Resolución de 27 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00308416.
Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de mayo de 2024, don Manuel Jiménez Caro, en su calidad de Presidente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de 20 de marzo de 2024, a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. A la solicitud se acompañan los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España.
Segundo. Con fecha 26 de junio de 2024, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento en la que se indicaba la necesidad de subsanación de varios artículos de la propuesta presentada.
Tercero. Con fecha 19 y 26 de septiembre de 2024, se envía nueva propuesta de modificación estatutaria, acompañadas del certificado del Secretario de la corporación de la aprobación de las mismas en las Juntas de Gobierno de 18 y 25 de septiembre de 2024. Hay que precisar que la Asamblea General de 27 de junio de 2024, autorizó a la Junta de Gobierno a poder realizar las modificaciones que se pudiesen plantear en el texto estatutario aprobado como consecuencia de las observaciones realizadas durante la tramitación del procedimiento de aprobación definitiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y de acuerdo con el artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.
Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.
Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.
Sexto. El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 22. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 20 de diciembre de 2011, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 9, de 16 de enero de 2012) y fueron puntualmente modificados por la Orden de 18 de septiembre de 2012, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 203, de 17 de octubre de 2012), la Orden de 9 de diciembre de 2015, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 242, de 16 de diciembre de 2015) y la Orden de 13 de febrero de 2020, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 47, de 10 de marzo de 2020).
La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente.
Indicar que la misma ha sido aprobada por el órgano competente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga y ha sido informada favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,
RESUELVO
Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.
Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga, sancionados por la Asamblea General Extraordinaria de 20 de marzo de 2024 y por la Junta de Gobierno en sus sesiones de 18 y 25 de septiembre de 2024. Se inserta como anexo a la presente resolución el texto integro de los Estatutos.
Segundo. Inscripción registral.
Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Tercero. Publicación y notificación.
La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 27 de septiembre de 2024.- El Director General, Esteban Rondón Mata.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MÁLAGA
Capítulo I
De la Profesión y del Colegio
Artículo 1. De la profesión de Administrador de Fincas.
1.Tendrán la consideración de Administrador de Fincas, a los efectos de los presentes Estatutos, las personas físicas que, reuniendo los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, y en los presentes Estatutos, ejerzan profesionalmente la actividad de administración de fincas, ya sean rústicas o urbanas.
A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad, las personas físicas que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas propiedad de terceros, en beneficio de estos, con sujeción a las Leyes y a los presentes Estatutos, velando por el interés común y devengando los correspondientes honorarios profesionales.
El administrador ejercerá su profesión en régimen de competencia libre y leal, de acuerdo a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, y conforme a los principios de independencia, profesionalidad, buena fe, transparencia, y compañerismo, y sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular del inmueble que se deriven de la ley.
2. La administración de fincas tiene por fin asegurar el adecuado uso, conservación, mejora y aprovechamiento de los inmuebles, ya sea mediante su arrendamiento, aprovechamiento por turnos, en régimen de propiedad horizontal o vertical, cooperativa, entidad urbanística colaboradora de conservación, junta de compensación, asociación administrativa de propietarios en sistema de cooperación o cualquier otra forma jurídica.
3. Los Administradores de Fincas podrán ejercer la profesión bajo cualquiera de las formas societarias legalmente establecidas. En ningún caso, el Colegio podrá por sí mismo o a través de sus Estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 2. Del Colegio. Ámbito territorial y domicilio.
1. El Colegio es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Tiene el tratamiento de Ilustre y su presidente de Ilustrísimo/a Señor/a.
2. El ámbito territorial del Colegio es la provincia de Málaga y, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, también la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. El Colegio tiene su sede en Málaga, calle Compositor Lehmberg Ruiz, 10, 1.º planta, local 1-2, Centro Comercial Galaxia, código postal 29007. Su sede electrónica es https://www.cafmalaga.es/.
4. Para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio, la Junta de Gobierno podrá establecer cuantas delegaciones estime oportunas.
Artículo 3. Fines.
En su ámbito de competencia territorial, el Colegio tiene los siguientes fines:
a) La ordenación y defensa del ejercicio de la profesión y de los legítimos intereses de sus colegiados, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias.
b) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como los intereses profesionales de los colegiados.
c) Cooperar con las Administraciones Públicas en los asuntos de interés para la profesión.
d) Difundir informaciones de interés entre sus colegiados y recabar su opinión, entre otros mediante trámites de información pública y encuestas.
e) Fomentar la calidad en la prestación de los servicios profesionales, promoviendo la formación continua y la observancia de las normas deontológicas.
f) Velar por los legítimos intereses de quienes sean consumidores y usuarios de los servicios prestados por sus colegiados.
g) La prestación de servicios a los colegiados, especialmente aquellos que supongan una mejora en la eficiencia, eficacia y calidad de los servicios que los colegiados prestan a la sociedad.
Artículo 4. Competencias.
El Colegio podrá llevar a cabo cuantas actividades sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, teniendo, entre otras, las siguientes competencias:
a) Adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes y derechos conforme a sus fines.
b) Aprobar anualmente, dentro de los seis primeros meses del año, las cuentas, presupuesto y cuota colegial resultante, memoria de actividades, y el informe de gestión económica.
c) Llevar el registro de colegiados y entidades a través de las cuales se ejerza la administración de fincas.
d) Aprobar los estatutos, normas deontológicas, reglamentos de desarrollo y de organización interna, normas sobre incompatibilidades y conflictos de interés de los miembros de la Junta de Gobierno.
e) Cooperar con las Administraciones Públicas, especialmente cuando se elaboren planes o normas que afecten al ejercicio de la profesión.
f) Participar en la determinación de los contenidos de los títulos habilitantes para el ejercicio como profesional colegiado.
g) Relacionarse y colaborar con otros colegios profesionales, y formar parte de organizaciones de ámbito superior.
h) Disponer de presencia digital que garantice la información de utilidad, así como una ventanilla única para la realización en forma telemática de todos los trámites que ofrezca el Colegio.
i) Establecer y fomentar el uso de sistemas alternativos de resolución de conflictos que resulten ágiles, incluso por medios electrónicos, como la mediación, conciliación y arbitraje.
j) Ejercer la potestad disciplinaria.
k) Garantizar que sus colegiados tengan cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en el que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional y, a tal efecto, a contratar un seguro de responsabilidad civil.
l) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, actividades culturales o cualesquiera servicios de prestación asistencial, de previsión y ayuda a los colegiados o a sus familiares directos.
m) Firmar convenios con proveedores de bienes y servicios, en condiciones ventajosas para el Colegio, los colegiados o sus clientes.
n) Firmar convenios con otros colegios profesionales.
o) Colaborar con los órganos jurisdiccionales, poniendo a su disposición una lista de colegiados que puedan ser llamados como peritos en materias propias de su ámbito profesional.
p) Actuar como autoridad certificadora.
q) Disponer de un servicio de notificaciones que permita acreditar su envío, recepción y contenido íntegro.
r) Cuantas otras competencias conduzcan al mejor cumplimiento de los fines del Colegio.
