Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 22/02/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 3 de enero de 2024, se ratificó los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 14 de febrero de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES DE PERSONAS CON PARÁLISIS CEREBRAL

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral FADPC, es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo de deportes y fines sociales de las diferentes modalidades deportivas de personas con Parálisis Cerebral siendo en la actualidad las siguientes: Atletismo, Boccia, Equitación, Deportes de Invierno, Futbol PC, Halterofilia, Hockey en Silla de Ruedas Eléctrica, Natación, Slalom en Silla de Ruedas, Tenis de Mesa, Tiro con Arco y Vela, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral está integrada en la Federación Española de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y Daño Cerebral Adquirido, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía.

Artículo 2. Composición.

La Federación está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.

3. Respecto a las competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional que se pretendan celebrar dentro del territorio andaluz, la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral, o las entidades organizadoras actuando a través de la Federación, deberán comunicar dicha circunstancia, con una antelación mínima de dos meses al momento de su solicitud, al órgano central competente en materia de entidades deportivas. Si no se comunicara la presentación de la solicitud en el mencionado plazo, la persona que ocupe la Presidencia de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral será responsable de dicho incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 118 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 4. Domicilio social.

La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, Avda. Doctor Laffón Soto, s/n, 41007. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte de personas con parálisis cerebral siendo en la actualidad las siguientes: Atletismo, Boccia, Equitación, Deportes de Invierno, Futbol PC, Halterofilia, Hockey en Silla de Ruedas Eléctrica, Natación, Slalom en Silla de Ruedas, Tenis de Mesa, Tiro con Arco y Vela, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la Lay del Deporte de Andalucía y en sus disposiciones de desarrollo, en los presentes estatutos y reglamentos federativos.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral, sin la autorización de la Administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de los deportes de personas con Parálisis Cerebral.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral se somete a las siguientes funciones de tutela de la Consejería competente en materia de deporte:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, Código de Buen Gobierno, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa y títulos habilitantes

Artículo 10. La licencia federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales federativas de la Federación, se precisará estar en posesión de la licencia deportiva en vigor, de conformidad con el procedimiento establecido en los presentes estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

Artículo 11. Expedición de la licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. Las personas responsables de la Federación que injustificadamente no expidan las licencias federativas, o las expidan fraudulentamente, incurrirán en responsabilidad disciplinaria y podrán ser objeto de la correspondiente sanción por infracción muy grave, conforme a la normativa de aplicación.

3. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de esta. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

4. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

5. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo, sin perjuicio de lo que puedan prever los estatutos y reglamentos federativos:

a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.

b) Identificación de la federación deportiva que la expide.

c) Número de licencia.

d) Clase y ámbito de la licencia.

e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.

f) Modalidades y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.

g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

1. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

2. El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Artículo 13. Títulos habilitantes.

1. La Federación podrá expedir títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio, no pudiendo su titular participar en competiciones oficiales para lo cual deberá tramitar la licencia.

2. La expedición y renovación del título habilitante se efectuará en el plazo máximo establecido legal o reglamentariamente, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

3. La denegación del título habilitante será siempre motivada.

4. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido en esta ley para las licencias deportivas.

Estos títulos habilitantes no acreditan a sus titulares la afiliación, no sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación, pues su único objeto es habilitar a la persona titular del mismo para participar en una competición o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación no pudiendo participar en competiciones oficiales para lo cual deberá tramitar la licencia.

Artículo 14. Pérdida del título habilitante.

1. La pérdida del título habilitante, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada para su titular la no habilitación para participar en una competición o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación.

2. El título habilitante se perderá por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de la persona en posesión del título habilitante.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida del título habilitante por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia a la persona en posesión del título habilitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 15. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas tal y como establece el artículo 6 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 16. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integradas en la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 17. Participación en competiciones oficiales.

Para la participación de los clubes y secciones en competiciones de carácter oficial de ámbito federativo andaluz, deben adscribirse previamente a la Federación y se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 18. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Además de lo citado anteriormente, la solicitud de integración en la Federación se regirán por lo dispuesto en los presentes estatutos, por lo establecido en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por lo establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 19. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o la sección, y baja en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

c) Por cualquier otra causa establecida en la normativa aplicable.

