Anuncio de 19 de junio de 2024, de Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, de acuerdo de aprobación definitiva de modificación de los Estatutos. (PP. 8884/2024).
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Estatutos del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba
Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos del Consorcio.
Fecha 19 de junio de 2024.
Presidencia del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba.
Publicación del texto integro de la modificación de los Estatutos del Consorcio en cumplimiento de su artículo 44 y del artículo 82, en relación con el 74, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
La Junta General del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba, en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2024, acordó aprobar inicialmente la modificación de sus Estatutos. En cumplimiento de lo estipulado en los artículos 74 y 82 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y 43 de los mismos, dicho acuerdo se sometió a exposición pública por plazo de un mes en el BOP de Córdoba (núm. 53) y en el tablón de anuncios del Consorcio, para su examen y formulación de reclamaciones o sugerencias. No concurriendo reclamaciones y habiendo sido ratificado por los Entes Consorciados, se aprueban definitivamente los estatutos por resolución de la Presidencia del Consorcio, en cumplimiento del artículo 43.6 de los Estatutos, se procede a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 44 de los mismos.
ESTATUTOS DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE CÓRDOBA
ÍNDICE
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. Constitución y elementos espaciales y temporales
Artículo 1. Constitución del Consorcio.
Artículo 2. Denominación.
Artículo 3. Duración.
Artículo 4. Domicilio.
Artículo 5. Objeto y ámbito territorial.
CAPÍTULO II. Fines perseguidos
Artículo 6. Fines del Consorcio.
CAPÍTULO III . Competencias, potestades y régimen jurídico
Artículo 7. Naturaleza y capacidad jurídica.
Artículo 8. Competencias.
Artículo 9. Potestades y prerrogativas.
Artículo 10. Normas de aplicación.
TÍTULO II . ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 11. Órganos de gobierno.
Artículo 12. Indemnizaciones y compensaciones.
Artículo 13. Obligatoriedad de los acuerdos.
CAPÍTULO II . De la Junta General
Artículo 14. Composición.
Artículo 15. Adopción de acuerdos.
Artículo 16. Competencias.
Artículo 17. Sesiones.
Artículo 18. Convocatoria.
Artículo 19. Quórum de asistencia.
Artículo 20 Publicidad de las sesiones.
Artículo 21. Actas.
CAPÍTULO III. Del Presidente y el Vicepresidente. Funcionamiento de los Órganos de Gobierno
Artículo 22. Presidente y Vicepresidente.
Artículo 23. Competencias del Presidente.
Artículo 24. Atribuciones del Vicepresidente.
Artículo 25. El Gerente y sus funciones.
CAPÍTULO IV. Recursos Humanos
Artículo 26. Secretaría e Intervención.
Artículo 27. Personal.
CAPÍTULO V. Funcionamiento
Artículo 28. Acuerdos de cooperación.
Artículo 29. Organización de los servicios y de la plantilla.
TÍTULO III . RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I. Del Patrimonio
Artículo 30. Contenido del Patrimonio.
Artículo 31. Facultades sobre el Patrimonio.
Artículo 32. Bienes y derechos adscritos.
Artículo 33. Inventario de bienes.
CAPÍTULO II . De la Gestión Económica
Artículo 34. Contenido.
Artículo 35. Presupuesto.
Artículo 36. Contabilidad y cuentas.
Artículo 37. Recursos económicos y financieros.
Artículo 38. Aportaciones ordinarias de los entes consorciados.
Artículo 39. Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.
Artículo 40. Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados.
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
CAPÍTULO I. Procedimiento ordinario
Artículo 41. Ámbito de aplicación del procedimiento ordinario.
Artículo 42. Iniciación del procedimiento ordinario.
Artículo 43. Aprobación en el procedimiento ordinario.
Artículo 44. Registro y publicación.
CAPÍTULO II . Procedimiento abreviado
Artículo 45. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado.
Artículo 46. Tramitación en el procedimiento abreviado.
TÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I. Alteración de fines
Artículo 47. Modificación de fines.
CAPÍTULO II . Alteración de los miembros del Consorcio
Artículo 48. Carácter de la alteración de los miembros del Consorcio.
Artículo 49. Incorporación al Consorcio.
Artículo 50. De la separación de miembros distintos a la Diputación Provincial.
Artículo 51. Del abandono de la Diputación Provincial.
Artículo 52. De la separación de los miembros por incumplimiento de los Estatutos.
Artículo 53. Disposiciones comunes al abandono y a la separación.
CAPÍTULO III . Disolución y liquidación
Artículo 54. Disolución del Consorcio.
Disposición derogatoria.
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Constitución y elementos
Artículo 1. Constitución del consorcio.
Al amparo de lo establecido en los artículos 87 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril; 78 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 12 a 15 de la Ley 15/14, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa; y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 26.3 y 4 de la Ley 2/02, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, se configura un Consorcio entre las Entidades Locales relacionadas a continuación:
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA
- Los siguientes Ayuntamientos de la provincia:
Baena.
