Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 169 de 30/08/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Consumo

Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.

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El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

La actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene una gran relevancia desde el punto de vista económico y social, y se encuentra muy ligada al medio rural. Asimismo, el incremento de la demanda de la carne de caza en los últimos años, principalmente por el Mercado Único Europeo, ha supuesto el auge de este sector. Al mismo tiempo, se han producido importantes cambios normativos tanto a nivel comunitario como nacional que derogan la legislación anterior y establecen un nuevo marco regulador.

Según los datos recogidos en la última estadística anual de caza publicada por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico el 22% de las capturas nacionales de caza han tenido lugar en Andalucía, con una cifra de más de cuatro millones de piezas capturadas y más de siete mil terrenos cinegéticos que ocupan casi siete millones de hectáreas.

Por lo que respecta al marco normativo en el que se encuadra el presente decreto, hemos de partir de la normativa europea, debiendo citar el Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), constituyendo el actual marco legal tanto para los operadores económicos responsables de las actividades cinegéticas, como para el control sanitario de las piezas de caza y sus carnes, con destino a comercialización.

Por último, se ha publicado el Reglamento Delegado (UE) 2021/1374 de la Comisión de 12 de abril de 2021 que modifica el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal, que viene a regular la figura del centro de recogida de caza y determinados requisitos del transporte de piezas de caza, entre otras cuestiones.

Debido al riesgo que supone la triquinosis, en el caso de especies sensibles a la triquina, todos los animales se deben someter a un análisis de detección de triquina antes de su consumo, realizado por personal adecuado, utilizando uno de los métodos establecidos en los capítulos I y II del Anexo I y, en su caso, en el Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) núm. 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

Con respecto a la normativa estatal, se ha publicado el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, que regula el sacrificio de ungulados domésticos para consumo doméstico privado, debiendo las autoridades competentes determinar las condiciones para su realización, teniendo en cuenta el cumplimiento de las disposiciones en relación con los subproductos y el bienestar de los animales.

Por lo que se refiere a la normativa autonómica, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía establece, en su artículo 15.2, que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá el desarrollo, entre otras actuaciones relacionadas con la salud pública, del control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios en toda la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo. Por su parte, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, prevé, en el artículo 71, entre sus actuaciones en materia de protección de la salud las dirigidas a la seguridad alimentaria.

En virtud de ello, se publicó el Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano que supuso una adaptación importante del marco normativo andaluz, que databa de 1991. Dicho decreto supuso un avance importante en esta regulación sectorial y ha supuesto un beneficio y una simplificación en los procedimientos para las partes interesadas.

No obstante lo anterior, se han detectado aspectos que han de ser actualizados o mejorados. Así pues, al haberse derogado el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, que fue una de las normas tenidas en cuenta en la redacción del Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, ahora procede adaptar sus contenidos al nuevo marco jurídico nacional y a los requerimientos legales antes citados.

Por otra parte, a la luz de la experiencia en la aplicación del Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, se han detectado aspectos susceptibles de mejoras tanto formales como de fondo, así como procedimentales, teniendo en cuenta la aplicación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. En virtud de ello era necesario:

Adaptar los procedimientos y formularios a las nuevas exigencias asociadas a la administración electrónica.

Abordar mejoras o cambios en la regulación de este sector, debiendo destacar entre las mismas:

La incorporación de la figura de los centros de recogida de caza.

La flexibilización del requisito de formación específica de las personas veterinarias autorizadas y el reconocimiento curricular de las personas licenciadas y graduadas veterinarias ante la figura de persona cazadora formada.

Establecer el número de piezas que las personas cazadoras que participen en una actividad cinegética pueden entregar por cada día a establecimientos cuando son informadas por personas cazadoras formadas.

Por último, realizar mejoras técnicas en la redacción para conseguir una norma clara y comprensible para la ciudadanía y el sector.

El presente decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue un interés general como es el de mejorar la protección de la salud pública en el ámbito de la seguridad alimentaria de la carne de caza, actualizando la normativa andaluza, adaptándose a la normativa europea y estatal, que se ha quedado obsoleta por la lógica evolución del ámbito regulado.

Esta norma contiene estrictamente la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos, por lo que es acorde con el principio de proporcionalidad.

Se cumple también con el principio de seguridad jurídica, al ejercerse la iniciativa normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Esta norma da cumplimiento al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación se ha sometido a consulta pública previa. Igualmente, los objetivos de esta iniciativa y su justificación aparecen en la parte expositiva del mismo. Por último, el texto ha sido sometido al trámite de informes, audiencia e información pública teniendo la ciudadanía acceso al conocimiento del contenido del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración a través de su publicación en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía y pudiendo participar en el contenido del mismo.