Artículo 20. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 21. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los deportistas, entrenadores, técnicos, auxiliares, jueces y árbitros

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 22. Integración en la Federación.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, auxiliares, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 23. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, auxiliares, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 24. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte de Personas con Parálisis Cerebral respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

1. Se consideran deportistas quienes practican alguna de las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia o del título habilitante.

2. Los deportistas se clasifican en deportistas de competición y deportistas de ocio.

Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva, expedida por la Federación, según corresponda, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante expedido por la Federación o la licencia deportiva.

Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas oficiales o practican el deporte de ocio, ostentando el título habilitante correspondiente expedido por la Federación.

3. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, tendrán la obligación de someterse a los controles antidopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

Artículo 25. Derechos de los deportistas.

1. Los deportistas con licencia deportiva tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

d) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.

e) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte de Personas con Parálisis Cerebral.

f) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

g) Ser informado sobre las actividades federativas.

h) A integrarse y separarse libremente de la Federación, en los términos establecidos en los presentes estatutos y en los reglamentos federativos.

i) Aquellos otros que le vengan reconocidos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Los deportistas con título habilitante tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones no oficiales y en cuantas actividades no competitivas sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Disponer de medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la práctica de la competición o prueba deportiva organizadas por la Federación, en base a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

c) Ser informado sobre las competiciones y actividades federativas.

d) Separarse libremente de la Federación.

e) La participación en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación, así como el poder ser elegidos para los mismos, estará supeditada a lo dispuesto en el régimen electoral aplicable a las federaciones establecido por la Consejería competente en materia deportiva y, en su caso, por los reglamentos electorales federativos.

f) Aquellos otros que le vengan reconocidos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 26. Deberes de los deportistas.

1. Los deportistas con licencia deportiva tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

f) Estar en posesión de la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para poder participar en competiciones deportivas oficiales federadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su normativa de aplicación.

2. Los deportistas con título habilitante tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas y a los títulos habilitantes correspondientes.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 27. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los técnicos

Artículo 28. Definición.

Son entrenadores, técnicos y auxiliares las personas que, con la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de apoyo de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica del deporte de Personas con Parálisis Cerebral, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 29. Derechos de los entrenadores, técnicos y auxiliares.

Los entrenadores, técnicos y auxiliares, tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica deportiva.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 30. Deberes de los entrenadores, técnicos y auxiliares.

Los entrenadores, técnicos y auxiliares tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los jueces y árbitros

Artículo 31. Definición.

Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas del juego, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 32. Derechos de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica deportiva.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 33. Deberes de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 34. Órganos federativos.

Son órganos de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral:

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General.

- La Junta Directiva.

- El Presidente.

b) De Administración:

- El Secretario General.

- El Interventor.

c) Técnicos:

- El Comité Técnico de Árbitros y Jueces.

- El Comité de Entrenadores.

- Los Comités Específicos.

d) Los Comités Disciplinarios.

e) El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

f) La Comisión de la Mujer y Deporte.

g) El Comisionado del Menor Deportista.

h) La Comisión Electoral.

i) Las Delegaciones Territoriales.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 35. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 36. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la Federación. La elección se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, en la orden que se apruebe por la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, para regular los procesos electorales de las federaciones deportivas y en la correspondiente normativa electoral federativa y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 38. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial, en competiciones o actividades oficiales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubiera existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

Se entenderá que una competición o actividad tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones o actividades oficiales las organizadas con tal carácter por las federaciones deportivas estatales o internacionales correspondientes a la respectiva modalidad o especialidad deportiva.

También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, la titularidad de los cargos de la Presidencia, la Secretaría General, la Intervención, la Delegación Territorial, la Presidencia de los comités federativos, o la condición de miembro de la Junta Directiva.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 39. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 40. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) Aprobar las normas estatutarias, reglamentos federativos, el Código de Buen Gobierno así como sus modificaciones.

b) Aprobar los presupuestos anuales y la liquidación de las cuentas federativas.

c) Elegir a la persona titular de la Presidencia.

d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

e) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y competiciones, así como su memoria anual.

f) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

g) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

h) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

i) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas y, en su caso, de los títulos habilitantes.

j) La creación de comités específicos de orden técnico u organizativo.

h) La Asamblea General podrá crear comisiones delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se establezcan en los presentes estatutos, cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros.