Cabra.
Lucena.
Montilla.
Palma del Río.
Priego de Córdoba.
Puente Genil.
Todo ello sin perjuicio de que puedan incorporarse posteriormente otras entidades locales, administraciones públicas para finalidades de interés común o entidades con competencias públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes en la materia objeto del Consorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de los Estatutos.
Tanto el Consorcio como los Entes consorciados, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que para cada uno de ellos se contienen en estos Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden por los órganos de gobierno del Consorcio.
El Consorcio queda adscrito a la Diputación Provincial de Córdoba, en virtud de lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/92.
Artículo 2. Denominación.
La entidad local de cooperación territorial que se constituye recibirá el nombre de «Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba» (CPPEIPC).
Artículo 3. Duración.
El Consorcio se constituye por tiempo indefinido y en tanto subsistan las competencias legales de las entidades consorciadas encomendadas a aquél.
Artículo 4. Domicilio.
El Consorcio tiene su domicilio en los Colegios Provinciales de la Excma. Diputación Provincial, sitos en Avda. del Mediterráneo, s/n, 14011 Córdoba, si bien la Junta General podrá acordar el cambio de sede o del lugar de la celebración de las sesiones de sus órganos a cualquiera de las sedes de la entidades consorciadas.
Artículo 5. Objeto y ámbito territorial.
1. El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto, esto es la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, salvamento de bienes y personas y aquellas tareas de Protección Civil que le corresponden según el ámbito de competencias de la legislación vigente, y está sometida al derecho administrativo.
2. Además, la competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, exigiéndose la tramitación de la modificación de los presentes Estatutos por el procedimiento previsto en los mismos.
3. El ámbito territorial del Consorcio estará formado por la totalidad de municipios de la Provincia de Córdoba excepto la ciudad de Córdoba. El Consorcio podrá actuar fuera del ámbito territorial que le es propio en los casos de siniestro, calamidad, catástrofe o grave peligro, siempre que lo requieran los organismos competentes.
CAPÍTULO II
Fines perseguidos
Artículo 6. Fines del Consorcio.
1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
2. Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:
a) Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.
b) Desarrollo de medidas preventivas y en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.
c) Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzcan la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso, el principio de proporcionalidad.
d) Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.
e) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamentos, incluyendo la formación y perfeccionamiento del personal.
f) Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.
g) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.
h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
CAPÍTULO III
Competencias, potestades y régimen jurídico
Artículo 7. Naturaleza y capacidad jurídica.
El Consorcio regulado en estos Estatutos es una Entidad Local de cooperación territorial, de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo.
Contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, proveer, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, siempre con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación.
Artículo 8. Competencias.
Las Entidades consorciadas desarrollarán sus competencias de forma asociada a través del Consorcio, asumiendo éste su ejercicio en orden a la gestión de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, correspondiendo al Consorcio su gestión integral, así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de Derecho público que, legal o reglamentariamente, procedan por la prestación de sus servicios.
La competencia consorcial podrá extenderse a otros fines comunes a la totalidad de sus miembros en materias relacionadas con el objeto principal del Consorcio.
El ejercicio de estas competencias se entenderá sin perjuicio de los instrumentos para la cooperación que pueda aportar el Consorcio, en los términos de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título V de la Ley de Autonomía Local de Andalucía y restantes formas de colaboración y/o cooperación previstas en la legislación estatal.
Artículo 9. Potestades y prerrogativas.
En el ejercicio de sus funciones, el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas:
a) De autoorganización y reglamentación de los servicios que gestione.
b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos en la legislación de régimen local aplicable. Además incluye la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o mediante convenio con los organismos que presten estos servicios a las Administraciones Locales.
c) De programación o planificación.
d) De recuperación de oficio de sus bienes.
e) De presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos.
f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.
g) De revisión de oficio de sus propios actos y acuerdos.
h) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que le correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas, así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
i) Tramitar los oportunos expedientes sancionadores bajo la dirección de los Alcaldes de los Municipios en los que se desarrollen los hechos sancionables, preparando los expedientes y elevando las propuestas que procedan al órgano municipal que corresponda. En el caso de hechos que afecten a más de un Municipio, en aquellos hechos de especial gravedad o en los que haya inactividad municipal, se dará conocimiento de los mismos a la Junta de Andalucía.
Si la ley en el futuro reconociera a los Consorcios de éste tipo la posibilidad de tener las potestades sancionadora o expropiatoria se entenderán ambas incluidas en el presente artículo sin necesidad de tramitar la modificación del estatuto.
Artículo 10. Normas de aplicación.
1. La actividad del Consorcio se somete al Derecho Administrativo con las peculiaridades que se establecen en los Estatutos. En lo no dispuesto, la normativa de aplicación será la de régimen local.
