Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes Aéreos.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 10 de octubre de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes Aéreos y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes Aéreos, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 16 de octubre de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE LOS DEPORTES AÉREOS
TÍTULO I
DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES
Artículo 1. Definición.
1. La Federación Andaluza de los Deportes Aéreos (en adelante FEADA), es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica, organización, reglamentación y desarrollo de la modalidad deportiva de deportes aéreos, así como de las especialidades deportivas adscritas a ella, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
3. La FEADA es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la FEADA se integrará en la Real Federación Aeronáutica Española (en adelante RFAE) de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.
Artículo 2. Representatividad.
1. La FEADA ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. La FEADA se encuentra integrada en la RFAE, a quien representa con carácter exclusivo en el territorio de Andalucía.
Artículo 3. Domicilio social.
1. La FEADA está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, en Estadio de la Cartuja, puerta 6, despacho 13, con código postal 41092.
2. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 4. Régimen Jurídico.
La FEADA se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
Artículo 5. Composición.
La FEADA está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que fomenten, practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan los deportes aéreos en todas sus manifestaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, y que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.
Artículo 6. Disciplinas, especialidades, modalidades y categorías.
1. Sin perjuicio de que aparezcan en el futuro nuevas disciplinas de la modalidad deportiva de deportes aéreos que sean reconocidas como especialidad deportiva, la FEADA reconoce y tiene adscritas las siguientes especialidades, sin que exista una especialidad principal frente al resto:
a) Aeromodelismo (AMD).
b) Aerostación (ART).
c) Ala Delta (ADL).
d) Cometas (CMT).
e) Paracaidismo (PRC).
f) Paramotor (PRM).
g) Parapente (PRP).
h) Ultraligero (ULM).
i) Vuelo Acrobático (VAC).
j) Vuelo a Vela (VVL).
k) Vuelo con Motor (VMT).
l) Vuelo Simulado (VSM).
2. Las pruebas asignadas a cada especialidad deportiva se establecerán reglamentariamente.
3. Las categorías por edades se establecerán reglamentariamente.
Artículo 7. Funciones propias.
Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte aéreo, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 8. Funciones públicas delegadas.
1. Además de sus funciones propias, la FEADA ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
2. La FEADA no podrá delegar, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas.
Artículo 9. Otras funciones.
La FEADA ejerce, además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
h) Participar en programas y proyectos internacionales para promoción y formación relacionados con los deportes aéreos.
Artículo 10. Tutela de la Administración Deportiva.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la FEADA, velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:
a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) Instar la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de la federación y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) La convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Los clubes y secciones deportivas
Artículo 11. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.
Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su domicilio social se encuentre dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Que dentro de su objeto social se encuentre la práctica del deporte aéreo.
c) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
d) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.
Artículo 12. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas integrados en la FEADA deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 13. Participación en competiciones oficiales.
La participación de los clubes y secciones deportivas en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 14. Solicitud de integración en la Federación.
El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la Secretaría General de la Federación, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.
Artículo 15. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido a la Secretaría General de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club o sección deportiva.
b) Por pérdida de la licencia federativa en los supuestos previstos en estos estatutos.
Artículo 16. Derechos de los clubes y secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral federativo.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la Federación.
g) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.
h) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.
Artículo 17. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.
Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) El fomento y la práctica del deporte aéreo.
b) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.
c) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas que a tal efecto fije la Federación.
d) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.
e) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las diferentes selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.
f) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO II
Los deportistas, técnicos, jueces y árbitros
Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja
Artículo 18. Integración en la Federación.
Los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.
Artículo 19. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
Los deportistas, técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.
Sección 2.ª Los deportistas
Artículo 20. Definición.
Se consideran deportistas quienes practican alguna de las especialidades de deportes aéreos recogidas en los presentes estatutos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia o del título habilitante. Los deportistas se clasifican en deportistas de competición y deportistas de ocio.
Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva, expedida por la FEADA o por la Administración deportiva competente, según corresponda, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante expedido por la FEADA.
Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio, ostentando el título habilitante correspondiente expedido por la FEADA.
Artículo 21. Derechos de los deportistas.
1. Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas con licencia deportiva tendrán los siguientes derechos:
a) Ser informados sobre las competiciones y actividades federativas, así como en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
b) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.
c) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en el reglamento electoral federativo.
d) Estar representados en la Asamblea General de la Federación con derecho a voz y voto.
e) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
f) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las especialidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.
g) A integrarse y separarse libremente de la Federación en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
h) Estar en posesión de la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para poder participar en competiciones deportivas oficiales federadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su normativa de aplicación.
i) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.
j) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.
k) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
2. Los deportistas con título habilitante tendrán únicamente los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones no oficiales y en cuantas actividades no competitivas sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Estar en posesión de un seguro que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las especialidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.
c) Ser informado sobre las competiciones y actividades federativas.
d) Separarse libremente de la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 22. Deberes de los deportistas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las afiliaciones federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 23. Controles antidopaje.
Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.
Sección 3.ª Los técnicos
Artículo 24. Definición.
Se consideran técnicos a aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:
a) La instrucción e iniciación deportiva.
b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
Asimismo, se consideran técnicos a los directores de competición que ejercen las funciones de dirección técnica de una actividad o competición oficial.
Artículo 25. Derechos de los técnicos.
1. Los técnicos con licencia deportiva tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del deporte aéreo.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
f) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 26. Deberes de los técnicos.
Los técnicos tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las afiliaciones federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 4.ª Los jueces y árbitros
Artículo 27. Definición.
1. Son jueces/árbitros las personas que, disponiendo de la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia de la clase y categorías establecidas reglamentariamente.
2. Se considerarán también como jueces y árbitros, a los efectos de inclusión en este estamento deportivo, a los directores de competición que, disponiendo de la titulación federativa reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejerzan las funciones de dirección técnica de una competición o actividad federativa oficial, velando por el cumplimiento de los reglamentos de competición y demás normativa aplicable a dicha competición o actividad federativa.