Artículo 41. Sesiones.

La Asamblea General de la Federación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma, como recoge el art. 45.4 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, conforme al procedimiento estatutario o reglamentario que se determine.

La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

Los acuerdos adoptados por la Asamblea General serán inmediatamente ejecutivos y solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

Artículo 42. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

3. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún casos será inferior a diez días, tal y como viene recogido en el art. 45.6 del Decreto 41/2022.

Artículo 43. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 44. Presidencia.

1. El Presidente de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 45. Asistencia de personas no asambleístas.

El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 46. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente.

Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 47. Secretaría.

El Secretario de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 48. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

CAPÍTULO III

El Presidente

Artículo 49. El Presidente.

1. El Presidente de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. El Presidente nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación así como a los Delegados Territoriales de la misma.

Artículo 50. Mandato.

El Presidente de la Federación será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea Genera.

El Presidente de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

Artículo 51. Candidatos.

1. Las personas candidatas a la Presidencia deberán ser presentadas, como mínimo, por un 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva.

2. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

3. No serán elegibles para la Presidencia los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea General. Sin embargo, los clubes deportivos podrán proponer a una persona candidata que, además del requisito de presentación exigido en el apartado 2, deberá ser miembro del club deportivo y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

4. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultare privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 52. Elección.

La elección de la Presidencia de las federaciones deportivas tendrá lugar por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ninguna candidatura de las presentadas alcanza la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo, tal como dispone la Orden Electoral de 11 de marzo de 2016.

Artículo 53. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 54. Cese.

El Presidente cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por resolución judicial.

h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

La elección de la nueva persona titular de la Presidencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, y en sus normas de desarrollo, salvo en el caso de aprobación de una moción de censura regulado en el apartado siguiente.

La Asamblea General podrá destituir a la persona titular de la Presidencia mediante la aprobación de una moción de censura, por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en reunión extraordinaria convocada al efecto por la Presidencia en el plazo máximo de un mes desde su presentación. La moción de censura deberá incluir una candidatura alternativa al cargo de la Presidencia de la federación, que se entenderá investida de la confianza de la Asamblea General si prospera la moción, procediéndose automáticamente a su proclamación como titular de la Presidencia.

Artículo 55. Vacante.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, procederá a elegir nuevo Presidente por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 56. Moción de censura.

1. La moción de censura contra el Presidente de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura el Presidente convocará la Asamblea General Extraordinaria en un plazo máximo de un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente de la Federación.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 57. Cuestión de confianza.

1. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañara escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 58. Remuneración.

El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 59. Incompatibilidad.

El cargo de Presidente de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 60. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de las federaciones deportivas, y su composición, funciones, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos se establecerán en las normas estatutarias de la correspondiente federación deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La Junta Directiva asiste al titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las selecciones deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 61. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta, como mínimo por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales.

En el caso de no previsión estatutaria, la Junta Directiva de las federaciones deportivas estará integrada por cinco Vocalías, una de las cuales será la Vicepresidencia y sustituirá a la persona que ocupe la Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando concurra otra causa legal que así lo requiera, y otra deberá cumplir la función de la Secretaría.

En todo caso, se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 59.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y a la normativa reguladora que resulte de aplicación respecto a la promoción de la igualdad de género en Andalucía en cuanto a los órganos colegiados de las federaciones deportivas andaluzas.

Artículo 62. Nombramiento y cese.

1. Las personas que formen parte de la Junta Directiva serán nombradas y cesadas libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se dará cuenta a la Asamblea General.

2. Las personas integrantes de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 63. Convocatoria y constitución.

Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 64. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 65. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO V

La Secretaría General

Artículo 66. El Secretario General.

La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos 67 y 68 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.

Artículo 67. Nombramiento y cese.

El Secretario General será nombrado y cesado por la Asamblea General y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea General.

Artículo 68. Funciones.

Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como Secretario.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

ñ) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.

