Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba, por la que se regula la práctica de la escalada en la Zona Sierra del Castillo (Córdoba).
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Antecedentes de Hecho
La escalada en sus distintas modalidades es una actividad auge en el medio natural, que se practica en hábitats rupícolas, tales como tajos, cortados naturales, paredes rocosas y roquedos que son hábitats de especies silvestres de flora y fauna, algunas de ellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.
Por el hecho de practicarse en lugares habitualmente inaccesibles para el ser humano se encuentran formaciones geológicas que albergan comunidades vegetales y animales muy sensibles a la alteración de su entorno por lo que se hace preciso una regulación de estas actividades que permita compatibilizar la práctica de las mismas con la conservación de las especies silvestres de flora y fauna silvestres y las formaciones minerales que forman esos espacios.
La zona conocida como Sierra del Castillo es un espacio que está incluido en el término municipal de Espiel, en la comarca del Valle del Guadiato y a unos 50 km al norte de la ciudad de Córdoba. Se caracteriza por su facilidad de acceso y las más de 300 vías repartidas en diferentes sectores. El tipo de roca es caliza de buena calidad, salpicada de colores grises y pinceladas rojizas que te acompañarán en el ascenso por muros algo tumbados o verticales. La escalada que puede considerarse como técnica, aunque en las vías más cortas pueda llegar a considerarse como explosiva. La altura media de las vías es de 26 metros, aunque las más largas llegan a los 80 metros.
El objeto de esta resolución es la regulación de esas actividades en el paraje Sierra del Castillo con el fin de evitar daños al entorno que puedan generar molestias a la fauna. Concretamente la presencia de nidos de águila perdicera (Aquila fasciata) y la necesidad de preservar a estas aves de las molestias que les pudiera ocasionar la práctica de la escalada en su periodo más sensible (el de reproducción) justifica la necesidad de regular la actividad en esta zona.
Fundamentos de Derecho
La presente resolución se sustenta en las siguientes disposiciones:
Primera. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El artículo 52 establece que las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requieran.
Segunda. Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Tercera. Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. En particular, resulta de aplicación el Capítulo I «Régimen general de protección», del Capítulo II «la protección de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats». El artículo 7, en su punto 2.a, establece la prohibición de «dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el periodo de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso»; y en su punto 2.c prohíbe «destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats». Por otra parte el artículo 18, relativo a la protección de los hábitats y otros elementos del paisaje, establece que la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la conservación de los elementos de los hábitats de las especies silvestres y las relaciones entre los mismos con el objeto de asegurar un equilibrio dinámico que garantice la biodiversidad. Para situaciones excepcionales de daño o riesgo, el artículo 20 dispone que cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.
Cuarta. En los planes de recuperación y conservación de especies silvestres y hábitats protegidos, se identifica como una de las principales amenazas para las aves las molestias, indicando que «las interferencias humanas durante la reproducción, tales como la práctica de actividades relacionadas con el uso público o los trabajos forestales, es otro de los efectos negativos que han aquejado a diferentes especies. De hecho en ocasiones, siguen afectando, comprometiendo el éxito reproductor, de ahí la necesidad de articular medidas de seguimiento, control y vigilancia de nidos y colonias de cría».
Quinta. Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la Conservación y el Uso Sostenible de la Flora y la Fauna Silvestres y sus Hábitats. Su artículo 54. Actividades tradicionales, de ocio, deporte y turismo activo, establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje. Los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales.»
Sexta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, por el que se modifica el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, en el Decreto 96/2023, de 25 de abril, por el que se modifica el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto, esta Delegación Territorial es competente para conocer y resolver el presente procedimiento.
Séptima. En cumplimiento del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atendiendo a razones de interés público y dada la pluralidad indeterminada de los destinatarios de la presente resolución, esta debe ser publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Vistos los documentos obrantes, fundamentos de derecho, así como el Informe Propuesta del Servicio de Gestión del Medio Natural de fecha12 de noviembre de 2024, cuyo contenido sirve de motivación a la presente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
R E S U E LV O
Establecer la regulación en la práctica de la actividad de escalada y el uso de vías ferratas y cordatas en el paraje de la Sierra del Castillo de Espiel (Córdoba), al objeto de determinar las áreas concretas para el ejercicio de dicha actividad, así como las condiciones para el desarrollo de la misma, sin que esto pueda suponer afección a los recursos naturales, y en especial a las especies de fauna existente en periodos de reproducción, con las siguientes especificaciones:
Regulación.
Artículo 1. Definiciones.
A efectos de la presente resolución se considera:
1. Escalada: Es una actividad deportiva que consiste en el ascenso por paredes de roca, hielo o nieve con un alto grado de verticalidad. Para ello, según el tipo de terreno se emplean, además de la fuerza física y la técnica, diversos materiales para garantizar la seguridad y facilitar la progresión vertical.
