Anuncio de 27 de febrero de 2024, de la Diputación Provincial de Jaén, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios.
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Art. 80 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
27 de febrero de 2024.
CONSORCIO COMARCAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE SIERRA MÁGINA OCCIDENTAL
EDICTO
En relación con el procedimiento de constitución del «Consorcio comarcal para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la comarca Sierra Mágina Occidental» y aprobación de sus estatutos, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Pleno de la Diputación Provincial de Jaén y los Plenos de los Ayuntamientos de Cambil, Campillo de Arenas, Huelma, Los Cárcheles, Noalejo y Pegalajar han aprobado y han suscrito el Convenio fundacional, aprobando inicialmente los referidos Estatutos y su inclusión en el Consorcio, constando en el expediente los Certificados de los/as Secretarios/as de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos, antes relacionados, acreditativos de los Acuerdos de aprobación inicial de los referidos Estatutos e inclusión de los Ayuntamientos en el Consorcio, así como de su exposición pública por plazo de 30 días, sin que se hayan formulado alegaciones, entendiéndose, en consecuencia, aprobados definitivamente los Estatutos del «Consorcio comarcal para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la comarca Sierra Mágina Occidental», de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c), párrafo 2.º, de la LRBRL.
El texto íntegro del proyecto de Estatutos fue publicado, a instancias de la Diputación Provincial como impulsora del expediente, en el Boletín Oficial de la Provincia número 248, de fecha 27 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debe procederse a la íntegra publicación de los Estatutos en el BOJA, publicación que tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento del «Consorcio comarcal para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la comarca Sierra Mágina Occidental» y el reconocimiento de su personalidad jurídica.
En virtud del citado artículo, se procede a la publicación íntegra de los Estatutos del Consorcio comarcal para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la comarca Sierra Mágina Occidental cuyo tenor literal es el siguiente:
«ESTATUTOS DEL CONSORCIO COMARCAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE SIERRA MÁGINA OCCIDENTAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho a la vida y a la integridad física de las personas es un derecho fundamental consagrado por la Constitución Española en su artículo 15. Por ello corresponde a los poderes públicos la adopción de medidas en aras de su efectiva protección, así como a la protección de sus bienes y derechos. Se trata pues de bienes jurídicamente protegidos respecto de los que el Estado ha de instrumentar mecanismos de defensa eficaces. Entre esos mecanismos se encuentran los servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios y salvamento.
II
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 66 atribuye a la Comunidad Autónoma títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias, como consecuencia de dicha atribución se aprobó la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, cuyo objeto es la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.
Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.
A su vez la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 25 que los Municipios ejercerán, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado, entre otras materias, en protección civil, prevención y extinción de incendios. Estableciendo en el artículo 26, respecto de los municipios de más de 20.000 habitantes la obligación de prestar dichos servicios, bien por sí mismos o de forma asociada.
Por su parte, el artículo 36 de la LRBRL, al regular las competencias propias de la Diputaciones señala que “en particular, asumirá la prestación de los servicios de....., prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación”.
De conformidad con lo establecido en el apartado primero del art. 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, “La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban”.
La constitución del Consorcio mejorará la eficiencia de la gestión pública, no produciéndose duplicidades administrativas, cumpliendo con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Así mismo, la constitución del Consorcio, en términos de eficiencia económica, va a permitir una asignación más eficiente de los recursos económicos y no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de las Entidades Locales que lo integrarán, todo ello con lo establecido en los apartados segundo y tercero del citado artículo 57 de la Ley 7/1985.
La Ley de Emergencias de Andalucía establece que las Diputaciones Provinciales garantizarán por sí solas, o en colaboración con otras Administraciones Públicas, la prestación del servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en aquellos municipios que no tengan dicho servicio y que no tengan obligación de prestarlo.
III
El artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, determina que son servicios públicos básicos los esenciales para la comunidad, siendo su prestación obligatoria en todos los municipios de Andalucía. Así mismo se establece que tienen, en todo caso, la consideración de servicios públicos básicos los servicios enumerados en el artículo 92.2.d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre los que se encuentra el servicio de prevención y extinción de incendios. Declarándose, en el artículo 32 de la misma Ley, la reserva a favor de los municipios de los servicios públicos básicos enumerados en el artículo 92.2.d) del referido Estatuto de Autonomía.