CAPÍTULO VI

El Interventor

Artículo 69. El Interventor.

La persona titular de la Intervención ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.

Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

El interventor podrá disponer de firma autorizada mancomunada con la del presidente para ejecutar pagos y cuántas operaciones haya sido autorizado.

Artículo 70. Nombramiento y cese.

El Interventor será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente.

CAPÍTULO VII

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 71. Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y del Código de Buen Gobierno, debiéndose establecer por Asamblea General el procedimiento interno que le sea de aplicación para dicho control, tal y como establece el artículo 51 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo.

Artículo 72. Composición del Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto:

a) El Presidente del Comité que, de asistir a sus sesiones, lo preside.

b) El Interventor de la Federación, que en ausencia de la Presidencia, lo sustituye.

c) Cuatro miembros de la Asamblea General, uno por cada estamento.

d) El Secretario General de la Federación con voz, pero sin voto, que levantará acta de sus sesiones.

A las reuniones del Comité de Transparencia y Buen Gobierno podrá asistir cualquier otro miembro de la estructura profesional como apoyo al funcionamiento de la misma.

Dicho Comité de Transparencia y Buen Gobierno de será nombrado por la Asamblea General, por mayoría simple de los mismos, a propuesta del Presidente de la Federación.

Artículo 73. Funciones del Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

Sus principales funciones y cometidos son los siguientes:

a) Asistir, a través de uno de sus miembros a la Junta Directiva en sus funciones de vigilancia y control del área económica de la Federación, mediante la revisión periódica del cumplimiento de las disposiciones legales y normas internas aplicables a ésta.

b) Evaluar el sistema de organización contable implantado en la Federación y la completa y correcta aplicación a su gestión del presente Código de Buen Gobierno.

c) Garantizar la independencia del auditor externo de la Federación.

d) Servir de canal de comunicación entre la Federación y el Auditor, evaluar los resultados de cada auditoria y las respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y mediar en los casos de discrepancias entre aquellos y éste en relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros, proponiendo en su caso las actuaciones que sean preciso adoptar.

e) Revisar las cuentas de la Federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

f) Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados en la federación, comprobar su cumplimiento y revisarla designación y sustitución de los responsables.

g) Examinar el cumplimiento del Código de Buen Gobierno y, en general de las reglas de gobierno de la Federación y hacer las propuestas necesarias para su mejora.

h) Considerar las sugerencias que le hagan llegar el Presidente, los miembros de la Junta Directiva, así como informar y formular propuestas a la Junta Directiva sobre medidas que considere oportunas en la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera asignadas, así como en materia de cumplimiento del as normas legales sobre información y exactitud de la misma.

i) Control de gastos de representación de cualquier miembro de la Federación.

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno llevará a cabo reuniones de trabajo siempre que lo considere necesario para el buen desempeño de sus funciones, previa convocatoria del Presidente y, al menos, una vez al año antes de cada Asamblea.

El Presidente del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, como persona independiente de la estructura jerárquico-laboral, efectuará los informes que considere oportunos a dicha Comité sobre el grado de cumplimiento de los sistemas internos descritos en el presente documento. Estos informes serán evaluados por el resto de miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, y se entregarán para su conocimiento a la Junta Directiva.

La Junta Directiva propondrá las acciones necesarias para corregir las incidencias que se plantean en los informes del Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

CAPÍTULO VIII

El Comité Técnico de Árbitros y Jueces

Artículo 74. El Comité Técnico de Árbitros y Jueces.

En el seno de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral se constituye el Comité Técnico de Árbitros y Jueces, cuyo Presidente y cuatro vocales serán nombrados y cesados por el Presidente de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

Artículo 75. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Árbitros y Jueces, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

CAPÍTULO IX

El Comité de Entrenadores

Artículo 76. El Comité de Entrenadores.

El Comité de Entrenadores estará constituido por su Presidente y cuatro vocales, designados por el Presidente de la Federación.

Artículo 77. Funciones.

El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.

CAPÍTULO X

Los Comites Específicos

Artículo 78. Comités Específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos por cada modalidad o especialidad deportiva existente en la Federación o para asuntos concretos de especial relevancia.