Artículo 28. Derechos de los jueces y árbitros.
Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del deporte aéreo.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
f) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 29. Deberes de los jueces y árbitros.
Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
TÍTULO III
LA LICENCIA FEDERATIVA Y TÍTULO HABILITANTE
Sección 1.ª La licencia federativa
Artículo 30. La licencia federativa.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FEADA y la persona o entidad de que se trate y por un tiempo determinado.
Con ella se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, así como para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.
2. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.
3. La duración de la licencia será por temporada deportiva. Reglamentariamente podrá establecerse otros periodos de duración inferior, así como los casos excepcionales en los que la duración de la licencia sea superior al de una temporada deportiva.
4. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
Artículo 31. Expedición de la licencia.
1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará por la Secretaría General de la Federación en el plazo máximo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
2. El procedimiento de tramitación y expedición de la licencia será establecido reglamentariamente. Se entenderá estimada la solicitud si, una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior, la solicitud de licencia no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.
3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse el recurso administrativo ante el órgano competente de la Administración Deportiva.
4. En la solicitud de licencia deberá figurar la autorización paterna o del tutor o representante legal en el supuesto de menores de edad.
Artículo 32. Contenido de la licencia.
1. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Datos Identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.
b) Identificación de la Federación deportiva que la expide.
c) Número de licencia.
d) Clase y ámbito de la licencia.
e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.
f) Especialidades deportivas correspondientes a la licencia.
g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.
h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. La cuantía de la licencia se fijará anualmente por la Asamblea General de la federación y deberá incluir, al menos, tres conceptos económicos:
a) Seguro obligatorio.
b) Cuota afiliación autonómica.
c) Cuota afiliación nacional, en su caso, que será fijada por la RFAE.
Artículo 33. Pérdida de la licencia.
1. La pérdida de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada para su titular la pérdida de la condición de miembro de la Federación.
2. El afiliado a la Federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
d) Por expiración del plazo de vigencia y falta de renovación de la licencia.
e) Cuando dejen de concurrir los requisitos necesarios que la otorgaron.
La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma. Asimismo, en los supuestos c) y d), se requerirá también previa notificación fehaciente al interesado, concediéndole un plazo de diez días para contestar, cuando desempeñe algún cargo electivo en la FEADA. En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 43.f), de estos estatutos, para los miembros de la Asamblea General.
Sección 2.ª El título habilitante
Artículo 34. El título habilitante.
La FEADA podrá expedir títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Decreto 41/2022.
Artículo 35. Expedición del título habilitante.
1. La expedición y renovación del título habilitante se efectuará por la Secretaría General en el plazo máximo de un mes desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
2. El procedimiento de tramitación y expedición del título habilitante será establecido reglamentariamente.
3. La denegación del título habilitante será siempre motivada.
4. El importe de la cuota económica del título habilitante será fijado y publicado anualmente.
Artículo 36. Pérdida del título habilitante.
1. La pérdida del título habilitante, por cualquiera de las causas previstas, impedirá la participación en competiciones no oficiales y actividades de ocio organizadas por la federación.
2. El título habilitante se perderá por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa de la persona afiliada.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
d) Por expiración del plazo de vigencia.
La pérdida del título habilitante por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia a la persona afiliada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.
TÍTULO IV
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Órganos federativos
Artículo 37. Órganos federativos.
Son órganos de la FEADA los siguientes:
a) De gobierno y representación:
- La Asamblea General, en pleno.
- La Comisión Delegada de la Asamblea General.
- La Junta Directiva.
- El Presidente.
b) De Administración:
- La Secretaría General.
- La Tesorería.
- La Intervención.
- El Gerente.
- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
c) Técnicos:
- El Comité Técnico de Jueces y Árbitros.
- El Comité Técnico de Técnicos.
- Los Comités Específicos.
d) Los Órganos Disciplinarios y de Competición:
- El Juez único de competición y disciplina.
e) La Comisión Electoral.
f) La Comisión de Mujer y Deporte.
g) El Comisionado del Menor Deportista.
h) El Comité de Conciliación.
i) Las Delegaciones Territoriales.
Artículo 38. Celebración de sesiones y adopción de acuerdos.
1. Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario.
En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real, la disponibilidad de los medios durante la sesión, así como la integridad y secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.
2. Los órganos colegiados podrán adoptar acuerdos utilizando un procedimiento distinto al recogido en el apartado anterior, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en la legislación vigente y permita dejar constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el sistema seguido para formar la voluntad del órgano, el nombre de los miembros del órgano que han emitido su voto, el sentido del voto emitido por cada uno de ellos, así como el medio utilizado para autentificar la identidad del emisor.
CAPÍTULO II
La Asamblea General en Pleno y su Comisión Delegada
Sección 1.ª La Asamblea General
Artículo 39. La Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros.
Artículo 40. Composición.
Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Artículo 41. Elección a miembros de la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.
Artículo 42. Electores y elegibles.
1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:
a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.
b) Los deportistas, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.
La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado, al menos, durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la correspondiente modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad o especialidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.
2. Los demás requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.
Artículo 43. Causas de baja en la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.
f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días naturales.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja notificándola al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
La resolución definitiva, si fuera de baja, se comunicará al órgano competente de la administración.
Contra el acuerdo de la Comisión Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación.
Artículo 44. Competencias.
1. Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:
a) La aprobación y modificación de las normas estatutarias y los reglamentos que las desarrollen, así como el Código de Buen Gobierno y sus modificaciones.
b) La aprobación del presupuesto anual y la liquidación de las cuentas.
c) La elección de la persona titular de la Presidencia.
d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.
e) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.
f) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.
g) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.
h) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza de la persona titular de la Presidencia.
i) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
j) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.
k) La aprobación de las normas y cuotas de expedición de las licencias, títulos habilitantes, acreditaciones técnicas, así como las cuotas de clubes, de inscripción en competiciones y actividades y cualesquiera otras.
l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.
m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.
n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el orden del día.
o) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
Artículo 45. Sesiones.