Respecto al principio de eficiencia, la norma sólo impone las cargas administrativas estrictamente necesarias para garantizar la idoneidad de su concesión.

Por último, debe mencionarse que el presente decreto tiene en cuenta el principio de transversalidad de género, conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21.3, 27.8 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de agosto de 2024,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Regular los requisitos de salud pública sobre higiene y controles sanitarios aplicables a:

a) La carne de caza mayor y menor destinada a un establecimiento de manipulación de carne de caza para su posterior comercialización.

b) La carne de caza mayor destinada al autoconsumo.

2. Establecer los requisitos de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas.

3. Establecer los requisitos de la persona cazadora formada.

Artículo 2. Definiciones.

Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las definiciones contenidas en la normativa vigente en esta materia, a efectos del presente decreto se entiende por:

Persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas: Persona con titulación en Veterinaria, autorizada por la Consejería competente en materia de salud para realizar las funciones de control sanitario de la carne de caza con destino a autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza.

Persona veterinaria oficial: Persona con titulación en Veterinaria que realice sus funciones como Agente de Salud Pública de la Junta de Andalucía.

Persona cazadora formada: Persona presente en la actividad cinegética con la formación en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza, necesaria para realizar el primer examen sobre el terreno de las piezas de caza, en las actividades cinegéticas definidas en el artículo 5.b).

Primer examen de la pieza de caza: Reconocimiento de la pieza de caza y, en su caso, de las vísceras extraídas, para observar cualquier característica que indique que la carne puede presentar un riesgo sanitario, realizado lo antes posible después de cobrado el animal.

Junta de carnes: Lugar designado hacia donde se transportan las piezas de caza y donde se realiza la operación de extracción de estómago e intestinos, y en caso necesario, sangrado, en caza mayor, así como el primer examen de cualquier pieza de caza, tanto mayor como menor, con destino a comercialización.

Local de reconocimiento de caza: Establecimiento donde se realiza el control sanitario de piezas de caza para que puedan ser destinadas a carne de caza para autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza en los supuestos previstos en el artículo 8.6.

Establecimiento de manipulación de caza: Establecimiento autorizado conforme a las normas de la Unión Europea, en el que se prepara la caza y la carne de caza después de cazarla para ponerlas a la venta.

Persona responsable de actividad cinegética: Persona física o jurídica titular del aprovechamiento cinegético o de la organización de la actividad cinegética, encargada de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia sanitaria de carácter general y las previstas en este decreto, así como otras derivadas de esta actividad.

Pieza de caza: Animal abatido en una cacería, cobrado, con piel o pluma, y sin manipulación alguna, salvo en caza mayor la extracción de estómago e intestinos, y sangrado en su caso.

Carne de caza: Las partes comestibles de la pieza de caza.

Comercialización: La posesión o exposición para la venta, la entrega, cesión o cualquier otra forma de distribución comercial de carne de caza con destino al consumo humano, tras su paso por un establecimiento de manipulación de caza.

Autoconsumo: Consumo doméstico privado por parte de la persona que caza o de su entorno familiar o cercano, de carne de caza procedente de piezas abatidas por él mismo o en la misma actividad cinegética en la que participa.

Centro de recogida de caza: Establecimiento registrado o autorizado, en el que se reciben piezas de caza tras un primer examen sobre el terreno, en una junta de carnes o en un local de reconocimiento de caza, en los supuestos previstos en el artículo 8.6, con el único fin de su almacenamiento frigorífico a las temperaturas normativamente establecidas durante el tiempo necesario para organizar el traslado de las piezas procedentes de distintas actividades de caza a otro centro de recogida o a un establecimiento de manipulación de caza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a la carne de caza procedente de las piezas de caza cobradas en las distintas modalidades de actividades cinegéticas realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por Decreto 126/2017, de 25 de julio.

Artículo 4. Reglas aplicables a las solicitudes y comunicaciones previstas en el presente decreto.

Los procedimientos regulados en el presente decreto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, así como la normativa básica contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas físicas o entidades que estén obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán presentar sus solicitudes, comunicaciones y restantes escritos relativos a los procedimientos regulados en el presente decreto, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las personas físicas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, podrán presentarlo en dichos registros, así como en los restantes lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluidas las oficinas de asistencia en materia de registros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud o comunicación se formulara en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos la persona o entidad interesada deberá disponer de un sistema de identificación y de firma que permita garantizar su identidad y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento.

Las solicitudes y comunicaciones se presentarán ajustándose a los formularios conforme a los modelos establecidos en los anexos correspondientes de este decreto, que se podrán obtener a través del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía.

Las comunicaciones reguladas en este decreto deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Tipos de actividades cinegéticas y comunicaciones

Artículo 5. Tipos de actividades cinegéticas.

