Resolución de 21 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Sevilla a Guillena» en la totalidad de su recorrido, en el término municipal de Guillena, en la provincia de Sevilla.
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Expte.: VP@00250/2022.
Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Sevilla a Guillena» en la totalidad de su recorrido, en el término municipal de Guillena, en la provincia de Sevilla, y vista la propuesta de Resolución elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. Que las vías pecuarias del término municipal de Guillena (Sevilla) fueron clasificadas y aprobadas por Orden Ministerial de fecha 5 de marzo de 1956, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 74, de fecha 14 de marzo de 1956, incluyendo la vía pecuaria denominada Vereda de Sevilla a Guillena.
Segundo. Por Acuerdo de la extinta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de fecha 8 de julio de 2022, se inicia el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Sevilla a Guillena» en la totalidad de su recorrido, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante anuncios y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 188), de fecha 16 de agosto de 2022, tuvieron lugar el día 21 de septiembre de 2022 y notificada a las partes interesadas conocidas.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 106), de fecha 11 de mayo de 2023, y notificada a las partes interesadas conocidas.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Sevilla a Guillena», en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se formularon las siguientes alegaciones:
1. Falta de motivación del deslinde.
Las Administraciones Públicas están obligadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a proteger y defender el patrimonio público, ejerciendo las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes. Siendo que a través del procedimiento de deslinde, se ejerce una potestad administrativa atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, rubricado Conservación y defensa de las vías pecuarias «(…) corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:
a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
b) La clasificación.
c) El deslinde
d) …»
2. Nulidad del procedimiento al haber obviado la Administración el principio de Fe Pública Registral.
Prescripción adquisitiva.
A este respecto, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.
En consecuencia, y de conformidad con la norma aplicable al presente deslinde, el derecho de propiedad invocado con base a escrituras de propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad, no son válidas de por si, para confirmar de manera notoria e incontrovertida que la porción de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria, estén incluídos en los titulos de propiedad presentados.
Finalmente contestar, que tal y como se desprende de la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el registro de la propiedad, o no inscrito, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados.
En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004 y de 3 de marzo de 1994, indicando esta última que:
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1990, sentencia esta última que cita las de 8 de junio de 1977, 11 de julio de 1978, 5 de abril de 1979 y 22 de septiembre de 1983], ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho (...)
Todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.
3. Indefensión.
Respecto a la indefensión invocada, cabe indicar que el procedimiento administrativo de deslinde se ha instruido conforme a lo establecido en la legislación aplicable y cumpliendo las garantías procedimentales establecidas. En modo alguno se ha generado indefensión por el hecho de no haber notificado el inicio del deslinde ni las operaciones materiales de apeo, ya que se han interpuesto por partes interesadas las alegaciones que se han considerado oportunas en defensa de sus intereses tras la notificación de la fase de exposición pública del expediente de deslinde. Por lo tanto, no existe atisbo de indefensión.
A mayor abundamiento, recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que no toda irregularidad procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión digna de amparo constitucional, sino sólo la indefensión real y efectiva, que haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con imposibilidad de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y/o de proponer los medios de prueba que resultasen precisos, hecho que no ha acaecido en el presente expediente.
4. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.
El Deslinde de la Vereda de Sevilla a Guillena, se ha definido conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación de las Vías Pecuarias del término de Guillena, aprobado por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1956, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 y ss. del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente y que consta en el expediente, tal como: Bosquejo Planimétrico del término de Guillena, año 1873 y versión posterior diligenciada en 1925 (IGN); Croquis de las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de Guillena, año 1955; Planos del IGN histórico 1:50.000, hojas 962, año 1918; Avance Catastro Histórico, polígonos 1 y 6 de Guillena; Planos Catastrales Históricos escala 1:5.000, polígonos 3, 4, y 5 de Guillena, año 1947; Fotografía aérea del año 1956 (vuelo americano); Fondo Documental de Vías Pecuarias; Instituto Geográfico Nacional; Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA); Situ@ Difusión, de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, antigua Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio; Extracto Plano delimitación de Suelo Urbano según NN.SS. de Guillena, año 1986 y Plano Avance adaptación al PGOU de Guillena, año 2020.