1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.
2. Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma.
Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.
3. Las reuniones de la Asamblea General podrán realizarse de forma presencial o telemática, en los términos recogidos en el artículo 38 de estos Estatutos.
Artículo 46. Convocatoria.
1. La convocatoria de la Asamblea General corresponde al Presidente y podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.
2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.
3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.
4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
Artículo 47. Constitución.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.
Artículo 48. El Presidente.
1. El Presidente de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. Asimismo, resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
Artículo 49. Asistencia de personas no asambleístas.
1. El Presidente de la Federación, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella.
2. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 50. Acuerdos.
1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General de los estamentos de deportistas, técnicos y jueces y árbitros es personal e indelegable.
3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 51. Secretaría.
La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.
Artículo 52. Acta.
1. De todas las sesiones se levantará acta.
2. El acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
3. Los votos contrarios a los acuerdos de la Asamblea o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
4. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
5. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.
Sección 2.ª La Comisión Delegada
Artículo 53. Composición.
Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Los componentes, tanto titulares como suplentes, serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros. La baja de sus miembros como asambleístas conllevará automáticamente su baja como miembro de la Comisión Delegada.
Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, ésta podrá realizar, en sesión extraordinaria de su Pleno convocado al efecto, la renovación total de la Comisión Delegada, para lo cual, se estará a lo dispuesto en el reglamento electoral sobre el proceso de elección de los miembros de la Comisión Delegada.
Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General en Pleno.
Artículo 54. Competencias.
Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:
a) La modificación de los presupuestos, por causa sobrevenida. Cuando dicha modificación suponga un aumento de los gastos o disminución de los ingresos igual o superior al 10% del total del presupuesto se requerirá aprobación del Pleno de la Asamblea General.
b) Cuando se trate de comprometer gastos de carácter plurianual; del gravamen o enajenación de bienes inmuebles; de contratos de préstamos; de la emisión de títulos transferibles representativos de deuda o parte alícuota proporcional, se estará a lo establecido en el artículo 122. Si el importe de la operación es igual o superior al 10 por ciento de su presupuesto, requerirá aprobación de la Asamblea General en Pleno.
c) La modificación del calendario deportivo, del catálogo de las pruebas deportivas y del catálogo de competiciones oficiales, por causa sobrevenida.
d) La aprobación o modificación de sus reglas de funcionamiento.
e) Solicitar, por mayoría absoluta de sus miembros, la convocatoria del Pleno de la Asamblea General.
f) Cualquier otra que le haya sido delegada por la Asamblea General, se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
Artículo 55. Sesiones.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez al año a propuesta del Presidente, que la convocará con al menos siete días de antelación, salvo supuestos de extrema urgencia o necesidad.
Artículo 56. Régimen de funcionamiento.
1. Se estará a lo dispuesto para la Asamblea General, con las salvedades recogidas en estos estatutos y demás normativa de aplicación.
2. Podrán asistir los miembros de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, así como los Delegados Territoriales y demás personas que el Presidente autorice.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, mediante voto personal que será indelegable para las personas físicas, salvo las mayorías especiales que la normativa vigente, los Estatutos o el Pleno de la Asamblea General dispongan.
4. Las reuniones de la Comisión Delegada podrán realizarse de forma presencial o telemática, en los términos recogidos en el artículo 38 de estos estatutos.
CAPÍTULO III
El Presidente
Artículo 57. El Presidente.
1. El Presidente de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, así como a los Delegados Territoriales de la misma, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 58. Mandato.
El Presidente de la Federación será elegido cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, coincidiendo con los años en los que se celebren los Juegos Olímpicos y mediante sufragio libre, directo y secreto de sus miembros.
El Presidente de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
Artículo 59. Candidatos.
1. Las personas candidatas a la Presidencia deberán ser presentadas, como mínimo, por un 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.
Artículo 60. Elección.
1. La elección del Presidente de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa que se hubiera constituido al efecto.
2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.
Artículo 61. Sustitución y vacante.
1. En caso de ausencia o enfermedad le sustituirá el Vicepresidente, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar. En el supuesto de existir varias Vicepresidencias, la sustitución del Presidente se realizará siguiendo el orden de cada Vicepresidente, es decir, en primer lugar le sustituirá el Vicepresidente primero, seguido por el Vicepresidente segundo.
La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
2. Cuando el Presidente de la Federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación, a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días naturales siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá al nuevo Presidente, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
Artículo 62. Cese.
El Presidente de la FEADA cesará:
a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Por fallecimiento.
c) Por dimisión.
d) Por incapacidad legal sobrevenida.
e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos y en el reglamento electoral.
f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.
g) Por resolución judicial.
h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.
Artículo 63. Moción de censura.
1. La moción de censura contra el Presidente de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.
2. En el plazo de diez días naturales, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como Presidente de la FEADA.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 64. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la Federación.
5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.
Artículo 65. Remuneración.
El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.
En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
Artículo 66. Incompatibilidad.
El cargo de Presidente de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.
CAPÍTULO IV
La Junta Directiva
Artículo 67. La Junta Directiva.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por el Presidente.
2. La Junta Directiva asiste al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, con las siguientes atribuciones:
a) Confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación.
b) Elaboración de la memoria anual de actividades.
c) Coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales.
d) Designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas.
e) Concesión de honores y recompensas.
f) Adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.
Artículo 68. Composición.
Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinticinco, estando compuesta como mínimo por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un vocal.
Artículo 69. Nombramiento y cese.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente. De tal decisión se informará a la Asamblea General.
Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
Artículo 70. Convocatoria y constitución.
1. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
2. Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente primero y otro el Secretario.
3. Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
4. Por acuerdo de su Presidente, las reuniones de la Junta Directiva podrán realizarse de forma presencial o telemática, en los términos recogidos en el artículo 38 de estos estatutos.
Artículo 71. Actas.
De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.
Artículo 72. Acuerdos.
1. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
2. Los votos contrarios a los acuerdos de la Junta Directiva o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
3. Cualquier votación será secreta a petición de un tercio de los miembros de la Junta Directiva, excepto aquellas que lo sean expresamente recogidas reglamentariamente.
CAPÍTULO V
La Secretaría General
Artículo 73. La Secretaría General.
La Secretaría General es el órgano de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes, estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.
Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, teniendo voz pero no voto.
Artículo 74. Nombramiento y cese.
El Secretario General será nombrado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación.
Artículo 75. Funciones.
Son funciones del Secretario General:
a) Levantar acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario.
b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.
d) Llevar los Libros federativos.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.
i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.
j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.
k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.
l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.
CAPÍTULO VI
La Tesorería
Artículo 76. La Tesorería.
La Tesorería es el órgano de gestión económica de la Federación.
Artículo 77. Nombramiento y cese.
Al frente de la Tesorería se halla el Tesorero quien será nombrado y cesado por el Presidente de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente. De su nombramiento informará a la Asamblea General.
Artículo 78. Funciones.
La Tesorería tendrá a su cargo:
a) La llevanza de los libros de Contabilidad.
b) La formalización del balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la legislación vigente.
c) La elaboración de la memoria económica.
d) La reglamentación de los gastos.
e) La inspección económica de los órganos federativos.
f) La preparación del Anteproyecto de presupuesto en colaboración con la Secretaría General.
4.1.g) La elaboración de cuantos estudios e informes sean precisos para la buena marcha de la Tesorería.
CAPÍTULO VII
El Gerente
Artículo 79. El Gerente.
El Gerente de la Federación es la persona responsable de la Administración de la Federación, colaborando, en sus funciones, con el Secretario General y con el Tesorero.
Será nombrado y cesado por el Presidente de la Federación.
Entre sus funciones estarán aquellas que la Secretaría General y la Tesorería le asignen.
CAPÍTULO VIII
El Interventor
Artículo 80. El Interventor.
El Interventor de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.
Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.
Artículo 81. Nombramiento y cese.
El Interventor será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente.
CAPÍTULO IX
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 82. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.
Estará compuesto por un mínimo de tres miembros, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente y Secretario.
CAPÍTULO X
El Comité Técnico de Árbitros o Jueces
Artículo 83. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.
En el seno de la FEADA se constituye el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente y, al menos, dos vocales, serán nombrados y cesados por el Presidente de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el titular de la Presidencia en caso de empate.
Artículo 84. Funciones.
Corresponde al Comité Técnico de Árbitros o Jueces, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva Española correspondiente.
b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.
d) Coordinar con las Federaciones Deportivas Españolas los niveles de formación.
e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.
CAPÍTULO XI
El Comité de Técnicos
Artículo 85. El Comité de Técnicos.
Estará constituido por su Presidente y, al menos, dos vocales, designados por el Presidente de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.
Artículo 86. Funciones.
El Comité de Técnicos ostenta las funciones de gobierno y representación de los monitores, instructores y entrenadores de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos, monitores, instructores y entrenadores.
CAPÍTULO XII
Los Comités Específicos
Artículo 87. Comités Específicos.
1. Se podrán crear Comités Específicos orientados al desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva existentes en la Federación, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.
2. El Presidente y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.
3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.
Artículo 88. Comisiones técnicas de cada especialidad deportiva.
Los Comités Específicos de cada especialidad deportiva, estarán integrados por los miembros de la Asamblea General de cada estamento y especialidad deportiva a la que representan.
Al frente de estos comités existirá un Presidente que será designado por el Presidente de la FEADA a propuesta del propio comité.
Su régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO XIII
Los Órganos Disciplinarios
Sección 1.ª El régimen disciplinario
Artículo 89. El régimen disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 5/2016, de19 de julio, del Deporte de Andalucía, y en el artículo 25 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se incorpora como anexo a los presentes estatutos el régimen disciplinario.
Sección 2.ª El Juez Único de Competición y Disciplina
Artículo 90. Órganos disciplinarios.
1. El órgano disciplinario ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los estatutos y reglamento de la FEADA.
2. El órgano de justicia deportiva disciplinaria de la FEADA es el Juez Único de Competición y Disciplina.
3. La condición de miembro de este órgano será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo dentro de la Junta Directiva, así como con la condición de miembro de la Asamblea General de la Federación, no pudiendo ser cesado más que por justa causa, siéndole de aplicación de aplicación las causas de abstención y recusación, previstas en la legislación del Estado, para el Procedimiento Administrativo Común.
4. El Juez Único se reunirá cuantas veces sea necesaria su intervención para la resolución de las cuestiones que les viene encomendada.
Artículo 91. Funciones.
1. Corresponde al Juez Único de Competición y Disciplina la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
2. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Sin infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 92. Nombramiento, cese y asesores.
1. El órgano de disciplina deportiva será nombrado por la Asamblea General de la FEADA, a propuesta de su Presidente.
2. El Juez Único de Competición y Disciplina podrá estar asistido, con voz, pero sin voto, de un representante del Comité Técnico de Árbitros y Jueces y otro del Comité Técnico de Técnicos, que asesorarán al mismo cuando dicho asesoramiento le sea requerido, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
3. Los representantes del Comité Técnico de Árbitros y Jueces y de Técnicos, como miembros invitados, serán propuestos por sus respectivos Comités Técnicos.
4. La duración del mandato del Juez Único será por cuatro años, pudiendo ser reelegido sin limitación del número de mandatos. Podrá ser cesado por la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la FEADA.
