Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de la plaga de cuarentena Euwallacea fornicatus sensu lato, se establecen zonas demarcadas y las medidas fitosanitarias a adoptar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por las que se modifican los Reglamentos (UE) 228/2013, (UE) 652/2014, (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, dispone en su Capítulo II las medidas de control a establecer para impedir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de las denominadas plagas cuarentenarias de la Unión.
Euwallacea fornicatus sensu lato, complejo formado por 4 especies (E. fornicatus sensu stricto, E. fornicatior, E. perbrevis y E. kuroshio,) está considerado como plaga cuarentenaria de la Unión, al referenciarse en el Anexo II, parte A, punto 3, núm. 32, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031, y, consecuentemente, sometido a regulación, siendo necesario tomar medidas para su erradicación y control.
Por su parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dispone en su artículo 14.1, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 señala que, sin perjuicio de las acciones inmediatas, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.
En agosto de 2024, se notificó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte esta Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la presencia de Euwallacea fornicatus sensu lato en el municipio de Motril (Granada), tras la confirmación oficial por el Laboratorio Nacional de Referencia para la identificación de nematodos y artrópodos de interés agrícola y forestal, todo ello, en aplicación del artículo 47.4 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, al suponer la primera detección de este organismo nocivo en nuestro país.
El artículo 13.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, establece que corresponde a los titulares de explotaciones mantener el buen estado fitosanitario de los cultivos para la defensa de las producciones propias y ajenas, así como la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.
El artículo 6.1 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, estipula que mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias obligatorias contempladas en el artículo 5 deberán ser ejecutadas por las personas afectadas de las que se hace referencia en el artículo 4, imputándose a ellas los gastos que se originen; en el sentido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
La adopción de la presente resolución es competencia de esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas (BOJA número 117, de 21.6.2017).
Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la competencia que me confiere el artículo 11 del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, modificado por el Decreto 165/2024,
RESUELVO
Primero. Declarar oficialmente la existencia de la plaga de cuarentena denominada Euwallacea fornicatus sensu lato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Declarar zona infestada por Euwallacea fornicatus sensu lato la superficie con referencias SIGPAC indicadas en el Anexo I. Asimismo, se establece como zona infestada toda superficie, indicada mediante referencia SIGPAC, sobre la que se constate oficialmente la presencia de la plaga en lo sucesivo.
Tercero. Establecer como zonas demarcadas por presencia de Euwallacea fornicatus sensu lato, las formadas por las zonas infestadas referidas en el resuelvo segundo y una zona tampón de un kilómetro alrededor de las mismas.
Cuarto. Establecer como especies sensibles a la plaga las indicadas en el Anexo II.
Quinto. Establecer para la zona demarcada las medidas fitosanitarias obligatorias descritas en el Anexo III y recomendar dentro y fuera de dicha zona las medidas fitosanitarias detalladas en el Anexo IV.
Sexto. La relación de las referencias SIGPAC de las parcelas que constituyen la Zona Demarcada de la presente resolución, sus futuras actualizaciones y establecimiento de posibles nuevas zonas demarcadas, pueden visualizarse en la web de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en la dirección electrónica:
https://lajunta.es/55zxi
Séptimo. Las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas en el Anexo III serán también de aplicación para futuras detecciones de Euwallacea fornicatus sensu lato en las nuevas zonas demarcadas que se establezcan y en las que haya presencia de vegetales relacionados en el Anexo II, con el fin conseguir su erradicación y evitar su dispersión. Con relación a ello, tras cada detección, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura podrá adoptar de forma inmediata las medidas cautelares previas que mejor correspondan.
Octavo. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de agricultura podrán desarrollar y adaptar las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas en la presente resolución a las especiales circunstancias de cada detección de la plaga que se produzca, sin que ello suponga la delegación de competencia alguna.
Noveno. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Décimo. La presente resolución surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de diciembre de 2024.- El Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, P.D. (Orden de 13.6.2017, BOJA núm. 117, de 21.6.2017), el Director General, Daniel Quesada Sánchez.