En otras planimetrícas históricas, como por ejemplo el Avance catastral, en la hoja del Polígono núm. 6 de entonces, queda también reflejado claramente el trazado propuesto de la Vereda, coincidente al reflejado en el croquis de la Clasificación de las Vías Pecuarias de Guillena. Incluso, se puede observar en la foto de 1956 la traza del vía pecuaria, coincidente con la recogida en el croquis de la clasificación.
Los interesados no aportan documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
5. Licencias urbanísticas e impuestos.
El hecho de que se hayan concedido licencias por el Ayuntamiento correspondiente para la construcción de viviendas, naves, etc., sobre la vía pecuaria, no supone la adquisición ni una legitimación de cualquier posible ocupación sobre el dominio pecuario, ni mucho menos que este deje de existir. Los Ayuntamientos conceden las correspondientes autorizaciones exclusivamente en su esfera de competencias, en la medida en que por definición sus posibilidades de actuación acaban donde comienza la vía pecuaria, por tanto, no tienen competencias para decidir sobre dominio público pecuario ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles y la competencia la ostentan por Ley las Comunidades Autónomas, en base a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Es jurisprudencia consolidada la que considera que las autorizaciones y licencias se otorgan sin perjuicio de quien es el propietario real del bien. Lo que se valora es una primera apariencia jurídica de propiedad, sin considerar que resolviendo sobre una autorización permiso o licencia implícitamente se está reconociendo la propiedad al solicitante. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero. Esto significa que el otorgamiento de una licencia urbanística no supone reconocer que el solicitante es propietario del suelo ni decide nada sobre las relaciones dominicales.
Respecto al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, es sabido que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Dicho pago se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas. La competencia exclusiva en materia de vías pecuarias está atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que se encuentre limitada en sus acciones por lo reflejado en los recibos de los impuestos, por tanto, no puede interpretarse que el pago de impuestos implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vista la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 12 de diciembre de 2023,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Sevilla a Guillena», en la totalidad de su recorrido en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, de conformidad con el Proyecto que figura anexo y con la descripción y las siguientes características:
Longitud = 5.627,83 metros.
Anchura total = 20 metros.
DESCRIPCIÓN REGISTRAL
Finca rústica en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Norte a Sur y una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 5.627,83 metros y la superficie deslindada de 112.557,16 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Sevilla a Guillena», en el término municipal de Guillena, que linda:
- En su inicio (Noreste): linda con el tramo de esta misma Vía Pecuaria, Vereda de Guillena a Castilblanco, en el término municipal de Alcalá del Río y con la parcela catastral 41005A00100004.
- En su margen derecha (norte): linda con las parcelas catastrales: 41049A00300034, 41049A00300024, 41049A00309012, 41049A00300031, 41049A00300026, 41049A00300057, 41049A00309013 Arroyo Prados, 41049A00300048, 41049A00300018, 41049A00300051, 41049A00300053, 41049A00300010, 41049A00309019 y 41049A00509022 (Carretera A-460 de Guillena a Villaverde del Río), 41049A00509009, 0021018QB6600A, 41049A00509009, 0702701QB6600S, 0702702QB6600S, 41049A00500002, 41049A00500007 y Cañada Real de Córdoba a Huelva en el término municipal de Guillena (expediente de deslinde en trámite VP/192/2022).
- En su margen izquierda (sur): linda con las parcelas catastrales: 41049A00400024, 41049A00400032, 41049A00400042, 41049A00400023, 41049A00409001, 41049A00309008, 41049A00300034, 41049A00300024, 41049A00309014 Arroyo Prados, 41049A00300016, 41049A00300040, 41049A00300015, 41049A00300035, 41049A00300050, 41049A00309019 y 41049A00509022 (Carretera A-460 de Guillena a Villaverde del Río), 41049A00500010, 41049A00500008, y Cañada Real de Córdoba a Huelva en el término municipal de Guillena (expediente de deslinde en trámite VP/192/2022).
- En su final (suroeste): linda con las parcelas catastrales 41049A00500007, 41049A00509009 y entronque de la Vereda de Sevilla a Guillena con la Cañada Real de Córdoba a Huelva en el término municipal de Guillena y la parcela catastral 41049A00500008.
Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada «Vereda de Sevilla a Guillena» en la totalidad de su recorrido, en el término municipal de Guillena, en la provincia de Sevilla, son:
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | |
---|---|---|---|---|---|---|
1D | 233405,17 | 4164839,62 | 1I | 233417,68 | 4164822,01 | |
2D | 233400,58 | 4164832,56 | 2I | 233413,22 | 4164816,15 | |
3D | 233371,34 | 4164820,42 | 3I | 233380,14 | 4164802,42 | |
4D | 233355,7 | 4164811,53 | 4I | 233364,99 | 4164793,81 | |
5D | 233300,09 | 4164784,75 | 5I | 233310,32 | 4164767,48 | |
6D | 233257,98 | 4164754,63 | 6I | 233270,63 | 4164739,08 | |
7D | 233239,51 | 4164737,59 | 7I | 233252,98 | 4164722,81 | |
8D | 233210,29 | 4164711,25 | 8I | 233224,52 | 4164697,15 | |
9D | 233123,62 | 4164613,57 | 9I | 233138,63 | 4164600,34 | |
10D | 233054,14 | 4164534,22 | 10I | 233069,04 | 4164520,88 | |
11D | 232959,03 | 4164430,34 | 11I | 232973,95 | 4164417,02 | |
12D | 232832,68 | 4164285,37 | 12I | 232848,17 | 4164272,7 | |
13D | 232803,54 | 4164247,39 | 13I | 232820,34 | 4164236,43 | |
14D | 232784,75 | 4164213,15 | 14I | 232801,62 | 4164202,32 | |
15D | 232749,62 | 4164165,97 | 15I | 232765,58 | 4164153,92 | |
16D | 232706,81 | 4164110,02 | 16I | 232723,64 | 4164099,1 | |
17D | 232651,37 | 4164008,05 | 17I | 232670,77 | 4164001,86 |
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | |
---|---|---|---|---|---|---|
18D | 232647,25 | 4163973,63 | 18I | 232667,43 | 4163973,94 | |
19D | 232649,34 | 4163959,73 | 19I | 232668,78 | 4163964,98 | |
20D | 232682,44 | 4163876,38 | 20I1 | 232701,03 | 4163883,76 | |
20I2 | 232702,42 | 4163875,57 | ||||
20I3 | 232700,37 | 4163867,51 | ||||
21D | 232653,91 | 4163818,69 | 21I | 232671,81 | 4163809,76 | |
22D | 232626,77 | 4163764,79 | 22I | 232644,68 | 4163755,89 | |
23D | 232590,71 | 4163691,14 | 23I | 232608,68 | 4163682,36 | |
24D | 232574,96 | 4163658,82 | 24I | 232592,99 | 4163650,16 | |
25D | 232556 | 4163618,86 | 25I | 232573,95 | 4163610,03 |
26D | 232535,92 | 4163579,43 | 26I | 232553,27 | 4163569,44 | |
27D | 232464,69 | 4163469,32 | 27I | 232481,77 | 4163458,91 | |
28D | 232408,48 | 4163371,36 | 28I | 232426,4 | 4163362,4 | |
29D | 232362,35 | 4163263,9 | 29I | 232379,98 | 4163254,26 | |
30D | 232244,69 | 4163090,18 | 30I | 232261,39 | 4163079,17 | |
31D | 232113,88 | 4162886,27 | 31I | 232130,68 | 4162875,43 | |
32D | 231980,83 | 4162681,19 | 32I | 231996,88 | 4162669,18 | |
33D | 231859,67 | 4162540,13 | 33I | 231877,42 | 4162530,1 | |
34D | 231851,5 | 4162515,36 | 34I | 231869,3 | 4162505,47 | |
35D | 231815,26 | 4162471,98 | 35I | 231831,28 | 4162459,97 | |
36D | 231759,48 | 4162388,8 | 36I | 231775,19 | 4162376,33 | |
37D | 231725,7 | 4162352,62 | 37I | 231741,77 | 4162340,53 | |
38D | 231647,58 | 4162221,85 | 38I | 231662,2 | 4162207,33 | |
39D | 231593,89 | 4162189,27 | 39I | 231605,47 | 4162172,9 |
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | |
---|---|---|---|---|---|---|
40D | 231554,15 | 4162156,77 | 40I | 231568,3 | 4162142,51 | |
41D | 231496,73 | 4162087,74 | 41I | 231511,13 | 4162073,78 | |
42D | 231459,64 | 4162054,88 | 42I | 231470,92 | 4162038,16 | |