5. En caso de dimisión, cese, ausencia o enfermedad se habilita expresamente a la Comisión Delegada de la Asamblea, a cubrir transitoriamente su vacante, a propuesta del Presidente de la FEADA. La Asamblea General de la FEADA deberá ratificar, en su siguiente sesión ordinaria, la designación efectuada con carácter transitorio, por la Comisión Delegada.
En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.
CAPÍTULO XIV
La Comisión Electoral
Artículo 93. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho.
Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 101 de estos estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.
3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.
Artículo 94. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Admisión y publicación de candidaturas.
b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales, para la designación de los miembros de la Asamblea General.
c) Autorización a los interventores.
d) Proclamación de los candidatos electos de la Asamblea General y del Presidente.
e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.
f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO XV
Organización territorial
Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales
Artículo 95. La estructura territorial.
La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en caso de inexistencia de clubes federados en la provincia y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.
Artículo 96. Las Delegaciones Territoriales.
Las Delegaciones Territoriales estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación.
Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.
Sección 2.ª Los Titulares de las Delegaciones Territoriales
Artículo 97. Titular de la Delegación Territorial.
Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado Territorial, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.
Su designación y cese corresponde al Presidente de la FEADA. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales.
Artículo 98. Funciones.
Son funciones propias de los Delegados Territoriales todas aquellas que le encomiende el Presidente y, en general, la representación y defensa de los intereses de la Federación en la provincia, en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.
CAPÍTULO XVI
La Comisión de Mujer y Deporte
Artículo 99. La Comisión de Mujer y Deporte.
La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la Federación.
Estará integrada por, al menos, tres miembros afiliados a la Federación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
CAPÍTULO XVII
El Comisionado del Menor Deportista
Artículo 100. El Comisionado del Menor Deportista.
Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación.
Su designación y cese corresponde a la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
CAPÍTULO XVIII
Incompatibilidades y Código de Buen Gobierno
Artículo 101. Incompatibilidades de los cargos.
Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, los cargos de Presidente, Delegado Territorial, Secretario General, Interventor, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral serán incompatibles con:
a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.
b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.
c) La realización de actividades comerciales y económicas directamente relacionadas con la Federación.
d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.
Artículo 102. Ejercicio de los cargos en funciones.
1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General y su Comisión Delegada, que se disolverán en el momento de la convocatoria por el transcurso del mandato.
2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental de la Federación.
Artículo 103. Código y prácticas de buen gobierno.
1. El código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estén financiadas o no con ayudas públicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte y al artículo 39 del Decreto 41/2022, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:
a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.
c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.
d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.
Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.
k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
l) El presidente de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
2. El código de buen gobierno regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.
3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.
4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
5. La Federación aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
6. La Federación respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.
7. La Federación establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO V
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 104. Competiciones oficiales.
1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.
2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General, cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la Federación.
Artículo 105. Requisitos de la solicitud de calificación.
En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos y, en general, de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva que establezca la Federación.
Artículo 106. Calificación de competiciones oficiales federadas.
Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones y lugares apropiados conforme a la normativa vigente.
c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.
f) Control y asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación vigente.
g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.
j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
TÍTULO VI
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS
Artículo 107. Procedimiento.
1. Los actos que se dicten por la FEADA en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de diez días y máximo de quince días, y un plazo de resolución que no podrá ser superior a tres meses.
Artículo 108. Recurso.
Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la Federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 109. Potestad disciplinaria deportiva.
La FEADA ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, monitores, instructores y entrenadores, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva de los deportes aéreos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 110. Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FEADA a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.
Artículo 111. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario se regula reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos y debiendo contener específicamente las siguientes exigencias:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma.
En todo caso, los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la FEADA.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).
c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.
TÍTULO VIII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 112. Objeto.
Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 113. El Comité de Conciliación.
El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos Vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Artículo 114. Solicitud.
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 115. Contestación.
El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 116. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.
Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
Artículo 117. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.
Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 118. Resolución.
En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.
La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 119. Duración del procedimiento.
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
TÍTULO IX
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN
Artículo 120. Presupuesto y patrimonio.
1. La FEADA tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.
La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 121. Recursos.
1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.
2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de los Deportes Aéreos», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.
Artículo 122. Contabilidad y competencias económico-financieras.
1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.
2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.
Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.
d) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
e) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Deporte.
Artículo 123. Auditorías.
La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
Artículo 124. Subvenciones y ayudas públicas.
La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
TÍTULO X
RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 125. Libros.
1. La FEADA llevará los siguientes libros:
a) Libro de registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese, fecha de alta y, en su caso, baja de la federación, dirección de correo electrónico y número de teléfono del club, así como del presidente. En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.
b) Libro de registro de deportistas, técnicos, jueces, directivos y demás afiliados, haciendo constar, al menos, los siguientes datos: el nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero o pasaporte, dirección postal, número y tipo de título habilitante y de licencia, en su caso, periodo de validez de su afiliación federativa, así como la entidad deportiva por la que suscriben la correspondiente afiliación federativa.
c) Libro de registro de acreditaciones técnicas, haciendo constar las acreditaciones técnicas emitidas con expresa mención, al menos, de nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero o pasaporte, el número de acreditación técnica, especialidad deportiva, estamento, nivel, fecha de obtención y, en su caso, escuela reconocida por la federación en la que superó los cursos tendentes a la obtención de la acreditación técnica.
d) Libro de actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
e) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.
f) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.
g) Cualesquiera otros que procedan legalmente.
h) La Junta Directiva podrá acordar la creación de otros libros de registro por razones prácticas para facilitar la gestión federativa.
2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
3. La FEADA podrá llevar, de forma interna, un soporte informático que facilite la gestión de los documentos y datos referidos en este artículo.
Asimismo, cuando la legislación no lo prohíba, la llevanza de dichos libros podrá realizarse de forma electrónica.