Por su parte el artículo 60 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, recoge como uno de los fines de la cooperación territorial mejorar la calidad y la gestión de los servicios y equipamientos públicos, así como de las infraestructuras básicas del territorio considerado en su conjunto, propiciando la optimización de los recursos. En este sentido, en el artículo 62 de la misma ley, se establece que la cooperación territorial se podrá llevar a cabo a través de determinadas entidades e instrumentos, configurando a los consorcios precisamente como entidades de cooperación territorial.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Emergencias de Andalucía, con relación a funciones que los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento deben de desarrollar y, con objeto de garantizar la prestación inmediata del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, de manera eficiente y eficaz a toda la población de los municipios de la zona de Sierra Mágina Occidental, se ha concluido que es necesario sustituir anteriores fórmulas de colaboración y que es conveniente la creación de un Consorcio Comarcal en dicha zona, ya que esta fórmula asociativa supramunicipal es la más adecuada y operativa en atención a las circunstancias y necesidades de los municipios integrados en ella, lo que posibilitaría la optimización de los recursos y la planificación de las previsiones de costes e inversiones desde una óptica global, al posibilitar la participación de la Diputación Provincial junto a los municipios integrados en la zona de Sierra Mágina Occidental.
Al Consorcio constituido se le atribuye la condición de Ente Local de cooperación territorial, por estar integrado exclusivamente por Entidades Locales y prestar un servicio público local establecido en las leyes, por lo que goza de todas las potestades previstas en los presentes Estatutos que son necesarias para ejercer eficazmente sus competencias y funciones.
Igualmente, el Consorcio estará abierto a la colaboración con otros organismos o servicios con iguales o semejantes fines que, en esta u otras provincias o a nivel autonómico andaluz, existan o puedan existir.
Como conclusión, se ha de poner de manifiesto que la razón de ser y el objetivo del Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Sierra Mágina Occidental, es garantizar al ciudadano que ante su llamada de auxilio se responderá por los poderes públicos de una manera inmediata y eficaz.
TÍTUTO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Constitución del Consorcio
Artículo 1. Constitución.
1. La Diputación Provincial de Jaén y los Ayuntamientos de Cambil, Campillo de Arenas, Huelma, Los Cárcheles, Noalejo y Pegalajar constituyen un Consorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 78 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
2. Podrán adherirse al Consorcio otros municipios adyacentes a los consorciados, así como otras Entidades con competencias en la materia objeto del Consorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de estos Estatutos.
3. Tanto el Consorcio como los entes consorciados, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que para cada uno de ellos se contienen en estos Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden válidamente por los órganos de gobierno del Consorcio.
4. El Consorcio queda adscrito a la Diputación Provincial de Jaén, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 2. Denominación y domicilio.
1. El Consorcio constituido se denominará “Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Sierra Mágina Occidental”.
2. La sede de los órganos de gobierno, dirección y administración del Consorcio residirá en la sede de la Diputación Provincial de Jaén, considerándose el domicilio de esta el de la Entidad Consorcial. La Junta General, no obstante, podrá celebrar sus sesiones, ocasionalmente o en su totalidad, en la sede de alguna o algunas de las entidades consorciadas.
Artículo 3. Naturaleza y personalidad jurídica.
El Consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con carácter de Entidad Local de cooperación territorial, con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y con plena capacidad jurídica y de obrar, en los ámbitos del Derecho Público y del Derecho Privado, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente y los preceptos de estos estatutos y las demás normas que le sean de aplicación, en cuanto se refieran al cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Duración.
1. La duración del Consorcio será indefinida y dará comienzo a sus actividades a partir de la fecha de su constitución.
2. No obstante, podrá acordarse su disolución, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
Artículo 5. Ámbito territorial.
1. El Consorcio prestará sus servicios a los entes locales consorciados en sus territorios y en aquellos otros municipios que, en situaciones de emergencia y necesidad y por orden del Presidente, sea preciso actuar en defensa de la vida y de la integridad física de las personas y de los bienes.
2. Excepcionalmente, podrán prestarse servicios a otras personas o entidades públicas o privadas que, sin pertenecer al citado Consorcio, expresamente lo soliciten mediante el abono de la contraprestación económica de derecho público correspondiente.
3. El Consorcio procurará siempre la coordinación con otros servicios de contenido semejante, cualquiera que sea su ámbito territorial (estatal, autonómico o local).
CAPÍTULO II
Fines
Artículo 6. Objeto y fines del consorcio.
