Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 26/07/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Universidad, Investigación e Innovación

Decreto 129/2024, de 23 de julio, por el que se crea la Academia Andaluza de Enfermería y se aprueban sus Estatutos.

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De conformidad con el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre las academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

A tenor del artículo 30 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, se contemplan las academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, por su labor de generación y transferencia del conocimiento, entendiendo éstas como el resultado de la actividad intelectual, científica, artística y técnica e incorporadas a nuevas tecnologías para la producción de la innovación.

El artículo 35.1 de la citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, establece que las academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas.

Conforme a lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía, se incorporarán al Instituto de Academias de Andalucía aquellas que se puedan crear y aprobar en el futuro, siempre que sean corporaciones de Derecho Público.

El artículo 7.1 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que la creación de las academias se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de divulgación el conocimiento, previa tramitación del procedimiento establecido en dicho decreto. Asimismo, de acuerdo con el artículo 23.5 del mismo Decreto, los estatutos de las academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno.

De conformidad con el Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación corresponde a esta Consejería, entre otras, las competencias sobre la coordinación y fomento de las Academias de divulgación del conocimiento de Andalucía.

Conforme a lo establecido en el Decreto 138/2022, de 2 de agosto, la Comisión Promotora de la creación de la Academia Andaluza de Enfermería ha solicitado la aprobación de la creación de la misma ante la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, junto con la documentación preceptiva establecida en el artículo 8.3 de dicho texto legal.

En su virtud, analizada la solicitud formulada por la citada Comisión Promotora, previo Informe del Instituto de Academias de Andalucía, de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a tenor del artículo 35, en sus apartados 2 y 3, de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de julio de 2024,

DISPONGO

Único. Creación de la Academia Andaluza de Enfermería y aprobación de sus Estatutos.

Se crea la Academia Andaluza de Enfermería y se aprueban sus Estatutos, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de julio de 2024

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSÉ CARLOS GÓMEZ VILLAMANDOS
Consejero de Universidad, Investigación e Innovación

ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ANDALUZA DE ENFERMERÍA

SUMARIO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo I: Denominación, naturaleza, ámbito, domicilio, representación, creación, adscripción y principios rectores.

Capítulo II: Representación corporativa.

Capítulo III: Fines y funciones.

Capítulo IV: Colaboración interinstitucional.

TÍTULO II: ORGANIZACIÓN.

Capítulo I: Gobierno y dirección.

Sección 1.ª Composición y órganos de gobierno.

Junta Plenaria.

Presidente.

Junta de Gobierno.

Sección 2.ª Otros órganos unipersonales.

Vicepresidentes.

Secretario General.

Vicesecretario General.

Tesorero.

Vicetesorero.

Bibliotecario y Vocales.

Capítulo II: Estructura interna: Secciones y Comisiones.

TÍTULO III: ACADÉMICOS.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Capítulo II: Estatus jurídico de los Académicos: derechos y deberes.

Capítulo III: Régimen y sistema de elección o designación de las distintas clases de Académicos.

Académicos de Número.

Académicos Correspondientes.

Académicos de Honor.

TÍTULO IV: OTROS MIEMBROS Y ÓRGANOS.

Capítulo I: Gestión de la Academia.

Director General.

Asesores.

Capítulo II: Colaboradores.

Institucionales.

Individuales.

Acreditación.

Capítulo III: Consejo Asesor.

Consejo Asesor.

TÍTULO V: FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA.

Capítulo I: Las sesiones académicas, clases y régimen.

Sesiones públicas: Inaugural y de recepción.

Sesiones privadas: Ordinarias.

Sesiones de las Secciones y Comisiones.

TÍTULO VI: PREMIOS, BECAS Y DISTINCIONES.

Capítulo I: Disposiciones Generales.

TÍTULO VII: DIFUSIÓN DE LOS ESTUDIOS Y TRABAJOS ACADÉMICOS.

Capítulo I: Publicaciones, edición, revisión, estilo y difusión.

TÍTULO VIII: RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE PERSONAL.

Capítulo I: Los recursos y su aplicación.

Capítulo II: Contabilidad y rendición de cuentas.

Capítulo III: Entidades instrumentales.

Capítulo IV: Transparencia.

TÍTULO IX: REFORMA DE LA NORMATIVA REGULADORA.

Capítulo I: Procedimiento para la modificación de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior.

TÍTULO X: DISOLUCIÓN.

Capítulo I: Resolución disolutoria y consecuencias jurídico-patrimoniales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I: Denominación, naturaleza, ámbito, domicilio, representación, creación y adscripción.

Artículo 1.º Denominación, naturaleza y régimen jurídico.

1. La denominación de la Academia es la de Academia Andaluza de Enfermería. Es una corporación de Derecho Público, de naturaleza científica, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de interés público general.

2. La Academia se rige por los presentes Estatutos y los Reglamentos de Régimen Interior que aprueben sus órganos, por la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, del Instituto de Academias de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como por las Leyes 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento y 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía, y sus correspondiente normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la legislación general y autonómica que resulte procedente.

Artículo 2.º Ámbito personal y territorial.

1. El cuerpo académico de la Academia Andaluza de Enfermería se compone de Académicos de Número, Académicos Correspondientes y Académicos de Honor.

2. Podrá haber miembros colaboradores, institucionales o particulares que, sin embargo, tendrán un estatus propio, sin formar parte del cuerpo académico.

3. El ámbito de actuación de la Academia se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3.º Domicilio.

1. La Academia tiene su domicilio y sede en Córdoba, en la Plaza Campo de los Santos Mártires, 4.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrá variarse el domicilio sin necesidad de modificación estatutaria, así como establecer delegaciones académicas en otros puntos del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4.º Representación.

Sin perjuicio de la representación académica atribuida al Instituto de Academias de Andalucía, la representación general de la corporación corresponde a su Presidente y, en su defecto, por vacancia, ausencia o enfermedad de éste, a los Vicepresidentes por su orden.

Artículo 5.º Creación.

La creación de la Academia seguirá el procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6.º Principios rectores.

La Academia se incorpora al Instituto de Academias de Andalucía y asume como principio rector su objetivo de colaborar al mantenimiento y estrechamiento de las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias andaluzas.

Capítulo II: Representación corporativa

Artículo 7.º Símbolos.

La Academia adopta como símbolos los tradicionales de la Enfermería: la lámpara de aceite con llama, símbolo de claridad, transparencia y respeto; el color blanco, símbolo de pureza y cualificación personal; el color gris, propio de los estudios universitarios de la Enfermería, que alude a la autoexigencia, generosidad y dotes humanitarias que califican a la profesión enfermera; y la Cruz de Malta, cuyas cuatro esquinas interiores representan las cuatro virtudes cardinales: prudencia, justicia, fortaleza y templanza.

Artículo 8.º Escudo y Medallas académicas.

1. El escudo de la Academia de Enfermería de Andalucía tiene forma cuadrilonga, redondeada por su parte inferior. En campo blanco, coronado por una Cruz de Malta, está cruzado en diagonal por una banda gris colocada desde el ángulo superior izquierdo a la parte inferior opuesta, en cuyo centro se carga la silueta de una antigua lámpara de aceite con llama flamante. La frase «Academia de Andaluza de Enfermería» circunda la figura, salvo en la parte superior del escudo.

2. Los Académicos de Número tendrán derecho a utilizar como distintivo en actos oficiales una medalla dorada configurada del modo siguiente: en su anverso una Cruz de Malta, en cuyo centro figura un escudo con la misma forma que el descrito en el apartado 1 de este artículo, conteniendo la simbólica lámpara de aceite con llama flamante sobre una banda diagonal gris cruzada de izquierda a derecha. La medalla porta en su parte superior el nombre de Academia Andaluza de Enfermería y en la inferior la frase Académico de Número. En su reverso figura el escudo de la Academia de Enfermería de Andalucía. Va colgada de un cordón trenzado en verde, blanco y gris.

3. Los Académicos Correspondientes y de Honor tendrán como distintivo una medalla similar a la descrita en el apartado 2 de este artículo, en la que, en la parte inferior de su anverso, figurará la leyenda «Académico Correspondiente» o «Académico de Honor». El reverso será idéntico al descrito para la medalla de los Académicos de Número. Va colgada de un cordón gris.

4. La Academia dispondrá de sellos y troqueles con su escudo y distintivos, que serán custodiados por el Secretario General.

Capítulo III: Fines y funciones

Artículo 9.º Fines.