TÍTULO XI
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS
Artículo 126. Acuerdo.
Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 127. Procedimiento de modificación.
1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.
Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el orden del día.
2. La modificación de los reglamentos y código de buen gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior y en las restantes previsiones estatutarias.
Artículo 128. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.
2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación por la Asamblea General de la federación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.
TÍTULO XII
LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN
Artículo 129. Causas de disolución.
La Federación se disolverá por las siguientes causas:
a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del orden del día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.
d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.
e) Resolución judicial firme.
f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 130. Destino del patrimonio neto.
En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General, se faculta a la Junta Directiva de la FEADA para dictar las instrucciones que fueran necesarias para la interpretación o aplicación de los presentes estatutos.
2. Se autoriza a la Junta Directiva a subsanar, suprimir o introducir aquellas modificaciones en los presentes estatutos para las que fuere requerida por la Dirección General competente en materia de deporte en cuanto sean de estricta legalidad y obligado cumplimiento, y que serán comunicadas a la Asamblea General de la FEADA.
Segunda. Igualdad de género.
Los nombres de Presidente, Secretario, Tesorero, Interventor, Juez, Árbitro, Director, Técnico y demás cargos mencionados en los presentes estatutos está referido tanto al sexo masculino como al femenino, no limitándose su mención a un único sexo.
Tercera. Entrada en vigor.
1. Los presentes estatutos, así como sus modificaciones, una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.
2. Con la aprobación de los presentes estatutos quedan derogados los anteriores, así como cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en los mismos.
Estos estatutos han sido aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de la FEADA celebrada el jueves 14 de septiembre de 2023.
ANEXO 1
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
TÍTULO I
DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Normativa de aplicación.
El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica de los deportes aéreos, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, en particular el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la legislación administrativa general reguladora del procedimiento administrativo y el sector público, así como por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de los Deportes Aéreos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Clases de infracciones.
1. La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes y secciones deportivas federadas y a federados.
a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en la ley y en el presente Reglamento.
2. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 3. Autoría de las infracciones.
Serán sancionados por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
Artículo 4. Compatibilidad con otras responsabilidades.
El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, incluido el incumplimiento contractual, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
Artículo 5. Ámbito territorial y subjetivo.
a) Es competencia de la Federación Andaluza de los Deportes Aéreos (en adelante, FEADA) la potestad disciplinaria sobre el deporte aéreo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las normas de la Junta de Andalucía.
b) En todo caso, tiene competencia sobre las personas y entidades integradas en la FEADA, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. La potestad disciplinaria. Sus titulares.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.
2. El órgano disciplinario actúa con independencia de los restantes órganos de la estructura deportiva, que no deben interferir en su funcionamiento independiente incurriendo, en caso contrario, en responsabilidad disciplinaria.
3. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:
a) A los clubes de deportes aéreos sobre sus socios, deportistas, directivos y técnicos, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable, excepto en aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado.
Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante el órgano disciplinario de la FEADA.
b) Al Juez Único de Competición y Disciplina de la FEADA sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella o en sus actividades, dentro del ámbito andaluz.
c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en última instancia administrativa.
4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.
CAPÍTULO II
Organización disciplinaria deportiva
Artículo 7. Órgano disciplinario federativo.
El órgano disciplinario de la FEADA es el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.
Ejerce la máxima competencia disciplinaria en el seno de la FEADA, constituyendo sus decisiones la última instancia en la vía federativa.
Artículo 8. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.
1. Debe reunir los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser nombrado por la Asamblea General en Pleno, a propuesta del Presidente, previo acuerdo de su Junta Directiva.
c) La condición de miembro de este órgano será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo dentro de la Junta Directiva, así como con la condición de miembro de la Asamblea General de la Federación, no pudiendo ser cesado más que por justa causa, siéndole de aplicación de aplicación las causas de abstención y recusación, previstas en la legislación del Estado, para el Procedimiento Administrativo Común.
d) No haber sido sancionado por falta deportiva grave o muy grave en ninguna modalidad deportiva.
e) La duración del mandato del Juez Único será por cuatro años, pudiendo ser reelegidos. No podrán ser removidos sino por causa justificada, debiendo ser confirmada la decisión por el Pleno de la Asamblea General.
2. En caso de dimisión, cese, ausencia o enfermedad se habilita expresamente a la Comisión Delegada de la Asamblea, a cubrir transitoriamente su vacante, a propuesta del Presidente. La Asamblea General de la FEADA deberá ratificar en su siguiente sesión ordinaria, la designación efectuada con carácter transitorio, por la Comisión Delegada.
3. El Juez Único de Competición y Disciplina podrá estar asistido, con voz pero sin voto, de un representante del Comité Técnico de Árbitros y Jueces y otro del Comité Técnico de Entrenadores, que asesorarán al mismo, cuando dicho asesoramiento le sea requerido, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
4. Los representantes del Comité Técnico de Árbitros y Jueces y de Entrenadores, como miembros invitados, serán propuestos por sus respectivos Comités Técnicos.
CAPÍTULO III
Principios disciplinarios
Artículo 9. Principios informadores.
Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de:
a) Proporcionalidad. Existirá correspondencia entre la infracción y la sanción.
b) Tipicidad. Nadie podrá sufrir sanción por acto u omisión no tipificada como infracción disciplinaria en el momento de su realización.
c) Procedimiento tramitado por órgano competente. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de procedimiento reglamentariamente establecido y por el órgano que tengan expresamente atribuida la potestad disciplinaria, sin que pueda delegarse en órgano distinto ni disponer sobre ello las partes interesadas.
d) Principio de legalidad. No podrá imponerse sanción alguna no establecida con anterioridad a la comisión de la infracción. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
e) Irretroactividad. Las disposiciones disciplinarias solo producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los presuntos infractores o inculpados, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no hubiese sido cumplida la sanción.
f) Principios de contradicción y de igualdad. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
g) Derecho de Defensa. El interesado tiene derecho a formular alegaciones y a proponer y aportar los medios de prueba que estime oportunos.