A efectos del presente decreto, y sobre la base de las modalidades de caza establecidas en el artículo 81.1 del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, las actividades cinegéticas se clasifican en:

Montería, gancho, batida y batida de gestión de caza mayor.

En mano, rececho, aguardo diurno y aguardo nocturno de caza mayor y todas las modalidades de caza menor recogidas en el artículo 81.1.b) del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.

Artículo 6. Intercambio de información entre autoridades en materia de caza y de salud.

Según se establece en los artículos 13.6 y 86 del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, las personas responsables de la actividad cinegética realizarán, según corresponda, las comunicaciones previas o solicitudes de autorización de cada actividad al órgano territorial provincial competente en materia de caza, de acuerdo con el modelo que al efecto se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de caza.

Las comunicaciones previas o solicitudes presentadas de forma electrónica a través del portal de internet específico diseñado para este trámite se trasladarán de forma automática a través del mismo al órgano territorial provincial competente en materia de salud. Para las comunicaciones previas o solicitudes no cursadas por este portal específico será el citado órgano territorial provincial competente en materia de caza el que dará traslado de ellas al órgano territorial provincial competente en materia de salud.

En el supuesto de que la comunicación previa incumpla lo dispuesto en este decreto, en relación con la persona veterinaria autorizada, la junta de carnes, el local de reconocimiento de caza, el centro de recogida de caza y el establecimiento de manipulación de caza, según corresponda, desde el órgano territorial provincial competente en materia de salud se dará traslado al órgano territorial provincial competente en materia de caza a los efectos recogidos en el artículo 86.5.c) del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.

CAPÍTULO III

Junta de carnes, local de reconocimiento de caza y centros de recogida de caza

Artículo 7. Condiciones de la junta de carnes.

La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar, en el caso de que el destino de la carne sea la comercialización, que se dispone de una junta de carnes para realizar el primer examen.

La junta de carnes estará ubicada dentro del terreno cinegético donde se realiza la actividad, excepto en los siguientes supuestos:

Se podrá designar una junta de carnes situada en un terreno colindante, si existe acuerdo expreso de la persona responsable de la actividad cinegética con la persona, física o jurídica, titular de los derechos cinegéticos en el supuesto de terrenos cinegéticos o con la persona, física o jurídica, titular de los derechos reales o personales sobre el terreno no cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.

Se podrá localizar en un radio máximo de 10 kilómetros, desde los límites del terreno cinegético, exclusivamente para terrenos cinegéticos gestionados por Sociedades o Clubes Deportivos de Caza Federados, circunstancia que habrá de quedar acreditada mediante la expedición de un documento en el que se hará constar que la sociedad deportiva de caza interesada está dada de alta en el Registro de Entidades Deportivas de Andalucía y en el Registro de Sociedades Deportivas de la Federación Andaluza de Caza.

La junta de carnes deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

El suelo será de hormigón o material similar, impermeable, y de fácil limpieza y desinfección, con las dimensiones suficientes, según el número y especies cazadas con base en la memoria anual del Plan técnico de caza. El suelo tendrá inclinación suficiente para permitir la evacuación del agua de limpieza.

Luz artificial o equipos de iluminación adecuados para la realización del primer examen, tal como se describe en el artículo 2.d.

Disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente para la limpieza, manguera u otro dispositivo con presión suficiente que permita el arrastre de la suciedad.

Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

Artículo 8. Condiciones del local de reconocimiento de caza.

La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar que puede usar, en el caso que el destino de la carne sea el autoconsumo, un local de reconocimiento de caza, que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 3, para realizar el control sanitario de las piezas de caza.

Este local de reconocimiento de caza estará ubicado preferentemente en el terreno cinegético donde se realiza la actividad cinegética.

No obstante, se podrá designar el uso de un local de reconocimiento de caza situado a una distancia no superior a 100 kilómetros del terreno cinegético donde se realiza la actividad cinegética, siempre que el local esté situado en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no existan motivos de sanidad animal, establecidos por las autoridades de la Consejería competente en esta materia, que impidan ese traslado.

El local de reconocimiento de caza deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

Suelos, paredes y techos con superficies lisas, impermeables, y de fácil limpieza y desinfección.

Agua con calidad, cantidad y presión suficientes que permita el arrastre de la suciedad.

Lavamanos de accionamiento no manual.

Material para lavado y secado de manos.

Esterilizador de cuchillos y útiles o, en su caso, procedimientos de limpieza y desinfección adecuados que garanticen la desinfección de los mismos.

Medios de suspensión de las piezas de caza mayor, de tal manera que se facilite la inspección de las piezas de caza.

Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

Luz artificial suficiente para la realización del control sanitario y ventilación adecuada.