Son fines esenciales de la Academia:

a) Contribuir al progreso y desarrollo de las ciencias de la Enfermería, asumiendo como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, específicamente la promoción y la divulgación del conocimiento en este ámbito científico.

b) Fomentar la investigación, estudio y divulgación de la historia de la Enfermería en Andalucía, así como de los principios que rigen su práctica y de las técnicas que la posibilitan.

c) Honrar y divulgar la personalidad y herencia personal y científica de quienes en Andalucía hayan contribuido o contribuyan especialmente al desarrollo y prestigio profesional y deontológico de la Enfermería.

d) Establecer criterios e interpretaciones de carácter científico, técnico, sanitario, docente, de información o divulgativas sobre cuestiones y problemas del ámbito de la Enfermería que se planteen a la sociedad andaluza.

e) Actuar como órganos de consulta y asesoramiento del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, de las Universidades y, en su caso, de las Corporaciones locales en las materias propias de su finalidad institucional.

f) Contribuir a reforzar y mejorar la calidad del Sistema Andaluz de Ciencia, Tecnología e Innovación, colaborando con otras entidades públicas y privadas y movilizando con eficacia los recursos disponibles, para avanzar en la mejora técnica de las empresas, las Administraciones públicas y la sociedad andaluza en su conjunto.

Artículo 10.º Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Investigar, catalogar, reproducir, publicar y difundir por cualquier medio idóneo conocimientos sobre la Enfermería y su desarrollo universitario, científico y técnico.

b) Crear los premios, becas y distinciones que se entiendan adecuados para la promoción de la investigación, el estímulo y el reconocimiento del trabajo de los investigadores.

c) Organizar reuniones científicas, simposios, foros, jornadas, talleres, seminarios, exposiciones públicas, conferencias o cualquier otro tipo de actos adecuados a sus fines esenciales, así como colaborar, en su caso, con los promovidos por otras entidades.

d) Establecer relaciones de reciprocidad con entidades análogas, nacionales o extranjeras.

e) Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con entidades, instituciones, asociaciones, corporaciones u organizaciones privadas o de carácter público, especialmente del ámbito universitario e investigador en general.

f) Elaborar y dar a conocer estudios o informes en materia de ciencias de la Enfermería realizados a su iniciativa, así como emitir los que, en su caso, le sean solicitados por las Administraciones públicas u otras entidades públicas o privadas.

g) Procurar el mecenazgo del sector privado para la realización de las actividades científicas de interés general que la Academia asume.

h) Mantener regularmente informados a los profesionales de la Enfermería en Andalucía, a la comunidad científica y en general a la opinión pública andaluza de las actividades académicas desempeñadas.

i) Desarrollar las funciones que se le asignen en la ejecución de los planes de innovación y modernización, colaborando con la Agencia Andaluza del Conocimiento y sus otros agentes, públicos y privados, enumerados en el Registro de Agentes del Sistema. En este caso, la Academia se ajustará a las competencias de la Agencia para el fomento, gestión, evaluación y acreditación de las actividades de investigación, desarrollo e innovación que a ella competen.

j) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses públicos generales a que los fines de la Academia sirven.

Artículo 11.º Registro.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Academia será inscrita en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Capítulo IV: Colaboración interinstitucional

Artículo 12.º Cooperación y mecenazgo.

1. Dada la relevante aportación y colaboración del Consejo Andaluz de Enfermería al proceso de constitución de la Academia, ésta colaborará estrechamente con los Colegios Oficiales de Enfermería de las ocho provincias andaluzas y con el Consejo Andaluz y, a su través, con el Consejo General de Enfermería de España.

2. La Academia también se relacionará e interactuará con las diversas sociedades científicas del ámbito de la Enfermería andaluza.

3. Cooperará asimismo con otras entidades, corporaciones, asociaciones, academias de ciencias afines y clínicas, hospitales y con cuantas otras organizaciones quieran contribuir en cualquier forma, institucional o económica, al mejor cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus funciones, mediante acuerdos, protocolos o convenios de colaboración.

Artículo 13.º Universidad.

La Academia mantendrá relación con cuantas Universidades, públicas o privadas, enseñen o investiguen en el ámbito de la Enfermería, especialmente con las Universidades andaluzas, entablando con ellas relaciones de reciprocidad, mediante la interacción institucional, el intercambio de colaboradores, la realización de actividades conjuntas, la promoción de becas de estudio, el canje de publicaciones, la coparticipación en proyectos de investigación o divulgación científica y cuantas otras actividades sean susceptibles de trabajo conjunto y provecho mutuo.

TÍTULO II: ORGANIZACIÓN

Capítulo I: Gobierno y dirección

Sección Primera: Composición y órganos de gobierno

Artículo 14.º Composición.

1. La Academia se constituye inicialmente por cuarenta y ocho Académicos de Número, además de los Académicos Correspondientes y de los Académicos de Honor que puedan designarse. Al menos el 50% de ellos habrán de ostentar la cualidad de Doctores.

2. Por acuerdo de la Junta Plenaria adoptado por mayoría absoluta podrá ampliarse razonadamente, sin necesidad de reforma estatutaria y de acuerdo con los procedimientos de admisión que en su caso procedan, el número de Académicos inicialmente integrantes de la corporación.

Artículo 15.º Órganos de Gobierno.

1. Son órganos de gobierno de la Academia: la Junta Plenaria, el Presidente y la Junta de Gobierno.

2. La composición de los órganos de representación y de gobierno de la Academia respetará el principio de igualdad de género, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, manteniendo en la misma el exigido equilibrio entre hombres y mujeres.

Artículo 16.º Junta Plenaria.

1. La Junta Plenaria es el órgano soberano de la corporación y está integrada por la totalidad de los Académicos de Número. Podrán participar en la Junta Plenaria Académicos Correspondientes y de Honor, previa decisión favorable de la Junta de Gobierno, aunque sólo tienen derecho de voto en ella los Académicos de Número.

2. Son funciones de la Junta Plenaria:

a) Elección mediante sufragio de los Académicos de Número, Correspondientes y de Honor.

b) Ampliación en su caso del número de Académicos componentes de la corporación.

c) Elección mediante sufragio de los miembros que compondrán la Junta de Gobierno, así como para la cobertura de vacantes que en ella puedan producirse.

d) Refrendo de la creación por la Junta de Gobierno de Secciones y Comisiones académicas, así como de su reajuste, fusión o supresión.

e) Refrendo del nombramiento de Académicos Correspondientes y Académicos de Honor realizado por la Junta de Gobierno.

f) Aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, del Plan Estratégico, de la Memoria Anual de Actividades, balance de cuentas y resultados y de la gestión de la Junta de Gobierno.

g) Adquisición o enajenación de bienes patrimoniales de la Academia, modificación de sus Estatutos y cuantas otras cuestiones se valoren como de especial trascendencia o interés para la corporación, autorizando en su caso al Presidente para ello.

h) Trámite y decisión sobre la moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno o a toda ella.

i) Establecimiento de los premios, becas y distinciones que considere oportunos, así como determinar las características de los concursos para la tramitación y adjudicación de los que se convoquen por la Academia.

j) Creación, en su caso, de las fundaciones y asociaciones que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines académicos, así como constituir o participar en sociedades mercantiles no personalistas.

k) Interpretación y desarrollo de los Estatutos mediante la aprobación definitiva de cuantos Reglamentos de Régimen Interior sean aprobados.

3. La Junta Plenaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada año natural correspondiente, y en esa sesión se aprobarán los presupuestos de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio, el Plan de Actuaciones, así como la Memoria Anual, el balance de cuentas y resultados, la liquidación presupuestaria y la gestión de la Junta de Gobierno.

4. Además de la preceptiva sesión ordinaria anual, la Junta Plenaria podrá reunirse en sesión extraordinaria, que deberá ser convocada cuando así lo acuerde el Presidente o lo solicite al menos un tercio de los Académicos de Número. En este caso, la sesión extraordinaria deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

5. Con los mismos requisitos de porcentaje establecidos en el apartado anterior de este artículo, podrá solicitarse la convocatoria específica o la inclusión en el orden del día de una sesión extraordinaria de una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno, o a esta en general, expresando claramente las razones en que se funde, quedando obligada la Junta de Gobierno a incluirla en el orden de asuntos a tratar. Si la moción de censura fuese aprobada por mayoría de dos tercios de los asistentes, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta, deberá dimitir, y habrá de convocarse inmediatamente la elección de nuevos cargos, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, quedando en funciones los cargos censurados hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos. En todo caso, para que una moción de censura pueda prosperar será necesaria la asistencia a la Junta Plenaria en que se trate del ochenta por ciento de los Académicos con derecho a voto. No podrá presentarse la moción de censura durante el primer año de mandato electoral.

6. Tanto la sesión ordinaria como la extraordinaria de la Junta Plenaria serán convocadas por el Secretario de orden del Presidente, con un mínimo de diez días de antelación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, mediante comunicación dirigida a todos los Académicos, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar.