Artículo 5. Normativa de aplicación.
1. El Colegio se regirá por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por los presentes Estatutos y Reglamentos que se aprobasen en su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, le será de aplicación la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estas dos últimas en la medida en que resulte de aplicación supletoria.
2. Los Estatutos se aprobarán por la Junta de Gobierno, sometiéndose a información publica de los colegiados, por plazo no inferior a 15 días y posterior aprobación por la Asamblea General, remitiéndose a la Junta de Andalucía para su aprobación definitiva.
3. Los Reglamentos se aprobarán por la Junta de Gobierno.
Capítulo II
De los Colegiados
Artículo 6. Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de una página web, para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. El Colegio adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporará para ello las tecnologías precisas y creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio podrá poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. El Colegio facilitará al Consejo General, y al Consejo Andaluz, Autonómico de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades.
Artículo 7. Clases de colegiados.
1. Los colegiados podrán ser ejercientes o no ejercientes.
2. El Reglamento de Honores y Distinciones regulará los colegiados de mérito y de honor.
Artículo 8. Alta.
1. Para incorporarse a este Colegio es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Tener el domicilio profesional único o principal en la provincia de Málaga o en la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española, de algún estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo u otro, siempre en este último supuesto, en régimen de reciprocidad.
c) Presentar declaración responsable de no hallarse en situación legal de incompatibilidad o inhabilitado para el ejercicio de la profesión, en virtud de sentencia firme, o suspendido de ejercicio por otro Colegio de Administradores de Fincas.
d) Estar en posesión de un título que el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas reconozca como habilitante para el ejercicio de la profesión. El Colegio tendrá en su web una lista actualizada de titulaciones que permitan acceder a la colegiación.
e) En el caso de los colegiados ejercientes, estar dado de alta en el censo tributario correspondiente.
f) Satisfacer la cuota de incorporación, que no podrá suponer, en ningún caso, los costes asociados a la tramitación de la incorporación.
g) Presentar solicitud de incorporación acompañada de la documentación prevista en los apartados anteriores, a través de la ventanilla única de la web o por cualquier otro medio. De faltar algún documento, se solicitará de oficio su subsanación.
2. En el plazo improrrogable de cuarenta días desde la recepción de la solicitud de incorporación al Colegio, o de recibida la última subsanación, la Junta de Gobierno accederá a la colegiación de quienes hayan acreditado reunir los requisitos señalados en el apartado anterior. La denegación o suspensión de la incorporación deberá motivarse y será recurrible, de acuerdo con lo previsto con el artículo 75 y siguientes de estos Estatutos.
En el caso de no contestarse a la solicitud, el silencio se entenderá positivo.
Artículo 9. Baja.
La condición de colegiado se perderá:
a) Por baja voluntaria comunicada por escrito.
b) Por fallecimiento.
c) Por inhabilitación para el ejercicio de la profesión, sea como resultado de sanción disciplinaria o sentencia firme.
d) Por dejar de satisfacer las cuotas, ordinarias o extraordinarias, o cualquier otra carga económica, por tiempo de seis meses. En estos casos se dará audiencia al interesado, después de lo cual la Junta de Gobierno resolverá lo que proceda.
Para la reincorporación bastará la declaración responsable de que se continúan reuniendo las condiciones necesarias para la colegiación, distinguiéndose los siguientes supuestos: en los supuestos de las letras a) y c) abonar la cuota de incorporación, y en el supuesto de la letra d) abonar todas las cuotas dejadas de satisfacer
Artículo 10. Derechos.
Los colegiados tienen los siguientes:
a) Recibir información y utilizar los bienes y servicios que ofrezca el Colegio.
b) Participar en todas las actividades que organice el Colegio.
c) Ejercer los derechos de información, propuesta, petición y queja, sea por funcionamiento del Colegio, los miembros de sus órganos de gobierno u otro colegiado.
d) Asistir a las Asambleas Generales y ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo.
e) Promover la moción de censura.
f) Recibir el carnet profesional y hacer constar en sus comunicaciones su número y condición de administrador colegiado, como garantía de calidad de sus servicios.
g) Solicitar, y en su caso, obtener, el amparo del Colegio en la defensa de la dignidad de la profesión.
h) Obtener asesoramiento en materia técnica, jurídica, deontológica y colegial.
i) Recibir información y realizar todos los trámites en la web del Colegio, mediante la ventanilla única prevista en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre.
j) Y en general ejercer cuantos derechos se deduzcan de los presentes Estatutos.
Artículo 11. Deberes.
Los colegiados tienen los siguientes deberes:
a) Ejercer la profesión con diligencia, buena fe, lealtad y respeto, hacia sus compañeros y los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
b) Cumplir los Estatutos, sus Reglamentos de desarrollo y cuanta legislación resulte aplicable; y lo mismo respecto de las normas de otros Colegios de Administradores de Fincas cuando se actúe en su territorio.
c) Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se aprueben.
d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil, en los casos en los que el colegio territorial no tenga cubierto este servicio, adecuado a su nivel de actividad.
e) Comunicar al Colegio la actualización de los datos profesionales.
f) Hacer constar en sus comunicaciones su número y condición de Administrador de Fincas colegiado.
g) Y en general cumplir con cuantos deberes se deduzcan de los presentes Estatutos.
Artículo 12. Relaciones entre administradores colegiados.
1. Las relaciones entre compañeros se regirán por los principios de lealtad y respeto mutuo.
2. El administrador saliente tendrá derecho a reclamar los honorarios y el saldo de liquidación que le correspondan. El entrante colaborará diligentemente en la gestión de su pago.
3. El administrador saliente cooperará con el entrante, facilitándole cuantas informaciones fuesen necesarias.
Artículo 13. Entrega de documentación.
El administrador que cese en el desempeño del cargo, pondrá a disposición del presidente de la comunidad, del propietario de los inmuebles o del administrador entrante, la documentación que obre en su poder en el plazo de quince días hábiles a partir de la celebración de la Junta u otro acto que lo relevó, salvo acuerdo entre ambos administradores.
Artículo 14. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. El Colegio atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. El Colegio preverá la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Capítulo III
Organización y funcionamiento
Sección 1.ª De los Órganos de Gobierno
Artículo 15. Principios rectores y órganos de gobierno.
1. EL gobierno del Colegio funciona según los principios de democracia y autonomía.
2. Los órganos de gobierno son la Asamblea General, la Junta de Gobierno, la Comisión Permanente y el presidente.
Artículo 16. Presidente.
1. El presidente es el representante legal del Colegio. Le corresponde la dirección del Colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios, e impulsando y coordinando sus tareas para el mejor cumplimiento de los fines colegiales, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno.