2. La contratación de obras, servicios y suministros se rigen por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.
3. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos del Consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si se adoptan en virtud de competencias propias, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además del recurso potestativo de reposición.
4. Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales serán resueltas por la Presidencia del Consorcio.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11. Órganos de gobierno.
Rigen el Consorcio los siguientes órganos de gobierno:
a) La Junta General.
b) La Presidencia.
c) La Vicepresidencia.
La Junta General se constituirá, a convocatoria del Presidente, dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Diputación Provincial, y se disolverá automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales. Sus miembros cesarán automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen.
El Presidente continuará en sus funciones para la mera administración del Consorcio, hasta la designación del nuevo Presidente.
Artículo 12. Indemnizaciones y compensaciones.
Los cargos de gobierno del Consorcio y los de miembro de la Junta General serán voluntarios y no retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones que puedan fijarse en concepto de dietas, asistencias o gastos de desplazamiento.
Artículo 13. Obligatoriedad de los acuerdos.
1. Las decisiones y acuerdos de los órganos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades Locales asociadas salvo que en ellos se establezca lo contrario.
2. Los acuerdos que, con carácter extraordinario, impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden para los entes consorciados, requerirán la ratificación de éstos.
3. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las normas sobre régimen local aplicables a los municipios del régimen común.
CAPÍTULO II
De la Junta General
Artículo 14. Composición.
1. El órgano colegiado de gobierno será la Junta General, integrada por:
1. El Presidente.
2. El Vicepresidente.
3. Cada uno de los Alcaldes/a de los Ayuntamientos consorciados o miembros de la Corporación en los que éstos deleguen.
4. Un representante de cada una de las entidades públicas o privadas que se adhieran al Consorcio.
2. Todos ellos podrán designar un representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de los titulares.
3. El Gerente asistirá a la sesiones de la Junta con voz pero sin voto.
4. El voto se ponderará en función de la aportación económica de cada ente consorciado. En todo caso, ningún ente podrá tener más del 50% de los votos, distribuyéndose el resto superior a este 50% entre las demás entidades consorciadas.
Artículo 15. Adopción de acuerdos.
Para la adopción de acuerdos en la Junta General se requerirá el voto favorable de al menos la mayoría simple de los votos; salvo que sea requerida otra mayoría en los Estatutos o legislación aplicable al Consorcio.
Artículo 16. Competencias.
1. Aprobar las modificaciones de los Estatutos en los términos señalados en el Título IV.
2. Aprobar la adhesión o separación de algún miembro del Consorcio, con la mayoría en cada caso exigible.
3. Aprobar el Plan de acción provincial.
4. Aprobar los Reglamentos de Régimen interior y del Servicio con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta General.
5. Aprobación de la memoria anual.
6. Acordar la disolución del Consorcio con el quórum especial de los dos tercios del número legal de miembros de la Junta General.
7. Controlar la actuación de los restantes órganos de gobierno del Consorcio.
8. Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos.
9. Nombramiento del Gerente a propuesta del Presidente.
10. Cese del Gerente.
11. Todas aquellas que la normativa de Régimen Local atribuya al Pleno de la Corporación.
Artículo 17. Sesiones.
Se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando la convoque el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la tercera parte de sus miembros, ya sea en número o porcentaje de votos. En este caso la Presidencia deberá convocarlo en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la solicitud. Si no lo convoca, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario del Consorcio a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.
Artículo 18. Convocatoria.
1. La convocatoria para las sesiones, que se realizará por la Presidencia, se efectuará como mínimo con dos días hábiles de antelación, salvo que se efectúe con carácter de extraordinaria y urgente, indicando en todo caso en la misma el día, hora y lugar de celebración.
2. En la convocatoria se indicará el orden del día y se remitirán o pondrán a disposición de los miembros de la Junta los extractos o documentos que facilitan el conocimiento de dichos asuntos.
Artículo 19. Quórum de asistencia.
En primera convocatoria se considerará legalmente constituida la Junta siempre que estén presentes la mayoría absoluta de sus miembros y que representen la mayoría de votos. En segunda convocatoria, bastará que estén presentes, al menos, tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera.
En ambos casos será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente le sustituyan.
Artículo 20. Publicidad de las sesiones.
Serán públicas, salvo que por la razón del asunto que se discuta o las personas afectadas por el mismo así se requiera, que se podrá declarar por la Presidencia el secreto del asunto.
Artículo 21. Actas.
De cada sesión de la Junta General, cuyas deliberaciones serán dirigidas por la Presidencia, se levantará la correspondiente acta, en la que deberán constar los pormenores de la convocatoria, los representantes presentes, carácter ordinario o extraordinario de la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto literal de los acuerdos adoptados. Las actas serán autorizadas por la Secretaría del Consorcio, con el visto bueno de la Presidencia o, en su caso, de la Vicepresidencia; deberán ser transcritas en el respectivo libro de actas, una vez aprobadas en la siguiente sesión que se celebre.