ANEXO I
REFERENCIAS SIGPAC1 DE PARCELAS INFECTADAS DE LA PLAGA CUARENTENA
Euwallacea fornicatus sensu lato
PROVINCIA | MUNICIPIO | POLÍGONO | PARCELA | RECINTO |
---|---|---|---|---|
Granada | Motril | 900 | 9000 | 1 |
Granada | Motril | 900 | 9000 | 224 |
Granada | Motril | 23 | 66 | 1 |
1 Referencias SIGPAC entendidas al año 2024
ANEXO II
ESPECIES SENSIBLES A LA PLAGA
Nombre común | Nombre científico |
---|---|
Aguacate | Persea americana |
Mango | Mangifera indica |
Chirimoyo | Annona cherimola |
Arce | Acer negundo |
Parkinsonia | Parkinsonia sp. |
Ricino | Ricinus communis |
Otros hospedantes de uso agrícola u ornamental en los que se detecte la presencia de la plaga | |
Vegetación adventicia en la que se detecte la presencia de la plaga |
ANEXO III
MEDIDAS FITOSANITARIAS OBLIGATORIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA PLAGA DE CUARENTENA Euwallacea fornicatus sensu lato
1. En parcelas de cultivo y parques y jardines públicos y privados, y cualquier otro tipo de terreno con vegetales de especies sensibles a la plaga indicadas en el Anexo II de la presente resolución que se encuentren total o parcialmente incluidas en zonas demarcadas por presencia de Euwallacea fornicatus sensu lato:
a) Los titulares de las explotaciones agrícolas o de otras superficies con cubierta vegetal que se encuentren en las zonas demarcadas, realizarán prospecciones exhaustivas al objeto de determinar la presencia de este organismo nocivo.
Asimismo, deben permitir el acceso a las mismas a las autoridades competentes según se establece en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y en el artículo 21 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
b) Los titulares de las explotaciones agrícolas o de otras superficies con cubierta vegetal que sospechen o detecten la presencia de la plaga tienen la obligación de comunicarlo a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura de la provincia que corresponda.
c) Los titulares de las explotaciones agrícolas o de otras superficies con cubierta vegetal que se encuentren en las zonas demarcadas y en las que se sospeche o constate la presencia de la plaga deberán realizar tratamientos fitosanitarios con productos fitosanitarios autorizados para su control, según el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las restantes medidas culturales, mecánicas, físicas y biológicas de control que se establezcan.
d) En la aplicación de los productos fitosanitarios se tendrá en cuenta la fenología del cultivo y la biología de la plaga, se adecuarán a las mismas los productos seleccionados y se respetarán en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente.
e) En todos los árboles o arbustos, sean agrícolas, forestales u ornamentales de las zonas infectadas, en los que se sospeche o constate la presencia de la plaga en una parte de su copa que corresponda a una rama primaria (entendida ésta como la que surge directamente del tronco o del cuello a ras de suelo) se eliminará inmediatamente por poda esta rama primaria desde su inserción basal en tronco o peana, sellándose la herida con pasta cicatrizante. Cuando la sospecha o constatación afecte a ramas no primarias, se realizarán inmediatamente podas selectivas sobre la madera afectada, sellándose la herida con pasta cicatrizante.
Todos aquellos árboles o arbustos de cualquier carácter en que se sospeche o constate la presencia de la plaga en una parte mayor de su copa serán arrancados y destruidos antes de 20 días contados a partir de la notificación de la resolución de la Delegación Territorial correspondiente mediante la que se adoptan medidas fitosanitarias cautelares obligatorias en la parcela, de forma tal que no constituyan riesgo de dispersión del organismo nocivo, y en el sentido de lo establecido en la presente resolución.
El titular comunicará a la Delegación Territorial competente en materia de agricultura que corresponda, la intención de llevar a cabo este arranque y destrucción con no menos de 5 días de antelación de su inicio, con objeto de que ésta pueda vigilar el desarrollo de los trabajos.
Inmediatamente antes de la poda o arranque y de la destrucción de vegetales afectados, y salvo en parques y jardines, se realizará un tratamiento fitosanitario con productos debidamente autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respetando en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente.
f) Los restos vegetales de árboles y arbustos afectados o posiblemente afectados por la plaga se destruirán de forma inmediata y preferentemente mediante trituración (astillas de menos de 3 cm) y al mismo tiempo será objeto de una aplicación insecticida con productos fitosanitarios debidamente autorizados por el Ministerio e Agricultura, Pesca y Alimentación y respetando en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente; en el propio predio en el que se encuentren y de manera que no supongan una fuente de dispersión de la plaga. A continuación, estos restos triturados y tratados con insecticida deberán ser compostados, solarizados, quemados o enterrados con cal viva a más de 50 cm de profundidad.