2. Escalada libre: Modalidad de escalada en la que la progresión se realiza mediante el uso de presas naturales sobre la propia pared, tales como grietas, salientes, repisas naturales, … utilizando, exclusivamente, los anclajes fijos o móviles, como elementos de protección ante una caída.
3. Escalada clásica: Modalidad de escalada en la que el escalador durante la progresión y a fin de protegerse frente a eventuales caídas se va asegurando mediante el empleo de anclajes naturales a la roca o a la vegetación o mediante el uso de anclajes artificiales que va instalando durante la progresión y retirando conforme se avanza (anclajes recuperables).
4. Escalada deportiva: Modalidad en la que el escalador utiliza como protección ante una caída unos anclajes artificiales previamente fijados y taladrados en la roca. Según el sistema de fijación pueden ser mecánicos o químicos.
5. Escalada de bloque. Llamada también búlder. Se trata de escalar sin cuerda pequeñas rocas o paredes sin ningún tipo de material de progresión o protección, salvo una colchoneta que amortigüe la posible caída.
6. Vías de escalada: Son el conjunto de itinerarios o rutas que existen en una pared, las vías de escalada deportiva son fácilmente reconocibles por los anclajes fijos instalados, en la escalada clásica es más difícil reconocer el itinerario sin un croquis detallado.
7. Vía ferrata: Ruta de ascenso por una pared, utilizando elementos previamente instalados, tales como peldaños, pasarelas, cables de acero a modo de puentes para salvar elementos a distinto nivel, tirolinas, puentes mono, puentes tibetanos, péndulos, etc. La vía ferrata en su totalidad está asistida de un cable de acero (línea de vida fija) de modo que las personas que progresan por la misma van aseguradas, de manera individual, al cable con mosquetones y cintas.
8. Vía cordata: Similar a una vía ferrata pero sin línea de vida fija, por lo que el aseguramiento de las personas que progresan por ella se hace con cuerdas y otros elementos de seguridad propios de la escalada.
9. Sector de Escalada: Conjunto de vías de escalada que se ubican en una misma pared y que tienen características similares en cuanto a orientación y tipo de roca. Se considera la altura máxima de ese sector la que alcance la vía de escalada más larga. En el Anexo 1 se han incluido las denominaciones para los diferentes sectores empleados por el colectivo de escaladores.
10. Área de Escalada: Conjunto de sectores próximos entre sí que pertenecen a un mismo paraje o emplazamiento geográfico.
11. Zona de Escalada: Conjunto de áreas de escalada y sus correspondientes sectores próximos entre sí que se engloban dentro de un mismo hito geográfico, geológico o toponímico.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente resolución es de aplicación para la práctica de todas las modalidades definidas en el artículo 1, siempre que se desarrollen sobre elementos del medio natural en la Zona de Escalada de la Sierra del Castillo, cuya delimitación se establece en el Anexo 1 de esta resolución.
2. En todo caso, esta regulación se circunscribe al ámbito competencial del medio ambiente y no exime del cumplimiento de otra normativa sectorial que pudiera ser de aplicación en función del ámbito donde se desarrollen la práctica de las actividades descritas en el artículo 1, tales como su Catalogación como Bien de Interés Cultural u otras limitaciones que pudieran existir.
3. En el Anexo 1 y Anexo 2 de esta resolución se detallan las zonas objetos de limitación para la práctica de las actividades descritas en el artículo 1, mediante representación cartográfica y coordenadas UTM en metros de inicio y final de la pared escalable, referidas al huso 30S y en el sistema de referencia ETRS89.
Artículo 3. La práctica de la escalada y el uso de vías ferratas y cordatas.
1. La práctica de las actividades y/o el uso de los equipamientos descritos en el artículo 1 se realizará bajo la responsabilidad exclusiva de las personas que las realicen y/o utilicen, que serán responsables de los daños al entorno que pudieran ocasionar intencionadamente o accidentalmente.
2. Es responsabilidad de las personas que practican estas actividades realizarlas con el equipamiento adecuado, con el entrenamiento, la forma física y el conocimiento de las técnicas necesarias para ello, asumiendo los riesgos que para su seguridad se pudieran derivar.
3. Las personas practicantes de esta actividad es recomendable que estén federadas o en su defecto cuenten con algún seguro que los asista. En caso de no tener conocimiento de la actividad, deberán ir acompañados de un guía titulado o persona que pueda acreditar experiencia en la materia. A este respecto, esta Delegación Territorial estará exenta de responsabilidad por accidentes producidos como consecuencia de la práctica de estas actividades.