CAPÍTULO III
Del Presidente y el Vicepresidente. Funcionamiento de los órganos de gobierno
Artículo 22. Presidente y Vicepresidente.
1. Será Presidente nato del Consorcio el Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba o Diputado en quien éste delegue.
2. Corresponderá la vicepresidencia del Consorcio al delegado del Área de Protección Civil de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba o miembro de cualquiera de las Entidades Consorciales en quien este delegue.
Artículo 23. Competencias del Presidente.
La Presidencia del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Todas aquellas que la normativa de Régimen Local atribuya al Alcalde-Presidente de la Corporación.
2. En concreto, la propuesta de nombramiento de Gerente a la Junta General.
Artículo 24. Atribuciones de la Vicepresidencia.
Son atribuciones del Vicepresidente:
a) Asumir las atribuciones que le sean delegadas expresamente por el Presidente.
b) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante de la Presidencia, serán ejercidas sus funciones por la Vicepresidencia.
Artículo 25. El Gerente y sus funciones.
1. El cargo de gerente recaerá en la persona designada por la Junta General, conforme a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad profesional, a través de un procedimiento que garantice la publicidad de la convocatoria y la concurrencia de los candidatos. El titular de este órgano de dirección deberá ser un funcionario de carrera o laboral de cualquiera de las Administraciones consorciadas o un profesional del sector privado, con titulación universitaria de grado o equivalente en ambos casos y con más de 5 años de ejercicio profesional en el segundo.
2. La relación de servicios podrá ser formalizada a través de un contrato mercantil o de alta dirección. Sus retribuciones de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen local se diferenciarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas del puesto directivo y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos y aprobados por el Presidente.
3. Como personal directivo profesional desempeñará las funciones de gestión, ejecución y coordinación de nivel superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por los órganos de gobierno del Consorcio, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía dentro de esas directrices generales.
4. Con carácter general, corresponde a este cargo la dirección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad de la Junta General y de su Presidente. De modo específico tiene como cometidos los siguientes:
1. Asistir a las reuniones de la Junta General con voz pero sin voto.
2. Preparar e impulsar la adquisición de materiales, maquinarias, productos o mercancías para las actividades del Consorcio, fijando los precios, condiciones y forma de pago, respetando la normativa sobre contratación, con los límites y en las circunstancias que se fijen en el Presupuesto y en las delegaciones específicas que le puedan hacer los órganos de gobierno.
3. Preparación de la memoria anual que deberá presentar al Presidente.
4. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de Régimen Interior del Servicio, así como todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Consorcio.
5. Elaborar el anteproyecto anual del Presupuesto para entregarlo a la Presidencia.
6. Coordinar el desarrollo de las actividades del Consorcio, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos competentes del mismo.
7. Supervisar el funcionamiento de las dependencias y personal a su cargo.
8. Las demás funciones de gestión ordinaria que el Presidente le confiera.
CAPÍTULO IV
Recursos Humanos
Artículo 26. Secretaría e Intervención. Tesorería.
1. Las funciones de Secretaría e Intervención se prestarán por funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, ya sean Secretarios, Interventores o Secretarios-Interventores. El puesto de Tesorero/a podrá ser desempeñado por un funcionario con habilitación de carácter nacional o un funcionario propio del consorcio.
2. Las funciones a desempeñar serán las mismas que la normativa reguladora de estos cuerpos, establezcan para los Secretarios e Interventores de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de su adaptación al funcionamiento del Consorcio.
3. El Consorcio podrá crear en su plantilla los puestos para el desempeño de las funciones anteriormente indicadas, o bien proponer a la Comunidad Autónoma la exención de la obligación de mantener los puestos y que las funciones sean desempeñadas en régimen de acumulación por funcionarios con habilitación de carácter nacional con destino en alguna de las entidades consorciadas.
Artículo 27. Personal.
1. La selección de personal se ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen Local.
2. El personal del Consorcio podrá ser funcionario o laboral. Con carácter general, los puestos de trabajo serán desempeñados por personal funcionario, excepto en los casos previstos en la legislación en materia de función pública. Su encuadramiento en Grupos, Subgrupos, Escalas o Subescalas se efectuará de conformidad con la normativa de empleo público que resulte de aplicación.
En cualquier caso el personal de los servicios operativos que deba estar investido del carácter de agente de la autoridad, ha de ser funcionario, respetando la normativa legal al respecto de escalas y funciones.
CAPÍTULO V
Funcionamiento
Artículo 28. Acuerdos de cooperación.
El Consorcio podrá concertar, con Organismos Públicos y particulares, los programas y actuaciones adecuados al cumplimiento de sus fines, utilizando las formas de cooperación, asociación o gestión que considere más eficaces.
En todo caso, el Consorcio podrá adoptar cualesquiera de los instrumentos de cooperación previstos en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título V de la LAULA, y restantes formas de colaboración y/o cooperación previstas en la legislación estatal.