7. Con carácter general, y a salvo lo dispuesto para la moción de censura en el apartado 5 de este artículo, la Junta Plenaria, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los Académicos de Número en la primera convocatoria y cualquiera que fuese su número en la segunda convocatoria, que tendrá lugar al menos treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.

8. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes, salvo los supuestos que requieren según el o estos Estatutos una mayoría cualificada, y lo serán mediante votación secreta cuando así lo solicite el Presidente o al menos el veinticinco por ciento de los Académicos de Número que asistan a la Junta. El voto será en todo caso secreto cuando se trate del nombramiento de nuevos Académicos o afecte al decoro de los ya constituidos como tales.

9. El Presidente de la Junta Plenaria, que será el de la Academia, abrirá y cerrará la sesión, ejerciendo de moderador y pudiendo, si no estuviese presente ninguno de los Vicepresidentes, delegar esta función en cualquiera de los Académicos de Número que asistan a la sesión.

Artículo 17.º Presidente.

1. El Presidente de la Academia, que lo es también de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, y que en todo caso deberá tener el grado académico de Doctor, ostenta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de los presentes Estatutos, la dirección ejecutiva de la corporación y su representación máxima en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, organizaciones y personas naturales o jurídicas, velando por el cumplimiento de las prescripciones estatutarias y reglamentarias, así como de las disposiciones y acuerdos adoptados por los órganos académicos de gobierno y representación.

2. Competen además al Presidente las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos e intereses de la Academia ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, otorgando y revocando los poderes necesarios al efecto.

b) Presidir la totalidad de los actos que organice la Academia y concurrir en representación a los realizados por otras instituciones o corporaciones.

c) Presidir y moderar las sesiones ordinarias y extraordinarias de los órganos académicos de gobierno, ordenando las correspondientes convocatorias, previa preparación con el Secretario General del orden del día, todo ello sin perjuicio de la facultad de delegación prevista en estos Estatutos, y dirimiendo en su caso los posibles empates con su voto de calidad.

d) Suscribir convenios y acuerdos de colaboración con asociaciones, corporaciones, fundaciones, universidades, institutos de investigación o docencia y Academias afines, para fomentar, crear, organizar y desarrollar actividades tendentes al mejor cumplimiento de los fines académicos.

e) Aceptar subvenciones, donaciones, legados y cualquier otro tipo de recursos económicos y patrimoniales de la Academia, dando conocimiento de su actuación en la primera reunión que celebre la Junta de Gobierno.

f) Previa autorización de la Junta Plenaria, adquirir y enajenar bienes patrimoniales de la Academia y, con la misma autorización, iniciar el procedimiento de modificación de los Estatutos, así como adoptar resolución sobre cuestiones que se consideren de especial trascendencia o interés.

g) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta al órgano académico correspondiente para su ratificación en la sesión siguiente del mismo.

h) Firmar mancomunadamente con el Tesorero los documentos justificativos de tesorería.

i) Podrá incorporarse a las reuniones de las Secciones y Comisiones académicas, y en tal caso las presidirá.

j) Visar las certificaciones, notificaciones y comunicaciones de la Academia, expedidas por el Secretario General.

3. Siempre que exista dotación presupuestaria al efecto, el Presidente podrá nombrar los asesores que considere necesarios, poniéndolo en conocimiento de la Junta de Gobierno.

Artículo 18.º Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo superior de la Academia.

2. Estará constituida por un Presidente, que será el de la Academia, tres Vicepresidentes, un Secretario General, un Vicesecretario, un Tesorero, un Vicetesorero, un Bibliotecario y cuatro vocales.

3. Para ser miembro de la Junta de Gobierno será preciso inexcusablemente ser académico de número.

4. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación personal, directa y secreta de los Académicos de Número reunidos en Junta Plenaria. Las candidaturas, compuestas por un total de nueve miembros, deberán presentarse en listas cerradas y completas, con expresión de todos los cargos. De no concurrir más que una candidatura, la Junta Plenaria procederá sin más trámite a su proclamación como electa.

5. La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de cinco años, pudiendo optar a ser reelegidos sus miembros.

6. Si se produjesen vacantes a lo largo del mandato, los cargos vacantes serán automáticamente ocupados hasta su término por sus respectivos sustitutos: el Presidente por el Vicepresidente Primero; éste por el Vicepresidente Segundo; el Secretario General por el Vicesecretario; el Tesorero por el Vicetesorero; y el Bibliotecario por el Académico de Número de mayor edad. En los casos en que no pueda proveerse la vacante en ninguna de las formas establecidas anteriormente dichas, la Junta Plenaria acordará su sustitución en la persona de un Académico de Número, a propuesta de la Junta de Gobierno.

7. Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos, dejando a salvo el régimen de las dietas y gastos de desplazamiento que puedan establecerse por la Academia, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente. No obstante, lo anterior, con carácter excepcional, la Junta de Gobierno podrá acordar la asignación de retribuciones a aquellos cargos con un compromiso de dedicación a la Academia.

8. Son funciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos de la Academia y ejecutar los acuerdos de la Junta Plenaria.

b) Dirigir y administrar la Academia en beneficio de la corporación, resolviendo las cuestiones de su adecuada gestión.

c) Elaborar y aprobar el Reglamento de Régimen Interior, que será elevado a la Junta Plenaria para su aprobación definitiva.

d) Dirigir y coordinar las relaciones entre la Academia y otras entidades y organismos autonómicos, nacionales, comunitarios europeos o extranjeros.

e) Velar por el cumplimiento y eficaz desarrollo de los convenios y acuerdos de colaboración suscritos con otras entidades públicas o privadas.

f) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como el balance de cuentas y resultados, elevándolos a la Junta Plenaria para su aprobación.

g) Elaborar el Plan Estratégico de la Academia, así como el proyecto del Plan de Actuaciones y de la Memoria Anual de Actividades, decidiendo sobre la participación de la Academia en los Planes de Investigación, Desarrollo e Innovación aprobados por la Junta y en las actuaciones derivadas de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía.

h) Crear las Secciones en que se estructura la Academia según sus Estatutos, así como proponer a la Junta Plenaria la creación de Comisiones permanentes o temporales.

i) Proveer la cobertura de las vacantes producidas en las Secciones, previa sugerencia de la sección correspondiente y en consonancia con los avances científicos y con las necesidades de la Academia.

j) Asegurar la funcionalidad de las diferentes Secciones de la Academia y refrendar, en su caso, los acuerdos que estas adopten.

k) Realizar las convocatorias de «Académicos Correspondientes» y proceder a su designación, que habrá de ser refrendada por la Junta Plenaria.

l) Proponer el nombramiento de Académicos de Honor.

m) Valorar y decidir los supuestos del pase a la situación de supernumerario del artículo 30.6 y 7 de estos Estatutos.

n) Convocar los concursos para la adjudicación de premios, becas y distinciones de acuerdo con las características fijadas por la Junta Plenaria, y designar los jurados que hayan de resolver cada uno de ellos.

o) Proceder a la designación, en su caso, de miembros colaboradores.

p) Designar al Académico de Número que deba pronunciar el discurso inaugural anual de la Academia.

q) Designar, de acuerdo con el Académico electo, al Académico de Número que deba contestar el discurso de ingreso en la toma de posesión de un nuevo Académico.

r) Decidir sobre la prórroga del plazo de lectura del discurso de ingreso de los Académicos electos.

s) Conocer e informar de todos los asuntos que vayan a ser tratados en la Junta Plenaria.

t) Aprobar el régimen de dietas, gastos de representación y retribuciones por dedicación y acordar por sí misma su periódica actualización.

u) Nombrar y separar a los empleados de la Academia.

v) Cuantas otras devengan de los Estatutos, del Reglamento de Régimen Interior y de la normativa autonómica y general de aplicación, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas en exclusiva a otros órganos académicos.

9. Para la válida constitución de las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, entre ellos y en todo caso el Presidente y el Secretario General o personas quienes en su caso les sustituyan, en primera convocatoria; o en segunda convocatoria, treinta minutos después, siempre que asistan un mínimo de tres miembros. Salvo en los casos en que estatutariamente se requiera una mayoría cualificada, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, siendo el del Presidente de calidad.

10. La Junta de Gobierno podrá requerir la presencia de otros Académicos que no formen parte de ella para tratar de asuntos concretos. En este caso, tales miembros participarán en las deliberaciones, pero no tendrán voto para la resolución de la cuestión de que se trate. Igualmente ocurrirá con los asesores en su caso nombrados por el Presidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 de estos Estatutos.

Artículo 19.º Los acuerdos y su constancia.