4. No está permitido marcar de forma permanente senderos ni caminos nuevos de aproximación, ni alterar las señalizaciones existentes. Para el caso de un marcaje eventual se procurará utilizar material mimético.
5. Se evitará la apertura de nuevos tramos en los itinerarios de aproximación a las paredes y la degradación del suelo en los espacios donde se desarrollen las actividades citadas en el artículo 1.
6. En la escalada deportiva se deberán adoptar criterios de mínima intervención en la apertura o reequipamiento de nuevas vías, respetando al máximo la morfología y características naturales de la roca y absteniéndose de tallar presas de manera artificial y no afectando a la vegetación ni a lugares de nidificación, posaderos de aves u otros refugios de fauna.
7. En la medida de lo posible las actividades reseñadas en el artículo 1 se realizarán en silencio evitando causar molestias a la fauna.
8. No se permite el marcaje con pintura de señales indicadoras, ni de ningún otro tipo.
9. Tras la actividad deberán retirarse en lo posible todos los elementos introducidos, procurando no dejar ningún indicio del desarrollo de la misma.
10. La circulación de vehículos en el medio natural se regirá por la normativa específica y en especial por lo establecido en el artículo 104 de Decreto 208/1997, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía y el artículo 5 Orden de 21 de mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal.
Artículo 4. Condicionantes de carácter ambiental.
1. En la práctica de la escalada en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 1, la distancia a nidos o lugares de cría o reposo de especies silvestres deberá ser, en general, la suficiente para no molestar o alterar su comportamiento, estableciéndose a esos efectos, cuando la escalada se produzca en el campo visual de los nidos, un perímetro de entre 500 y 800 metros dependiendo de los grupos y especies de aves afectadas.
2. A efectos de esta resolución se considera Área Prioritaria de Conservación al territorio donde se ubica el lugar de reproducción y cría de especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. En el caso de aves incluye el emplazamiento de los nidos ocupados y de las plataformas con nidos usadas en los últimos cinco años, más el territorio circundante a los mismos situado a las distancias reflejadas en el artículo 4.1., distancias que podrán ser modificables en función de las condiciones particulares de cada especie y emplazamiento, orientación, altura del nido, cuenca visual, etc.
3. Igualmente se considera Área Estratégica de Conservación al territorio que constituye un hábitat potencial de reproducción, invernada o expansión de las especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. En el caso de aves, lo serán, entre otros, los lugares con plataformas de nidificación usadas en el pasado, no utilizadas durante 6 o más años más el territorio circundante a los mismos situado a las distancias reflejadas en el artículo 4.1., distancias que podrán ser modificables en función de las condiciones particulares de cada especie y emplazamiento.
4. Se consideran Áreas Neutras aquellas otras que por exclusión no son ni Áreas Prioritarias de Conservación ni Áreas Estratégicas. En estas áreas no se precisa autorización, a los efectos ambientales, de esta Delegación Territorial para la instalación de nuevas vías de escalada, ni el mantenimiento de las existentes, sin perjuicio de la necesidad de contar con otras autorizaciones que fueran exigibles.
5. Como norma general, en las Áreas Prioritarias de Conservación no se autorizará la escalada en ninguna de sus modalidades ni la instalación de vías de escalada ni de vías ferratas o cordatas al menos durante el periodo de reproducción de las aves, a definir en cada caso.
Concretamente en la actualidad no se autoriza la escalada en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de julio por anidación del águila perdicera.
6. En las Áreas Estratégicas de Conservación, la regulación de la actividad de la escalada será dinámica, a tal efecto la Delegación Territorial cuando constate que por parte de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas se ha producido una ocupación de un territorio histórico emitirá una resolución regulando la escalada en los sectores de escalada afectados. La apertura de nuevas vías de escalada y el mantenimiento y reequipamiento de las existentes en estas áreas requiere autorización de esta Delegación Territorial conforme a lo indicado en el artículo 5.
7. Si se detecta algún pollo o nido de especie catalogada en las inmediaciones de la zona de la vía de escalada donde se está practicando, la actividad debe suspenderse de inmediato y avisar a los Agentes de Medio Ambiente.
8. La Delegación Territorial podrá establecer modificaciones, restricciones temporales, o suspensiones parciales o totales, para la práctica de estas actividades si se detectara interferencia en los procesos reproductores u otros procesos biológicos esenciales en las especies de flora y fauna silvestre, así como la afección a lugares de interés geológico.
9. No se podrá dar muerte, molestar, dañar e inquietar intencionadamente a la fauna silvestre, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, restos de los mismos.
10. No se permite destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats. No se podrán recoger fósiles y minerales.
11. Está prohibido verter y abandonar objetos o residuos sólidos o líquidos fuera de los lugares habilitados específicamente para ello.