Artículo 29. Organización de los Servicios y de la Plantilla.
La forma de prestación de los servicios y las funciones y la organización de la plantilla de personal del Consorcio, se establecerán por la Junta General y en su caso, a través de los Reglamentos de Régimen Interno y de Servicios que, para ello, se aprueben.
Los órganos de gobierno del Consorcio y el Gerente darán las directrices, instrucciones y órdenes que procedan para cubrir su ausencia, o para completar o interpretar sus contenidos.
TÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
Del Patrimonio
Artículo 30. Contenido del Patrimonio.
Integran el Patrimonio del Consorcio:
a) Los bienes, derechos, acciones, productos y rentas que le transfieran o asignen las entidades consorciadas para el ejercicio de sus funciones.
b) Aquellos otros que el Consorcio adquiera con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Artículo 31. Facultades sobre el Patrimonio.
El Consorcio tendrá, sobre los bienes que integran su patrimonio, las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos o para cuya realización sirvan de soporte.
Artículo 32. Bienes y derechos adscritos.
Las Entidades consorciadas podrán adscribir o poner a disposición del Consorcio bienes para ellos disponibles. Las condiciones de uso de los mismos por parte de éste serán fijadas, en cada caso, en los oportunos convenios o acuerdos de adscripción o puesta a disposición, en los que también deberán incluirse las condiciones para la reversión.
El Régimen Jurídico de los bienes adscritos como consecuencia de la extinción del Consorcio será el previsto en el artículo 54.3 del Estatuto.
Artículo 33. Inventario de bienes.
Dirigido por el Secretario, se formará un inventario de bienes y derechos del Consorcio, el cual deberá mantenerse actualizado de forma permanente. Este se regirá conforme a lo establecido en la legislación de régimen local.
CAPÍTULO II
De la Gestión Económica
Artículo 34. Contenido.
1. La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, con cuya finalidad le corresponden las funciones siguientes:
a) Formación, aprobación, ejecución y liquidación de los Presupuestos.
b) La administración y aprovechamiento de su patrimonio.
c) La imposición y aprobación de Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios.
d) La recaudación de los recursos que constituyen su Hacienda.
e) El reconocimiento, liquidación y pago de sus obligaciones.
f) La acción ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de su Hacienda.
2. En cuanto a los restantes aspectos no regulados en los presentes Estatutos, relativos al régimen de financiación, presupuestario, intervención y contabilidad, se estará a las normas generales de la legislación reguladora de las Haciendas Locales. En todo caso le será de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica 2/12, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
3. A efectos de adscripción a una de las entidades consorciadas, se estará a lo que dispone el artículo 1 de los Estatutos.
4. Se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales por parte del órgano de control de la entidad a la que esté adscrito en el correspondiente ejercicio presupuestario.
5. El presupuesto del Consorcio y la cuenta general deberán formar parte del presupuesto y cuenta general de la entidad a la que esté adscrito en el correspondiente ejercicio.
Artículo 35. Presupuesto.
1. La gestión del Consorcio estará sometida al régimen presupuestario de la legislación reguladora de la Administración Local.
2. Anualmente se confeccionará el Presupuesto General, a cuyo efecto las Corporaciones consorciadas quedan obligadas a consignar, en sus respectivos Presupuestos, las aportaciones que hayan de configurar el estado de ingresos de aquel.
3. El Presidente formará el proyecto de Presupuesto conforme a los requisitos de la legislación de régimen local. Éste será elevado a la Junta General a efectos de su aprobación.
Del acuerdo de aprobación del Presupuesto y de sus modificaciones se dará cuenta a cada una de las Entidades Consorciadas con expresa mención de que se deberá incluir, en sus respectivos presupuestos, las aportaciones que correspondan a cada una de ellas.
Artículo 36. Contabilidad y cuentas.
El Consorcio está obligado a llevar la contabilidad de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y operaciones no presupuestarias, tal y como recoge la legislación vigente para las Corporaciones Locales, rindiendo cuentas en los términos establecidos por ésta.
Artículo 37. Recursos económico-financieros.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier título legítimo. En particular, serán los siguientes:
a) Tasas y precios públicos.
b) Contribuciones especiales.
c) Transferencias.
d) Ingresos de derecho privado.
e) Operaciones de crédito.
f) Aquellos recursos económicos que, en virtud de convenio, pudieran obtenerse.
g) Cualquier otro ingreso previsto en una disposición legal.
Artículo 38. Aportaciones ordinarias de los Entes Consorciados.
1. Todas las Entidades consorciadas deberán participar en la financiación del Consorcio mediante aportaciones económicas anuales que se determinarán en el Presupuesto del Consorcio. Las entidades consorciadas vienen obligadas a consignar, en sus respectivos Presupuestos de gastos, las referidas aportaciones anuales.