1. Tanto los acuerdos de la Junta Plenaria como los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en lo que sea necesario la certificación que de los mismos conste en el acta correspondiente, expedida, si fuere el caso, por el Secretario General con el Visto Bueno del Presidente.

2. En la Academia se llevarán obligatoriamente cuatro Libros:

a) El Libro de Miembros, en el que constarán sus nombres y apellidos, domicilio y los títulos, publicaciones y demás circunstancias relevantes al efecto, especificando los cargos que ejerzan o hayan ejercido en la Academia, la docencia universitaria o la investigación. La Academia custodiará los datos con las medidas derivadas de la legislación general de protección de datos.

b) El Libro de Actas de las sesiones de la Junta Plenaria.

c) El Libro de Actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.

d) Los Libros de la Contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de los ingresos y la inversión efectuada de los gastos.

3. Para la mejor constancia de los acuerdos y la mejor gestión contable, se incorporarán paulatinamente los medios y técnicas más avanzadas admitidas en Derecho, siempre que se garantice la autenticidad y fehacencia del contenido de las actas y de los libros.

Artículo 20.º Confidencialidad.

Todos los asuntos tratados tanto en Junta Plenaria como en Junta de Gobierno tendrán carácter confidencial, por lo que los Académicos se abstendrán de hacer públicos, salvo autorización expresa del Presidente de la Academia, los acuerdos adoptados y las discusiones previas que se hayan producido.

Sección Segunda: Otros órganos unipersonales

Artículo 21.º Vicepresidentes.

1. Los Vicepresidentes Primero, Segundo y Tercero desempeñarán cuantas funciones, encargos y actividades les confiera el Presidente, incluso las representativas de la Academia.

2. Sustituirán por su orden al Presidente en caso de ausencia, enfermedad, suspensión, recusación o delegación parcial de funciones.

3. Vacante la presidencia, el Vicepresidente Primero ocupará el cargo en condición de «Vicepresidente en funciones de Presidente», hasta tanto se proceda a la elección de aquél en los términos del artículo 18.6 de estos Estatutos.

Artículo 22.º Secretario General y Vicesecretario.

1. El Secretario General de Academia, que a su vez lo será de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Convocar, por orden del Presidente, las sesiones de los órganos de gobierno de la Academia y extender las correspondientes actas.

b) Redactar y dirigir con la debida antelación los oficios de citación para todos los actos de la Academia, según las órdenes que reciba del Presidente.

c) Ejercer, bajo la autoridad y dirección ejecutiva del Presidente, la jefatura del servicio administrativo y de recursos humanos de la Academia.

d) Incorporarse, en razón de su cargo, a todas las Secciones en que se estructure la Academia.

e) Desarrollar funciones de estímulo y auxilio de los trabajos de las Secciones y Comisiones académicas.

f) Transcribir y dar fe de los actos y acuerdos de los órganos de la Academia y expedir las certificaciones pertinentes visadas por el Presidente.

g) Expedir a los Académicos con el visto bueno del Presidente el nombramiento y diploma que acrediten su condición.

h) Trasladar a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuestos que elabore el tesorero para que ésta, tras las modificaciones que en su caso entienda oportunas, lo convierta en proyecto a elevar para su aprobación a la Junta Plenaria. Igualmente procederá respecto del balance de cuentas y resultados, de la liquidación del presupuesto, del Plan de Actividades y de la Memoria Anual.

i) Proponer al Presidente la implantación de los medios y mecanismos que garanticen la custodia de los documentos de la Academia.

j) Guardar y custodiar el sello de la Academia, la documentación oficial, libro de actas, archivos, ficheros y troqueles, así como las medallas correspondientes a las plazas vacantes de Académicos.

2. El Vicesecretario auxiliará en sus funciones al Secretario General y lo sustituirá en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.

Artículo 23.º Tesorero y Vicetesorero.

1. Serán funciones del Tesorero las siguientes:

a) Ejercer, bajo la autoridad del Presidente, la jefatura del servicio de tesorería de la Academia.

b) Expedir y cumplimentar, previa orden presidencial, los libramientos y demás medidas de este carácter atribuidas al Presidente, y a su instancia, en el artículo 17 de estos Estatutos.

c) Proponer cuantos extremos sean conducentes a la buena gestión económica de la Academia, suscribiendo con el Presidente los libramientos que aquél, como ordenador de pagos, realice.

d) Llevar los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y en general el movimiento patrimonial.

e) Redactar bajo las instrucciones del Presidente el anteproyecto de presupuestos y formular la cuenta general, efectuando las operaciones contables que correspondan de manera regular y periódica. Para esta tarea, y dado su carácter no necesariamente profesional, podrá servirse de los medios y asesores necesarios que en su caso apruebe la Junta de Gobierno. Igualmente procederá respecto de la formulación del Plan de Actividades y de la Memoria Anual.

f) Llevar el inventario de los bienes de la Academia.

g) Dar cuenta al Presidente y a la Junta de Gobierno de las necesidades observadas y de la situación de tesorería.

2. El Vicetesorero auxiliará al Tesorero en el desarrollo de sus funciones y lo sustituirá en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.

Artículo 24.º Bibliotecario y Vocales.

1. El Bibliotecario será el responsable de los fondos bibliográficos y de toda la documentación científica acumulada por la Academia cualquiera que fuese su forma de registro, publicación o grabación, así como de su custodia, conservación, incremento, difusión y adecuado acceso y disposición por investigadores y usuarios en general. A tal fin contará con el apoyo del personal especializado que resulte necesario, previo acuerdo de la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente.

2. Además de lo establecido en el número anterior de este artículo, el bibliotecario desarrollará las siguientes funciones concretas:

a) La catalogación y clasificación de los fondos, en su doble vertiente de información y documentación científica, así como su digitalización cuando se estime conveniente.

b) Proponer al Presidente y a la Junta de Gobierno la adquisición de fondos bibliográficos y documentales.

c) Dar el máximo relieve a los Anales y a cuantas publicaciones, ponencias, jornadas, simposios, discusiones o conferencias sean realizadas o patrocinadas por la Academia, siempre bajo las directrices que marquen el Presidente y la Junta de Gobierno.

d) Incorporarse como Secretario a la Comisión de Publicaciones.

3. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad, el Bibliotecario será sustituido por el Académico de Número que designe la Junta Plenaria.

4. Los Vocales tendrán carácter consultivo y realizarán funciones encomendadas por la Junta de Gobierno, y así como las obligaciones que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propia Junta les encomiende.

Capítulo II: Estructura interna: Secciones y Comisiones

Artículo 25.º Secciones y Comisiones.

La Academia se estructura internamente en Secciones y Comisiones. Las Secciones tienen carácter permanente y obedecen a los distintos ámbitos de las ciencias de la Enfermería. Las Comisiones, de carácter permanente o temporal, responden a la necesidad de investigar o tratar científicamente cuestiones o aspectos temáticos concretos en los que sea relevante la opinión y dictamen de la Academia.

Artículo 26.º Régimen general de las Secciones y Comisiones.

1. Las Secciones y Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario para el buen desarrollo de sus funciones, a propuesta de sus respectivos presidentes o a petición de la mayoría simple de sus componentes.

2. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de asistentes y solo en caso de necesidad mediante votación secreta.

3. Será preceptivo que, antes de pronunciarse la Junta Plenaria o la Junta de Gobierno sobre cualquier asunto que afecte directamente a la competencia específica de las Secciones o Comisiones, sea oído el informe dictamen que deberá presentar al órgano decisor el Académico ponente, con el conforme de la Sección o Comisión de que se trate.

4. Las Secciones y Comisiones podrán celebrar sus reuniones por medios telemáticos, pero al menos una vez al año las sesiones habrán de ser presenciales.

5. Al frente de cada Sección o Comisión habrá siempre un coordinador, que será el encargado de presentar los trabajos y conclusiones de las mismas a los restantes órganos de la Academia.

Artículo 27.º Secciones.

1. La Academia contará al menos con la siguientes Secciones:

a) Observatorio Enfermero.

b) Calidad y Excelencia de la práctica enfermera.

c) Reputación Enfermera.

d) Apoyo a la investigación y a las buenas prácticas enfermeras.

e) Innovación y transformación digital.

f) Publicaciones y comunicación.

g) Enfermería especializada.

h) Historia de la Enfermería.

2. Las Secciones estarán constituidas por Académicos de Número y por aquellos Académicos Correspondientes que hayan sido adscritos a las mismas de la forma que reglamentariamente se establezca.

3. La Junta de Gobierno podrá, mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría de sus miembros, suprimir Secciones, fusionarlas, crear otras nuevas o redistribuir, para cada curso, las materias inicialmente asignadas a cada una de ellas, acuerdo que deberá ser refrendado por la Junta Plenaria. De la misma manera procederá la Junta de Gobierno para acordar la composición de cada Sección.