Tiene igualmente derecho a conocer las alegaciones de otras partes interesadas y la posibilidad de contestarlas.
CAPÍTULO IV
Modificación y extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 10. Causas extintivas.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución por propia voluntad del club inculpado o sancionado.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
Artículo 11. Circunstancias atenuantes y agravantes.
Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.
h) El arrepentimiento espontáneo.
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 12. Apreciación de circunstancias modificativas.
En el ejercicio de sus competencias, el órgano disciplinario, al valorar las circunstancias concurrentes deberá tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.
Artículo 13. Prescripción. Plazos y cómputo.
1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario, con conocimiento del interesado; en caso de que el procedimiento permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.
2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Sección 1.ª De las infracciones
Artículo 14. Clasificación de las infracciones por su gravedad.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 15. Infracciones muy graves.
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
f) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de jueces, árbitros, técnicos y directores de competición.
g) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
h) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.
i) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
j) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
l) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
m) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
n) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
ñ) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
q) La utilización fraudulenta de dispositivos móviles o electrónicos no autorizados en el curso de una competición para la obtención de ventajas frente al adversario.
Artículo 16. Infracciones graves.
a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
f) El quebrantamiento de sanciones leves.
g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece el presente reglamento a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
m) La incomparecencia injustificada en una competición oficial, cuando se hubiera inscrito en la misma y su participación fuera imprescindible para que la competición fuese declarada válida, en virtud del número de participantes mínimo exigido para ello.
Artículo 17. Infracciones leves.
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley del Deporte de Andalucía y en los Estatutos de la FEADA que no estén tipificadas como graves o muy graves en las mismas.
Sección 2.ª De las sanciones
Artículo 18. Sanciones por infracciones muy graves.
A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
d) Revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro pruebas y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.
f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.
g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Artículo 19. Sanciones por infracciones graves.
A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones deportivas entre una y tres pruebas o, en su caso, hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
e) Pérdida de encuentro o competición.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 20. Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión de las infracciones leves podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Sección 3.ª De la imposición, ejecución y suspensión de sanciones
Artículo 21. Ejecución de las sanciones.
Las sanciones relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.
Artículo 22. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los sancionados perciban retribuciones por su labor y hasta un máximo igual al total de dicha retribución.
Ni siquiera cuando el club tenga responsabilidad subsidiaria por la infracción de uno de sus jugadores podrá imponerse multa si dicho jugador no percibe retribución por su labor o imponerse multa que exceda de la retribución.
2. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de las sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.
3. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
Artículo 23. Otras reglas para la imposición de sanciones.
1. La sanción que corresponda por una infracción disciplinaria es independiente y compatible, en su caso, con la penalización derivada de las reglas de juego.
2. El órgano disciplinario podrá tomar medidas previstas reglamentariamente para lograr la efectividad de las sanciones a los clubes e impedir que se eluda su cumplimiento. Con tal objeto se atenderá al verdadero sustrato social y deportivo de los clubes.
3. Las sanciones de suspensión temporal implican la prohibición de participar, durante el período que corresponda, en cualquier acto o evento sobre el cual la FEADA sea competente, suponiendo la privación temporal de cargo, título o licencia. Incluye tanto la participación en eventos oficiales como en aquellos otros que sean organizados por la FEADA o que reciban un reconocimiento especial federativo o en eventos homologados de los que se deriven efectos oficiales federativos.
4. Las sanciones por años, meses o días, se entenderán naturales e incluyendo los días festivos o inhábiles. Los meses y años se computan de fecha a fecha; si en el mes final no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que termina el último día del mes. Como regla general, comenzarán a contar desde el día siguiente al de notificación de la sanción.
Artículo 24. Régimen de suspensión de las sanciones.
1. El órgano disciplinario que tramite los recursos o reclamaciones podrán suspender razonadamente, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
2. Al dictarse acuerdo de suspensión se podrán adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés general y la eficacia de la resolución impugnada.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 25. Registro de sanciones.
1. Para mantener un adecuado sistema de control de las sanciones impuestas, se llevará un registro de sanciones, en el que se hará constar:
a) Número de expediente.
b) Datos de la entidad o persona sancionada.
c) La infracción cometida.
d) La sanción impuesta.
e) La fecha de iniciación del expediente y de su resolución.
f) El órgano disciplinario.
La apertura, mantenimiento y debida actualización de este registro, corresponderá al Secretario General de la FEADA.
2. En los casos de suspensión de la responsabilidad disciplinaria se hará igualmente una anotación, a los efectos previstos en el presente Reglamento.
3. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 26. Condiciones de los procedimientos.
1. Todos los procedimientos deberán asegurar el normal desarrollo de la competición, en la medida de lo posible, y garantizar:
a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia equitativa de los interesados.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
2. Solo podrá paralizarse o suspenderse el desarrollo de una competición programada en virtud de resolución del órgano disciplinario competente. La suspensión podrá acordarse por oficio del órgano competente o a instancia de parte interesada.
Artículo 27. Medios de prueba.
Se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Excepto cuando se establezca otra cosa, se presumirá cierta la descripción de los hechos efectuada por el juez o árbitro, salvo prueba en contrario.
2. Las actas reglamentariamente suscritas por los jueces y árbitros de la competición constituirán medio documental en el conjunto de la prueba, y gozarán de la presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a dichas actas, suscritas por los propios jueces y árbitros, bien de oficio o bien a solicitud del órgano disciplinario de la FEADA.
3. Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados aportar o proponer que se practiquen pruebas para la correcta resolución del expediente.
Artículo 28. Interesados.