Un lugar que permita llevar a cabo el análisis de detección de triquina, en su caso.

Sistema de evacuación de agua residual.

Útiles y equipos necesarios para la actividad mantenidos en buen estado.

El diseño y tamaño del local deberá permitir unas prácticas correctas de higiene, una correcta inspección de las piezas de caza, así como protección contra la contaminación entre y durante las operaciones.

Todos los huecos al exterior deberán estar debidamente protegidos, para impedir el acceso de plagas.

La persona titular del local realizará una comunicación, según modelo que figura como Anexo I, dirigido al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria en el que se ubique el local, con 10 días de antelación a la primera vez que se use.

El local de reconocimiento de caza estará sometido a los controles oficiales que al efecto se puedan implementar por la Consejería competente en materia de salud.

En el caso de que en un terreno cinegético o colindante exista un local de reconocimiento de caza, y se realice una actividad cinegética en la que haya que hacer un primer examen, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11, éste se podrá realizar en dicho local y no será necesario una junta de carnes.

Artículo 9. Centros de recogida de caza.

Las personas físicas o jurídicas que quieran realizar la actividad propia de un centro de recogida de caza estarán sujetas a su inscripción como establecimiento en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en base al Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, por el que se regula el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, o a su registro en el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, en el caso de que se limiten a la recepción de cuerpos en calidad de primer centro de recogida.

El centro de recogida de caza deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en concreto lo dispuesto en su Anexo I o II, según corresponda, y las condiciones de temperatura recogidas en el Capítulo II, Sección IV del Anexo III del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, en relación con el almacenamiento de carne de caza.

CAPÍTULO IV

Carne de caza con destino a comercialización

Artículo 10. Primer examen de caza mayor.

Una vez cobrado el animal de caza mayor, en la junta de carnes se procederá, en un tiempo máximo de 30 minutos desde su llegada, a la extracción, de manera higiénica, del estómago y los intestinos y, en caso necesario, al sangrado.

Se efectuará un primer examen de la pieza de caza y, en su caso, de las vísceras torácicas y abdominales extraídas, distintas del estómago e intestinos. Este examen deberá efectuarse, lo antes posible, después de las operaciones del apartado 1. Se deberá tener en cuenta que no se haya observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza, ni haya sospechas de contaminación ambiental. Para ello se podrá recabar información de las personas cazadoras.

Este primer examen lo realizará una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. Sólo en actividades del artículo 5.b) lo podrá realizar asimismo una persona cazadora formada, con una limitación de dos piezas por persona cazadora que participe en la actividad cinegética, día y terreno cinegético.

Si no se han detectado características anómalas durante el primer examen, se trasladará el cuerpo del animal al establecimiento de destino, ya sea el centro de recogida de caza o el establecimiento de manipulación de caza, pudiendo ir sin cabeza y sin vísceras, salvo en el caso de las especies propensas a la triquinosis que deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, en su caso) y el diafragma, conteniendo los pilares del diafragma.

Para el envío al establecimiento de destino se deberá fijar al cuerpo de cada animal un precinto de color verde, proporcionado por la persona responsable de la actividad cinegética, para su identificación que contenga, como mínimo, un número correlativo, la fecha y hora de la muerte y matrícula de coto. Se podrán usar los precintos de seguridad que sean de uso obligatorio por cualquier autoridad competente o en su caso por las Federaciones de caza u organizaciones sectoriales, siempre que contengan la información citada y sean de color verde. Esta información, en su caso, se podrá digitalizar.

En cualquier otra circunstancia en la que se haya detectado alguna característica anómala en el primer examen, el cuerpo del animal deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernas, en su caso) y de todas las vísceras con excepción del estómago y los intestinos extraídos. Se procederá a la identificación de vísceras y cabeza de la misma manera que el apartado 5, con el fin de que se puedan asociar como pertenecientes a un cuerpo determinado.

La persona que haya realizado el primer examen informará, obligatoriamente, mediante el formulario del Anexo II de la existencia o no de características anómalas de la carne, comportamiento anómalo o sospecha de contaminación ambiental. Esta información se enviará, junto con las piezas, a la persona veterinaria oficial que realiza la inspección en un establecimiento de manipulación de caza, bien directamente o bien tras su paso por un centro de recogida.

Solo en el caso de que la característica anómala, que indique que la carne pueda presentar un riesgo sanitario en materia de seguridad alimentaria o sanidad animal haya sido detectada en el primer examen por una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas, se declararán no aptas para su traslado las piezas y vísceras afectadas, que se deberán gestionar como subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 11. Primer examen de caza menor.

