecto, por los aprobados por el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y por el Consejo General.
CAPÍTULO X
De los Recursos Económicos
Artículo 61. De los recursos económicos.
1. El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural.
2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado.
3. Los recursos económicos del Colegio pueden ser ordinarios o extraordinarios.
4. Constituyen recursos económicos ordinarios:
a) Los derechos de su incorporación al Colegio, que en ningún caso podrán superar los costes asociados a la tramitación.
b) Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.
c) Los derechos por visado de trabajos profesionales o de otras funciones encomendadas al Colegio en base a disposiciones legales o reglamentarias, o convenios suscritos con terceros.
d) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.
e) Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades, así como las subvenciones recibidas por los servicios o actividades del Colegio.
f) Las percepciones por la expedición de certificados o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos producidos por el Colegio.
g) Las cantidades que se establezcan por el uso individualizado de determinados servicios colegiales, sometiéndose al siguiente régimen:
1.º Ingresos Colegiales por servicios de Visado: acordes al tipo de documento y proporcionado al coste del Servicio, según lo establecido por la Junta de Gobierno anualmente.
2.º Otros Servicios: A criterio de lo que en cada caso considere, y establezca como más adecuado, la Junta de Gobierno.
5. Constituyen los recursos extraordinarios todos aquellos que no tuvieran la consideración de ordinarios, y, en especial:
a) Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta General extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.
b) Las subvenciones, herencias, legados, donativos o cualquier otro título lucrativo u oneroso a favor del Colegio y en su caso las cantidades que le puedan asignar las Administraciones Públicas para la gestión de los servicios sufragados por ellas.
c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por la administración de bienes ajenos que se encomienden con destino a fines de promoción de la Ingeniería.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 62. Transparencia.
El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará Memoria anual conforme a la legislación vigente y mantendrá en su página web un portal de transparencia.
Artículo 63. Del Presupuesto.
1. El régimen económico del Colegio es el Presupuestario, anualmente la Junta de Gobierno aprobará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.
2. En el presupuesto se especificarán los gastos previstos y los ingresos que se prevean devengar durante el ejercicio.
3. Si los presupuestos no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.
4. La Junta de Gobierno podrá, si los intereses de la Corporación así lo exigieren, traspasar de una partida presupuestaria a otra los fondos que estimara pertinentes, dando cuenta en la primera Junta General Ordinaria del año.
CAPÍTULO XI
Otros Servicios
Artículo 64. Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.
2. A través de dicha ventanilla única, de forma gratuita, los profesionales podrán establecer toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio, presentando la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación, así como conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos adoptada por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuere posible por otro medios. Igualmente, a través de dicha ventanilla única se convocará por el Colegio a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y se pondrá en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.
3. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, a través de la ventanilla única, el Colegio ofrecerá de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:
a) El acceso al Registro de colegiados actualizado, con al menos los siguientes datos: nombre y apellidos del colegiado, número de colegiación, título oficial del que esté en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al Registro de sociedades profesionales, con el contenido que exige el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y de recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
Artículo 65. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.
1. El Colegio atenderá las quejas y reclamaciones formuladas por sus colegiados.
2. Igualmente, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que, necesariamente, tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. A través de dicho servicio el Colegio resolverá la queja o reclamación, según proceda, informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos que se hubiera establecido, bien remitiendo el expediente al órgano colegial competente para acordar instruir el oportuno expediente informativo o disciplinario, o bien archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
3. La presentación de quejas y reclamaciones podrá realizarse por vía electrónica y a distancia, a través de la ventanilla única.
CAPÍTULO XII
Del Régimen Disciplinario
Artículo 66. Competencia.
1. El Colegio, dentro de sus competencias, ejercerá la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados en el ejercicio de su profesión o en el orden colegial.
2. La sede del Colegio será la de comparecencia para las distintas actuaciones del expediente, salvo las de la práctica de pruebas que por su naturaleza lo requieran.
Artículo 67. Procedimiento Disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo.
2. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor. Si por los mismos hechos se encuentra en trámite un proceso penal, durante la vigencia del mismo y hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario. Reanudada la tramitación, la resolución que se dicte respetará la fundamentación motivada que contenga el pronunciamiento judicial. Se podrá acordar como medida cautelar por el órgano competente, la suspensión provisional tanto del ejercicio de la profesión como corporativo del colegiado afectado sometido a procesamiento o inculpación en proceso penal, mientras dure la tramitación del mismo.
3. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:
a) La presunción de no responsabilidad disciplinaría mientras no se demuestre lo contrario.
b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer. El domicilio de notificaciones será el que conste en la base de datos del Colegio y es obligación de los colegiados, conforme a los artículos 12.d) y 13.h) mantener actualizado el mismo. En caso de no ser posible la notificación en ese domicilio, tras dos intentos fehacientes, se notificará mediante correo electrónico y publicación en el tablón de anuncios, siendo esta comunicación la válida desde ese momento para el resto de actos de comunicación del expediente.
c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.
d) A conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.
e) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.
f) A disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.
g) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.
4. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, ya fuere de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento y la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
5. Finalizadas las actuaciones de tal información, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la resolución que acordó la apertura del período informativo –a dicho efecto se consideran todos los días del mes de agosto de cada año inhábil– la Junta de Gobierno del Colegio del Colegio, dictará resolución motivada en cuya virtud acordará o no la apertura del expediente disciplinario.
6. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por resolución de la Junta de Gobierno del Colegio, resolución que dicho órgano adoptará por propia iniciativa, por petición razonada del Decano, o a virtud de solicitud de tercero.
7. Si los hechos afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio, la iniciación del procedimiento dará exclusivamente origen a la remisión del mismo al Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales conforme a lo establecido en el artículo 20 de los Estatutos del Consejo Andaluz de Ingenieros Técnicos Industriales, siendo de la exclusiva competencia del Consejo Andaluz la apertura del expediente disciplinario, la instrucción de la información previa o el archivo de las actuaciones.
8. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se procederá directamente a resolver el procedimiento con imposición de la sanción que proceda.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
9. La Junta de Gobierno elegirá, mediante sorteo, dos colegiados; el de menor edad será designado instructor y el de mayor edad quedará suplente para los supuestos de abstención, recusación, enfermedad o vacante. En el caso de que, por cualquier causa no se pudiera contar con instructor, esta función se asignará por la Junta de Gobierno al Letrado del Colegio, sin perjuicio del informe preceptivo no vinculante que debe realizar conforme al apartado 11.
10. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente de la notificación a los mismos de la iniciación del procedimiento para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.
11. El Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar en su caso, la existencia de responsabilidades susceptible de sanción y un informe del Letrado del Colegio que tendrá carácter preceptivo pero no vinculante.
12. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
13. El acuerdo que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiese propuesto aquellos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.3 del cuerpo legal antes citado.
14. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
15. Concluido el periodo probatorio, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que en su caso aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
16. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estiman convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estiman pertinentes ante el instructor del procedimiento.
17. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento en unión de todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
18. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, en este caso, el acuerdo se notificará a los interesados concediéndoles un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
19. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
20. La resolución se adoptará en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado.
21. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento salvo los que resulten de las actuaciones complementarias, con independencia de su diferente valoración jurídica. Si el órgano instructor apreciara una infracción más grave, deberá dar audiencia al interesado.
22. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el art. 90 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, incluirá la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y en su caso, el colegiado o colegiados responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
23. Si no hubiese recaído resolución transcurrido seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causa imputable a los interesados o por la suspensión del procedimiento, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad.
24. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En dichos supuestos se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.
25. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda y en caso de sanción, su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 68. Infracciones.
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por parte de un colegiado de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta de Gobierno, salvo que constituyan infracción de superior entidad.
b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
c) La desconsideración u ofensa leve a los miembros de los órganos de Gobierno de la organización colegial en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.
e) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos de gobierno de las entidades que integran a la organización colegial.
f) El incumplimiento por parte de un miembro de un órgano de gobierno de cualquiera de las entidades de la organización colegial, de las normas estatutarias o de los acuerdos válidamente adoptados por las mismas, salvo que constituyan infracción de mayor gravedad.
g) Las infracciones reiteradas de asistencia injustificada o de diligencia en las funciones propias en cualquiera de los órganos de gobierno de la corporación colegial.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno en materia de su competencia, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.
b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio.
c) El incumplimiento del artículo 12 de estos Estatutos.
d) La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción muy grave.
e) La competencia desleal, en los supuestos definidos exclusivamente por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
f) La realización de trabajos profesionales que por su índole, forma o fondo resulten contrarios al ordenamiento jurídico en perjuicio del interés público o de los consumidores y usuarios.
g) Desatender los requerimientos de información efectuados por el Colegio en todo aquello que sea preceptivo conforme a la Legislación y a estos Estatutos.
h) Las tipificadas como leves en las letras a), b), c) y d) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones.