2. Quien desempeñe el cargo de presidente deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.
3. El presidente tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.
b) Convocar la Junta de Gobierno.
c) Presidir y dirigir las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.
d) Firmar documentos públicos o privados, en nombre y representación del colegio.
e) Realizar toda clase de operaciones bancarias, conjuntamente con el Tesorero.
f) Representar al Colegio en juicio y fuera de él, a cuyos efectos podrá otorgar poderes de representación.
g) Adoptar los acuerdos urgentes que sean necesarios, dando inmediata cuenta a la Junta de Gobierno.
h) Y, en general, ejercitar cuantas potestades le atribuyan los presentes Estatutos, y que no se hallen previstas en los apartados anteriores.
4. La dimisión o cese del presidente obligará a la convocatoria de elecciones, salvo que reste menos de un año para la celebración ordinaria de las mismas, en cuyo caso asumirá el cargo el vicepresidente. Los demás miembros de la Junta de Gobierno continuarán hasta terminar su mandato.
Artículo 17. Vicepresidentes.
1. Los vicepresidentes sustituirán al presidente por su orden.
2. El presidente podrá encomendarles gestiones específicas, en cuyo caso tendrán la representación plena del Colegio frente a terceros.
Artículo 18. Secretario.
El secretario tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar la secretaría del Colegio, teniendo en a su cargo el sello y la documentación del mismo, recibiendo y emitiendo comunicaciones, ordenando la adquisición de los útiles, materiales y equipamiento para el normal desenvolvimiento de la secretaría.
b) Cursar las convocatorias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, siguiendo las instrucciones del presidente, y levantar acta de sus sesiones.
c) Expedir las Certificaciones colegiales, con el visto bueno del presidente.
d) Desempeñar la jefatura del personal del Colegio.
e) Mantener actualizado el censo de colegiados.
f) Redactar, con asistencia de los vocales designados para ello, el Plan de actuación y la Memoria anual, que se someterán a la Junta de Gobierno.
g) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.
Artículo 19.Tesorero.
El tesorero tendrá las siguientes funciones:
a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, ordenando los pagos y cualquier otra operación financiera conjuntamente con el presidente, o en su caso, el gerente cuando cuente con firma delegada a estos efectos.
b) Atender las órdenes de pago libradas por el presidente.
c) Supervisar la ejecución presupuestaria y la llevanza de la contabilidad colegial, incluido el libro inventario de bienes del colegio.
d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos, proponiendo las medidas que estime convenientes en caso de mora o impago.
e) Redactar los presupuestos y cuentas anuales, que se someterán por la Junta de Gobierno a la Asamblea General dentro del primer semestre de cada año.
Artículo 20.Censor.
1. La función del censor es la de supervisar la labor del tesorero y del gerente.
2. El censor informará y hará las propuestas que estime pertinentes a la Junta de Gobierno, y elaborará un informe anual que someterá a la Asamblea General.
Artículo 21. Vocales.
1. Los vocales estarán numerados y podrán ocupar el cargo de vicepresidente, secretario, vicesecretario, tesorero, vicetesorero o censor.
2. Caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad para actuar de vocal titular de un cargo, le sustituye automáticamente el sustituto primero; y si éste tampoco pudiese actuar, el sustituto segundo.
3. La Junta de Gobierno podrá encomendar a uno o más vocales la gestión de algún asunto en particular.
Sección 2.ª De la Junta de Gobierno
Artículo 22. Junta de Gobierno.
1. El Colegio estará regido por una Junta de Gobierno, constituida por el presidente y once vocales, uno de los cuales habrá de tener su despacho profesional principal en la Ciudad Autónoma de Melilla. Se establecerán las medidas adecuadas para garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres.
2. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años.
3. No obstante, si alguien fuese designado o elegido para sustituir cualquier vacante producida en la Junta de Gobierno antes de expirar el mandato de la persona sustituida, el mandato del sustituto será igual al tiempo que restase por cumplir la persona a quien sustituya.
4.Todos los cargos de la Junta de Gobierno se elegirán y renovarán al mismo tiempo, una vez transcurra su mandato, salvo lo establecido en el párrafo anterior para cubrir las vacantes.
5. El presidente podrá ser reelegido para ocupar el mismo cargo hasta por un segundo mandato de cuatro años. Se exceptúa de esta prohibición el siguiente supuesto: Si al cumplirse los ocho años en la presidencia de la Junta de Gobierno, el presidente estuviese ocupando cargo electo en el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España o la presidencia del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, podrá presentar candidatura para su reelección como presidente de la Junta de Gobierno del Colegio por un tercer mandato consecutivo de cuatro años.
6. En la primera reunión que celebre la nueva Junta de Gobierno elegirá secretario, tesorero y censor, así como a los miembros de la Comisión Permanente. Asimismo, elegirá, como máximo, tres vicepresidentes y un sustituto para cada uno de los cargos de secretario, tesorero y censor.
7. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión. Sus cargos podrán ser retribuidos, sin perjuicio del derecho al reintegro de los gastos necesarios que le origine el ejercicio de su cargo. La Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno, aprobará la retribución que corresponda en el presupuesto anual.
8. La Junta de Gobierno tiene las siguientes funciones:
a) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno.
b) Convocar las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, determinando el orden del día, a propuesta del presidente.
c) Aprobar los presupuestos y cuentas anuales que se vayan a someter a las Asamblea General, a propuesta del Tesorero y del Contador. Someter a aprobación de la Asamblea General la determinación de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como el importe de la cuota de incorporación.
d) Aprobar el Plan de actuación y la Memoria anual que se vaya a someter a la Asamblea General.
e) Administrar los bienes y derechos del Colegio. Los actos de administración extraordinaria relativos a bienes inmuebles deberán someterse a aprobación de la Asamblea General.
f) Aprobar la plantilla orgánica del colegio, contratando y, en su caso, despidiendo a sus empleados.
g) Aprobar las altas y las bajas de nuevos colegiados.
h) Constituir cuantas Comisiones se estimen oportunas designando a sus miembros.
i) Redactar sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a aprobación por la Asamblea General, con excepción de los de organización interna.
j) Facilitar información a los colegiados en cuestiones de interés profesional.
k) Velar por la dignidad y prestigio de la profesión, impulsando la formación y prestando amparo y apoyo a sus colegiados.
l) Mediar en los conflictos entre colegiados por cuestiones profesionales.
m) Ejercer potestad disciplinaria.
n) Organizar un servicio de asesoría jurídica cuya existencia será preceptiva.
o) Acordar las distinciones que procedan.
p) Caso de quedar vacante el cargo de Vocal, la Junta de Gobierno podrá elegir a un colegiado para que la cubra hasta la celebración de nuevas elecciones.
q) Y en general, la Junta de Gobierno tiene cualquier otra función que no esté atribuida en exclusiva a la Asamblea General.