Con el propósito de garantizar el abono de las aportaciones al Consorcio, tanto este último como cualquiera de sus miembros, podrán impugnar los Presupuestos de las Entidades consorciadas cuando no estuviera prevista la partida correspondiente a las aportaciones referidas en el párrafo anterior.
2. Para determinar las aportaciones ordinarias de los Entes consorciados se deducirá del importe total a que ascienda el presupuesto de gastos aquellos ingresos que se prevea liquidar procedentes de tasas, precios públicos, contribuciones especiales, intereses de depósitos, transferencias y subvenciones de otras Administraciones, préstamos y cualesquiera otros ingresos que no procedan de las distintas entidades consorciadas.
3. La aportación de la Diputación de Córdoba será del 50%. Excepcionalmente, se podrá incrementar dicho importe en la cantidad fijada en su presupuesto anual. La cantidad restante que corresponde a aportaciones ordinarias, se distribuirá entre el resto de entidades consorciadas en base a la población de cada municipio, contada según los datos obtenidos del padrón de habitantes aprobado oficialmente con referencia a fecha de 1 de enero del ejercicio 2015, y revisable cada 4 años.
Artículo 39. Aportaciones extraordinarias de los Entes Consorciados.
La Junta General podrá establecer aportaciones extraordinarias, previa consulta a los entes que integran el Consorcio con la finalidad de atender necesidades específicas y justificadas. El acuerdo deberá hacer referencia al gasto total a financiar mediante este tipo de aportaciones así como a los criterios de reparto de la financiación entre las entidades que integran el consorcio.
Artículo 40. Del ingreso de las aportaciones de los Entes Consorciados.
1. Las aportaciones ordinarias que deban efectuar los Entes consorciados serán objeto de ingreso en las arcas del Consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles, al menos en parte alícuota, de la siguiente manera:
a) 50% de la cuota durante el mes de febrero.
b) 50% de la cuota durante el mes de octubre.
2. Trascurrido el plazo para efectuar el ingreso de las aportaciones, el Presidente del Consorcio podrá indistintamente:
a) Solicitar a la Diputación Provincial la deducción, con cargo a los anticipos o entregas a cuenta de la recaudación de los tributos que dicha entidad les practica, la retención e ingreso en cuantía equivalente a las aportaciones devengadas y no satisfechas para su cancelación.
b) Solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la deducción del importe de las entregas mensuales que le corresponda hacer a favor de los entes consorciados y que efectúe el ingreso de dichas cantidades en la hacienda del Consorcio.
c) Solicitar, en su caso, a la Administración General del Estado la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su ingreso en las arcas del consorcio.
3. Las cantidades que no estén ingresadas dentro del mes de devengo, generará el interés de demora previsto en el artículo 17 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, devengándose el mismo desde el primer día del mes siguiente.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Capítulo I
Procedimiento ordinario
Artículo 41. Ámbito de aplicación del procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario se aplicará a cualquier modificación que no tenga establecido, expresamente, la aplicación del procedimiento abreviado.
Artículo 42. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. La modificación de los Estatutos se iniciará mediante acuerdo de la Junta General en los términos que se expresan en el artículo siguiente a propuesta de:
- El Presidente.
- El Alcalde de cualquiera de los municipios consorciados.
Artículo 43. Aprobación en el procedimiento ordinario.
1. La Junta General conocerá el expediente instruido para la modificación de los Estatutos, y tomará acuerdo, aprobándola inicialmente o rechazándola, precisándose el voto favorable de, al menos, dos terceras partes del número total de votos para considerarla aprobada inicialmente.
2. Seguidamente se insertará anuncio en el BOP indicando la exposición al público a efectos de reclamaciones y alegaciones por plazo de un mes.
3. Si no se presentaran alegaciones se entenderá aprobada provisionalmente la modificación sin necesidad de nuevo acuerdo. En caso contrario se someterá el expediente y las alegaciones presentadas a consideración de la Junta General, que deberá adoptar acuerdo de aprobación provisional, con el mismo quórum antes reseñado.
4. A continuación se enviará la propuesta de modificación, junto con el acuerdo de la Junta General, a todos los Entes consorciados para su ratificación y posterior notificación al Consorcio.
5. Si se alcanzara la aprobación de las dos terceras partes de los Entes consorciados que representen, al menos, el 66% de los votos de la Junta General y en el plazo de 3 meses desde su recepción por el último que la recibiera, la modificación se considerará eficaz y se notificará tal circunstancia a todos los miembros. En esta comunicación se hará saber a los miembros que no la hayan ratificado de que disponen de un mes de plazo para pronunciarse, entendiéndose en caso contrario, que desean continuar en el Consorcio aceptando, tácitamente, la modificación antes tramitada.
Si no se alcanzaran los porcentajes de aceptación señalados se entenderá rechazada la modificación propuesta y se archivará el expediente notificándose a todos los Entes consorciados.