1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
2. Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:
a) Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.
b) Desarrollo de medidas preventivas y, en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.
c) Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzca la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.
d) Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.
e) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamentos, incluyendo la formación y perfeccionamiento del personal.
f) Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.
g) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.
h) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
CAPÍTULO III
Competencias, Potestades y Normas de Aplicación
Artículo 7. Competencias.
El Consorcio asume la gestión de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de las Entidades Locales consorciadas en el momento de su incorporación, correspondiéndole la gestión integral de éstos así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de derecho público que legal o reglamentariamente procedan por la prestación de sus servicios.
El Consorcio podrá asumir la gestión de otros servicios competencia de las Entidades Locales consorciadas relacionadas con su objeto principal.
Artículo 8. Potestades y prerrogativas.
En concreto el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:
a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.
b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente, se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.
c) De programación y planificación.
d) De recuperación de oficio de sus bienes.
e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.
g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
i) Tramitar los oportunos expedientes sancionadores bajo la dirección de los Alcaldes de los Municipios en los que se desarrollen los hechos sancionables, preparando los oportunos expedientes y elevando las propuestas que procedan al órgano municipal que corresponda. En el caso de hechos que afecten a más de un municipio, en aquellos hechos de especial gravedad o en los que haya inactividad municipal, se dará conocimiento de los mismos a la Junta de Andalucía.
En general, todas aquellas potestades que las leyes reconozcan a los Consorcios en el futuro, no siendo preciso, en este caso, tramitar una modificación estatutaria.
Artículo 9. Normas de aplicación.
1. La actividad del Consorcio estará sometida al derecho administrativo con las peculiaridades que se establecen en estos Estatutos y, en lo en ellos no dispuesto, a la normativa de aplicación a supuestos semejantes de las Entidades Locales.
2. La contratación se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.
3. Los actos y resoluciones de los órganos del Consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en las leyes de aplicación.
4. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Órganos de Gobierno.
1. Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguiente:
- La Junta General.
- El Presidente.
2. La Junta General se renovarán, a convocatoria del Presidente, dentro de los dos meses siguientes a la constitución de la Diputación Provincial, y se disolverán automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales. Sus miembros cesarán automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen.
El Presidente continuará en sus funciones para la mera administración del Consorcio hasta la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 11. Representación de los Órganos de Gobierno.
1. En la Junta General existirá el voto representativo de cada uno de sus componentes.
2. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos sean más que los negativos.
3. Salvo lo dispuesto en estos Estatutos, el voto no es delegable.
4. Los cargos de gobierno del Consorcio y los de miembros de la Junta General serán voluntarios y no retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio que puedan fijarse en concepto de dietas, asistencias o gastos de desplazamiento.
CAPÍTULO II
De la Junta General
Artículo 12. Composición.
1. La Junta General estará constituida por:
a) El Presidente de la Diputación Provincial.
b) Los Alcaldes de cada uno de los entes locales consorciados.
Tanto los Alcaldes, como el Presidente podrán designar un representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de los titulares.
2. Los representantes de cada una de las entidades integradas en la Junta General, tendrán el siguiente número de votos, hasta totalizar cien (100):
- Diputación Provincial: 50 votos.
- Ayuntamientos consorciados: 50 votos que se repartirán proporcionalmente entre todos los Ayuntamientos Consorciados.
Concretándose el número de votos que corresponde a cada uno de los 6 municipios que integran el Consorcio en ocho con trescientos treinta y tres votos (8,333).
3. La reasignación de votos con motivo de la incorporación o separación de miembros, así como la actualización por cambios en los criterios de reparto, se realizará por acuerdo de la Junta General, con el quórum establecido en el art. 11.2, sin que ello suponga modificación de estos Estatutos.
Artículo 13. Competencias de la Junta General.
a) De orden general:
1. Aprobar y proponer a las entidades consorciadas las modificaciones de los Estatutos en los términos señalados en el Título IV.
2. Aprobar la adhesión o separación del Consorcio de algún miembro por acuerdo adoptado por la mayoría requerida legalmente
3. Aprobar el plan de acción comarcal.
4. Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicios, con el voto favorable de la mayoría absoluta de votos.
5. Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos, si ello supusiera una modificación notable de los servicios implantados, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos en los presupuestos.