Artículo 23. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno se reunirá de forma ordinaria una vez al mes, salvo en el mes de agosto, y siempre que la importancia de los asuntos a tratar lo aconsejen. Se reunirá a instancia del presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.
2. Cualquier vocal podrá pedir al presidente la inclusión de un punto en el orden del día.
3. La convocatoria será cursada por el secretario, por orden del presidente o de los convocantes, en su caso, con los menos cinco días hábiles de antelación, salvo en caso de urgente necesidad debidamente justificada. Por acuerdo unánime de los presentes, debidamente justificado, podrán debatirse y votarse asuntos no incluidos en el orden del día.
4.La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida siempre que estén presentes el presidente y el secretario, o quienes hagan sus veces cualquiera que sea el número de miembros que asistan.
5. La Junta de Gobierno podrá decidir que sus reuniones sean presenciales, mixtas presenciales y telemáticas, o exclusivamente telemáticas.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo al presidente el voto de calidad. Los vocales podrán delegar su voto en cualquier miembro de la Junta de Gobierno, debiendo constar la delegación por escrito.
Artículo 24. Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento, renuncia o imposibilidad de continuar.
b) Fin del plazo para el que fueron elegidos.
c) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno, en tres sesiones consecutivas o cuatro alternas en el transcurso de un año.
d) Remoción acordada en Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 25. De la moción de censura.
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros corresponde a la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del cinco por ciento de los colegiados y expresará con claridad las razones en que se funde.
3. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
4. La Asamblea General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en aquélla más asuntos que los expresados en la convocatoria.
5. La válida constitución de dicha Asamblea General extraordinaria requerirá la concurrencia personal del cinco por ciento de los colegiados con derecho a voto. Si no se alcanzara el quorum, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder a debate o escrutinio alguno.
El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que efectúe uno de los firmantes que, de presentarse contra el presidente, deberá ser defendida por el candidato a la presidencia. A continuación, intervendrá la persona censurada que, de ser varias, será la que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el presidente, corresponderá a éste intervenir.
A continuación, se abrirá un debate entre los asistentes en la forma ordinaria prevista para las Asambleas Generales, concluido el cual podrá intervenir el defensor de la moción y quien se hubiera opuesto a ésta.
Será precisa la mayoría de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción, sin que los que voten a favor de la moción puedan excluir a ninguno de los censurados ni, tampoco, a alguno de los candidatos propuestos.
6. Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra hasta transcurrido un año a contar desde el primer día de la votación. Tampoco podrá presentarse otra moción de censura contra los mismos cargos hasta pasados seis meses computados en la forma anterior.
7. Cuando la Asamblea General Extraordinaria aprobare una moción de censura, los candidatos propuestos tomarán posesión inmediata de sus cargos.
Artículo 26. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará formada por tres o cinco miembros de la Junta de Gobierno.
2. Son miembros natos de la Comisión Permanente el presidente, el secretario y el Tesorero, o quien haga sus veces. Los demás miembros serán elegidos por la Junta de Gobierno a propuesta del presidente.
3. La Comisión Permanente conocerá de cuantos asuntos le sean encomendados por la Junta de Gobierno, a la que dará cuenta en la primera reunión que se celebre.
4. La Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos urgentes, dando inmediata cuenta de ellos a la Junta de Gobierno.
Sección 3.ª De las comisiones
Artículo 27. Comisiones.
1. La Junta de Gobierno podrá acordar la creación de comisiones para el estudio de un tema en particular.
2. Las comisiones estarán presididas por un vocal de la Junta de Gobierno, que dará cuenta a ésta de sus trabajos.
3. Los miembros de las comisiones, elegidos por la Junta de Gobierno a propuesta del presidente de la comisión, podrán ser colegiados o no.
Sección 4.ª Del Gerente
Artículo 28. Gerente.
1. La Junta de Gobierno podrá contratar un gerente para la llevanza ordinaria del Colegio. Su cargo será remunerado.
2. El gerente informará puntualmente al presidente, así como al secretario, al tesorero y al censor de sus actuaciones.
3. El gerente podrá tener aquellas funciones delegadas por el presidente o por la Junta de Gobierno de manera expresa para cumplir con cuantos actos de gestión ordinaria le sean encomendados por el presidente o por la Junta de Gobierno.
4. El gerente asistirá, con voz pero sin voto, a las reuniones que celebre la Junta de Gobierno y la Comisión permanente, así como a cuantas comisiones se requiera su presencia.
Sección 5.ª De Asamblea General
Artículo 29. Asamblea General. Convocatoria y clases.
1. La Asamblea General es el órgano soberano del Colegio. A ella pertenecen todos los colegiados, con derecho de voz. Sólo tendrá derecho de voto quien se hallen al corriente del pago de sus cuotas. El voto de los colegiados ejercientes tendré el doble de valor que el de los no ejercientes.
2. Las asambleas generales puedes ser ordinarias o extraordinarias.
3. La convocatoria se comunicará a todos los colegiados por medios electrónicos y telemáticos del Colegio, así como en su tablón de anuncios, y contendrá al menos la fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión.
4. Las asambleas generales ordinarias se convocarán con al menos quince días naturales de antelación. Las extraordinarias urgentes se convocarán con el plazo necesario para llegar a conocimiento de los colegiados.
5. La Asamblea General quedará válidamente constituida siempre que estén presentes el presidente y el secretario, o quienes hagan sus veces.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a salvo los quorum especiales establecidos estatutariamente.
Artículo 30. Asamblea General Ordinaria.
1. La Asamblea General Ordinaria se reunirá obligatoriamente una vez al año, dentro de los seis primeros meses del año, y deberán someterse a aprobación, al menos, las cuentas y presupuestos, la gestión de la Junta de Gobierno reflejada en su memoria anual, el plan de actuación, así como un apartado de ruegos, preguntas y propuestas.
2. Hasta cinco días hábiles antes de la fecha de la reunión, el presidente, o por solicitud escrita de un número no inferior a diez colegiados, podrán adicionar nuevas cuestiones al orden del día, comunicándose a los colegiados en la misma forma que la convocatoria.
Artículo 31. Asamblea General Extraordinaria.
1. La Asambleas Generales Extraordinarias podrán convocarse por el Presidente, la Junta de Gobierno o el cinco por ciento de los colegiados, quienes indicarán los asuntos a tratar, debiendo realizarse la convocatoria por la Junta de Gobierno antes de treinta días hábiles desde que se solicita, y en los mismos plazos para su celebración que la Asamblea General Ordinaria.
2. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria:
a) El cese anticipado de la Junta de Gobierno por medio de la moción de censura.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos, a salvo los de organización.
c) La aprobación de los actos de administración extraordinaria, incluidas la adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles.
d) La aprobación de los presupuestos y derramas extraordinarias.
e) Cualquier otra que no haya sido reservada a la Asamblea General Ordinaria.