No obstante lo anterior, si a causa de las características geomorfológicas del terreno u otras consideraciones técnico-económicas no fuera posible actuar de este modo, se podría optar por la destrucción inmediata de los restos procedentes de árboles y arbustos afectados mediante su quema total e inmediata in situ, previo tratamiento insecticida en los términos indicados anteriormente, siempre respetando la legislación en materia de prevención de incendios forestales, residuos y cualquier otra aplicable, o por su transporte controlado (carga cubierta con lona o malla) y entrega a gestor de residuos autorizado para tratar restos vegetales infestados, en este último caso se deberá disponer con carácter previo de autorización de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda.
g) No se compartirán vehículos, medios de transporte, cajas y contenedores de fruta, ni otros elementos propios de la actividad agrícola, forestal, ornamental y paisajística. Se procederá a la desinfección adecuada de las herramientas, equipos mecánicos y materiales empleados.
i) Establecer en explotaciones u otras superficies con cubierta vegetal cualquier otra medida que sea necesaria para asegurar la efectividad de las ahora adoptadas y que se justifique técnica o científicamente como necesaria para la erradicación de la plaga.
2. Para los operadores profesionales que sean productores o comerciantes de material vegetal de especies sensibles a la presencia Euwallacea fornicatus sensu lato:
a) Los titulares de las parcelas de producción o comercialización de material vegetal que se encuentren incluidos en las zonas demarcadas, realizarán con frecuencia prospecciones exhaustivas al objeto de determinar la presencia del organismo nocivo Euwallacea fornicatus sensu lato.
En concreto, el autocontrol de la plaga en las instalaciones tendrá frecuencia como mínimo mensual y se consignará su resultado en los registros de llevanza reglamentaria, independientemente de su comunicación inmediata a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda en caso de que se produzca la detección de la plaga.
Así mismo, deben permitir el acceso a sus instalaciones a las autoridades competentes según se establece en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y en el artículo 21 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
b) Los titulares de las parcelas de producción o comercialización de material vegetal que sospechen o detecten la presencia de la plaga tienen la obligación de comunicarlo a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda. En todo caso, se deberá proceder al aislamiento inmediato de los vegetales sospechosos o en los que se constate la presencia de la plaga, de tal forma que no constituyan un foco de dispersión de la misma.
En caso de confirmarse la plaga, se procederá de inmediato a la retirada del pasaporte fitosanitario de las especies sensibles a la misma por parte de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda. En tanto en cuanto no se confirme la erradicación de la plaga en las instalaciones del operador, no podrá ser autorizado de nuevo el pasaporte fitosanitario.
c) En todo caso, los titulares de las parcelas de producción o comercialización de material vegetal incluidas en las zonas demarcadas deberán realizar tratamientos fitosanitarios, los cuales se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para su control, según el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; así como las restantes medidas culturales, mecánicas, físicas y biológicas de control que se establezcan. Será preceptivo realizar una aplicación inmediatamente antes de la salida de los vegetales de sus instalaciones, con el objeto de asegurar que éstos se encuentran libres de la plaga.
d) En la aplicación de los productos fitosanitarios se tendrá en cuenta la fenología de los vegetales y la biología de la plaga, se adecuarán a las mismas los productos seleccionados y se respetarán en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente.
e) No se compartirán vehículos, medios de transporte, cajas, ni otros elementos propios de la actividad agrícola, forestal, ornamental y paisajística. Se procederá a la desinfección adecuada de las herramientas, equipos mecánicos y materiales empleados.
f) Establecer cualquier otra medida que sea necesaria para asegurar la efectividad de las ahora adoptadas y que se justifique técnica o científicamente como necesaria para la erradicación de la plaga.
ANEXO IV
MEDIDAS FITOSANITARIAS RECOMENDADAS PARA EVITAR LA DISPERSION DE LA PLAGA DE CUARENTENA Euwallacea fornicatus sensu lato
En parcelas de cultivo, parques y jardines públicos y privados, y en cualquier otro tipo de terreno con vegetales de especies sensibles a la plaga, dentro y fuera de zonas demarcadas por presencia de Euwallacea fornicatus sensu lato:
a) El manejo agronómico del cultivo se dirigirá a mantener los árboles en buen estado vegetativo, puesto que la plaga se ve atraída por vegetales debilitados.
b) La práctica de la poda permitirá la penetración de la luz solar en el interior de las plantaciones y no se realizarán intervenciones sobre vegetales de especies sensibles no afectados por la plaga en los momentos con actividad de vuelo de adultos.
c) Los restos vegetales de árboles y arbustos de especies sensibles se destruirán inmediatamente, preferentemente mediante triturado (astillas de menos de 3 cm), de manera que no supongan una fuente de dispersión, en el propio predio en el que se encuentren.
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