2. El Presidente y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO XI

Los Comites Disciplinarios

Artículo 79. Comités Disciplinarios.

1. Los Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

2. Ambos Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario.

3. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.

Artículo 80. Funciones.

1. Corresponde al Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO XII

La Comisión Electoral. Órganos Disciplinarios

Artículo 81. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 82. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

Articulo 83. Comisión de Mujer y Deporte.

De conformidad con el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía, y concretamente su artículo 43.1.i) y artículo 54 se constituye la Comisión de Mujer y Deporte.

La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva.

Artículo 84. Composición de la Comisión de Mujer y Deporte.

La composición de la Comisión de la Mujer y Deporte se regulará por la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la Federación.

La Comisión de la Mujer y Deporte estará compuesta por tres, miembros, cuya presidencia recaerá en una persona que en el momento de la vigencia de su cargo sea miembro de directivo de la Federación o deportista federado adscrita a cualquier club de la Federación.

La designación de la Presidencia y miembros de la Comisión recaerá a cargo de la Asamblea General, mediante mayoría simple de los miembros de la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la Federación.

Artículo 85. Funciones de la Comisión de Mujer y Deporte.

La función principal de la Comisión de Mujer y Deporte de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral es fomentar la participación de las mujeres en el ámbito de la actividad física y el deporte en igualdad de condiciones que los hombres, así como estudiar y promover la incorporación de las mujeres a todos los niveles del deporte adaptado reforzando su participación en la toma de decisiones.

También será obligación de dicha Comisión la formación de mujeres para su incorporación a los cargos directivos de la Federación, intentando la equiparación de miembros, número miembros, hombres y mujeres, en los distintos órganos directivos de la Federación.

El artículo 6 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la Administración Pública de Andalucía fomentará e integrará la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente. Como principio para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, la Consejería competente en materia de Deporte promoverá el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la práctica deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisión.

Artículo 86. El Comisionado del Menor Deportista.

El Comisionado del Menor deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la Federación, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas, y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación de esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan la Entidades Deportivas de Andalucía.

Artículo 87. Designación del Comisionado del Menor Deportista.

La Designación y cese del Presidente del Comisionado del Menor Deportista corresponde a la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación.

CAPÍTULO XIII

Organizacion Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 88. La estructura territorial.

La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 89. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Artículo 90. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2.ª El Delegado Territorial

Artículo 91. El Delegado Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado que será designado y cesado por el Presidente de la Federación.

Artículo 92. Requisitos.

El Delegado Territorial deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto en que lo sea de la Junta Directiva.

Artículo 93. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente y, en general, la representación y defensa de los intereses de la federación en la provincia en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones Generales

Artículo 94. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos así como de otras incompatibilidades previstas en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan la Entidades Deportivas de Andalucía, los cargos de Presidente, Delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral y cualquier otro que establezcan los estatutos, será incompatible con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distinta de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeñe el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el Código de Buen Gobierno.

TÍTULO IV

Las Competiciones Oficiales

Artículo 95. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual y su inclusión en el calendario aprobado por la Federación.

3. Existirá un reglamento de competiciones federativas, en base a lo dispuesto en el art. 40.1 del Decreto 41/2022.

Artículo 96. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 97. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

Ejercicio de las Funciones Públicas Delegadas

Artículo 98. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 99. Recurso.

Los actos adoptados por la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

Régimen Disciplinario

Artículo 100. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la Federación.

Artículo 101. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 102. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, de conformidad con la normativa autonómica, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven las responsabilidades y los requisitos de su extinción.

c) El procedimiento disciplinario aplicable y el recurso admisible.

TÍTULO VII

Conciliación Extrajudicial

Artículo 103. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, entrenadores, auxiliares, árbitros o jueces, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 104. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 105. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 106. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 107. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 108. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo 106 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 109. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 110. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

Régimen Económico-Financiero de la Federación

Artículo 111. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General.

La Federación deberá someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales aplicables.