Artículo 32. Celebración.
1. Las Asambleas Generales se celebrarán en el lugar, día y hora señalados.
2. El Colegio procurará que los colegiados puedan asistir a las asambleas por vía electrónica o telemática, emitiendo su voto de la siguiente forma:
a) Los colegiados podrán delegar su voto en otro colegiado debiendo ser específico para la Asamblea General mediante escrito que lo acredite que deberá remitirse a la Secretaría del Colegio con al menos un día de antelación a la celebración de la Asamblea, presentándolo en el registro físico o telemático del colegio.
b) Cada colegiado podrá representar a un máximo de tres colegiados.
Artículo 33. Libros de actas.
1. De las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General se levantará acta por el secretario en el libro correspondiente.
2. Las actas de las sesiones se numerarán en cada libro correlativamente.
3. Las actas se firmarán por el secretario, con el visto bueno del presidente, o quienes hubieren hecho sus veces en la reunión.
4. Las actas de las Asambleas Generales se remitirán a todos los colegiados en el plazo de quince días hábiles.
5. Las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno estarán a disposición de todos los colegiados.
6. Podrá procederse a la grabación de las Asambleas Generales, así como de las reuniones de la Junta de Gobierno.
Capítulo IV
De las Elecciones para la Junta de Gobierno
Artículo 34. Electores y elegibles.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de entre los colegiados ejercientes.
2. Son elegibles para formar parte de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de más de tres años, no computando a estos efectos el periodo de tiempo que hayan estado incorporados como no ejercientes.
3. No serán elegibles los colegiados que se encuentren incursos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve consigo la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión hasta tanto no hayan sido rehabilitados.
b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas colegiales devengadas a la fecha de la convocatoria.
4. Son electores los colegiados que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y estén al corriente en el pago de las cuotas colegiales devengadas a la fecha de la convocatoria.
Artículo 35. Forma de elección.
La elección será a través de votación directa y secreta, no admitiéndose el voto delegado.
Artículo 36. Cómputo del voto.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá el doble de valor que el de los no ejercientes.
Artículo 37. Convocatoria de las elecciones.
1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno en la primera quincena del mes de septiembre, debiendo mediar al menos un plazo de dos meses entre la fecha de adopción del acuerdo y la de la votación.
2. El acuerdo de convocatoria contendrá las siguientes menciones:
a) Apertura del periodo electoral.
b) Cargos objeto de elección.
c) Requisitos para ser candidato.
d) Fecha, lugar y horario para la celebración de las elecciones que no podrá ser inferior a cuatro horas.
e) Posibilidad de poder ejercer el derecho de voto por correo o por medios telemáticos.
f) Vías para consultar el censo electoral, así como plazo y órgano para formular alegaciones y recursos.
Artículo 38. Junta Electoral.
1. El proceso electoral se desarrollará bajo la supervisión de una Junta Electoral que actuará con independencia de la Junta de Gobierno.
2. La Junta Electoral estará compuesta por cinco miembros, elegidos por sorteo ante notario entre el censo de colegiados ejercientes con más de 5 años de ejercicio, no pudiendo pertenecer a ella los integrantes de la Junta de Gobierno. En dicho sorteo, se elegirán también a los suplentes.
3. La Junta Electoral se constituirá durante el plazo de los tres meses siguientes a la toma de posesión de la Junta de Gobierno, y su mandato estará vigente hasta que se concluya el mandato en la que ésta se constituyó.
4. Una vez elegidos los integrantes de la Junta Electoral, designarán entre ellos un presidente, que tendrá voto de calidad, un secretario, y tres miembros para la mesa electoral.
5. Si alguno de los elegidos para ser miembro de la Junta Electoral se presentara como candidato a las elecciones, deberá renunciar a ser miembro de la Junta Electoral con anterioridad a la presentación de su candidatura.
Artículo 39. Comunicación de la convocatoria a la Junta Electoral.
El acuerdo de convocatoria de elecciones se notificará a cada uno de los miembros de la Junta Electoral en los dos días siguientes a su adopción y, una vez notificados, la Junta Electoral será la competente y responsable del proceso electoral.
Artículo 40. Publicidad de la convocatoria y censo electoral.
1. La Junta Electoral dará publicidad a la convocatoria en el plazo de cinco días de haber sido notificados, mediante exposición en el tablón de anuncios del Colegio y comunicación a los colegiados a través de correo electrónico o medios que lo sustituyan, y en la página web. Durante el mismo plazo se expondrá en el tablón de anuncios de la sede colegial el censo electoral con las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho de voto.
2. La exposición durará cinco días y durante ese periodo se podrán formular reclamaciones ante la Junta Electoral que resolverá motivadamente en el plazo de dos días desde que finalice el mencionado plazo de cinco días.
3. Finalizado el plazo para formular reclamaciones y, en su caso, resueltas estas, la Junta Electoral adoptará acuerdo aprobando el censo electoral definitivo, notificándose dicho acuerdo por los medios anteriormente mencionados.
4. La resolución que se adopte se comunicará al interesado y a la Junta de Gobierno.
Artículo 41. Candidaturas.
1. Las candidaturas deberán presentarse durante el plazo de quince días contados a partir del siguiente día de la notificación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral aprobando el censo definitivo.
2. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para uno solo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos del candidato.
b) Situación colegial.
c) Domicilio, dirección de correo electrónico y teléfono.
d) Cargo para el que se presenta.
e) Declaración de no estar incurso en causa de inhabilitación y reunir los requisitos estatutarios para ser candidato.
f) Firma.
3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que ayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
4. En el término de dos días desde la finalización del plazo para la presentación de candidaturas éstas se expondrán en el tablón de anuncios del colegio y se comunicarán a los candidatos por los mismos medios anteriormente expresados y en la página web.
5. Durante el plazo de cinco días de exposición, podrán formularse reclamaciones contra los que se hayan presentado para candidatos, que habrán de ser resueltas por la Junta Electoral en el plazo de dos días, notificándose la resolución a los interesados.
Artículo 42. Proclamación de candidatos.
1. Finalizado el plazo para formular reclamaciones y, en su caso, resueltas éstas, la junta electoral proclamará los candidatos.
2. En el supuesto de que haya un solo candidato para alguno de los cargos a cubrir, será proclamado electo para ese cargo.
3. La relación de los proclamados candidatos y electos se expondrá en el tablón de anuncios y se notificará a los interesados.
4. Los candidatos podrán solicitar una copia del censo electoral en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña, teniendo en cuenta, a estos efectos, la normativa sobre protección de datos personales.
Artículo 43. Papeletas de votación.
1. El colegio editará las papeletas de votación, distinguiendo con colores distintos las de colegiados ejercientes y no ejercientes.
2. Los candidatos podrán editar sus propias papeletas, que deberán ser iguales en tamaño, formato y características a las editadas por el colegio.
