Decreto-ley 2/2024, de 29 de enero, por el que se aprueban medidas adicionales para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía a los usuarios de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario.
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I. Antecedentes.
Tras un año hidrológico 2022-2023 muy seco en el conjunto de la Comunidad Autónoma, que acentúa la situación de sequía meteorológica que viene arrastrándose desde finales de 2018, los primeros meses del año hidrológico 2023-2024 no han supuesto un cambio en esa tendencia de aportaciones, lo que se traduce en que el conjunto de las demarcaciones intracomunitarias de Andalucía se encuentra tan sólo al 21,66% de su capacidad.
En el caso concreto de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas, al 19,17% de su capacidad, se encuentran en situación de excepcional sequía declarada las zonas con regulación superficial o mixta del Campo de Gibraltar (23,50% de su capacidad), Costal del Sol Occidental (23,29% de su capacidad), Guadalhorce-Limonero (19,52% de su capacidad), Viñuela (7,46% de su capacidad) y Cuevas del Almanzora (10,39% de su capacidad), además de las zonas sin regulación superficial de Sierra Almijara y las cuencas alta y baja del Guadalhorce.
En la demarcación hidrográfica del Guadalete-Barbate, al 14,47% de su capacidad, se encuentran en situación de excepcional sequía declarada tanto el Sistema Barbate (al 8,95% de su capacidad), que arrastra esta situación desde junio de 2021, como el Sistema Guadalete (15,47%), origen principal de los recursos para el abastecimiento humano de la Zona Gaditana y riegos de la parte occidental de la provincia de Cádiz. El abastecimiento a Tarifa se encuentra en situación de escasez severa.
La demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras también se encuentra afectada por la situación generalizada de sequía, de forma que, la Sierra de Huelva y el Sistema General Andévalo-Chanza-Piedras, con un volumen almacenado equivalente al 31,32% de su capacidad, se encuentra en situación de excepcional sequía declarada.
Lo anterior supone que la práctica totalidad de las provincias de Huelva, Cádiz y Málaga, en los ámbitos donde se concentra la mayor parte de la población, se encuentran en situación de excepcional sequía declarada. Además, en el caso del Levante Almeriense no es previsible una modificación del estado de sequía dado que el principal indicador de la misma es el volumen trasvasado desde el embalse del Negratín, transferencia que sigue interrumpida desde julio de 2021.
Si bien, las medidas de gestión acordadas en los órganos de participación correspondientes y la ejecución de obras incluidas en los decretos de sequía aprobados hasta la fecha han permitido una mejor gestión de esta situación hidrológica, no debe olvidarse que una sequía como en la que se encuentra inmersa la Comunidad Autónoma de Andalucía desde finales de 2018, con la sucesiva entrada en excepcional sequía de distintos ámbitos geográficos hasta alcanzar la práctica totalidad de las provincias de Huelva, Cádiz y Málaga, además del Levante Almeriense, supone un grave peligro por sus efectos socioeconómicos catastróficos tanto por el impacto en el abastecimiento humano, prioritario en cualquier caso, como en sectores económicos tan importantes para Andalucía como el agrario o el turístico.
La situación de extremada sequía que se viene sufriendo en la actual campaña afecta de manera grave a la viabilidad económica y a la propia supervivencia de muchas explotaciones agrícolas y ganaderas. Las consecuencias sobre los cultivos y sobre el ganado son completamente dramáticas, llevando a una situación límite a muchos productores que vienen soportando excepcionales circunstancias los últimos años. Todo ello incide seriamente en la economía de las zonas rurales y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como en la producción de alimentos. A ello hay que unir la coyuntura que se viene produciendo desde 2022 de incremento de los costes de producción y la inestabilidad de los mercados de los insumos y productos agrarios provocados por la situación en Ucrania. La subida de los precios de la energía eléctrica, el gasóleo, los fertilizantes, los plásticos o los piensos están repercutiendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y empresas del sector, suponiendo un riesgo para su continuidad.
Como respuesta al grave problema de falta de agua que sufre Andalucía, el Gobierno Andaluz en los anteriores decretos de sequía ha impulsado, entre otras, obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma en las distintas demarcaciones hidrográficas intracomunitarias que apuestan por las actuaciones para la incorporación de recursos procedentes de la regeneración de aguas residuales de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR).
Asimismo, se siguen considerando de especial importancia, tanto las inversiones en la eficiencia en los sistemas de distribución de agua por parte de las administraciones y entidades competentes, siendo esenciales para la reducción de las presiones sobre las masas de agua, como la colaboración de toda la sociedad en el uso responsable de este recurso vital.