6. Trascurrido este último plazo el Presidente adoptará acuerdo reconociendo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la modificación y elevará a definitiva la misma. Dicho acuerdo será notificado a todos los Entes consorciados.
Artículo 44. Registro y publicación.
Los Estatutos y sus modificaciones se publicarán en el BOJA y se comunicarán a la Consejería competente sobre Régimen Local para su registro y comunicación a la Administración General del Estado.
Capítulo II
Procedimiento abreviado
Artículo 45. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado.
Solamente en los siguientes supuestos:
a) Corrección de errores de expresión, sintácticos o gramaticales en el contenido de los Estatutos, sin que, en modo alguno, pueda suponer modificación esencial de su contenido.
b) Modificación del nombre o domicilio del Consorcio.
c) Alteración de Entidades Consorciadas.
Artículo 46. Tramitación en el procedimiento abreviado.
1. La iniciación del procedimiento será igual a la del procedimiento ordinario.
2. La Junta General conocerá el expediente instruido para la modificación de los Estatutos, y tomará acuerdo, aprobándola o rechazándola definitivamente, precisándose el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta del número total de los votos para su validez.
3. A continuación se notificará la modificación aprobada a todos los Entes consorciados y se publicará en el BOP.
4. Finalmente se seguirá el trámite de registro y publicación previsto en el artículo 44 de los Estatutos.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA ALTERACIÓN, LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN
Capítulo I
Alteración de fines
Artículo 47. Modificación de fines.
La modificación de fines sólo se podrá hacer en aquellos asuntos o materias que tengan relación directa con los fines principales del Consorcio y, tanto para su ampliación como para su disminución, exigirá la tramitación de la modificación de los Estatutos por el procedimiento ordinario.
Capítulo II
Alteración de los miembros del Consorcio
Artículo 48. Carácter de la alteración de los miembros del Consorcio.
La modificación en el número de los miembros del Consorcio tendrá el carácter de modificación de los Estatutos, que se tramitará por el procedimiento abreviado.
Artículo 49. Incorporación al Consorcio.
1. La adhesión de nuevos miembros precisará la solicitud de la entidad interesada dirigida a la Presidencia. En caso de tratarse de una entidad local, será preciso acuerdo del Pleno o Asamblea adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. La solicitud irá acompañada de los datos necesarios para la determinación del índice de participación que le correspondería en el Consorcio.
2. El Presidente adoptará acuerdo inicial de aprobación.
3. El anterior acuerdo será notificado al Ente solicitante, junto con una copia de los Estatutos, para que sea aprobado por el Órgano de Gobierno competente.
4. Seguidamente se insertará anuncio en el BOP indicando la exposición al público a efectos de reclamaciones y alegaciones por plazo de un mes.
5. Remitida la aprobación de la solicitud y la aceptación de los Estatutos y de las condiciones y compromisos que se adquieren, se someterá el expediente a decisión definitiva de la Junta General del Consorcio, que resolverá las alegaciones y reclamaciones efectuadas. Para la aprobación se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de votos de los miembros de la Junta General.
6. En la aceptación de los Estatutos mencionada habrá de incorporarse un acuerdo del Pleno de la Corporación Local interesada en virtud del cual se delega en la figura del Alcalde aquellas decisiones relativas al desempeño de las funciones y servicios llevados a cabo por el Consorcio.
Igualmente debe incorporarse en dicho acuerdo, una previsión específica que contemple el alcance de dicha delegación en el supuesto de ratificación de la modificación estatutaria prevista en el artículo 43.4 de los Estatutos.
7. Adoptado el acuerdo de adhesión por el Consorcio se remitirá al BOJA para su publicación y se comunicará a la Consejería competente sobre Régimen Local, que lo comunicará a la Administración General del Estado.
Artículo 50. De la separación de miembros distintos a la Diputación Provincial.
1. Cualquiera de los miembros del Consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento, previa comunicación del correspondiente acuerdo. Cuando se trate de entidades locales, la solicitud de separación deberá aprobarse por el Pleno o Asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta. El resto de entidades han de realizar la solicitud de separación a través del órgano competente.
2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado a la Junta General. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.
3. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio, salvo que el resto de sus miembros, por mayoría absoluta, acuerden su continuidad, y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una administración.
4. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación.
b) Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, así como la forma y condiciones de pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
Artículo 51. Del abandono de la Diputación Provincial.
1 Serán de aplicación a la Diputación Provincial las previsiones del artículo anterior, a excepción del plazo de comunicación que deberá realizarse con un año de antelación.
2. En el caso de que dejase de ser miembro del Consorcio la Diputación Provincial se entenderán producidas las siguientes consecuencias para la organización del Consorcio:
a) En la Junta General:
- La distribución de votos entre las entidades consorciadas se hará en función de la aportación.
- Quedaría formada por todos los Alcaldes de cada uno de los Entes Locales consorciados.