La Federación, tal y como establece el artículo 60.6 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, no podrán aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas. A los efectos de solicitar las autorizaciones referidas, la Federación deberá presentar solicitud, en la cual se deberá justificar los aspectos objetivos y circunstancias excepcionales que la motivan, así como el interés general deportivo que se pretende salvar, aportando la documentación acreditativa. El órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, en el plazo de tres meses, deberá resolver y notificar la resolución de autorización o denegatoria. En el caso de no producirse la notificación de la resolución en dicho plazo, la solicitud deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

Artículo 112. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 113. Contabilidad.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles o inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados de forma exclusiva al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 114. Gravamen y enajenación de bienes.

1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Deporte.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere dicha autorización.

Artículo 115. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería competente en materia de Deporte.

En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la Federación.

Si la Federación se niega a ser auditada u obstruye la realización de las auditorías, así como las personas físicas responsables, quedarán sujetas al régimen sancionador previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio.

La Federación deberá remitir los informes de dichas auditorías al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

La Federación deberá aportar con las solicitudes que, en materia de subvenciones, presenten en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, certificación de haber sido sometidas a auditoría.

Artículo 116. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

Régimen Documental de la Federación

Artículo 117. Libros.

1. La Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

La Disolución de la Federación

Artículo 118. Causas de disolución.

La Federación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otras Federaciones Deportivas Andaluzas.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.

e) Resolución judicial firme.

f) Por otras causas previstas en la normativa vigente que le resulte de aplicación.

g) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 119. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XI

Aprobación y Modificación de los Estatutos, Reglamentos Federativos y Código de Buen Gobierno

Los estatutos, reglamentos y códigos de buen gobierno de la Federación, así como sus modificaciones, serán aprobados por la Asamblea General, de conformidad con sus normas estatutarias, y ratificados por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas le corresponde la comprobación, previa a su ratificación, de la adecuación de los estatutos, reglamentos y códigos de buen gobierno de la Federación a la legalidad vigente. Si transcurrido un plazo de seis meses desde que las federaciones deportivas andaluzas, una vez aprobadas por la Asamblea General, presentasen las disposiciones estatutarias, reglamentarias o el código de buen gobierno a su ratificación, sin que se hubiera notificado la re solución expresa, se entenderán ratificadas por silencio administrativo.

Los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos electorales y disciplinarios, así como sus modificaciones, una vez ratificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción. Los demás reglamentos federativos surtirán efectos de acuerdo con lo que dispongan sus normas estatutarias, sin perjuicio de la correspondiente ratificación.

En el ámbito del procedimiento de ratificación e inscripción de reglamentos federativos, aquellos que versen sobre materia disciplinaria, electoral y de organización de competiciones oficiales, una vez aprobados por la Asamblea General de la federación, tendrán la consideración de proyectos, pendientes de ratificación, que se han de someter a los preceptivos informes del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 90.1.b).4.º, y 90.1.c).4.º del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 120. Acuerdo.

Los estatutos, reglamentos federativos y Código de Buen Gobierno serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 121. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos y el Código de Buen Gobierno se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 122. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las disposiciones aprobadas o modificadas solo producirán efectos frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

3. La Federación deberá estar inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.

4. La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, se regirá por lo dispuesto en las normas del procedimiento administrativo común y por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.

Disposición final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos, así como sus modificaciones, surtirán efectos frente a terceros una vez ratificados por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral (FADPC), de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de sus Estatutos, aprobados por Resolución de la Dirección General de competente en materia de deporte.

Artículo 2. Normas disciplinarias.

La disciplina deportiva, en la FADPC, se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los Estatutos federativos y, especialmente, por este reglamento.

TÍTULO I

LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Artículo 3. Naturaleza y ámbito.

1. La potestad disciplinaria deportiva, en la FADPC, se extiende a las infracciones a a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016, del Deporte, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las normas estatutarias y reglamentarias de la federación.

Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, tipificadas como tales, que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario contenido en este reglamento quienes formen parte de la FADPC o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 4. Ejercicio.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y normas de desarrollo, dictadas en el marco de la legislación aplicable.

b) Al Juez Único de Competición y Disciplina de la FADPC sobre las personas y entidades que la integran, clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, árbitros y, en general, quienes, de forma federada, desarrollan las distintas modalidades desarrolladas por la misma, que resolverá sobre los recursos presentados contra las resoluciones arbitrales y sobre infracciones a las normas generales deportivas.