1. En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción; y Las que tengan derechos o intereses legítimos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Podrán personarse en el procedimiento disciplinario deportivo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de pruebas la consideración de interesados.
Artículo 29. Concurrencia de otras responsabilidades.
1. El órgano disciplinario deportivo deberá comunicar a las autoridades competentes, de oficio o a instancia de parte, aquellas conductas de las que llegaren a tener conocimiento y que pudieran revestir caracteres de ilícito penal.
2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano disciplinario competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, según las circunstancias concurrentes, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.
4. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidades administrativas y deportivas, el órgano disciplinario de la FEADA comunicará a la autoridad correspondiente, los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
5. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad administrativa.
6. Si la comisión de una falta origina daño o perjuicio económico para el ofendido, el infractor responsable lo será también de indemnizarlo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en las Bases de la competición y en el ordenamiento jurídico.
Las responsabilidades deportivas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
Del procedimiento simplificado
Artículo 30. El procedimiento simplificado.
1. El procedimiento simplificado, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.
2. Cualquier persona o entidad interesada podrá efectuar reclamaciones, alegaciones, informes y proponer pruebas sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de una prueba deportiva, en el plazo de 48 horas desde la conclusión de la prueba deportiva.
Artículo 31. Escritos de alegaciones.
1. Los jueces y árbitros harán constar en el acta todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de la competición y que consideren de interés para el conocimiento del órgano disciplinario competente. La parte implicada que no esté conforme con la redacción arbitral podrá manifestar su disconformidad en el espacio destinado a ello.
2. Quien haya mostrado su disconformidad deberá presentar escrito de alegaciones, ante el órgano disciplinario en el plazo de dos días hábiles desde la finalización de la prueba deportiva, en el que expondrá de forma concisa la versión de los hechos, además de aportar las pruebas que estime oportunas.
3. Si no se ha expresado la disconformidad en el acta, habrá un plazo de dos días hábiles desde la finalización de la actividad deportiva para presentar en la FEADA el escrito de reclamación y alegaciones junto con las pruebas que se estimen procedentes.
4. Si no se presenta la documentación dentro de los plazos indicados, se considerará agotado el trámite de audiencia, y el órgano disciplinario de la FEADA procederá a incoar expediente o, en su caso, al archivo de las actuaciones.
CAPÍTULO III
Del procedimiento ordinario
Artículo 32. Principios informadores.
El procedimiento general es el que se seguirá para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales y, en todo caso, a las relativas al dopaje.
Artículo 33. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación, o por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 34. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 35. Abstención y recusación.
1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.
En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.
2. La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. El órgano disciplinario podrá ordenar a las personas en quién se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
4. La recusación podrá promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda, en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de conocer la causa de recusación, ante el mismo órgano que dictó el acuerdo de incoación, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.
No obstante, lo anterior, el órgano que dictó el acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 36. Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 37. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.
Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.
4. Se podrá admitir y acordar la práctica de pruebas que, debidamente propuestas en una instancia disciplinaria anterior y siendo procedentes, hayan sido indebidamente denegadas o no practicadas por causa no imputable al que las propuso.
Artículo 38. Acumulación de expedientes.
1. El órgano disciplinario deportivo podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
2. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 39. Propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.
b) La persona, personas o entidades responsables.
c) Las circunstancias concurrentes.
d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
e) Las supuestas infracciones.
f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto el expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 40. Resolución, contenido y plazos.
1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en los artículos 33 y siguientes lo será en el plazo de un mes contado desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 41. Medidas provisionales o cautelares.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.
3. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del Instructor.
4. Las medidas provisionales se sujetarán al principio de proporcionalidad, se dictarán mediante acuerdo motivado y no podrán causar perjuicios irreparables. Dichas medidas, en todo caso, serán eventuales y transitorias, hasta la definitiva resolución del expediente.
Artículo 42. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
1. Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo les será notificado en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.
2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura.
3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
4. La notificación se realizará siempre por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.
Artículo 43. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.
1. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
2. La comunicación pública realizada por la autoridad de la competición a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en el caso de las sanciones por infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada.
La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.
Lugar: Tablón de anuncios de la actividad o en el de la federación. Dicha tabla será la dispuesta y utilizada usualmente para ese fin, de acceso fácil y bien señalizada. O mediante circular general federativa o específica de la competición, dirigida al menos a los clubes, delegados o participantes, según el caso, de manera que asegure su amplia difusión.
Cumplirá los mismos fines la Web oficial de la FEADA.
Artículo 44. Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa; expresión de las reclamaciones o recursos que procedan; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 45. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FEADA podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario correspondiente.
Artículo 46. Contenido de los recursos.
El escrito de recurso debe contener lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, número de DNI, NIE o pasaporte y domicilio del recurrente, y en el caso de entidades los datos de su Presidente, debiendo acreditar su condición de tal.
b) Los hechos que motiven el recurso y las pruebas en relación al mismo.
c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se han infringido, así como los razonamientos de Derecho en que se fundamente.
d) La petición concreta que se formula.
Artículo 47. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.
1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Artículo 48. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o acuerdo, si fueran expresos. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 49. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con la indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 50. Desistimiento de recurso.
1. Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiese sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.
2. El desistimiento se hará por escrito, poniendo fin al procedimiento, salvo que, en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen la continuación. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente que substanciara para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los derechos del desistimiento al interesado, y continuar el procedimiento.
Disposición transitoria.
Se autoriza a la Junta Directiva a efectuar las modificaciones de cualquier artículo del presente régimen disciplinario para las que fuere requerida expresamente por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía y en los términos en que dicho órgano haya señalado.
Disposición derogatoria.
Queda derogada cualquier disposición reglamentaria referente al régimen disciplinario de la FEADA, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.
El Régimen Disciplinario ha sido aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de la FEADA celebrada el jueves 14 de septiembre de 2023.
Descargar PDFBOJA nº 211 de 29/10/2024