- La sesión constitutiva sería a los treinta días de la constitución de los Ayuntamientos.
b) El Presidente y Vicepresidente será elegido por la Junta General por mayoría absoluta de los votos.
c) Las aportaciones económicas de los miembros se determinarán de igual forma pero sin la aportación de la Diputación Provincial.
3. Debido a que el Consorcio está adscrito a la Diputación Provincial, tendrá que acordarse por el mismo a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la ley.
Artículo 52. De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos.
1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos, en general, que resulte gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente del Consorcio y audiencia a la Entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Junta General.
2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la entidad que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas respecto al Consorcio, adoptándose, a este efecto, los acuerdos pertinentes, teniendo en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.
3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para exigir la reparación de los daños y perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al Consorcio.
4. En el caso de que algún ente consorciado retrasase más de 5 meses el ingreso de su aportación al Consorcio, y tras ser requerido por el Presidente, no ingresara en el plazo de 15 días la cantidad total adeudada, se iniciará el expediente para acordar su expulsión.
Un mes antes de llegar a esa situación, el Presidente notificará al ente el aviso oportuno.
Artículo 53. Disposiciones comunes al abandono y la separación.
1. La salida del Consorcio llevará consigo el abono de las aportaciones acordadas pendientes de pago que le correspondiesen conforme a lo acordado por el Consorcio.
2. En los supuestos de abandono y separación en los que resulten deudas, obligaciones y gastos sin satisfacer a favor del Consorcio, éste podrá solicitar a la Diputación Provincial, a la administración de la Junta de Andalucía y, en su caso, en la forma legalmente establecida a la Administración General del Estado, la retención de las que correspondiese entregar a favor de aquel, por una cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la Hacienda del Consorcio.
3. Adoptado el acuerdo de separación, el Consorcio lo remitirá, junto con la modificación producida en los Estatutos, al BOJA para su publicación y se comunicará a la Consejería competente sobre Régimen Local.
4. En lo no previsto en los presentes Estatutos ni en la Ley de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil.
Capítulo III
Disolución del Consorcio
Artículo 54. Disolución del Consorcio.
1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios del Consorcio hayan sido cumplidos.
2. La Junta General del Consorcio, al adoptar el acuerdo de disolución, nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será la Junta General.
El Consorcio mantendrá su capacidad jurídica hasta que se apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio.
3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente, así como la forma y condiciones en que tendrá lugar su pago, tanto si es positiva como negativa.
La cuota de liquidación se fijará en la misma proporción de los respectivos índices ponderados de participación de las Entidades consorciadas en el último presupuesto aprobado.
4. El acuerdo de disolución del Consorcio deberá ser adoptado por la mayoría de dos tercios del total de votos.
El acuerdo de disolución se comunicará a la Consejería competente sobre Régimen Local, que lo trasladará a la Administración General del Estado, y se remitirá al BOJA para su oportuna publicación, produciéndose la extinción del Consorcio con la publicación.
5. En lo relativo al personal se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
6. Extinguido el Consorcio, los bienes, derechos y acciones revertirán a las Entidades que lo integran y en la misma proporción de sus respectivas aportaciones en el último Presupuesto aprobado.
7. Las Entidades consorciadas podrán acordar, con la misma mayoría que para la disolución, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
8. En lo no previsto en los presentes Estatutos, y respecto a la liquidación, se estará a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Disposición transitoria primera.
La excepcionalidad que queda regulada en el art. 38.3 de estos Estatutos sobre la posibilidad de que la Diputación Provincial de Córdoba pueda incrementar el importe de su aportación del 50% aminorando así el importe de las aportaciones del resto de Entidades Consorciadas, se concreta en el periodo temporal que se extienda, y así sea necesario, para el abono total de la deuda contraída por el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria y sus correspondientes aplazamientos, calculándose éste en 8 años a partir del ejercicio 2015, asumiéndose que durante el citado período la aportación ordinaria de la Diputación por este concepto será del 70%, correspondiendo el 30% restante a los Ayuntamientos Consorciados.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados todos los acuerdos adoptados por este Consorcio con carácter previo a la aprobación del presente Estatuto que contradigan lo establecido en el mismo. Con carácter específico, quedan derogados los Estatutos que han regido el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios desde su creación.
Dicha derogación se producirá con la entrada en vigor de este Estatuto.
Disposición final primera.
En cumplimiento de lo estipulado en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, y otras medidas de reforma administrativa, los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, los cuales dejarán de prestar el servicio de Prevención y Extinción de Incendios, de acuerdo con la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, deberán ejercitar dicho derecho a la separación mediante escrito notificado a la Junta General del Consorcio.
Disposición final segunda.
La entrada en vigor de estos estatutos se producirá, una vez cumplimentado el procedimiento de modificación estatutaria, al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Córdoba, 19 de junio de 2024.- El Presidente, Antonio Ramón Martín Romero.
Descargar PDFBOJA nº 142 de 23/07/2024