Esta situación de excepcional sequía declarada, que se traduce en una garantía de abastecimiento inferior a un año en ausencia de aportaciones y nuevos recursos, en combinación con una evolución hidrológica en la que se han llegado a alcanzar valores mínimos similares a los de la meta-sequía de los años 1994 y 1995 en algunos sistemas de explotación, supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad que motiva la misma existencia de este decreto-ley, por su rango normativo y por la propia agilidad en la tramitación al objeto de dar una respuesta rápida e inmediata, ampliando las medidas ya adoptadas hasta la fecha.
II. Contenido.
El presente decreto-ley define en su Capítulo II nuevas obras de interés de la Comunidad Autónoma frente a la sequía al objeto de aumentar la garantía de abastecimiento humano en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía en una situación de grave peligro como la de excepcional sequía, manteniendo por tanto en estos ámbitos geográficos el recurso al empleo del procedimiento de contratación de emergencia a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Por otra parte, y puesto que en una situación hidrológica como la actual son fundamentales las actuaciones en los sistemas de competencia local para optimizar su rendimiento y la propia gestión del recurso con especial hincapié en la reducción de pérdidas, se define una tipología de actuaciones en el Anexo II del presente decreto-ley para las que, en aquellos ámbitos de excepcional sequía declarada, los operadores vinculados a la gestión del agua o las entidades gestoras de los servicios de abastecimiento, previa autorización de los Ayuntamientos correspondientes, puedan ejecutar estas actuaciones recurriendo igualmente al empleo del procedimiento de contratación de emergencia.
Dada la persistencia de la negativa situación hidrológica que afecta a varios ámbitos territoriales, con el consiguiente impacto económico en el sector agrícola y ganadero, es necesario ampliar el plazo de aplicación de las medidas de apoyo definidas en el artículo 3 del Decreto-ley 3/2023, de 25 de abril, por el que se aprueban medidas adicionales para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía a los usuarios de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario, medidas que se aplican a los usuarios de agua para riego de las zonas con regulación incluidas en ámbitos de excepcional sequía.
Por otro lado se acometerán obras en zonas en situación de excepcional sequía declarada, dirigidas a la ejecución de conducciones para el regadío y balsas de autorregulación estrictamente necesarias, desde los tratamientos terciarios en las distintas EDAR, hasta las comunidades de regantes ubicadas en su ámbito de actuación y afectadas por esta situación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía. Actuaciones que se acometerán con el objetivo principal de aumentar la garantía de abastecimiento humano.
La reciente modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en lo relativo a la reutilización de aguas, aconseja acotar, dentro del ciclo integral, el alcance de esa regeneración de forma que incluya la propia producción y el suministro hasta el punto de entrega. Este aspecto resulta de vital importancia en una situación de sequía como la actual donde se debe movilizar este recurso no convencional a la hora de liberar otros con el objetivo de aumentar la garantía de abastecimiento humano.
Se introducen nuevas medidas para aumentar la garantía de abastecimiento permitiendo el empleo de la dilución y otras de mejora de la gestión y gobernanza, modificando algunos artículos del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo, por el que se amplían las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario y pesquero y el Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía, sin olvidar la inclusión de dos nuevos artículos en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía. Uno que tipifica nuevas infracciones y las sanciones en caso de incumplimiento de las medidas recogidas en los Planes especiales de actuación en situación de alerta y eventual sequía y un segundo sobre las obras de aumento de garantía de abastecimiento en situación de sequía. Asimismo, se contemplan medidas para el control de los consumos y del Dominio Público Hidráulico, reforzando los planes de vigilancia y control.
En cuanto a las medidas de fomento, el decreto-ley establece, al objeto de mejorar la gestión en todos los usos del agua, una línea de subvenciones dirigida al asesoramiento de las Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios, tanto para las ya existentes, como de nueva creación, para contribuir a su constitución y mantenimiento.
Por otro lado, se trata, de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias y con ello hacer frente a posibles problemas de abastecimiento por abandono de la actividad agraria que podrían tener lugar si la situación de crisis se prolonga, por lo que resulta inaplazable la adopción de medidas de apoyo al sector, entre ellas las que se reflejan en el Capítulo III del presente decreto-ley.
El propio Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, dentro de las medidas al desarrollo rural establece en su artículo 18 la denominada «Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas». Concretándose en su apartado 1.b) que la ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.
Además, las subvenciones establecidas en el Capítulo III del presente decreto-ley, también se incluyen en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2022, bajo la Medida 5 «Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas», submedida 5.2 «Apoyo a las inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes».
Mediante estas actuaciones definidas en la operación 5.2.1 se fomentarán las inversiones y gastos necesarios para reducir y prevenir las consecuencias que las situaciones de sequía puedan ocasionar en las explotaciones agrarias de Andalucía.