43D | 231330,4 | 4161990,65 | 43I | 231339,94 | 4161973,06 | |
44D | 231304,79 | 4161975,56 | 44I | 231314,63 | 4161958,15 | |
45D | 231275,75 | 4161959,81 | 45I | 231286,83 | 4161943,07 | |
46D | 231250,35 | 4161939,59 | 46I | 231263,7 | 4161924,66 | |
47D | 231216,43 | 4161905,56 | 47I | 231231,62 | 4161892,48 | |
48D | 231200,23 | 4161883,74 | 48I | 231216,4 | 4161871,96 | |
49D | 231163,04 | 4161831,68 | 49I | 231178,93 | 4161819,52 | |
50D | 231131,22 | 4161792,79 | 50I | 231147,19 | 4161780,72 | |
51D | 231110,17 | 4161762,58 | 51I | 231128 | 4161753,18 | |
52D | 231097,54 | 4161729,25 | 52I | 231116,44 | 4161722,7 | |
53D | 231082,46 | 4161681,25 | 53I | 231101,88 | 4161676,37 | |
54D | 231077,31 | 4161654,2 | 54I | 231097,08 | 4161651,14 | |
55D | 231071,19 | 4161603,11 | 55I | 231090,69 | 4161597,71 | |
56D | 231065,15 | 4161589,62 | 56I | 231082,85 | 4161580,2 | |
57D | 231052,2 | 4161568,82 | 57I | 231069,93 | 4161559,45 | |
58D | 231038,6 | 4161538,03 | 58I | 231057,49 | 4161531,31 | |
59D | 231016,13 | 4161456,2 | 59I | 231035,19 | 4161450,08 | |
60D | 230991,56 | 4161389,51 | 60I | 231010,68 | 4161383,56 | |
61D | 230982,15 | 4161352,78 | 61I | 231001,48 | 4161347,63 | |
62D | 230938,72 | 4161195,83 | 62I | 230957,61 | 4161189,11 | |
63D | 230932,31 | 4161181,26 | 63I | 230949,68 | 4161171,07 | |
64D | 230905,05 | 4161145,2 | 64I | 230922,21 | 4161134,73 | |
65D | 230896 | 4161126,38 | 65I | 230914,84 | 4161119,4 | |
66D | 230860,15 | 4160992,45 | 66I | 230879,69 | 4160988,09 |
PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | PUNTOS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | |
---|---|---|---|---|---|---|
67D | 230839,97 | 4160879,88 | 67I | 230859,84 | 4160877,33 | |
68D | 230832,66 | 4160785,55 | 68I | 230852,64 | 4160784,54 |
69D | 230831,66 | 4160743,74 | 69I | 230851,66 | 4160743,54 | |
70D | 230831,77 | 4160716,2 | 70I | 230851,77 | 4160717,01 | |
71D | 230836,2 | 4160658,9 | 71I | 230856,48 | 4160656,04 | |
72D | 230829,56 | 4160641,09 | 72I | 230848,61 | 4160634,93 | |
73D | 230813,76 | 4160583,64 | 73I | 230833,11 | 4160578,6 | |
74D | 230802,41 | 4160537,5 | 74I | 230821,69 | 4160532,15 | |
75D | 230791,45 | 4160502,15 | 75I | 230810,3 | 4160495,43 | |
76D | 230771,77 | 4160453,41 | 76I | 230790,05 | 4160445,26 | |
77D | 230754,32 | 4160417,76 | 77I | 230771,85 | 4160408,08 | |
78D | 230714,74 | 4160353,72 | 78I | 230731,33 | 4160342,52 | |
79D | 230691,96 | 4160322,73 | 79I | 230708,08 | 4160310,88 | |
80D | 230665,97 | 4160287,37 | 80I | 230682,09 | 4160275,52 | |
81D | 230652,73 | 4160269,38 | 81I | 230669,31 | 4160258,16 | |
82D | 230640,84 | 4160250,22 | 82I | 230659,38 | 4160242,18 | |
83D | 230635,27 | 4160229,52 | 83I | 230655,43 | 4160227,48 |
84D | 230638,75 | 4160171,96 | 84I | 230658,22 | 4160181,26 | |
1C | 233407,21 | 4164836,33 | ||||
2C | 233413,08 | 4164828,31 | ||||
3C | 233414,65 | 4164826,19 | ||||
4C | 233416,17 | 4164824,1 | ||||
5C | 230651,31 | 4160178,23 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 21 de diciembre de 2023.- El Director General, P.S. (Orden de 28.11.2023); el Viceconsejero, Sergio Arjona Jiménez.
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