4. La Presidencia y la Secretaría de las distintas Comisiones serán desempeñadas, respectivamente, por el Presidente y por el Secretario General de la Academia, que, por ello, formarán parte, en razón de su cargo, de todas las Secciones.

5. Compete a las Secciones, en el ámbito de su competencia específica y conforme a lo que se establezca en el correspondiente Plan Estratégico de la Academia:

a) El estudio de los temas científicos que les correspondan, así como los que les encomiende la Junta de Gobierno a través del Presidente.

b) La elaboración, para su aprobación por la Junta de Gobierno, del programa de actividades en el ámbito de su competencia.

c) La selección en su ámbito, y consiguiente propuesta a la Junta de Gobierno, de los temas a tratar para la convocatoria de los premios que la Academia pueda establecer.

d) La emisión de informes preceptivos en relación con las memorias, trabajos o discursos de ingreso que se hayan presentado.

e) La elaboración de informes técnicos o de evaluación científica sobre temas específicos de su respectiva competencia, a fin de establecer criterios, conceptos y recomendaciones en el ámbito de las Administraciones públicas, de la Universidad y de las Organizaciones profesionales.

Artículo 28.º Comisiones.

1. Por acuerdo de la Junta Plenaria se podrán crear Comisiones, de carácter permanente o temporal, para el estudio de cuestiones o problemas científicos concretos y para su consiguiente publicación o divulgación por cualquier medio que se entienda idóneo.

2. La Junta de Gobierno procederá en tal caso a su constitución de la correspondiente Comisión, incorporando a ella a los Académicos que considere necesarios, ocupando siempre el Presidente y el Secretario General de la Academia, respectivamente, la Presidencia y la Secretaría de dicha Comisión.

TÍTULO III: ACADÉMICOS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 29.º Número y clases.

1. La Academia estará integrada por un máximo de cuarenta y ocho Académicos de Número, además de los Académicos Correspondientes, y los Académicos de Honor, todo ello sin perjuicio de las facultades de ampliación atribuidas a la Junta Plenaria en el artículo 16.2. b) de estos Estatutos.

2. Los Académicos de Número engloban a los Académicos promotores fundadores, que adquieren automáticamente tal imprescriptible condición desde el momento de constitución de la Academia, y aquellos otros que, reuniendo los requisitos de titulación, cualidad, procedimiento y aval, sean elegidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título III de estos Estatutos.

3. Los Académicos Correspondientes, tanto nacionales como comunitarios europeos o extranjeros, serán nombrados por la Junta de Gobierno de acuerdo con los requisitos y méritos fijados en estos Estatutos y en las convocatorias realizadas al efecto. Su nombramiento, efectuado por la Junta de Gobierno, deberá ser refrendado por la Junta Plenaria.

4. Los Académicos de Honor serán nombrados por la Junta de Gobierno de entre personas de relevante prestigio que hayan contribuido de forma eminente al desarrollo, fomento o protección de la Enfermería o ciencias afines. Su nombramiento requerirá del refrendo de la Junta Plenaria.

5. Los Académicos Correspondientes y de Honor no formarán parte ni de la Junta de Gobierno ni de la Junta Plenaria, pero podrán participar en las mismas cuando sean convocados, con voz, pero sin voto.

6. Todos los Académicos de la Academia Andaluza de Enfermería tendrán el tratamiento de Ilustrísimos si, por otras concesiones, no gozasen de tratamientos superiores.

Capítulo II: Estatus jurídico de los Académicos: derechos y deberes

Artículo 30.º Derechos.

1. Son derechos de los Académicos, cualquiera que sea su condición:

a) Participar en los trabajos académicos en la forma y con el carácter que les corresponda según estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior y las determinaciones de los órganos académicos de gobierno.

b) Recibir de la Junta de Gobierno información y formular ante ella las peticiones e iniciativas que estimen procedentes.

c) Utilizar las dependencias de la Academia en las condiciones que el Reglamento de Régimen Interior y la Junta de Gobierno establezcan.

d) Percibir las retribuciones, dietas y/o gastos de representación que, en su caso, puedan fijarse por la Academia.

e) Usar en los actos oficiales la Medalla correspondiente a su clase, descrita estos Estatutos, así como disfrutar del tratamiento, los honores y las preeminencias propias de su rango académico.

2. Son derechos específicos de los Académicos de Número los siguientes:

a) Participar en las reuniones de la Junta Plenaria y en la Junta de Gobierno, en este último caso, cuando formen parte de la misma como consecuencia de elecciones.

b) Participar en los trabajos científicos de la Academia, incorporándose a las Secciones y/o Comisiones en que se integren.

c) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de voto y el de acceso, en su caso, a los puestos y cargos directivos, según lo regulado en estos Estatutos.

d) Examinar, previa solicitud, los libros de actas de la Academia, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que les afecten.

3. Los Académicos Correspondientes tienen derecho a:

a) Asistir las sesiones de la Academia y de la Junta Plenaria a las que sean convocados, con voz, pero sin voto.

b) Utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la corporación.

c) Formar parte de alguna de las Secciones de que se compone la Academia o de las Comisiones que resulten de su incumbencia.

d) Usar en los actos de la corporación la Medalla que corresponda a su clase, así como disfrutar del tratamiento, honores y preeminencia propias de su rango académico.

e) Usar de su título con la mención expresa y precisa de «Académico Correspondiente».

f) Solicitar y obtener estatutariamente su pase a la situación de «Académico Supernumerario», regulada en estos Estatutos.

4. Serán derechos de los Académicos de Honor:

a) Concurrir a los locales de la corporación.

b) Asistir a las sesiones científicas y de la Junta Plenaria, cuando fueren convocados y siempre con voz y sin voto.

c) Utilizar con sujeción al Reglamento de Régimen Interno todos los medios de estudio e investigación de que disponga la Academia.

d) Usar, en sus actos oficiales, la Medalla que corresponda a su categoría, descrita en estos Estatutos, así como disfrutar del tratamiento, honores y preeminencias propias de su rango académico establecidos estatutariamente.

Artículo 31.º Deberes.

1. Son deberes de los Académicos:

a) Cumplir los Estatutos y acuerdos de la corporación.

b) Contribuir con su estudio y dedicación al cumplimiento de los fines de la Academia y en general al progreso de la ciencia que cultiven.

c) Velar por el prestigio de la institución.

d) Emitir informes, desempeñar comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen o encomienden.

e) Asistir a las reuniones a las que estatutariamente se les convoque.

f) Aceptar los cargos para los que sean elegidos, de no impedirlo una causa plenamente justificada.

g) Respetar la confidencialidad de los acuerdos y deliberaciones de los órganos académicos en que participen.

h) Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias que, en su caso, fije la Academia.

2. Todos los Académicos, cualquiera que sea su condición, deberán remitir a la Academia, con destino a sus fondos bibliográficos y documentales, un ejemplar de sus publicaciones.

Capítulo III: Régimen y sistema de elección o designación de las distintas clases de Académicos

Artículo 32.º Académicos de Número.

1. El núcleo fundamental de la Academia está constituido por los Académicos de Número, que deberán ser personas de relevante prestigio científico, profesional o personal, avaladas por sus méritos, trabajos profesionales y publicaciones.

2. Los Académicos de Número deberán:

a) Ser enfermero/a.

b) Tener una antigüedad mínima de quince años desde la posesión de su título y en el ejercicio profesional.

c) Poseer obligatoriamente el título de Magister o Doctor.

3. La provisión de vacante de Académico de Número se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Producida la vacante, la Junta Plenaria acordará la pertinente convocatoria para la cobertura de su correspondiente número.

b) La convocatoria se hará pública con la máxima difusión, notificándose a todos los Académicos miembros de la Junta Plenaria, y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (B.O.J.A.) así como en la página web de la Academia. En ella figurará el plazo para remitir a la Secretaría de la Academia cuantos documentos acreditativos estime convenientes el candidato.

c) La solicitud deberá estar avalada por la firma de tres Académicos de Número, que responderán del asentimiento del propuesto en el caso de ser elegido. No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres Académicos de Número o por personas no pertenecientes a esta clase.

d) La Secretaría General remitirá, en su caso, al Presidente y a la Junta de Gobierno la documentación de los candidatos y éste, en el plazo máximo de treinta días naturales, junto con el pertinente informe, que será dado a conocer a todos los Académicos antes de que se proceda a la votación en la Junta Plenaria que se convoque al efecto.

e) La sesión en que tenga lugar la votación del nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren en ella más de la mitad de los Académicos de Número.

f) Para ser elegido Académico de Número en primera votación se requerirá la obtención de al menos dos tercios de los votos emitidos. De no obtenerse por ningún candidato dicho porcentaje, será suficiente, en segunda votación, la mayoría simple.

g) En el supuesto de que ningún candidato obtenga los votos necesarios en primera o segunda votación, se procederá por la Secretaría General a anunciar de nuevo la provisión de la vacante.

h) El candidato que al fin resulte elegido será proclamado, en el mismo acto, Académico de Número electo. Deberá entonces aceptar su nombramiento en el plazo de quince días, mediante escrito dirigido al Presidente de la Academia.

i) Desde que sea elegido hasta que lea su discurso, el Académico electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición plena de numerario, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria 1.ª 2 de estos Estatutos.

j) Para la toma de posesión de su plaza, el Académico de Número electo deberá leer su discurso de ingreso en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría General la comunicación de su elección, momento en que, tras su aceptación, accederá a la plenitud de su condición y derechos imprescriptibles. Cuando las circunstancias personales lo justifiquen, la Junta de Gobierno podrá prorrogar, como máximo un año más, el plazo de presentación del discurso de ingreso.