Estas subvenciones comunitarias se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, en el marco del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por otro lado, por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural se llevarán a cabo las medidas de fomento necesarias destinadas a aquellas Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos que se encuentren en situación de sequía, para la implantación y mejora de servicios de abastecimiento de aguas en alta, depuración de aguas residuales para dotación de aguas regeneradas, incluyendo actuaciones para la construcción y rehabilitación de dichos sistemas y para la reducción de las pérdidas de agua en las redes públicas. Dichas medidas de fomento podrían contar con una dotación inicial de 40.000.000 de euros.
III. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad.
Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como ‟coyunturas económicas problemáticas”, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a ‟situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes”, (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se expone pormenorizadamente a continuación, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede considerar previsible con antelación pues la sequía descrita se podía conocer con antelación si bien los Poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia. El único modo posible de hacerle frente ha de ser el del decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.
Además, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de una causa de fuerza mayor, derivada de circunstancias ambientales crecientemente extremas. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias en las que incide.
IV. Principios de buena regulación.
Existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía. de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas este Decreto-ley. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
V. Habilitación competencial.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).
Este decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de cuencas hidrográficas intracomunitarias previstas en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y del artículo 48 en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a), 13.a), 16.a), 20.a) y 23.a) de la Constitución Española.
Además, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía, ha añadido una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 9/2010, de 30 de julio, mediante la que se incorpora a la legislación autonómica lo establecido en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, pudiendo actuar el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agua, mediante decreto en situaciones excepcionales adoptando las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de enero de 2024,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto-ley tiene por objeto:
a) Definir nuevas obras y actuaciones frente a la sequía al objeto de aumentar la garantía de abastecimiento humano en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía en situación de excepcional sequía, incluyendo una tipología de actuaciones que pueden ejecutarse en el ámbito de los sistemas de competencia de la administración local con el mismo objetivo.
b) Ampliar el plazo de aplicación de las medidas de apoyo a los usuarios de agua para riego de las zonas con regulación incluidas en ámbitos de excepcional sequía definidas en el artículo 3 del Decreto-ley 3/2023, de 25 de abril, por el que se aprueban medidas adicionales para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía a los usuarios de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario.
c) Establecer subvenciones al sector agrario y ganadero de Andalucía para paliar los efectos de la sequía que se regirán, además de por lo dispuesto en el presente decreto-ley, por las normas establecidas en las bases reguladoras que se aprueben y por las normas comunitarias aplicables, incluidos los reglamentos delegados y de ejecución que las desarrollen, y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.
2. La medida de la letra b) del apartado 1 será aplicable en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía que a la entrada en vigor del presente decreto-ley se encuentren en situación de excepcional sequía declarada.
CAPÍTULO II
Medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía
Artículo 2. Nuevas obras y actuaciones inmediatas y prioritarias frente a la sequía.
1. De acuerdo con el artículo 29.1.b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras incluidas en el Anexo I, divididas entre inmediatas y prioritarias, que sea necesario ejecutar frente a la situación de sequía declarada. A las obras anteriores les será de aplicación el régimen de prerrogativas establecido en el artículo 29.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.
2. A las obras a las que se refiere el apartado 1 les será aplicable lo recogido en los artículos 2.2 y 2.3 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo, por el que se amplían las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario y pesquero.
3. Las obras y actuaciones en los ámbitos declarados en situación de excepcional sequía incluidas en el Anexo II podrán ser ejecutadas por los operadores vinculados a la gestión del agua o por las entidades gestoras de los servicios de abastecimiento, previa autorización de los Ayuntamientos correspondientes. Al tratarse de obras y actuaciones para afrontar la situación de sequía excepcional, se podrá aplicar a todos los expedientes de contratación de obras, servicios y suministros la tramitación de emergencia a efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Sin perjuicio de lo anterior, los correspondientes órganos de contratación deberán justificar en cada expediente de contratación afectado, la vinculación del objeto del contrato con una situación excepcional y sobrevenida, de tal forma que quede acreditada la vía de emergencia.
4. Al objeto de mejorar la gestión en todos los usos del agua, la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural establecerá subvenciones, financiadas con fondos FEADER, dirigidas al asesoramiento de las Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios, tanto para las ya existentes, como de nueva creación, para contribuir a su constitución y mantenimiento. La inversión estimada para dichas subvenciones será de 4.000.000 de euros.
Artículo 3. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua para los titulares de derechos al uso de agua para riego.