12. Se habrá de minimizar el uso de iluminación artificial y restringirla para cubrir las necesidades de orientación, seguridad y emergencia.
Artículo 5. Instalaciones de vías de escalada y vías ferratas.
1. El Anexo 1 de esta resolución se establecen áreas neutras de conservación, donde a los meros efectos ambientales se considera autorizada la escalada deportiva al considerarse que esta puede practicarse sin interferencias negativas sobre los elementos de la biodiversidad y la geodiversidad. La práctica de la escalada deportiva es a los meros efectos ambientales sin perjuicio de otras autorizaciones de carácter sectorial que fueran necesarias.
2. La habilitación de nuevas zonas de escalada deportiva, fuera de las áreas neutras de conservación, en las que se pretenda instalar vías de escalada, así como la instalación de vías ferratas y vías cordatas está sometida a autorización previa por parte de esta Delegación Territorial a fin de asegurar que no hay afección a elementos de la geodiversidad y la biodivesidad.
3. En el caso de sectores de escalada y vías ferratas y cordatas incluidos en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, el mantenimiento y sustitución de los anclajes, elementos de seguridad y de progresión así como las solicitudes de nuevas instalaciones sólo podrá realizarlas el Gestor/Promotor de esa la Instalación y/o Equipamiento Deportivo, mediante el procedimiento que este establezca.
4. La solicitud de autorización para nuevas zonas de escalada deportiva deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Delimitación mediante coordenadas UTM en el sistema de proyección ETRS 89 de los límites inferiores (a pie de la pared) de los sectores que se pretenden equipar.
b) Cartografía a escala 1:10.000 de los sectores que se pretenden equipar.
c) Croquis con las vías de escalada a instalar y de los anclajes a colocar.
d) Números y tipos de anclaje previstos a instalar en cada vía.
e) Cartografía a escala 1:10.000 de los accesos para la aproximación a la zona de escalada y de la zona de aparcamiento de vehículos.
f) Consentimiento por escrito de los propietarios del terreno (o declaración responsable del solicitante de que cuenta con el consentimiento de los propietarios) donde se ubique la zona de escalada y en su caso de los propietarios donde se ubique la zona de aparcamiento y accesos.
g) Descripción de las actuaciones que sea preciso acometer sobre la vegetación para acondicionar el acceso, zona de aparcamiento y otras zonas donde se pretenda actuar sobre la vegetación, indicando los medios a emplear y concretando la zona mediante cartografía a escala 1:10.000.
5. La solicitud de autorización para la instalación de vías ferratas y vías cordatas, además de presentar la documentación descrita en el epígrafe anterior se acompañará de proyecto técnico de construcción, con descripción detallada de todos los elementos a instalar y con su correspondiente apoyo cartográfico y planos de detalle, incluyendo también las zonas de acopio de materiales y otras que sea necesario ocupar temporalmente durante la instalación de estas infraestructuras.
6. El uso de las vías de escalada instaladas se hará bajo la responsabilidad exclusiva de los usuarios de las mismas.
7. El reequipamiento y mantenimiento de vías de escalada que precisen anclajes fijos en áreas prioritarias y áreas estratégicas deberá realizarse en el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre. En ese caso bastará una simple comunicación previa con al menos 15 días de antelación, que se entenderá autorizada si no se notifica lo contrario por parte de esta Delegación Territorial. Fuera de ese periodo se deberá contar con autorización expresa de esta Delegación Territorial.
8. La Delegación Territorial previo petición de informes técnicos que considere necesarios resolverá las solicitudes anteriores atendiendo a los criterios de conservación de los elementos de la biodiversidad y geodiversidad del entorno.
Artículo 6. Propietarios privados y otras Administraciones Públicas.
Todo lo regulado por la presente resolución se hace dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y de las restantes autorizaciones que fueran necesarias por parte de otras Administraciones Públicas.
Artículo 7. Régimen sancionador.
El incumplimiento por parte de los usuarios de las condiciones establecidas para esta actividad en los lugares designados en la resolución que se dicte, así como de cualesquiera otras que fueran de aplicación para las actividades que en ellos se realicen, podrá dar lugar a la iniciación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
Artículo 8. Derogaciones y entrada en vigor.
Esta resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y es susceptible de modificación o revocación si las circunstancias sobrevenidas y/o los informes técnicos correspondientes así lo aconsejaran para garantizar la correcta conservación de las especies y de los hábitats naturales. Respecto de lo no regulado en ella se estará a lo dispuesto por la normativa ambiental vigente.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Córdoba, 19 de noviembre de 2024.- El Delegado, Rafael Martínez Ruedas.
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BOJA nº 229 de 25/11/2024