Si transcurrido este plazo de dos años no hubiese leído el discurso de su recepción, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla mediante una nueva elección. En este caso, el Académico electo cuya plaza se haya declarado vacante mantendrá, sin embargo, su condición de Académico en calidad de supernumerario y podrá presentar su discurso en cualquier tiempo posterior; cumplida esta formalidad, tendrá derecho a leer su discurso e ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que se produzca.

k) La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Académico electo, designará al Académico de Número encargado de contestarle.

l) Una vez celebrada la sesión de investidura, el Académico recién nombrado deberá adscribirse, como máximo, a dos de las Secciones que se enumeran en el artículo 27 de estos Estatutos.

m) Cuando la convocatoria de una vacante se efectúe a una Sección determinada, el Académico que la cubra quedará obligatoriamente adscrito a dicha Sección y, si lo desea, podrá figurar en una Sección más.

4. El Académico de Número será provisto de nombramiento, medalla y diploma que acredite su condición.

5. La renuncia al cargo de Académico de Número deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria que se celebre por la Academia, con declaración de la vacante y convocatoria de elección para cubrir el puesto. La misma declaración de vacante se producirá en los casos de fallecimiento o expulsión de la Academia.

6. Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia su pase a la situación de supernumerario, causando vacante.

Se entenderá que un Académico de Número opta por el pase a supernumerario, produciendo consiguiente vacante, cuando se de en él cualquiera de estas tres circunstancias:

a) No proceder el Académico electo a la lectura de su discurso de ingreso en los plazos establecidos en el apartado 3.j) del presente artículo 32 de estos Estatutos.

b) No reunir, durante dos cursos seguidos, un mínimo del setenta por ciento de asistencias a las sesiones presenciales o virtuales de la Academia, requisito que podrá ser objeto de reducción, a juicio de la Junta de Gobierno, cuando el Académico resida fuera de Andalucía por razón del cargo.

c) No haber desarrollado en sesión, a lo largo de al menos dos cursos seguidos, un tema de las ciencias de la Enfermería.

Concurriendo cualquiera de estas circunstancias, la Junta de Gobierno, oído el Académico interesado y valoradas sus circunstancias personales, procederá, en su caso, a declararle en situación de supernumerario.

7. Son causas que eximen de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior de este artículo:

a) La fuerza mayor o los motivos graves así estimados por la Junta de Gobierno.

b) La edad superior a los setenta y cinco años.

c) La enfermedad impediente de la asistencia a las sesiones de la Academia.

d) Contar ya con más de cien asistencias a las sesiones académicas.

e) Desempeñar un alto cargo en cualquier Administración pública o relevante institución de este carácter.

f) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en la Unión Europea o en el extranjero.

8. El pase a la situación de supernumerario se producirá de oficio y automáticamente para todos aquellos Académicos de Número que a los diez años de la constitución formal de la Academia no hayan alcanzado el grado de Doctor.

9. Los Académicos que renuncien o que sean expulsados deberán entregar su medalla académica en la Secretaría General, donde será custodiada.

Artículo 33.º Académicos Correspondientes.

1. Podrán adquirir la condición de Académicos Correspondientes, tanto nacionales como comunitarios europeos o extranjeros, todos aquellos profesionales de la Enfermería o de ciencias afines que cumplan las condiciones y requisitos fijados en las pertinentes convocatorias que, para su elección, realice la Junta de Gobierno de la Academia.

2. Los aspirantes habrán de tener el título de Doctor y presentar su solicitud avalada por tres Académicos de Número.

3. La verificación del cumplimiento de los requisitos y la valoración de los méritos que alegue el solicitante corresponden a la Junta de Gobierno, que será el órgano que decida discrecionalmente sobre su admisión o no en sesión celebrada al efecto. La Junta Plenaria deberá refrendar la designación. El nuevo Académico Correspondiente será provisto de nombramiento, medalla y diploma que acredite su condición.

4. La condición de Académico Correspondiente se perderá:

a) Por ser elegido Académico de Número.

b) Por renuncia expresa.

c) Por no satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias que en su caso fije la Academia.

d) Por usar el título que le corresponde de manera incompleta o que induzca a error a juicio de la Junta de Gobierno.

e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

5. La readmisión de los Académicos Correspondientes que hubieran perdido su condición en razón de lo dispuesto en el número anterior de este artículo podrá ser acordada por la Junta de Gobierno con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 34.º Académicos de Honor.

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, que requerirá del refrendo de la Junta Plenaria, la Academia podrá designar Presidente de Honor al profesional enfermero que, por su relevancia y méritos para con la profesión, sea considerado merecedor de tal rango.

2. La Junta de Gobierno, con el mismo refrendo de la Junta Plenaria, puede conferir el título de Académico de Honor a personas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio que hayan contribuido de forma eminente al desarrollo, fomento o protección de la Enfermería o ciencias afines.

3. Podrán ser nombrados Académicos de Honor licenciados, graduados, máster o doctores en ciencias afines a la Enfermería que hayan contribuido sustantivamente a su desarrollo y progreso. También podrán serlo los Académicos que ya sean correspondientes, que en tal caso pasarán a denominarse Académicos Correspondientes Honorarios.

4. Con carácter excepcional y en personas en las que recaigan merecimientos especiales, podrán acceder a esta condición Académicos Correspondientes que, en este caso, recibirán el título de Académicos Correspondientes Honorarios.

5. La propuesta de Académico de Honor deberá venir avalada por el menos tres Académicos de Número. La votación será secreta y la designación prosperará por mayoría absoluta.

6. Los Académicos de Honor ostentarán todos los derechos de los de número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno, y no estarán sujetos a ninguna de sus obligaciones.

TÍTULO IV: OTROS MIEMBROS Y ÓRGANOS

Capítulo I: Gestión de la Academia

Artículo 35.º El Director General de la Academia.

La Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, designará y contratará al Director General de la Academia, como cargo de carácter técnico y profesional, que se encargará, bajo la directa supervisión del Presidente, de la ejecución material del Plan Estratégico, así como de la gestión diaria de los asuntos para el mejor funcionamiento de la misma.

Artículo 36.º Asesores.

La Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, designará y contratará los asesores técnicos, económicos y jurídicos que se precisen para el funcionamiento de la institución.

Capítulo II: Colaboradores

Artículo 37.º Institucionales.

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán ser designadas Entidades Colaboradoras aquellas instituciones, corporaciones u organizaciones de base social, públicas o privadas, que quieran contribuir al cumplimiento de los fines y al eficaz desarrollo de las funciones de la Academia.

2. Las Entidades Colaboradoras, que pasarán a formar parte del Consejo Asesor de la Academia, participarán en el sostenimiento de los gastos académicos en la forma y cuantía que se determine en los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración bilaterales que se asignen, ya sea en aportaciones económicas, adscripción de personal, pago de becas o cualquiera otro procedimiento legal. Los convenios o acuerdos precisarán las contrapartidas inmateriales obtenidas por su colaboración, necesariamente congruentes con la satisfacción conjunta de los fines de interés general justificadores del pacto.

Artículo 38.º Individuales.

1. Podrán ser designadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Miembros Colaboradores, a título individual, las personas físicas que se identifiquen con los fines de la Academia y quieran contribuir al mejor y más efectivo desarrollo de sus actividades.

2. Podrán ser designados a título individual Miembros Colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Academia, los Diplomados, Graduados Máster o Doctor, en Enfermería o en ciencias afines, que sean propuestos por dos Académicos de número y reúnan a juicio del órgano de gobierno condiciones y méritos adecuados para ello.

3. También podrán ser designados Miembros Colaboradores los alumnos de las Escuelas y Facultades del ramo que tengan aprobados los primeros cursos del Grado y lo soliciten en instancia avalada por dos profesores numerarios de su Facultad o Escuela.