6. Aprobación de la memoria anual.
7. Adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
8. Acordar la disolución del Consorcio con el quórum de mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
9. Controlar la actuación de los restantes órganos de gobierno del Consorcio.
b) En materia económica:
1. Aprobar la propuesta de proyecto de Presupuesto, así como las modificaciones presupuestarias que resulten de su competencia, para su posterior elevación al pleno de la Corporación (Diputación Provincial de Jaén), órgano que ostenta la atribución para la aprobación inicial y definitiva.
2. Determinar las aportaciones que anualmente hayan de efectuar los Entes consorciados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 de estos Estatutos.
3. Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del Consorcio, con el quórum de mayoría simple del número legal de sus miembros.
4. Dar cuenta de la aprobación de la Cuenta General del Consorcio, previamente rendida por la presidencia y aprobada por el Pleno de la Corporación, antes del 1 de octubre (art. 212 TRLHL).
5. Concertación de las operaciones de crédito y operaciones de tesorería, cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.
6. Autorización y disposición de los gastos que resulten de su competencia.
7. Las contrataciones y concesiones de toda índole cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.
8. Reconocimiento extrajudicial de créditos.
c) En materia de personal:
1. Dirigir la política de personal, cualquiera que sea su régimen jurídico.
2. Aprobar la plantilla de personal del Consorcio y la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo.
3. Aprobar los Acuerdos de Condiciones de trabajo de los Funcionarios o convenios Colectivos de personal laboral.
d) Sobre otras competencias:
1. Aquellas atribuciones que la legislación local atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos por exigir su aprobación una mayoría específica.
2. Las demás competencias atribuidas por las Leyes a los Plenos municipales y que en estos Estatutos no se atribuyan a otro órgano.
Artículo 14. Sesiones de la Junta General.
La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario cuando la convoque el Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la tercera parte del número legal de sus miembros.
Artículo 15. Convocatoria de la Junta General.
La convocatoria para toda clase de reuniones excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará como mínimo con cinco días hábiles de antelación, indicando en la misma, día, hora y lugar de celebración de aquellas.
En la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se remitirán o se pondrán a disposición de los miembros de la Junta los extractos o documentos que faciliten el conocimiento de dichos asuntos.
Artículo 16. Quórum de asistencia.
En primera convocatoria se considerará legalmente constituida la Junta General siempre que estén presentes un tercio del número legal de miembros; en segunda convocatoria, bastará que estén presentes al menos tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera. En ambos casos será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.
CAPÍTULO III
Del Presidente
Artículo 17. Presidente.
El Presidente será el de la Excma. Diputación o miembro de la misma en quien delegue.
Artículo 18. Competencias del Presidente.
Son atribuciones del Presidente del Consorcio las siguientes:
1. Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.
2. Ostentar la representación legal del consorcio a todos los efectos.
3. Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de la Junta General, decidiendo los empates con su voto de calidad.
4. Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Junta General.
5. Delegar funciones con carácter temporal o indefinido en el ámbito de sus competencias de gestión ordinaria, en el Director-Gerente.
6. Designar al Director-Gerente del Consorcio.
7. Suscribir en nombre del Consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos contractuales.
8. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 177.5 Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, autorizar y comprometer el gasto dentro de su competencia, reconocer la obligación y ordenar el pago y rendir cuenta general; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
9. Formar el proyecto de Presupuesto General asistido del Director-Gerente y del Interventor.
10. Contratar dentro de los límites establecidos para los Alcaldes y Presidentes en la legislación de régimen local.
11. Ostentar la Jefatura de todo el personal del Consorcio.
12. Proponer a los Alcaldes de los entes consorciados la incoación de expedientes sancionadores y, en su caso, impulsar la formación de los mismos hasta la propuesta de resolución.
13. Dar cuenta de la aprobación de la liquidación del Presupuesto, previo informe de la Intervención.
14. Las que le sean delegadas expresamente por la Junta General.
15. La aprobación de toda clase de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en los litigios que intervenga el Consorcio, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión que celebre.
16. Aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y la creación de bolsas de empleo para sustituciones.
17. Propuesta de incorporación o separación de miembros del Consorcio.
18. Propuesta relativa a la modificación de Estatutos y la disolución del Consorcio.
19. Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas en estos Estatutos o en la Ley a la Junta General, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente para la consecución de los fines del Consorcio.
CAPÍTULO IV
Otros órganos y medios personales
Artículo 19. De la Secretaria, Intervención y Tesorería.
1. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de Tesorería, corresponden a los titulares de la Secretaría, Intervención y Tesorería, respectivamente, de la Diputación Provincial. No obstante, estas funciones podrán ser desempeñadas por funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.