Una vez cobrado el animal de caza menor, en la junta de carnes se procederá cuanto antes a un primer examen por la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas o por la persona cazadora formada. Se deberá tener en cuenta, y para ello se podrá recabar información de las personas cazadoras, que no se haya observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza ni haya sospechas de contaminación ambiental.

Para el envío al establecimiento de destino se deberá fijar un precinto de color verde para la identificación de las piezas, proporcionado por la persona responsable de la actividad cinegética que contenga, como mínimo, un número correlativo, la fecha y hora de la muerte y matrícula de coto, por alguno de los siguientes procedimientos:

Identificación individual de las piezas.

Identificación de grupos de piezas.

Identificación de la caja del vehículo, siempre y cuando procedan de una misma actividad cinegética.

Se podrán usar los precintos descritos en el artículo 10.5, siempre que contengan la información citada y sean de color verde.

Será de aplicación al primer examen de caza menor lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 10.

Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 12. Traslado de piezas desde la junta de carnes al establecimiento de manipulación de caza o al centro de recogida de caza.

El envío desde la junta de carnes al establecimiento de manipulación de caza o centro de recogida de caza deberá realizarse, lo antes posible, adjuntando el documento que figura en el Anexo II, donde se refleje el resultado del primer examen de las piezas contenidas en él, y que deberá ser entregado en el establecimiento de manipulación de caza o centro de recogida de caza al que se trasladen las piezas.

Las piezas de caza mayor, y, en su caso las vísceras, deberán trasladarse, de manera higiénica, suspendidas y en refrigeración. Las piezas deberán refrigerarse en un plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 7 °C.

Las piezas de caza menor deberán trasladarse de manera higiénica, suspendidas o en recipientes que permitan la adecuada circulación del aire, evitando su apilado y garantizando su refrigeración. Las piezas deberán refrigerarse en un plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 4 °C.

Todas las piezas de caza deberán enviarse con piel o plumas, exentas de cuerpos o sustancias extrañas no propias de la actividad.

Las piezas de caza entregadas a un establecimiento de manipulación de caza deberán presentarse a la persona veterinaria oficial para su inspección, según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales.

Las piezas entregadas a un centro de recogida de caza solo se podrán almacenar en refrigeración respetando las condiciones de temperaturas establecidas en la Sección IV del Anexo III Reglamento (CE) nún. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, para su posterior traslado en el menor tiempo posible a un establecimiento de manipulación de caza o a otro centro de recogida de caza, sin otra manipulación y debiendo conservar la identificación de las piezas.

Artículo 13. Traslado de piezas desde el centro de recogida de caza al establecimiento de manipulación de caza o a otro centro de recogida de caza.

Para trasladar piezas desde un centro de recogida de caza a un establecimiento de manipulación de caza u otro centro de recogida de caza se deberá cumplimentar y hacer entrega a los centros citados de un documento, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, así como hacer entrega de los ejemplares originales de las declaraciones del primer examen de dichas piezas, que se ajustará al Anexo II, en caso de que las piezas procedan de actividades cinegéticas celebradas en Andalucía.

El documento a que hace referencia el apartado anterior se cumplimentará atendiendo a las siguientes reglas:

Identificará tanto al centro de recogida de caza desde el que se remite las piezas, así como el establecimiento de destino, indicando al menos la razón social, el domicilio industrial y el número de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Se firmará por el centro de recogida de caza remitente, indicando la fecha de salida del centro de recogida de caza.

Identificará el origen de las piezas trasladadas y la actividad cinegética, indicando al menos el número de coto, denominación del mismo, municipio y provincia, y fecha de la actividad cinegética.

Indicará el número de declaraciones del primer examen de las piezas trasladadas, que se adjuntan al documento, señalando la numeración identificativa que en su caso tengan tales declaraciones.

Identificará la especie expedida y el número de piezas, así como la relación de precintos de las mismas.

En caso de tratarse de piezas de caza mayor, se deberá desglosar el número de precinto de cada pieza, indicando en cada una la especie, el coto de origen, la fecha de la actividad cinegética, y la declaración del primer examen correspondiente a la misma.

El traslado de piezas desde un centro de recogida de caza a un establecimiento de manipulación de caza u otro centro de recogida de caza, se someterá a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 del artículo 12. Además, en caso de trasladarse a un establecimiento de manipulación de caza, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12, y en caso de trasladarse a otro centro de recogida de caza será de aplicación lo dispuesto en su apartado 6.

El traslado de piezas entre centros de recogida de caza solo se podrá realizar una sola vez para cada pieza. Con posterioridad dichas piezas solo se pueden trasladar desde el centro de recogida de caza que las recibió de otro, a un establecimiento de manipulación de caza.

CAPÍTULO V

Carne de caza mayor con destino a autoconsumo

Artículo 14. Traslado al local de reconocimiento de caza.