3. Son infracciones muy graves:
a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme.
b) El encubrimiento del intrusismo profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme.
c) El incumplimiento del artículo 21 de estos Estatutos.
d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
Artículo 69. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Son sanciones leves: amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.
b) Son sanciones graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta seis meses; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.
c) Son sanciones muy graves: la suspensión temporal de la colegiación o de los derechos colegiales hasta dos años; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio.
2. Las infracciones que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves; y suspensión de los derechos colegiales e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.
3. Las infracciones que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves; y hasta dos años o la expulsión si son muy graves.
4. Las infracciones que guarden relación con la ostentación de cargo corporativo serán sancionadas con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial hasta 1 año, si son graves; y con la suspensión de colegiación e inhabilitación para ocupar cargo de responsabilidad en la organización colegial superior a seis meses e inferior a 5 años si son muy graves.
Artículo 70. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones de los Colegios que impongan sanciones serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz, en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.
2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial. No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo Andaluz y, en su caso, al Consejo General, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio sancionador.
3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras se ajustará en la forma y plazos a lo que determinen las normas reguladoras del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.
Artículo 71. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, comenzando a contarse dichos plazos desde el día que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose la misma si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por el Colegio, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 72. Anotación y cancelación de las sanciones.
1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo Andaluz y Consejo General, y de estos a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.
b) Si fuese por falta grave a los dos años.
c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.
3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación al Colegio hasta transcurridos cinco años.
4. La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.
CAPÍTULO XIII
De la Modificación del Estatuto
Artículo 73. Modificación del Estatuto.
1. La modificación del presente Estatuto deberá ser instada por mayoría absoluta de la Junta de Gobierno, o por un número mínimo de colegiados que representen el 10% del censo colegial, que harán una propuesta de redacción y solicitud a la Junta de Gobierno.
2. La Junta de Gobierno redactará el proyecto que adjuntará con la misma convocatoria de Junta General o, en su caso, adjuntará el propuesto por los colegiados solicitantes y cualquier colegiado, que no esté incurso en causa de suspensión conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 9, podrá formular enmiendas totales o parciales que deberá presentar en el Colegio, con al menos diez días de antelación a la celebración de la Junta General, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.
3. Finalizadas la discusión y votación de las enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, una vez aprobados los mismos, se notificará al Consejo Andaluz y al Consejo General para conocimiento y efecto de los mismos, debiendo ser sometido a la calificación de legalidad y demás trámites señalados en el artículo 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 74. Fusión y Segregación.
La Fusión del Colegio con otro o la segregación del mismo para constituir otro de ámbito territorial inferior, o superior, requerirán el acuerdo por mayoría cualificada de 2/3 partes de los Colegiados adoptado en Junta General debidamente convocada con carácter extraordinario a tal fin, debiendo ser refrendada en su caso por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.
Artículo 75. Disolución.
En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno se constituirá en Comisión Liquidadora y una vez cumplidas todas las obligaciones pendientes, el remanente se destinará a la Corporación o Asociación representativa de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, que acuerde la Junta General.
Disposición adicional única. Igualdad de género.
Todas las denominaciones en la que estos Estatutos hacen referencia a colegiados o miembros del órgano de gobierno del Colegio o a terceras personas ajenas al mismo y se efectúen en género masculino, cuando no hayan sido sustituidos por términos genéricos, se entenderán hechas, indistintamente, en género femenino o masculino según el sexo del titular que los desempeñe o del Colegiado o persona ajena al Colegio a la que se refieran los estatutos.
El Colegio elaborará un plan de igualdad para su puesta en marcha, como parte del desarrollo del valor de igualdad con el que está comprometido.
Disposición final primera. Normativa de desarrollo.
Corresponde al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla, la reglamentación, desarrollo, e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor, previos los trámites determinados en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición final tercera. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en los presentes estatutos, será de aplicación lo prevenido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre, y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias concordantes.
Descargar PDFBOJA nº 120 de 21/06/2024