1. Para los titulares de derechos al uso de agua para riego que sean beneficiarios de obras de regulación u otras obras hidráulicas específicas en ámbitos territoriales de excepcional sequía y que hayan dispuesto de un volumen de agua igual o inferior al 50% del normal, se concede la exención de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua correspondientes al periodo impositivo 2024.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por volumen normal lo siguiente:
a) Para aquellos beneficiarios en los que la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua se calcula en función del volumen realmente suministrado, el volumen normal será la media aritmética del volumen suministrado durante los años 2018 y 2019. Para el cálculo del volumen normal, los años 2018 y 2019 se refieren de manera expresa a los años hidrológicos 2017-2018 y 2018-2019.
b) Para aquellos beneficiarios en los que la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua se calcula en función de la superficie de regadío, el volumen normal será la media aritmética del volumen de agua para regadío suministrado al conjunto del sistema de explotación llevado a cabo por la Administración andaluza del agua durante los años 2018 y 2019. Para el cálculo del volumen normal, los años 2018 y 2019 se refieren de manera expresa a los años hidrológicos 2017-2018 y 2018-2019.
3. A los usuarios con aprovechamientos de agua para riego en ríos no regulados se les concede la exención de la cuota del canon de regulación para el periodo impositivo 2024 en el caso de que el sistema de explotación en el que se encuentren dichos aprovechamientos haya dispuesto de un volumen de agua igual o inferior al 50%del normal. A estos efectos, el volumen normal será la media aritmética del volumen de agua para regadío suministrado al conjunto del sistema de explotación llevado a cabo por la Administración andaluza del agua durante los años 2018 y 2019. Para el cálculo del volumen normal, los años 2018 y 2019 se refieren de manera expresa a los años hidrológicos 2017-2018 y 2018-2019.
4. Para la aplicación de la exención se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los volúmenes de agua que se computarán a la hora de determinar la aplicación de la exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua para el periodo impositivo 2024 serán los volúmenes que la Administración andaluza del agua haya suministrado durante el año hidrológico 2023-2024.
b) Con el objetivo de limitar los efectos perjudiciales que sobre la actividad agrícola tienen las restricciones al uso que se adopten, se entenderá de manera excepcional como volumen suministrado el medido en las tomas de las Comunidades de Regantes siempre y cuando existan dispositivos de medida en dichas tomas cuyos resultados sean validados por la Administración hidráulica de forma expresa. Una vez finalizado el año hidrológico 2023-2024 el usuario vendrá obligado, en el plazo máximo de un mes, a aportar los datos del volumen consumido para riego.
Artículo 4. Admisión de la dilución.
Con el fin de garantizar la dotación de consumo doméstico que se establezca para cada estado de escasez, se admite la dilución de los recursos hídricos con otros procedentes de la recuperación de captaciones en desuso. Se entiende por dilución la mezcla de estos recursos con aguas de distinta procedencia para que el agua mezclada alcance la calidad necesaria para su uso, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Artículo 5. Determinación de las limitaciones de consumos mensuales de agua.
1. A los efectos de determinar para un determinado uso el consumo mensual en situación de normalidad hidrológica para aplicar las reducciones previstas en los artículos 5.2.a), 5.2.d), 5.3.a), 5.3.c) y 11.a) del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía, para consumos acreditados, se adoptará como valor representativo la media de los tres últimos años hidrológicos que hayan estado en situación hidrológica de normalidad, siempre y cuando no sea superior a lo previsto en la concesión correspondiente ni a lo prefijado en el Plan Hidrológico vigente.
2. En caso de que no se puedan acreditar los datos de consumo de los últimos tres años, o que éstos no sean representativos de la situación actual de la actividad, la Consejería competente en materia de agua establecerá el valor de referencia teniendo en cuenta los valores máximos mensuales fijados en la concesión, las dotaciones máximas previstas en el Plan Hidrológico de cuenca.
Artículo 6. Puesta en servicio, ejecución y explotación de sondeos.
1. De acuerdo con el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, la persona titular de la Consejería competente en materia de agua queda facultada para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos, así como su asignación entre los distintos usuarios. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en los ríos y zonas húmedas, fijado en la normativa del plan hidrológico.
Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas circulantes por los cauces que las haga inadecuadas para los usos a los que se destinan y dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y en todo caso a la finalización del plazo de vigencia de este decreto-ley y en ningún caso generarán nuevos derechos concesionales.
Las extracciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las distintas autorizaciones ambientales recaídas y deberán incluir un programa de seguimiento de los impactos generados, de forma que en caso de que se generen mayores que los autorizados, se paralice ésta. Todo ello para asegurar que las actuaciones no comprometen los fines, ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación.