Una vez cobrado el animal, bien por la persona responsable de la actividad cinegética o por la propia persona que caza se hará llegar al local de reconocimiento de caza en condiciones higiénicas, lo antes posible y siempre en un plazo inferior a 24 horas desde la hora de la muerte del animal.

Antes del traslado al local de reconocimiento podrá tener lugar la extracción de estómago e intestinos de las piezas de caza, aplicándose las siguientes reglas:

En el supuesto de que exista en el terreno cinegético junta de carnes, la extracción se realizará preferentemente en la misma cuando sean sometidas allí al primer examen.

En caso de tratarse de piezas de especies sensibles a la triquina, siempre deberán trasladarse las piezas al local de reconocimiento, acompañadas del diafragma.

En todo caso, será de aplicación lo previsto en la normativa de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la práctica cinegética de caza mayor.

En el caso de traslados fuera del terreno cinegético, la persona cazadora o responsable de la actividad cinegética identificará la pieza de caza con un precinto de color rojo que contenga como mínimo un número correlativo, la fecha y hora de la muerte, y matrícula de coto, pudiéndose usar los precintos descritos en el artículo 10.5, siempre que contengan la información citada y sean de color rojo. Además, será necesario acompañar autorización emitida por la citada persona responsable de la actividad cinegética, según modelo que figura como Anexo III, otorgada para cada actividad cinegética, que facultará el traslado hasta el local de reconocimiento o de conformidad con lo establecido en el artículo 7, a la junta de carnes.

La persona cazadora o la persona responsable de la actividad cinegética deberá informar, a la persona veterinaria autorizada que realizará el control sanitario, sobre el comportamiento antes de ser cobrado el animal y la sospecha de contaminación ambiental.

Artículo 15. Control sanitario.

Todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo deberán ser sometidas a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas, en un local de reconocimiento de caza, en un plazo máximo de 2 horas desde su entrada en el mismo.

El citado control sanitario se realizará mediante una inspección post mortem y adoptando las decisiones tras los controles, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, o normativa vigente en la materia.

Solo se podrá destinar a consumo humano la carne de caza de las especies sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagnósticas establecidas en los Capítulos I y II del Anexo I y del Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles.

Todas las partes declaradas no aptas para el consumo humano son subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, siéndole de aplicación el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Asimismo, a las referidas partes declaradas no aptas para el consumo humano, le es de aplicación la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía o normativa vigente en la materia.

La carne de caza apta para el consumo humano se identificará mediante un precinto de color blanco con número correlativo, fecha del control sanitario y número de colegiación de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. La identificación también se podrá realizar mediante etiqueta blanca adherida, con la misma información que el precinto.

Ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos o normativa vigente en la materia, deberá comunicarse la misma al correspondiente Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria, en el plazo de 72 horas a contar desde la actividad cinegética, según modelo que figura como Anexo IV.

En el caso de que en el control sanitario se detecte un riesgo grave y directo para la salud humana, asociado al consumo de carne de caza con algún tipo de peligro, la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas, lo comunicará, de forma inmediata, a las autoridades competentes, a la dirección de correo electrónico y teléfono contenidos en la resolución de autorización, prevista en el artículo 17. Además, adoptará las medidas oportunas encaminadas a minimizar el riesgo, incluyendo la comunicación a las posibles personas afectadas.

Tras finalizar las actuaciones establecidas en este artículo, se emitirá un certificado de control sanitario de carne de caza por persona veterinaria autorizada, según modelo que figura como Anexo V. La persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas deberá conservar copia del Anexo V durante un periodo de cinco años, estando a disposición de las autoridades competentes.

La persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas deberá llevar un registro de las actuaciones de controles sanitarios. Para ello cumplimentará el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo VI, que se remitirá al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria donde radique el local de reconocimiento en el que se ha realizado el control sanitario con los datos del año natural, antes del 15 de enero del año siguiente.

La sospecha o confirmación de alguna de las enfermedades contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, deberá comunicarse de forma inmediata o en el plazo específico que establezca lo norma aplicable, y que en el caso de enfermedades de declaración obligatoria será de 24 horas, a la autoridad competente en materia de sanidad animal a fin de proceder de la manera y plazos indicados en dicho reglamento.

CAPÍTULO VI

Procedimiento de autorización, formación y obligaciones de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas

Artículo 16. Solicitud de autorización.

El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud de la persona veterinaria, según modelo que figura como Anexo VII.

Dicha solicitud se presentará de forma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirá a la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria que elija libremente la persona interesada.

Junto con la solicitud se aportará la siguiente documentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

Licenciatura o Grado en Veterinaria o, en el caso de personas extranjeras, documento acreditativo de la homologación de la titulación en Veterinaria.