2. Sus funciones serán, con carácter general, las establecidas para este tipo de funcionarios en la legislación de Régimen Local, sin perjuicio de su adaptación al funcionamiento del Consorcio.
3. En cualquier caso deberán coordinarse las actuaciones de la Secretaria y la Intervención con la Dirección-Gerencia para el más eficaz y legal cumplimiento de los servicios.
Artículo 20. El Director-Gerente y sus funciones.
El cargo de Director-Gerente recaerá en la persona técnicamente cualificada, que esté en posesión de Título Superior Universitario, designada libremente por el Presidente.
Las funciones del Director-Gerente son las siguientes:
1. La dirección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad de la Junta General y de su Presidente, y en coordinación con el Jefe de Bomberos del Parque y con el apoyo de los Jefes de Servicio y Técnicos del Área de la Diputación Provincial que tenga encomendadas competencias en materia de infraestructuras y servicios a los Ayuntamientos.
2. Asistir a las reuniones de la Junta General, con voz pero sin voto.
3. Ejercer la dirección inmediata del personal del Consorcio.
4. Planificar y proponer la adquisición de materiales, maquinarias, productos o mercancías para las actividades del Consorcio, de conformidad con las necesidades de este.
5. Representar administrativamente al Consorcio ante organismos públicos y privados a los efectos de dar curso a la tramitación administrativa ordinaria, incluyendo la comparecencia a actos de conciliación y a personación ante la jurisdicción social, dando cuenta inmediata de todo ello al Presidente.
6. Preparación de la memoria anual que deberá presentar al Presidente.
7. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de Régimen Interior del Servicio, así como todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Consorcio.
8. Elaborar el anteproyecto anual del presupuesto para entregarlo a la Presidencia.
9. Coordinar el desarrollo de las actividades del Consorcio de acuerdo a las directrices emanadas de los órganos competentes del mismo.
10. Las demás funciones de gestión ordinaria que el Presidente le confiera.
Artículo 21. Plantilla y relación de puestos de trabajo.
1. Los órganos competentes del Consorcio aprobarán la relación de puestos de trabajo y la plantilla de personal, de conformidad con la normativa vigente, ajustándose la selección del personal a lo dispuesto en la legislación de aplicación.
2. El personal funcionario del Consorcio puede ser propio o adscrito al mismo, procedente de cualquiera de las Entidades Locales consorciadas, siempre que, en este último caso, el/los funcionario/s afectado/s acepte/n voluntariamente su adscripción, quedando en situación de servicio activo en la Entidad Local de procedencia y en calidad de comisión de servicios en el Consorcio, dependiendo funcionalmente del mismo y percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo al referido Consorcio, teniendo la comisión de servicios carácter indefinido, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. El personal en comisión cesará en su adscripción al Consorcio si el ente de procedencia dejara de ser miembro consorcial, pasando a la plantilla del ente que se separa, desde la misma fecha en la que tiene lugar su cese en la condición de miembro del Consorcio.
4. La adscripción al Consorcio podrá ser definitiva a través de la participación de los Funcionarios de carrera de los entes consorciados en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, quedando con respecto a la Administración de origen en la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas.
5. El personal laboral fijo de plantilla de los entes consorciados podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral que realice el consorcio, así como en los correspondientes procesos selectivos.
6. En cualquier caso el personal de los Servicios operativos que deba estar investido del carácter de agente de la autoridad, deberá ser funcionario respetando la normativa legal al respecto de Escalas y funciones.
CAPÍTULO V
Funcionamiento
Artículo 22. Planificación.
1. La actividad del Consorcio se desarrollará conforme al plan de acción comarcal, en el que se establecerá los objetivos a cumplir, el orden de prioridad y los medios para su financiación.
2. El plan podrá ser ampliado si durante su vigencia se obtuvieran recursos financieros extraordinarios para obras o servicios determinados no incluidos en la planificación inicial.
3. La planificación, realización de obras y prestación de los servicios se hará buscando la potenciación equilibrada y armónica de todos y cada uno de los entes consorciados, y el cumplimiento de la normativa de coordinación superior de la Junta de Andalucía y del Estado. En este sentido se procurará que a los municipios más distantes del parque se les dote de los medios adecuados para intervenir en caso de emergencia.
Artículo 23. Acuerdos de concertación.