2. La utilización de obras hidráulicas para la captación y el trasporte de las aguas subterráneas hasta los lugares de aplicación, financiadas a cargo de la Administración Autonómica, llevará implícito el abono, por aquellos que resulten beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, que irá destinada a compensar los costes de inversión soportados y al mantenimiento, conservación y explotación de las instalaciones.
3. La Administración Autonómica, en aquellos casos donde se estime necesario para garantizar el uso racional de los recursos y de acuerdo con la disposición adicional décimo séptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, podrá asumir la explotación directa y el control de aquellas captaciones destinadas al abastecimiento que posean un carácter estratégico ya sea por el número potencial de personas que puedan verse afectadas o por la importancia de la masa de agua subterránea en lo relativo al volumen de recursos que pueden obtenerse de la misma para el abastecimiento humano.
4. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 178/2021, de 15 de junio.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Consejería competente en materia de agua, a petición de la Administración local, diputación provincial o entidad competente en el abastecimiento que corresponda. Las ocupaciones temporales que resulten necesarias se tramitarán de acuerdo con los artículos 112 y 113 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.
CAPÍTULO III
Medidas urgentes de apoyo al sector agrario
Artículo 7. Subvenciones a las explotaciones agrarias en los sectores más afectados por la sequía.
La Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural convocará subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2022 (submedida 5.2 «Apoyo a las inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes» Operación 5.2.1 «Inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes» destinadas a aquellas explotaciones agrarias afectadas por la situación de sequía, en los términos que se determinen en las correspondientes normas reguladoras de su concesión, por un importe inicial de 50.000.000 de euros.
Disposición adicional primera. Aplazamiento o fraccionamiento del pago del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
Las deudas derivadas de las liquidaciones correspondientes al canon de regulación y la tarifa de utilización del agua para los usos de regadío que sean objeto de notificación desde el día de la entrada en vigor del presente decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2024, correspondientes al periodo impositivo 2023, podrán ser objeto de un aplazamiento o fraccionamiento especial en los términos previstos en el apartado 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 3/2023, de 25 de abril.
Disposición adicional segunda. Ejecución de actuaciones con carácter urgente mediante instrumentos de colaboración entre Administraciones competentes.
1. De acuerdo con el artículo 29.1.b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes actuaciones, para actuar frente a la situación de sequía declarada:
a) Mejora para la eliminación del manganeso en la ETAP de Lora del Río (Sevilla).
b) Adecuación de un bombeo existente en la ETAP de Iznajar.
c) Ejecución de conexión eléctrica de sondeos en Fuente Alhama.
d) Conducción de abastecimiento en alta a la Pedanía de Ermita Nueva en Alcalá la Real (Jaén).
2. A las obras anteriores les será de aplicación el régimen de prerrogativas establecido en el artículo 29.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Al encontrarse los municipios dentro de una cuenca intercomunitaria, el Gobierno de la Junta de Andalucía impulsará instrumentos de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones con competencia en materia de aguas (Administración General del Estado, Confederaciones y Diputaciones correspondientes) con el objeto de acordar, con carácter urgente, su ejecución y financiación.
Disposición adicional tercera. Excepción para la alimentación convencional del ganado ecológico ante la situación catastrófica de la sequía.
1. La publicación del presente decreto-ley será de aplicación a los efectos de lo establecido en el artículo 22 «Adopción de normas excepcionales de producción» del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm.834/2007, del Consejo, y en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2146, de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas excepcionales de producción aplicables a la producción ecológica.
2. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de producción ecológica, se establecerá el mecanismo para autorizar la excepción para la alimentación convencional del ganado ecológico ante la situación catastrófica de la sequía, el ámbito de aplicación, los requisitos y condiciones de la alimentación no ecológica, así como el procedimiento, comunicación y control.
Disposición transitoria única. Restricciones a la puesta en cultivo de nuevas superficies de riego.
En aquellos ámbitos territoriales con declaración de escasez severa o grave, se restringe la puesta en cultivo de nueva superficie de riego que a la entrada en vigor del presente decreto-ley, y aun disponiendo de concesión administrativa de aguas, no se encuentre transformada, no contemplándose las concesiones que supongan nuevas transformaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley o lo contradigan.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4.9.e), quedando redactado como sigue:
«e) La regeneración, en su caso, del agua residual depurada para su reutilización, incluyendo la producción y el suministro hasta el punto de entrega.»
Dos. Se modifica el artículo 12 quedando redactado como sigue:
«La Consejería competente en materia de agua podrá imponer multas coercitivas a las comunidades de usuarios, en caso de incumplimiento por estas de las resoluciones definitivas en vía administrativa que dicte aquélla en el ejercicio de sus competencias, previo apercibimiento y concesión de un plazo para alegaciones. Las multas coercitivas, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 3.000 euros, podrán reiterarse en periodos de un mes, hasta el cumplimiento íntegro de la resolución administrativa. El importe de dichas multas podrá ser exigido por vía de apremio.»