Artículo 5. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de la responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de la FADPC darán traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

3. Cuando en la tramitación de un expediente, los órganos disciplinarios de la FADPC tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, el órgano disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas.

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Principios generales

Artículo 6. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 7. Tipicidad.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.

2. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, preferentemente por Licenciado en Derecho, con audiencia del interesado y derecho a ulterior recurso.

Artículo 8. En la determinación de la sanción a aplicar, los órganos disciplinarios, dentro de lo establecido para la sanción de que se trate y siempre que la misma tenga un máximo aplicable, podrán imponer la sanción en el grado que considere más justo, y a tal efecto, deberán ser tenidas en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, valorándose racionalmente y graduando unas y otras.

Artículo 9. Si de un mismo hecho o hechos sucesivos, se derivasen dos o más infracciones, éstas se sancionarán independientemente.

Artículo 10. En ningún caso se podrá ser objeto de doble sanción por las infracciones derivadas de un mismo hecho. Igualmente se tendrán en cuenta los efectos retroactivos favorables al expedientado.

Capítulo II

Infracciones y sanciones generales

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 11. Clases.

Las infracciones a las reglas del juego o la competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 12. Infracciones comunes muy graves.

Constituyen infracciones comunes muy graves las siguientes:

a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

b) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas incluidas las conductas previas a la celebración de los mismos que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

c) La agresión, intimidación, coacción grave, actitudes y gestos antideportivos de deportistas, técnicos y auxiliares, cuando se dirijan a los árbitros/jueces, a otros deportistas, técnicos y auxiliares, al público, personal o directivos federativos.

d) Las declaraciones públicas de árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

e) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

f) El abuso de autoridad.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas, entendiéndose como tales no sólo las correspondientes a la celebración efectiva de un encuentro o una competición, sino también aquellas otras cursadas para entrenamientos o concentraciones.

h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de la modalidad deportiva a que se refiera, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) El incumplimiento o la inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

k) Cualquier manifestación o acto de discriminación hacia un federado en relación, con motivo o causa en su discapacidad o condición personal.

l) Cualquier otra actividad o acción que haya sido prevista como muy grave en el art. 127 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

Artículo 13. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) Los comportamientos que supongan graves menoscabo de la autoridad deportiva.

b) El quebrantamiento de sanciones leves, así como de las medidas cautelares impuestas.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

h) Cualquier otra actividad o acción que haya sido prevista como muy grave en el art. 128 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

Artículo 14. Infracciones leves.

Tendrán el carácter de infracciones leves las siguientes:

a) La incorrección leve en el trato con los árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.

c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy grave en la legislación autonómica o en este reglamento disciplinario.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 15. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva y revocación del título habilitante, inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 16. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva y revocación del título habilitante o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 17. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 18. Multas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

Artículo 19. Registro de sanciones.

La FADPC mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas sujeto a la vigente legislación de protección de datos, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

TÍTULO III

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Capítulo I

Circunstancias modificativas

Artículo 20. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:

1.º La existencia de intencionalidad.

2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.

3.º La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.

5.º El perjuicio económico ocasionado.

6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 21. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente, las siguientes:

a) Atenuantes:

1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

2.º El arrepentimiento espontáneo.

b) Mixtas.

1.º Circunstancias concurrentes.

2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción

Artículo 22. Criterios de ponderación.

1. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, especialmente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

Capítulo II

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 23. Causas de extinción.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Artículo 24. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves.

c) En el plazo de seis meses las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 25. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

TÍTULO IV

LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES DE PERSONAS CON PARÁLISIS CEREBRAL

Capítulo I

Del Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva

Artículo 26. El Juez Único de Competición y Disciplina es el órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la FADPC, que actuando con total independencia de ésta, decide sobre las materias de disciplina deportiva. Sus resoluciones son recurribles en vía administrativa ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO V

LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 27. Principio.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento ordinario o el procedimiento simplificado.

Artículo 28. Procedimientos disciplinarios.

Para la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o la competición procederá la aplicación del procedimiento simplificado. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se tramitará el procedimiento ordinario.

Capítulo II

El procedimiento simplificado

Artículo 29. Sustanciación.