El Consorcio podrá concertar con Organismos Públicos y particulares los programas y actuaciones adecuados al cumplimiento de sus fines, utilizando las formas de cooperación, asociación o gestión que considere más eficaces.
Artículo 24. Organización de los servicios y de la plantilla.
La forma de prestación de los servicios y las funciones y la organización de la plantilla de personal del Consorcio, se establecerán por la Junta General y, en su caso, a través del Reglamento de Régimen Interior y del Reglamento de Servicios que para ello se aprueben.
Los Órganos de Gobierno del Consorcio y el Director-Gerente darán las directrices, instrucciones y órdenes que procedan para cubrir su ausencia, o para completar o interpretar sus contenidos.
Artículo 25. Otras normas de organización, funcionamiento y régimen jurídico.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, en relación con la organización, funcionamiento y régimen jurídico de los órganos consorciales se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen local para las Corporaciones Locales, y, en especial, a lo dispuesto en el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
TÍTUTO III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
Del Patrimonio
Artículo 26. Patrimonio.
1. Integran el Patrimonio del Consorcio:
a) Los bienes, derechos y acciones, productos y rentas que le cedan las Administraciones consorciadas para el ejercicio de sus funciones. Estos bienes que las entidades consorciadas cedan al Consorcio, para el cumplimiento de sus fines, conservarán la calificación jurídica de origen, sin que el mismo adquiera su propiedad.
b) Aquellos otros que el Consorcio adquiera con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. El Consorcio tendrá sobre los bienes que integran su patrimonio las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos o para cuya realización sirvan de soporte y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y enajenar sus bienes con arreglo a la normativa específica de las Corporaciones Locales.
3. Las entidades consorciadas podrán ceder al Consorcio bienes para ellos disponibles. Las condiciones de uso de los mismos por parte de éste serán fijadas, en cada caso, en los oportunos Convenios o acuerdos de adscripción o puesta a disposición, en los que también deberán incluirse las condiciones para la reversión.
Artículo 27. Inventario de Bienes.
Dirigido por el Secretario, se formará un inventario de bienes y derechos del Consorcio, el cual deberá mantenerse actualizado de forma permanente.
CAPÍTULO II
De la gestión económica
Artículo 28. Contenido.
La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, correspondiéndole al Consorcio las funciones necesarias para su ejercicio, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 29. Presupuesto.
1. La gestión del Consorcio estará sometida al mismo régimen presupuestario, de contabilidad y control de la Administración Pública a la que esté adscrito.
2. Anualmente se confeccionará el Presupuesto General.
3. En la tramitación y/o modificación del presupuesto se observarán las disposiciones legales de aplicación.
4. Ordenación de gastos y pagos.
a) Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o a la Junta General del Consorcio de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
b) La Ordenación de gastos corresponde al Presidente y a la Junta General, en la cuantía y límites establecidos en la legislación de aplicación.
c) La ordenación de pagos corresponde al Presidente del Consorcio, quien podrá delegar esta competencia, con el alcance que considere conveniente.
5. La liquidación del presupuesto se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 30. Contabilidad y rendición de cuentas.
El Consorcio está obligado a llevar la contabilidad de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y operaciones no presupuestarias, tal como establece la legislación vigente para las Corporaciones Locales.
El Presidente del Consorcio dará cuenta a la Junta General, la aprobación de la Cuenta General, en los términos establecidos por la legislación vigente para las Corporaciones Locales.
Artículo 31. Recursos económico-financieros.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignadas por cualquier titulo legítimo.
En particular, serán recursos económicos financieros del Consorcio los siguientes:
a) Tasas y precios públicos: El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas que establezca por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público. También podrá establecer precios públicos cuando no concurran las circunstancias anteriores.
b) Contribuciones especiales: El Consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios en su ámbito territorial.
c) Transferencias: El Consorcio contará anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de la Diputación Provincial, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos.
Igualmente, serán recursos del Consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público consorciadas o no para el cumplimiento de sus fines.
d) Ingresos de derecho privado: El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.
e) Operaciones de crédito: El Consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.
f) Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.
g) Otros ingresos de derecho público.
Artículo 32. Financiación.
1. La Diputación Provincial financiará los gastos del Consorcio mediante aportaciones económicas anuales que serán objeto de determinación para cada ejercicio presupuestario y que viene obligada a consignar en su presupuesto de gastos.