4. Estos alumnos ostentarán la calidad de Miembro Colaborador por un plazo máximo de dos años.

5. Los Miembros Colaboradores individuales podrán ser adscritos funcionalmente, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a cualquiera de las Secciones y Comisiones de la Academia.

6. Los Miembros Colaboradores individuales no están sujetos a ninguna relación de carácter laboral con la Academia. Sus derechos y deberes serán los que establezca la Junta de Gobierno con carácter general.

Artículo 39.º Acreditación.

Los Miembros Colaboradores, tanto institucionales como individuales, serán dotados de un diploma acreditativo de su condición.

Capítulo III: Consejo Asesor

Artículo 40.º Consejo Asesor.

Con carácter asesor y consultivo, se constituirá en el seno de la Academia un Consejo Asesor, al que se incorporarán los representantes de los Colaboradores institucionales y el Presidente y el Secretario General de la Academia.

TÍTULO V: FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA

Capítulo Único: Las sesiones académicas, clases y régimen

Artículo 41.º Sesiones públicas.

1. Serán públicas y solemnes la sesión inaugural del curso académico y las sesiones de recepción e investidura de nuevos Académicos.

2. Los Académicos concurrirán a ellas con toga, medallas y condecoraciones que les correspondan.

Artículo 42.º Sesión inaugural.

1. El curso académico comenzará simultáneamente con la apertura del curso académico oficial establecido por la Consejería competente de Administración de la Junta de Andalucía, a lo largo del cual se celebrará la sesión inaugural, que será pública y solemne.

2. En este acto se dará lectura a la memoria de actividades del curso anterior y, en su caso, al Plan Anual o programa de actividades previstas para el ejercicio que se inaugura. Seguidamente, el Académico de Número designado al efecto dará lectura al discurso de apertura.

3. En esta misma sesión se procederá a la concesión de becas, premios y honores promovidos por la Academia.

Artículo 43.º Sesiones de recepción.

1. Con igual solemnidad se celebrará, en su caso, sesión específica para la recepción e investidura de nuevos Académicos.

2. En este acto, el Secretario General dará lectura a los acuerdos y acta de nombramiento. Tras ello, el Presidente de la Academia invitará a que al menos un Académico acompañe hasta el salón de sesiones al recipiendario, para que proceda a la lectura de su discurso de ingreso.

3. Una vez concluida la lectura, el Presidente hará entrega al nuevo Académico de los atributos (medallas y título) que le confiere el nombramiento.

4. Posteriormente, el Académico de Número designado al efecto procederá a dar lectura al discurso de contestación al nuevo Académico.

5. La sesión concluirá con unas palabras del Presidente de la Academia.

Artículo 44.º Presidencia y exclusividad temática de las sesiones públicas.

1. Las sesiones públicas y solemnes serán presididas por el Presidente de la Academia que, en caso de ausencia justificada, podrá ser sustituido por los Vicepresidentes por su orden o, en su defecto, por el Académico de Número más antiguo de entre los presentes en el acto.

2. En estas sesiones inaugurales y de recepción e investidura de nuevos Académicos no se podrán pronunciar otros discursos ni tratar temas o adoptar acuerdos distintos de los estrictos referidos en la convocatoria.

Excepcionalmente, cuando se trate de dar posesión de su cargo a los Académicos Correspondientes o de Honor, se podrá dar lectura a más de un discurso, además del pronunciado por el Académico nombrado.

Artículo 45.º Sesiones privadas: Ordinarias.

1. La Academia celebrará periódicamente sesiones científicas ordinarias a las que deben concurrir todos los Académicos.

2. En estas sesiones, los Académicos podrán dictar conferencias o presentar informes o comunicaciones sobre temas específicos.

3. La Junta de Gobierno podrá invitar a participar en estas sesiones ordinarias a cuantas personas pudieran presentar y aportar avances científicos o tecnológicos en el ámbito material a que alcance la Academia.

TÍTULO VI: PREMIOS, BECAS Y DISTINCIONES

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 46.º Convocatoria.

1. A propuesta de la Junta de Gobierno, la Academia establecerá, en Junta Plenaria, los premios, becas y distinciones que estime oportunos y pueda sufragar en razón de sus disponibilidades presupuestarias. Como mínimo, se establecerán los siguientes tipos de premios de carácter anual:

a) Premios de Reputación Enfermera.

b) Premios institucionales.

2. Las Becas que se concedan se clasifican en predoctorales y postdoctorales.

3. La Junta Plenaria aprobará un reglamento de régimen interno sobre premios, becas, distinciones y régimen disciplinario.

También podrá modificar la denominación de los premios y distinciones, así como su régimen jurídico.

Artículo 47.º Los concursos: Difusión y limitaciones de concurrencia.

1. La Junta Plenaria fijará las características de los concursos para la concesión de dichos premios, becas y distinciones, estableciendo todos los pormenores para su tramitación y adjudicación, designando además el jurado que haya de resolver cada uno de ellos.

2. La Academia procurará la máxima difusión del resultado de estas investigaciones por cuantos medios estime oportunos al efecto.

3. A estos concursos no podrán concurrir los miembros, Académicos o colaboradores, de la Academia Andaluza de Enfermería.

TÍTULO VII: DIFUSIÓN DE LOS ESTUDIOS Y TRABAJOS ACADÉMICOS

Capítulo Único: Publicaciones, edición, revisión, estilo y difusión

Artículo 48.º Publicaciones.

1. La Academia podrá publicar con la periodicidad que considere conveniente los Anales de la Academia, sin perjuicio de poder editar asimismo una Revista, Boletín Informativo o cualquier otro tipo de publicación, preferentemente en formato electrónico.

2. Las publicaciones acogerán los discursos, comunicaciones, ponencias y documentos de interés para los Académicos, los estamentos científicos y la opinión pública en general, así como resúmenes de carácter científico y/o técnico que estime oportuno la Comisión de Publicaciones y aquellos comunicados que, por su especial relevancia, acuerde la Junta Plenaria o la Junta de Gobierno.

Artículo 49.º Revisión y estilo de las publicaciones.

La Comisión de Publicaciones realizará las correcciones de estilo pertinentes, acordando con el autor o autores las enmiendas necesarias en los textos para su correcta presentación y divulgación.

Artículo 50.º Derechos de propiedad intelectual.

1. La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.

2. Ningún trabajo realizado en la Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.

Artículo 51.º Responsabilidad de opiniones.

La Academia, como promotora de investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno, pero en las obras que cada autor produzca éste será responsable de sus opiniones y de la totalidad de su obra, aun cuando sea publicada a costa de la corporación, haciéndose constar este extremo en todas sus publicaciones.

TÍTULO VIII: RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE PERSONAL

Capítulo I: Los recursos y su aplicación

Artículo 52.º Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Academia serán:

a) Los recursos propios: libros, revistas y demás publicaciones de su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo; el mobiliario y las obras de arte u ornato ubicadas en su sede, salvo las cedidas en depósito, que serán custodiadas mientras el depósito se mantenga.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que puedan fijar los órganos académicos competentes, tanto para académicos numerarios como correspondientes o supernumerarios.

c) Los derechos de ingreso y otros que en su caso se exijan a los Académicos por acuerdo de los órganos de gobierno.

d) Las cantidades que puedan asignarse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las Administraciones locales u otras Administraciones públicas territoriales o de otra naturaleza.

e) Los ingresos que puedan producirse por trabajos, dictámenes, estudios e informes o prestación de servicios a terceros, así como por la difusión y venta de publicaciones.

f) Los procedentes de herencias, legados, donativos o patrocinios que se ofrezcan a la Academia.

g) Las subvenciones y ayudas, públicas o privadas, que la Academia pueda obtener de terceras entidades.

h) Las rentas de sus bienes.

i) Los que en su caso devenguen los convenios o acuerdos de cooperación y/o mecenazgo suscritos con otras entidades o corporaciones.

j) Los ingresos que en su caso resulten de las actividades de las entidades directas, o instrumentales creadas o participadas por la Academia.

Artículo 53.º Aplicación de fondos.

1. La Academia aplicará sus fondos:

a) Al pago de retribuciones y, en su caso, gratificaciones de su personal y colaboradores que no sean de plantilla de las Administraciones públicas.

b) A sufragar los gastos de instalación y mantenimiento de la sede corporativa.

c) Al abono de las dietas que para los Académicos o los cargos directivos puedan establecerse por la Academia.

d) A la confección, impresión y distribución de sus publicaciones.

e) A la dotación de becas y premios que acuerde la Academia.

f) A los gastos de ceremonial de ingreso de los Académicos.

g) A las compensaciones que, en su caso, se acuerden por la Junta de Gobierno a las personalidades científicas invitadas por la Academia a cualquiera de sus actos o celebraciones.

h) A cuantos otros gastos deriven de la signatura de convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, en los términos establecidos en estos Estatutos.

2. Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de la Academia una reducción grave de sus fondos propios que ponga en riesgo la consecución de sus fines, la Junta Plenaria adoptará las medidas oportunas para corregir la situación, debiendo acordar la cuota extraordinaria que permita restablecer el equilibrio, salvo acuerdo motivado de extinción.

Capítulo II: Contabilidad y rendición de cuentas

Artículo 54.º Contabilidad.

El régimen de contabilidad de la Academia se ajustará a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, en lo que le resulte de aplicación.

Artículo 55.º Cuentas.

1. La Academia queda obligada a presentar una memoria anual, comprensiva de las actividades, balance y cuenta de resultados, ante la Consejería de la Junta de Andalucía a que sea adscrita.

2. La Academia rendirá cuentas en la forma establecida legalmente a las Administraciones públicas de las cantidades que de ellas hubiese percibido.

Capítulo III: Entidades instrumentales

Artículo 56.º Fundaciones.

1. Para el mejor cumplimiento de sus fines la Academia podrá crear fundaciones, regidas por un Patronato en el que tendrá representación mayoritaria.

2. Las fundaciones que en su caso se creen procurarán optimizar, de modo abierto e interactivo, los cauces de relación de la Academia con la sociedad.

Artículo 57.º Constitución y participación en sociedades mercantiles.

La Academia podrá constituir sociedades mercantiles en las que los socios no respondan socialmente de las deudas sociales. Con la misma finalidad la Academia podrá participar en sociedades mercantiles no personalistas.

Artículo 58.º Personal.

1. Para el desarrollo de sus tareas administrativas, la Academia, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, podrá contratar a aquellos empleados que sean necesarios, que constituirán su plantilla de personal y estarán sujetos a los derechos y obligaciones previstos en la legislación laboral.

2. La Academia podrá contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3. La Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, podrá contratar los medios necesarios para modernizar y profesionalizar la gestión de la Academia.

Capítulo IV: Transparencia

Artículo 59.º Memoria Anual.

1. La Academia está sujeta al principio de transparencia en su gestión. Para hacerlo efectivo, elaborará una Memoria Anual que contendrá al menos la información necesaria sobre la gestión económica, los acuerdos y convenios en su caso suscritos, las retribuciones, dietas y gastos de representación percibidos por los miembros de los órganos directivos y por los Académicos, así como los gastos ordinarios y de personal.

2. La Academia deberá hacer pública su Memoria en el primer semestre de cada año natural.

TÍTULO IX: REFORMA DE LA NORMATIVA REGULADORA

Capítulo Único: Procedimiento para la reforma de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior

Artículo 60.º Estatutos.

1. La modificación total o parcial de estos Estatutos habrá de ajustarse al procedimiento siguiente: la Junta de Gobierno, por iniciativa propia o dando curso de oficio a la petición suscrita por un tercio de los Académicos de Número, podrá proponer a la Junta Plenaria las modificaciones que estime convenientes. Para la aprobación de la modificación se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos por la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto.

2. La modificación de los Estatutos requerirá además la aprobación por el Consejo de Gobierno mediante Decreto.

Artículo 61.º Reglamentos.

La reforma de los Reglamentos de Régimen Interior compete exclusivamente a la Junta Plenaria, sin perjuicio de que se dé cuenta de ella a la Junta de Andalucía para su conocimiento.

TÍTULO X: DISOLUCIÓN

Capítulo Único: Resolución disolutoria y consecuencias jurídicopatrimoniales

Artículo 62.º Procedimiento.

La disolución de la Academia tendrá lugar cuando así lo disponga expresamente una ley o mediante acuerdo adoptado por la Junta Plenaria, expresamente convocada al efecto, siempre que concurran a la misma el ochenta por ciento de los Académicos y se apruebe tal acuerdo por mayoría de dos tercios de los Académicos con derecho a voto.

Artículo 63.º Comisión liquidadora.

1. En caso de disolución de la Academia, la Junta Plenaria nombrará una Comisión liquidadora, la cual, si después de satisfacer las deudas hubiese bienes y valores sobrantes, los adjudicará a las entidades públicas o privadas no lucrativas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de los mismos, incluso en caso de disolución.

2. En todo caso, se tendrá presente la normativa que para supuestos similares haya dictado en su caso la Junta de Andalucía.

Disposición adicional única.

En virtud de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentran en esta resolución, referidas a personas, colectivos o cargos académicos cuyo género sea masculino, están haciendo referencia al género gramatical neutro incluyendo, por tanto, la posibilidad de referirse tanto a mujeres como hombres.

Disposición transitoria primera.

1. Los miembros de la Comisión Gestora Fundacional de la Academia adquieren su condición de Académicos de Número desde el momento de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del presente decreto.

2. Desde ese momento se denominarán simplemente Académicos de Número y ejercerán sus responsabilidades individuales y orgánicas como tales, con carácter provisional pero en plenitud de derechos, sin que para ello les sean aplicables las disposiciones que el artículo 30.3.j) de estos Estatutos establece, para los ordinarios de número, a efectos de lectura previa de su discurso de ingreso y toma de posesión.

Disposición transitoria segunda.

1. Publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el presente Decreto, la Comisión Gestora Fundacional, cuyos nueve miembros tienen ya automáticamente en ese momento la condición de Académicos de Número se reunirá y elegirá en su seno al Presidente y a los demás cargos propios de la Junta de Gobierno establecidos en el artículo 18 de estos Estatutos, activando la aplicación de los artículos concordantes para una efectiva realización de sus funciones. Acto seguido, se autoconvocará y anunciará, en el plazo máximo de dos meses, el cincuenta por ciento de las vacantes de Académicos de Número que resten por cubrir respecto del número total y hasta diez del total de vacantes de Académicos Correspondientes. A esta convocatoria (diez vacantes de Académicos de Número y hasta cinco de Académicos Correspondientes) podrán concurrir todos los profesionales de la Enfermería cuyos títulos habilitantes cuenten con una antigüedad de al menos quince años y reúnan los demás requisitos exigidos para cada clase en el Capítulo Tercero del Título III de estos Estatutos. Deberán contar además con el aval de tres de los Académicos de Número promotores-fundadores.

2. La Comisión Gestora Fundacional ejercerá provisionalmente las funciones que según los Estatutos corresponden a la Junta Plenaria en lo que respecta a la elección de estos primeros nuevos Académicos. Procurará adoptar sus acuerdos por asentimiento, sin perjuicio de utilizar en su caso las normas de constitución orgánica y votación de acuerdos contenidas en el Capítulo Tercero del Título III de estos Estatutos.

3. Hasta el ingreso y toma de posesión de los Académicos elegidos en esta primera convocatoria, la Comisión Gestora Fundacional actuará también provisionalmente como Junta de Gobierno, tal como se previene en el apartado 1 de esta Disposición, promoviendo, de acuerdo con lo regulado estatutariamente, la elección de los órganos directivos de la Academia y su efectiva constitución en un plazo no superior a tres años naturales, concluido el cual la Comisión Gestora se disolverá.

4. Los órganos directivos definitivamente constituidos procederán a nuevas convocatorias hasta la cobertura de la totalidad de vacantes de Académicos, así como a la creación de Secciones y, en su caso, Comisiones para el regular funcionamiento interno de la Academia.

5. Si a lo largo de este proceso de constitución y funcionamiento ordinario y definitivo de la Academia se produjesen vacantes entre los miembros de la Comisión Gestora Fundacional, se procederá a su cobertura aplicando las previsiones establecidas para la Junta de Gobierno ordinaria en el apartado 6 del artículo 16 de estos Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

En tanto se redacta y aprueba por la Academia sus Reglamentos de Régimen Interior, los problemas de interpretación y ejecución que se susciten serán resueltos por la Junta Gestora Fundacional.

Disposición transitoria cuarta.

El requisito que para ser Académico de Número se atribuye en el artículo 32.2 b) de estos Estatutos a los profesionales que estén en posesión del título de Magister o Doctor se hará efectivo gradualmente. En el plazo de doce años desde la constitución de la Academia, todos los Académicos de Número deberán estar en posesión del título de Doctor. Si así no fuese, pasarán a la situación de Académico Supernumerario, que se regula en el artículo 32, apartados 5, 6 y 7 de estos Estatutos. A partir del día de cumplimiento de doce años desde la creación de la Academia, no se producirá el ingreso de ningún Académico de Número que no esté en posesión de esta titulación.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor en el momento de la firma del presente decreto.

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