Declaración de que la persona veterinaria no presta sus servicios en las Administraciones Públicas, sus Agencias y demás entidades instrumentales, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de Administración de la Junta de Andalucía, o en caso contrario, dispone de certificación de compatibilidad.

Declaración de que dispone de los medios precisos para garantizar que puede realizar, en caso necesario, el método de detección de triquina regulado en el Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015.

Certificado emitido por el órgano, organismo o entidad que imparte la formación indicada en el artículo 20.

Carnet o certificado de colegiación en algún Colegio Profesional de Veterinaria.

Artículo 17. Tramitación y resolución del procedimiento de autorización.

Si la solicitud y documentación presentada no reúnen los requisitos señalados anteriormente, el órgano competente para instruir el procedimiento requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por el órgano competente para resolver, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Una vez recibida la solicitud de autorización y, en su caso, subsanados los defectos y completada la documentación, la persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria dictará y notificará resolución en el plazo de un mes, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 18. Revocación y suspensión de la autorización.

La persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria que haya emitido la autorización, previa tramitación del correspondiente procedimiento, que se iniciará de oficio, revocará la autorización cuando concurra alguna de las siguientes causas:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21.a), b) y g).

Las irregularidades en la expedición de documentos o la omisión o el retraso en la remisión de la documentación sanitaria exigible.

La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.

La resolución, que tendrá lugar previa audiencia de la persona interesada, se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá caducado el procedimiento, y en este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Iniciado el procedimiento de revocación, previsto en el apartado 1, la persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria podrá suspender la autorización de la persona veterinaria en actividades cinegéticas, mediante la adopción de una medida provisional en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Serán causas de suspensión aquellas circunstancias especiales que pudieran poner en riesgo la salud pública, dando lugar a alertas sanitarias, brotes alimentarios o situaciones de crisis alimentarias.

Artículo 19. Ámbito y vigencia de la autorización.

El ámbito territorial de la autorización será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La autorización estará vigente mientras que no haya revocación o suspensión de la misma.

La Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria mantendrá un listado actualizado de las personas autorizadas, al objeto de facilitar su búsqueda por posibles personas interesadas.

A efectos de su consulta, se realizará un listado único de personas veterinarias autorizadas en actividades cinegéticas de Andalucía, que estará disponible en la página web de la Consejería competente en materia de salud. El listado contendrá al menos:

Nombre y apellidos.

Localidad y provincia.

Teléfono y correo electrónico.

Artículo 20. Formación específica.

Las personas veterinarias solicitantes de la autorización deberán disponer de una formación teórica y práctica con los siguientes contenidos:

Inspección post mortem y decisiones a raíz de los controles, tal y como se detalla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, o normativa vigente en la materia.

Formación en la técnica de detección de triquina, según Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, o normativa vigente en la materia.

Artículo 21. Obligaciones de la persona veterinaria autorizada.

Las personas veterinarias autorizadas en actividades cinegéticas deberán:

Realizar el primer examen, identificación y cumplimentación del documento de traslado de la pieza de caza, según modelo que figura como Anexo II, procedente de actividades del artículo 5.a) y b), en su caso, estando presentes en la cacería para ello.

Realizar el control sanitario de las piezas de caza destinadas a autoconsumo en el local de reconocimiento de carne de caza. Identificar y emitir certificado de control sanitario de carne de caza, según modelo que figura como Anexo V.

Informar a la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria de aquellas incidencias que afectan al desarrollo de sus funciones.

Remitir, antes del 15 de enero del año siguiente a realizarse la actividad, el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo VI, al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria donde radique el local de reconocimiento en el que se ha realizado el control sanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.9.

Colaborar con la Administración en las situaciones de emergencia de salud pública y de sanidad animal, así como ejecutar las acciones que se le demanden. En particular se posibilitará la identificación de la especie de triquina ante casos positivos mediante el envío de muestras al Laboratorio de Referencia, por los cauces de colaboración que se establezcan con Asociaciones o Colegios Profesionales y la Consejería competente en materia de salud.

Colaborar con planes o programas que se puedan instaurar por la Consejería competente en materia de salud o por la Consejería competente en materia de caza, en relación con el control de la zoonosis.

Comunicar las enfermedades zoonóticas detectadas en el reconocimiento de la carne, así como cualquier incidencia que pueda suponer riesgo inminente para la salud pública.

CAPÍTULO VII

Formación en materia de caza

Artículo 22. Persona cazadora formada.

Podrá actuar como persona cazadora formada, cualquier persona cazadora, guarda de coto u otra persona que asista a la cacería, que tenga conocimientos en las materias previstas en el artículo 23.

Artículo 23. Materias objeto de formación y material didáctico.