El Juez Único de Competición y Disciplina, a la vista de las incidencias que se recojan en el acta de la competición de que se trate, podrá resolver, con arreglo al procedimiento simplificado dispuesto en el artículo 43, del decreto que regula la solución de los litigios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las incidencias acontecidas en la prueba o con ocasión de la misma.

Dicho procedimiento garantizará como mínimo los siguientes derechos:

a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia de la persona interesada.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

En las infracciones que consten en el acta, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo a los interesados, quienes, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro, podrán formular al órgano disciplinario cuantas alegaciones estimen oportunas, con aportación de las pruebas que consideren convenientes. Tampoco será necesario el previo requerimiento cuando los incidentes se hayan reflejado en anexos o ampliaciones al acta, salvo que tales documentos no sean conocidos por los interesados.

En otro caso y siempre que se repute necesario, el Juez Único de Competición y Disciplina podrá, dentro de este procedimiento simplificado, conceder a los interesados un plazo de cinco días, para que formulen alegaciones y aporten los medios probatorios que estimen oportunos.

Artículo 30. Resolución.

El Juez Único de Competición y Disciplina, ultimada la sustanciación, resolverá el expediente en un plazo máximo de tres días. Contra las resoluciones y acuerdos del Juez Único de Competición y Disciplina, los interesados, en el plazo de diez días, pueden interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Capítulo III

El procedimiento ordinario

Artículo 31. Iniciación.

1. En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia motivada.

Con carácter previo, el Juez Único de Competición y Disciplina, podrá acordar la instrucción de una información, tras la cual decidirá la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

2. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá designarse un Secretario que asista al Instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Artículo 32. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, y al Juez Único de Competición y Disciplina, como órgano competente para resolver, en primera instancia, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el propio Juez Único de Competición y Disciplina, que la dictó, el que deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el Juez Único de Competición y Disciplina, podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso federativo o administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 33. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 34. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el Juez Único de Competición y Disciplina que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.

Artículo 35. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios federativos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

El acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento.

Artículo 36. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen. La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 37. Resolución.

La resolución del Juez Único de Competición y Disciplina, que pone fin al expediente disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Contra la resolución del Juez Único de Competición y Disciplina, los interesados, en el plazo de diez días, pueden interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Artículo 38. Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en su caso, el Juez Único de Competición y Disciplina, en cuanto órgano competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe recurso ante el Juez único de Competición y Disciplina y cuando sea éste el que las adopte, cabe impugnación ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, siguiendo las condiciones generales para la práctica de las notificaciones que se indican en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 39. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan, siempre que la afiliación a la FADPC se haya realizado a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 40. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía federativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 41. Comunicación pública.

Cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas del juego o de competición, que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. Para ello es necesario que las normas reguladoras de la competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación haya de realizarse, así como los recursos que procedan, respetando en todo momento el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

Artículo 42. Motivación.

Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Artículo 43. Recursos.

Contra las resoluciones que agoten la vía federativa, cabrá recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso en vía administrativa será de quince días hábiles.

Artículo 44. Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el cual indica lo siguiente:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Artículo 45. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de los plazos no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Artículo 46. Obligación de resolver.

1. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 47. Cómputo de plazos de recursos y reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 48. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.

Capítulo V

Ejecución de las sanciones

Artículo 49. Ejecutividad.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.

Disposición adicional única.

En las cuestiones no previstas en este reglamento ni en la legislación deportiva autonómica, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria única.

1. Las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este reglamento serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las nuevas disposiciones reglamentarias fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán éstas.

2. Los expedientes disciplinarios que, en la indicada fecha, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por la normativa derogada, salvo en lo que el nuevo régimen pudiera resultar más favorable al expedientado.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado cualquier artículo o disposición del régimen disciplinario de la FADPC aprobado en la Asamblea General, salvo en aquellas materias organizativo- competicionales compatibles con el nuevo régimen, así como cualquier disposición integrante de la normativa de competición que se oponga a lo establecido en el presente reglamento.

Disposición final única.

Este reglamento entrará en vigor cuando, aprobado por la Asamblea General de la FADPC, sea ratificado por la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía e inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, en base al art. 41.3 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo.

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