Tres. Se modifica el artículo 29.1.a), quedando redactado como sigue:
«a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua, independientemente del uso al que se destine, cuando se declare expresamente la condición de interés de la Comunidad Autónoma.»
Cuatro. Se modifica el artículo 33 añadiendo un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:
«5) En las facturas que se emitan a los abonados será obligatorio recoger el rendimiento técnico de la red de abastecimiento del término municipal en el que se ubique el punto de toma que da origen a la factura.
A tal efecto, se entenderá por rendimiento técnico la diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 63.quater con el siguiente tenor literal:
«Artículo 63.quater. Obras de interés de la Comunidad Autónoma en situación de excepcional sequía declarada.
En situación de excepcional sequía declarada se considerarán como obras para hacer frente a esta situación catastrófica de las que el artículo 29.1.b) define como de interés de la Comunidad Autónoma, además de cualesquiera otras que puedan declararse con este objetivo, todas aquellas obras de mejora de la garantía del abastecimiento incluidas en alguno de los siguientes grupos:
a) Obras de mejora de la conectividad de las redes de abastecimiento.
b) Obras o actuaciones para mejorar o ampliar la calidad del recurso hídrico o de los procesos de tratamiento del agua.
c) Obras o actuaciones para obtener o generar un nuevo recurso o mejorar la disponibilidad del recurso existente, incluida la eliminación de nutrientes.
d) Obras o actuaciones de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadío en sistemas de usos compartidos entre abastecimiento y regadío.
e) Obras o actuaciones de reutilización con carácter estratégico que liberan, de forma significativa, un recurso procedente de sistemas regulados para redes de abastecimiento.
f) Obras o actuaciones de gestión de sedimentos en los embalses para aumentar su capacidad de regulación.
g) Obras o actuaciones para el aprovechamiento de los volúmenes de los embalses por debajo de las cotas de captación existentes.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 106.bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 106.bis. Infracciones y régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo previsto en la legislación básica en materia de aguas recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y los reglamentos de desarrollo correspondientes, salvo las conductas que se tipifican a continuación:
a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, que hayan sido requeridos por la Consejería competente en materia de agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 6.010,12 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.
b) La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 6.010,12 euros, cuando los daños causados sean hasta 3.000 euros.
c) El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente que haya sido requerido por la consejería competente en materia de agua, es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 6.010,12 euros.
d) El incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua por abastecimiento de poblaciones previstas en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, que hayan sido requeridas por la consejería competente en materia de agua es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 6.010,12 euros.
e) La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente es una infracción grave y se sanciona con una multa de entre 6.010,12 y 300.506,61 euros, cuando los daños causados sean superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.
f) La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente es una infracción muy grave y se sanciona con una multa de entre 300.506,61 y 601.012,10 euros cuando los daños causados sean superiores a 15.000 euros.
2. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes de las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Se considera como circunstancia agravante de la conducta la comisión de la infracción durante un estado declarado de sequía hidrológica en la unidad territorial de escasez donde se ubique el municipio. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para la persona o entidad responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
3. En el caso de entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los máximos establecidos en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente y en el caso de incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua por abastecimiento de poblaciones previstas en este plan, la persona responsable de la infracción es la titular del servicio de abastecimiento domiciliario de agua a poblaciones y se toman en consideración las acciones que esté emprendiendo el municipio o la persona titular del servicio para revertir la situación. En caso de que las entidades prestadoras del servicio o las entidades suministradoras de agua incumplan los deberes de comunicación de los volúmenes suministrados en un municipio establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, la Consejería competente en materia de agua puede realizar una estimación objetiva de los volúmenes entregados al objeto de aplicar el régimen sancionador previsto en el apartado 1 de este artículo.
4. La obligación de reparación de los daños causados por el incumplimiento de las normas de aprovechamiento coordinado de los recursos hídricos y de las reducciones de consumos establecidas en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente que comporten una disminución de la disponibilidad de agua para abastecimiento de población, comporta un incremento en los siguientes porcentajes respecto de los previstos en la normativa vigente en materia de valoración de los daños al dominio público hidráulico:
a) En caso de que el incumplimiento se produzca en una unidad territorial de sequía en escenario de sequía prolongada declarada de acuerdo con el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se incrementa en un porcentaje del 10% adicional.
b) En caso de que el incumplimiento se produzca en una unidad territorial de escasez en escenario de escasez severa declarado de acuerdo con el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se incrementa en un porcentaje del 50% adicional.
c) En caso de que el incumplimiento se produzca en una unidad territorial de escasez grave en escenario de excepcional sequía declarada de acuerdo con el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se incrementa en un porcentaje del 100 % adicional.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.
El Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del artículo 5 que pasa a denominarse «Medidas aplicables en ámbitos territoriales en situación de excepcional sequía».
Dos. Se modifica el párrafo d) del artículo 5.2 quedando redactado de la siguiente forma:
«d) Limitación de los volúmenes suministrados para riego agrícola de hasta el 50% siempre que se garanticen el abastecimiento urbano o los caudales mínimos medioambientales. Esta reducción afectará a los recursos superficiales, a los regulados y a los procedentes de aguas subterráneas.»
Tres. Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) al artículo 5.2 con la siguiente redacción:
«g) Excepcionalmente, y previo pronunciamiento favorable de la Comisión para la Gestión de la Sequía correspondiente, la utilización de agua para el llenado de piscinas queda limitada a los siguientes casos en situación de escasez severa:
1.º Se permitirá el relleno parcial de piscinas que dispongan de un sistema de recirculación del agua, en las cantidades indispensables para reponer las pérdidas de agua por evaporación y limpieza de filtros y para garantizar la calidad sanitaria del agua.
2.º El primer llenado de piscinas de nueva construcción o el llenado que responda a obras de rehabilitación de la piscina o de modificación del vaso.
3.º En centros educativos, el llenado completo o parcial de piscinas desmontables de capacidad inferior a 500 litros destinadas al baño de niños.
Estas limitaciones no se aplicarán a las piscinas de agua de mar que se llenen y se vacíen sin conexión a las redes de abastecimiento y de saneamiento públicas.
h) En situación de excepcional sequía declarada se prohíbe el llenado o rellenado de las piscinas privadas de tipo 3B definidas por el artículo 2.2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
Además, en situación de excepcional sequía declarada, con carácter excepcional, y previo pronunciamiento favorable de la Comisión para la Gestión de la Sequía correspondiente, la utilización de agua para el llenado de piscinas queda limitada a los siguientes casos:
1.º En las piscinas de uso público, definidas por el artículo 2.2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, o en las piscinas de uso privado de tipo 3A, definidas por su artículo 2.3.a), el primer llenado de piscinas de nueva construcción o el llenado que responda a obras de rehabilitación de la piscina o de modificación del vaso.
2.º En centros educativos, el llenado completo o parcial de piscinas desmontables de capacidad inferior a 500 litros destinadas al baño de niños.
Estas limitaciones no se aplican a las piscinas de agua de mar que se llenen y se vacíen sin conexión a las redes de abastecimiento y de saneamiento públicas.»
Cuatro. Se modifica el párrafo c) del artículo 5.3, quedando redactado como sigue:
«c) Limitación de los volúmenes suministrados para riego agrícola de hasta el 75% siempre que se garanticen el abastecimiento urbano o los caudales mínimos medioambientales. Esta reducción afectará a los recursos superficiales, a los regulados y a los procedentes de aguas subterráneas.»
Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo, por el que se amplían las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario y pesquero.
El Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo, por el que se amplían las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario y pesquero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 pasando a quedar redactado como sigue:
«2. Tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma, las instalaciones de desalinización y desalobración que sean necesarias para asegurar el abastecimiento humano, previa firma del correspondiente convenio de colaboración con las entidades locales que se encargarán de la explotación y mantenimiento de dichas infraestructuras, así como de los costes de operación y mantenimiento, incluidos los costes energéticos. Estos convenios se tramitarán por el procedimiento de urgencia.
En la ejecución de estas infraestructuras será aplicable todo lo recogido en el artículo 2 en cuanto al régimen de prerrogativas de las obras, así como en la ocupación de terrenos.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, pasando a quedar redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de las actuaciones de este tipo declaradas de interés de la Comunidad Autónoma y que puedan ser ejecutadas por esta Administración, en aquellos ámbitos territoriales declarados de excepcional sequía, la persona titular de la Consejería competente en materia de agua, queda facultada, durante el periodo de sequía, para autorizar a terceros la utilización, con carácter temporal y durante la vigencia de este decreto-ley, de instalaciones de desalobración de aguas subterráneas, para preservar la garantía del abastecimiento humano. La autorización estará condicionada a la recogida y evacuación de las salmueras al mar, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.»
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de hacienda, agua y agricultura para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de enero de 2024
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
CARMEN CRESPO DÍAZ | |
Consejera de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural |
ANEXO I
1. Obras de interés de la Comunidad Autónoma
ACTUACIONES INMEDIATAS
Demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras.