3. En el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes con los nombres de los candidatos en blanco, así como papeletas de las distintas candidaturas, siempre que se aporten al Colegio por los propios candidatos al colegio.
Artículo 44. Votación.
1. En el día y hora fijado para las elecciones se constituirá la Mesa Electoral que acordará el inicio de la votación.
2. Se dispondrá de una urna para ejercientes y otra para no ejercientes.
3. Los candidatos podrán designar uno o más interventores que los represente durante el desarrollo de la votación, pudiendo ser el propio candidato, teniendo voz y no voto en las decisiones que adopte la Mesa Electoral.
4. Los electores habrán de acreditar su identidad mediante cualquier documento oficial que pruebe su identificación.
5. La papeleta habrá de introducirse en un sobre preparado para ello.
6. Comprobada por la Mesa la inclusión del votante en el censo electoral, el presidente pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota e introduciendo seguidamente el sobre en la urna correspondiente.
7. Los integrantes de la Mesa votarán en último lugar, dando por concluida la votación en la hora previamente fijada.
Artículo 45. Voto por correo.
1. El derecho de voto podrá ejercitarse por correo de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) El elector remitirá su voto en la papeleta oficial que introducirá en el sobre especial, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor en el que también se introducirá una fotocopia del documento nacional de identidad o profesional, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, en el caso de extranjeros ciudadanos de la Unión Europea, el N.I.E., o, tratándose de extranjeros no comunitarios, la tarjeta de residencia, que deberá contar con la firma original del colegiado. Este sobre deberá remitirse al Colegio, indicando junto a la dirección de la Corporación la mención a la atención de la Mesa Electoral. La plica deberá obrar en el Colegio al menos dos días hábiles antes de la fecha prevista para las elecciones.
b) El Colegio registrará la entrada de estos envíos sin abrir los sobres, los cuales se entregarán a la Mesa Electoral el día de la votación.
2. El voto por correo será subsidiario al voto telemático.
Artículo 46. Voto telemático.
El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante a través del programa telemático al que se acceda desde la página web colegial. Se aprobará un reglamento que lo regule.
Artículo 47. Escrutinio.
1. Finalizado el periodo fijado para la votación se iniciará el escrutinio leyendo en voz alta todas las papeletas con la apertura de los votos emitidos por correo.
2. A continuación, los votos telemáticos. Y finalmente, los votos presenciales, comenzando por los colegiados ejercientes y posteriormente los colegiados no ejercientes.
3. Serán declaradas nulas las siguientes papeletas:
a) Las que contengan textos, signos o cualesquiera expresiones distintas al nombre de los candidatos o que no permitan determinar la voluntad del elector.
b) Las que aparezcan con tachaduras o enmiendas.
c) Las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo.
4. Serán válidas las papeletas que contengan voto para un número inferior de cargos de los que se sometan a elección.
Artículo 48. Proclamación de candidatos electos.
1. Terminado el escrutinio, el presidente de la Mesa anunciará su resultado, comunicándolo a la Junta Electoral.
2. La Junta Electoral proclamará electos a los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos.
3. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiera obtenido entre los ejercientes. Si persiste éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el colegio. Y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
Artículo 49. Disposiciones comunes a la elección.
1. En los plazos señalados por días, se excluirán los sábados y días inhábiles.
2. Contra las resoluciones de la Junta Electoral y de la Mesa podrá formularse reclamación en el plazo de tres días, debiendo ser resuelta en los siguientes tres días.
3. Contra las resoluciones de la reclamación podrá interponerse recurso en el plazo de ocho días antes el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas.
4. Las reclamaciones y recursos que se interpongan durante el proceso electoral no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 50. Toma de posesión.
1. Los candidatos elegidos tomarán posesión efectiva de sus cargos dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, en la fecha, lugar y hora que establezca la Junta de Gobierno, de común acuerdo con los candidatos electos. La toma de posesión solemne, en acto público, se celebrará en los siguientes tres meses desde la finalización del proceso electoral.
2. Los candidatos prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo para el que hayan sido elegidos, así como de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.
Capítulo V
Normas Deontológicas, Responsabilidades y Régimen Disciplinario
Artículo 51. Competencia disciplinaria.
1. El Colegio, dentro de sus competencias, ejercerá la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en caso de infracción o incumplimiento de sus obligaciones profesionales o colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera serles exigible.
2. No podrá imponerse ninguna sanción sin la previa instrucción de expediente disciplinario, contradictorio y con audiencia del interesado, cuya tramitación se establece en el presente Estatuto.
3. El expediente disciplinario se ajustará a los principios de presunción de inocencia, celeridad, información y audiencia del interesado.
4. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos, el procedimiento quedará suspendido en su tramitación hasta que recaiga pronunciamiento firme en el procedimiento judicial.
Artículo 52. De las infracciones.
Las infracciones cometidas por los Administradores de Fincas tendrán la calificación de leves, graves y muy graves.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, con ocasión del ejercicio profesional, con independencia de las responsabilidades penales que para el colegiado puedan derivarse.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales o principios que rigen la profesión cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
f) Ejercer la profesión de Administrador de Fincas cuando el colegiado esté incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente.
g) El quebrantamiento de las sanciones por faltas muy graves.
Artículo 54. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La infracción de la normativa reguladora de la entrega de documentación.
b) Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por los tribunales competentes.
c) La no comparecencia sin motivo justificado cuando sea requerido ante los órganos Colegiales.
d) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
e) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.
f) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves, en el plazo de dos años.
g) Consignar, a sabiendas, en las actas de juntas de propietarios acuerdos ilegales o adoptados con manifiesta ilegalidad, sin manifestar y hacer constar su reparo en el libro de actas de la comunidad.
h) Negarse a remitir la convocatoria de una junta de propietarios en el supuesto de que la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación lo soliciten y el presidente se negase expresamente a ello.
i) Incumplir su obligación de llevar las cuentas de la comunidad de manera que pueda verificarse su situación contable, reflejando la imagen fiel de su situación económica.
j) Convocar, celebrar o levantar actas de Juntas de Propietarios de una comunidad en la que conste nombrado otro administrador colegiado, sin la previa autorización del compañero o del Colegio.
k) No respetar en la fijación de sus honorarios la normativa relativa a competencia desleal.
l) Carecer de un despacho abierto al público y correo electrónico en el que recibir notificaciones.
m) El quebrantamiento de las sanciones por faltas muy graves.