La formación en materia de caza incluirá las siguientes materias:

Anatomía, fisiología y comportamiento de las especies de caza silvestre.

Comportamientos anómalos y alteraciones patológicas de los animales de caza silvestre provocados por enfermedades, fuentes de contaminación medioambiental u otros factores que puedan afectar a la salud pública en caso de consumirse su carne.

Normas de higiene y técnicas adecuadas para la manipulación, transporte, evisceración y demás operaciones a las que deban someterse dichos animales tras su muerte.

Disposiciones legales y administrativas sobre los requisitos de policía sanitaria y salud pública e higiene aplicable a la puesta en el mercado de caza silvestre.

Normas de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en actividades cinegéticas.

Para garantizar el acceso a los contenidos formativos estará disponible, en la página web de la Consejería competente en materia de salud, el material didáctico necesario.

Artículo 24. Adquisición de la formación en materia de caza.

La formación en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza se podrá acreditar por cualquiera de las siguientes vías:

Mediante la superación de un examen tipo test de respuestas múltiples.

Mediante la posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad, que incluya las unidades de competencia relacionadas con la formación referida en el artículo 23.1.

Mediante la posesión de un título de licenciatura o grado en Veterinaria.

Mediante la posesión de una certificación reconocida por la autoridad competente obtenida en otra Comunidad Autónoma.

Asimismo, se considerará suficiente a efectos del apartado anterior la acreditación de la aptitud como guarda de coto de caza, en el caso de que el programa de materias del curso de aptitud y conocimiento para ejercicio de las funciones de guarda de coto de caza incluya los contenidos descritos en el artículo 23.

Artículo 25. Examen de acreditación de la formación en materia de caza.

Todas las personas interesadas en obtener la acreditación de la adquisición de la formación en materia de caza, por la vía prevista en el artículo 24.1.a), presentarán solicitud según modelo que figura como Anexo VIII. Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria que convoque el examen en el que la persona interesada pretenda participar.

El Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria convocará al menos dos exámenes al año, de acuerdo con las siguientes reglas:

Uno de los exámenes se realizará en los quince días previos a la fecha de inicio del periodo hábil para las especies cinegéticas del ciervo y jabalí de la temporada en vigor y el segundo en fecha a elección.

De los exámenes se dará adecuada publicidad en los tablones de anuncios o páginas web de los distintos Distritos o Áreas, con al menos cincuenta días de antelación, admitiéndose las solicitudes recibidas hasta cinco días antes de la fecha del examen.

Se podrán establecer colaboraciones entre Distritos o Áreas para gestionar el examen, incluso a nivel provincial, con la participación de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de salud.

El examen consistirá en un test de veinticinco preguntas con respuestas múltiples a desarrollar en el tiempo de una hora, bajo la supervisión de personas dependientes de la Unidad de Protección de la Salud del Distrito o Área correspondiente, quienes evaluarán el resultado. Se considerará superado si se responde correctamente al menos el 80% de las preguntas planteadas.

Una vez realizado el examen, la persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria, en el plazo máximo de un mes, hará pública una lista con las personas que hayan superado el examen y emitirá un certificado de superación del mismo, que servirá como acreditación a los efectos del artículo 22.

Se podrán suscribir convenios con instituciones sin ánimo de lucro que contemplen en sus estatutos la protección y aprovechamiento racional de la riqueza cinegética que las habiliten para la organización y realización de los exámenes descritos en el presente artículo, emitiéndose en todo caso la lista y certificado descritos en el apartado 4 por parte de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria.

Artículo 26. Ámbito y vigencia de la acreditación de la formación en materia de caza.

El ámbito territorial de la acreditación será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La acreditación tendrá carácter indefinido.

Artículo 27. Obligaciones de la persona cazadora formada.

La persona cazadora formada deberá:

Estar presente en la actividad cinegética para realizar el primer examen en las actividades del artículo 5.b), la identificación y documentación de las piezas de caza para su traslado.

Presentar la acreditación de la formación que la habilita como persona cazadora formada a las autoridades competentes en materia de control de la caza cuando así se lo soliciten.

Disposición adicional única. Autorizaciones, inscripciones y reconocimientos de formación otorgados al amparo del Decreto 165/2018, de 18 de septiembre.

Todas las autorizaciones, inscripciones y reconocimientos de formación otorgadas conforme al Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, se mantienen vigentes y siguen conservando plena eficacia a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación y plazo de adaptación.

Los procedimientos contemplados en este decreto que se encuentren iniciados a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Los locales de reconocimiento existentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptarse a la exigencia obligatoria de lavamanos de accionamiento no manual, prevista en el artículo 8.3.c), en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en particular el Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de agosto de 2024

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ROCÍO HERNÁNDEZ SOTO
Consejera de Salud y Consumo
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