Mejora de la garantía de abastecimiento en Santa Olalla del Cala y en los núcleos de Cueva de la Mora y Monteblanco del término municipal de Almonaster la Real.
Demarcación hidrográfica del Guadalete-Barbate.
Tratamiento terciario EDAR Jerez de la Frontera.
Sistema Campo de Gibraltar.
a) Toma flotante en el embalse de Guadarranque.
b) Aprovechamiento de los pozos del canal de Guadarranque.
c) Recuperación de la toma de agua del puerto de Algeciras para abastecimiento.
Sistema Costa del Sol Occidental.
a) Recuperación de la capacidad nominal de la IDAM de Marbella a través de desaladoras portátiles o sistemas alternativos técnicamente justificados.
b) Instalaciones de desalobración de los pozos de los ríos Guadalmansa y Fuengirola a través de desalobradoras portátiles o sistemas alternativos técnicamente justificados.
c) Optimización y mejora de las instalaciones de embalse muerto de la presa de La Concepción.
Sistema Guadalhorce-Limonero.
a) Conducciones para el aprovechamiento de los recursos subterráneos del bajo Guadalhorce.
b) Ejecución del terciario de la EDAR del Bajo Guadalhorce.
Sistema Cuevas de Almanzora.
a) Aumento de garantía de abastecimiento en el Valle del Almanzora: Canalizaciones de Fines.
b) Recuperación de la toma de agua del puerto de Carboneras para abastecimiento.
Sistema Viñuela-Axarquía.
a) Adaptación de la ETAP del Trapiche para el tratamiento de aguas salobres a través de desalobradoras portátiles o sistemas alternativos técnicamente justificados.
b) Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde la conducción principal procedente del terciario de la EDAR del Rincón de la Victoria a la zona regable del Guaro.
Sistema Béznar-Rules.
Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde el terciario de las EDAR de Almuñécar y La Herradura, a las zonas regables del río Verde y Comarca de la Costa.
Evaluación de población piscícola y despesque en su caso en los embalses de las cuencas intracomunitarias.
ACTUACIONES PRIORITARIAS
Demarcación hidrográfica del Guadalete-Barbate.
Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde el terciario EDAR Jerez de la Frontera a las zonas regables de la margen izquierda del Bajo Guadalete y Costa Noroeste.
Sistema Guadalhorce-Limonero.
a) Ampliación del terciario de la EDAR del Guadalhorce (Málaga capital) y conducción para nuevo punto de vertido al DPH.
b) Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde el terciario de la EDAR del Bajo Guadalhorce a la zona regable del Guadalhorce.
Zonas sin regulación de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas (definidas en el Decreto 178/2021, de 15 de junio)
a) Ejecución del tratamiento terciario en la EDAR de Antequera.
b) Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde el terciario de la EDAR de Antequera a la zona regable de la cabecera del Guadalhorce.
Sistema Béznar-Rules.
a) Ejecución del tratamiento terciario de la EDAR de Motril.
b) Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde el terciario de la EDAR de Motril a la CR de Motril-Salobreña.
Sistema Cuevas del Almanzora.
Optimización del uso de aguas regeneradas mediante conducciones y balsas de autorregulación desde los terciarios de las EDAR de Vera, Cuevas del Almanzora y Mojácar, a las zonas regables de Cuevas del Almanzora.
2. Instrumentos de Colaboración
Todas las actuaciones incluidas en el presente anexo podrán materializarse a través de los respectivos instrumentos de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones con competencia en materia de agua.
ANEXO II
TIPOLOGÍAS DE ACTUACIONES PARA EJECUTAR POR EL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA EN ÁMBITOS DE EXCEPCIONAL SEQUÍA
a) Instalación de mecanismos automáticos de gestión de la demanda (reguladores de presión).
b) Renovación de las redes de distribución de agua en mal estado para reducir pérdidas de agua.
c) Obras o actuaciones para adecuación y recuperación de sondeos.
d) Rehabilitación de depósitos para evitar pérdidas de agua.
e) Obras o actuaciones para sectorizar las redes de abastecimiento de agua.
f) Construcción de nuevos puntos alternativos de abastecimiento para uso doméstico e infraestructuras auxiliares.
g) Transporte de emergencia de agua para el abastecimiento.
h) Obras y actuaciones asociadas a la sustitución de usos o de recursos incluidas obras de los terciarios en depuradoras y de canalizaciones para el transporte de las aguas regeneradas.
i) Equipos para detectar fugas y fraudes.
j) Actuaciones en las estaciones de tratamiento de aguas para poder atender la situación extraordinaria de sequía.
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