Artículo 55. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La demora o negligencia simple en el desempeño ordinario de la actividad profesional o de las obligaciones colegiales.
b) La falta de comunicación al Colegio del cambio de domicilio profesional o de dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
c) La demora en el cumplimiento de las obligaciones económicas para con el Colegio, tanto de las cuotas ordinarias como de las aportaciones extraordinarias que se acuerden estatutariamente.
d) La falta de respeto o consideración con sus compañeros de profesión o componentes de los Órganos de Gobierno.
e) La desatención o falta de interés en la colaboración que le sea solicitada por los Órganos Colegiales.
f) No informar a sus clientes, previamente a la adopción de acuerdos o suscripción de compromisos, de la concurrencia de intereses propios o cercanos en dichas decisiones.
g) La demora en más de un mes, reiterada e injustificada, en el envío de actas cerradas o documentación solicitada con interés legítimo.
h) No conducirse, reiteradamente, de manera equilibrada e independiente entre los intereses legítimos de sus clientes en el desarrollo de su ejercicio profesional.
Artículo 56. Sanciones.
Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a los colegiados por la comisión de las infracciones a que se refieren los art. 53, 54 y 55, son las siguientes:
Por las infracciones muy graves:
Multa de 2.001 a 6.000 euros, o suspensión de seis meses a dos años, o expulsión del Colegio.
Por las infracciones graves:
Multa de 501 a 2.000 euros, o suspensión hasta seis meses.
Por las infracciones leves:
a) Amonestación verbal a presencia de la Junta de Gobierno. Amonestación por escrito.
b) Multa de 100 a 500 euros.
Cuando las infracciones tipificadas como falta grave o muy grave sean cometidas por colegiados que desempeñen un cargo en la Junta de Gobierno, la sanción, una vez adquiera firmeza, llevará aparejada, con carácter accesorio, la pérdida de todos los derechos y prerrogativas inherentes al cargo que desempeñen y su cese automático en los mismos.
Artículo 57. De la denuncia o queja.
1. La denuncia o queja deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificación y firma de la persona denunciante, con expresión de su domicilio y, de un medio de notificación de los actos y acuerdos que se produzcan en el expediente.
b) Relato de los hechos, y en su caso, medios de prueba.
2. Cuando se considere que la denuncia carece manifiestamente de contenido deontológico, se acordará su inadmisión sin más trámite.
3. Se podrá con carácter previo y por plazo de diez días, requerirse a la persona denunciante para que, en su caso, complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a trámite de la denuncia. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podría decretarse su archivo.
4. La resolución que disponga la inadmisión o el archivo se notificará en todo caso a la persona denunciante para su conocimiento.
Artículo 58. De las actuaciones de carácter informativo, previas al procedimiento disciplinario.
Con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario, la Junta de Gobierno, asesorada por la Comisión que al efecto se designe, podrá realizar actuaciones previas o solicitar ampliaciones o documentos con carácter informativo, al objeto de determinar preliminarmente, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del expediente disciplinario o el archivo motivado.
Finalizadas dichas actuaciones, la Junta de Gobierno resolverá abrir expediente disciplinario o archivar las actuaciones. El acuerdo adoptado será notificado al denunciante y al administrador denunciado.
Artículo 59. Normativa aplicable.
El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites que se ajustarán a las disposiciones contenidas en este Estatuto y, en lo no previsto en el mismo, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 60. Clases de iniciación.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o bien por denuncia de parte legítima con interés acreditado.
Las notificaciones se practicarán en la dirección de correo electrónico del profesional colegiado, en su defecto en el domicilio profesional del colegiado, o por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción en todos los casos. Cuando no fuera posible en este domicilio y no se conociere ningún otro, la notificación se hará por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Colegio.
Artículo 61. Acuerdo de iniciación.
1. El acuerdo de iniciación deberá contener lo siguiente:
a) Identificación del colegiado presuntamente responsable.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. El nombramiento del instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador en caso de infracción muy grave.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. Notificaciones.
El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, al secretario del procedimiento, al denunciante, en su caso, y al expedientado.
En lo relativo a la abstención y recusación del instructor y secretario se estará a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público o normativa administrativa que lo sustituya.
Artículo 62. Medidas Provisionales.
Si se acordase la incoación de expediente disciplinario por infracción muy grave, según lo establecido en los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno, a propuesta del Instructor, podrá adoptar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del colegiado. La decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, debiendo ser aprobada por las dos terceras partes de todos los miembros de la Junta de Gobierno.
La suspensión provisional podrá prolongarse hasta la finalización del procedimiento sancionador.
Artículo 63. Alegaciones.
El acuerdo de iniciación, con el contenido previsto en el punto 6 de este artículo, se notificará al expedientado, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones, aportar documentos y proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.
El Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo 64. Prueba.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor acordará, en el supuesto de haberse propuesto prueba, la apertura de un periodo para su práctica, por un plazo no superior a veinte días, ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el Instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
Artículo 65. Propuesta de resolución.
1. Contenido. Una vez concluida la instrucción, el Instructor formulará propuesta de resolución, con el siguiente contenido:
a) Hechos que se consideran probados.
b) Valoración de las pruebas que se hayan practicado.
c) Calificación jurídica, determinándose la infracción que, en su caso, esos hechos constituyen.
d) Inculpado que resulte responsable.
e) Sanción que se propone.
Cuando el Instructor concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad, se propondrá el archivo del expediente.
2. Notificación. La propuesta de resolución se notificará al inculpado, indicándole la puesta de manifiesto del procedimiento, otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos y cuantas informaciones estime pertinentes.
3. Traslado a la Junta de Gobierno. El Instructor, oído el colegiado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días hábiles desde su terminación, la propuesta de resolución, junto con el expediente completo, a la Junta de Gobierno, asesorada por la Comisión que al efecto se designe, para su resolución.
Artículo 66. Resolución de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la propuesta de resolución, dictará resolución que se adoptará mediante acuerdo motivado, decidiendo todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los que se contenían en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica.
La resolución habrá de notificarse al inculpado en el plazo de seis meses contados desde el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, expresando los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que han de interponerse y plazo.
Artículo 67. Denuncias contra miembros de la Junta de Gobierno.
Si los hechos objeto de denuncia afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, ésta se abstendrá de cualquier actuación y se remitirá el expediente al Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, para que adopte la resolución que proceda.
Artículo 68. De la acumulación de expedientes.
Los expedientes, hasta el trámite de alegaciones del expediente disciplinario, antes de la propuesta de Resolución, podrán ser acumulados, siempre que se refieran a un mismo colegiado, salvo que debido a la acumulación alguno de los procedimientos pueda caducar.
Si se acuerda la acumulación deberá suspenderse el plazo para dictar la propuesta de resolución en el expediente más avanzado, hasta que se agoten los trámites previos de los expedientes que se hayan acumulado, con el fin de dictar una única propuesta de resolución conjunta.
Artículo 69. Ejecución y efectos de las resoluciones.
1. Las resoluciones de la Junta de Gobierno que pongan fin a los expedientes disciplinarios, no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
2. Las sanciones disciplinarias impuestas por infracciones muy graves, podrán ser hechas públicas una vez que adquieran firmeza tanto en vía administrativa, como jurisdiccional, en cualquier medio de difusión.
3. Las sanciones que impliquen la expulsión del Colegio tendrán efectos en el ámbito nacional de los Colegios de Administradores de Fincas de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, así como al Consejo Andaluz.
Artículo 70. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, fallecimiento, prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
2. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del colegiado, se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.
3. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto de que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 71. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiese cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a contarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado.
Artículo 72. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por faltas graves a los dos años y por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 73. La cancelación de las sanciones.
1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará a los dos años si hubiese sido por falta grave, a los cuatro años si hubiese sido por falta muy grave, y a los cinco años si la sanción hubiese sido de expulsión, contados a partir de la fecha de inicio del cumplimiento de la sanción.
2. La cancelación de la sanción, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
Capítulo VI
Régimen Jurídico de los Actos del Colegio y su Impugnación.
Artículo 74. Régimen jurídico.
Los actos y disposiciones adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo y a las normas sobre Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 75. Actos recurribles.
Contra los actos y acuerdos de los órganos del colegio o los actos de trámite, si estos últimos deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, en la forma y plazos regulados por la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común.
El recurso podrá presentarse en el plazo de un mes, ante el órgano colegial que dictó el acto recurrido o ante el Consejo Andaluz de Colegio de Administradores de Fincas. El órgano colegial que dictó el acto remitirá su informe y antecedentes en el plazo de diez días al Consejo Autonómico en el plazo de diez días.
Artículo 76. Jurisdicción contencioso-administrativa.
Los actos emanados de los órganos del gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos previstos en los apartados anteriores, serán recurribles ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.
Capítulo VII
Recursos Económicos y Memoria Anual
Artículo 77. Principios informadores y cuentas anuales.
El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural.
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los diez días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General a que hubieran de someterse para su aprobación. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de un perito titulado en la materia.
Artículo 78. Recursos económicos.
Los recursos económicos del Colegio pueden ser ordinarios o extraordinarios.
1. Constituyen los recursos ordinarios:
a) Los derechos de incorporación al Colegio.
b) Las cuotas ordinarias para el mantenimiento del Colegio por parte de los colegiados.
c) Los intereses o rendimientos del capital del Colegio.
d) Los frutos, rentas y demás productos del patrimonio del Colegio
e) Los ingresos por publicaciones y por matrículas de cursos y actos y por los derechos por prestación de servicios a sus colegiados. Ingresos por patrocinios o por publicidad análoga.
f) Cualquier otro que legalmente proceda.
2. Son recursos extraordinarios los procedentes de:
a) Las cuotas extraordinarias para el mantenimiento del Colegio.
b) Subvenciones o donativos de cualquier clase que se concedan al Colegio.
c) Cualquier otro que legalmente procediera.
Artículo 79. Presupuesto.
Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Asamblea General para su examen, enmienda y aprobación, en su reunión ordinaria.
Hasta tanto no se aprueben los presupuestos del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.
Artículo 80. De la contabilidad.
La contabilidad del Colegio se adaptará al plan general de contabilidad que esté vigente en cada momento.
Se realizará una auditoría externa de las cuentas anuales que será presentada a la Asamblea General de colegiados.
Artículo 81. Administración.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno.
Artículo 82. Memoria anual.
1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual se hará pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Colegio facilitará al Consejo General y al Consejo Andaluz la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Capítulo VIII
Modificación del Estatuto
Artículo 83. Tramitación.
La modificación del presente Estatuto será competencia de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente al menos el diez por ciento del censo colegial. Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los colegiados para que se puedan formular enmiendas totales o parciales en el plazo del mes siguiente a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se someterán a discusión y votación.
La Asamblea General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para la recepción de enmiendas; debiendo celebrarse antes del mes siguiente a la convocatoria.
En la Asamblea General el presidente, o el miembro de la Junta de Gobierno que por ésta se designe, defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiera propuesto la enmienda, o si fueren varias, la persona que de entre ellos designen, podrá hacer uso del derecho a su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.
Finalizada la discusión y votación de las enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, una vez aprobado el mismo se notificará al Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas para informe del mismo, remitiéndose a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden del titular, previa calificación de su legalidad, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía.
Capítulo IX
Cambio de Denominación, Fusión, Segregación, Disolución y Liquidación del Colegio
Artículo 84. Tramitación.
El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Administradores de Fincas, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio se producirá mediante acuerdo de las tres cuartas partes del total de colegiados, tomado en Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto, y mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas.
La liquidación de su patrimonio deberá ser acordado en la misma Asamblea General Extraordinaria, por acuerdo de las tres cuartas partes del total de colegiados.
Capítulo X
Reglamento de Honores y Distinciones
Artículo 85. Reglamento.
El régimen de honores y distinciones que hacen posible la concesión de distinciones a personas físicas o entidades u organismos, que hayan destacado en el ejercicio profesional, en su representatividad, y/o prestados servicios relevantes a la profesión, se regula en el Reglamento de Honores y Distinciones del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga y Melilla.
Disposición adicional primera. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo establecido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional segunda. Lenguaje inclusivo.
Todas las referencias de género de estos Estatutos empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres.
Disposición adicional tercera. Ciudad Autónoma de Melilla.
De conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, por la que se autoriza la constitución de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios, el ámbito territorial del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga se extiende también a la Ciudad Autónoma de Melilla. No obstante, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y su normativa de desarrollo, serán de plena aplicación exclusivamente a sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los colegiados que tengan su domicilio profesional único o principal en la misma.
Disposición adicional cuarta. Elección del vocal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21, la elección del vocal entre los colegiados con despacho profesional principal en la Ciudad Autónoma de Melilla, se realizará según se prevé en las siguientes normas:
a) Será de aplicación lo establecido en el Capítulo Cuarto de estos estatutos, con las siguientes particularidades que se determinan en los siguientes apartados.
b) Serán electores y elegibles los colegiados con despacho profesional principal en la Ciudad Autónoma de Melilla.
c) Se formará un censo electoral con los colegiados con despacho profesional principal en la Ciudad Autónoma de Melilla.
d) El plazo para reclamaciones, y presentación de candidaturas será común para los demás cargos de la Junta de Gobierno
e) Se fijará por la Junta Electoral un día para la celebración de las elecciones, desarrollándose la votación en el lugar que previamente se haya fijado y durante el horario que se haya establecido, no pudiendo ser inferior a cuatro horas.
La Mesa Electoral estará constituida por tres de los miembros que integren la Junta Electoral.
Se podrá utilizar el voto por correo y telemático.
f)Terminado el escrutinio el presidente de la Mesa proclamará vocal electo al candidato que hubiera obtenido mayor número de votos.
g) En lo no previsto, se estará a lo establecido en el Capítulo Cuarto.
Disposición final. Entrada en vigor.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes Estatutos.
Descargar PDFBOJA nº 193 de 03/10/2024