2. La aportación de la Diputación Provincial supondrá un importe total máximo del 100% del Presupuesto de Gastos del Consorcio. La Diputación Provincial consignará anualmente dicha aportación en su presupuesto de gastos, a fin de que los Ayuntamientos consorciados, todos ellos menores de 20.000 habitantes, tengan la misma asistencia material y económica que la Entidad Provincial presta al resto de ayuntamientos no consorciados de la Provincia.
3. La aportación de la Diputación Provincial para gastos corrientes del Consorcio se reducirá proporcionalmente en el caso de que por la Administración Estatal o la Autonómica se aporten de forma directa al Consorcio.
Artículo 33. Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.
Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados sólo podrán establecerse previo acuerdo de la Junta General.
Artículo 34. Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados.
1. Las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban efectuar los entes municipales consorciados, serán objeto de ingreso en las arcas del Consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles, dentro del primer trimestre de cada año, considerándose como fecha límite de ingreso el día 31 de marzo.
2. Si para esa fecha no estuvieran disponibles, los entes municipales consorciados autorizan al Consorcio para que obtenga, bien con cargo a los anticipos o entregas a cuenta de la recaudación de sus tributos que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación les practica, o bien con cargo a cuantas transferencias o pagos corresponda ordenar a los municipios consorciados, por la Diputación Provincial o a través de los Organismos Autónomos de la Corporación Provincial, la retención e ingreso lo será en cuantía equivalente a las aportaciones devengadas y no satisfechas para su cancelación.
3. Las entidades que no tuvieran delegada la recaudación de sus tributos en el citado organismo, o aquellas que aunque la tuvieran no fuera eficaz a los efectos pretendidos, autorizan al Consorcio, desde su entrada en el mismo, para que gestione ante la Junta de Andalucía la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su ingreso en las arcas del Consorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía”.
TÍTUTO IV
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 35. Procedimiento.
Cualquier modificación de los Estatutos del Consorcio deberá acordarse con las mismas formalidades establecidas para su aprobación.
TÍTUTO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
Alteración de fines
Artículo 36. Modificación de fines.
La modificación de fines sólo se podrá hacer en aquellos asuntos o materias que tengan relación directa con los fines principales del Consorcio y, tanto para su ampliación como para su disminución exigirá la tramitación de la modificación de los Estatutos.
CAPÍTULO II
Alteración de los miembros del Consorcio
Artículo 37. Carácter de la Alteración de los miembros del Consorcio.
La modificación en el número de los miembros del Consorcio, sea por alta o por baja, no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.
Artículo 38. Incorporación al Consorcio.
La incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, requiere solicitud de la Corporación interesada a la que acompañará certificación del acuerdo aprobatorio de estos Estatutos, así como de adhesión al Consorcio, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, así como certificado acreditativo de haberse realizado el trámite de información pública por periodo de un mes y del resultado de dicha información, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones que a sus miembros se atribuyen en los presentes Estatutos.
Dicha incorporación habrá de ser aceptada por la Junta General del Consorcio, quien asimismo establecerá las condiciones generales de incorporación. El Acuerdo de incorporación de la Junta General se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para su publicación, comunicándose a su vez a la Consejería competente sobre régimen local.
Artículo 39. Separación de miembros.
1. Los miembros del Consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento, mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio, efectuado con una antelación mínima de seis meses.
1.1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
1.2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la ley.
1.3. La separación de un miembro del Consorcio llevara aparejada, además del pago de las cantidades no satisfechos, la asunción, por parte de la Entidad separada, del personal de este Consorcio que estuviese adscrito al mismo y procediera de dicho ente local separado. La asunción Integra de este personal tendrá efectos desde el primer día siguiente al de producirse la separación.
2. En los supuestos de separación en los que la cuota de separación sea negativa, se faculta expresamente al Consorcio para solicitar y obtener del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación que las cantidades que resulten a favor del Consorcio por causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas en las arcas del Consorcio. Así mismo, previo acuerdo adoptado por la Junta General, el Consorcio podrá solicitarse a la Administración de la Junta de Andalucía la retención de las cantidades que correspondiese entregar a favor del ente local separado, por una cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la hacienda del Consorcio.
3. Adoptado el acuerdo de separación de uno o más de sus miembros, el Consorcio lo remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y se comunicará a la Consejería competente sobre régimen local.
Artículo 40. De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos.
1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría de dos tercios de sus componentes.
2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas, si las hubiere, respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.
3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al Consorcio.
CAPÍTULO III
Disolución y liquidación
Artículo 41. Disolución del Consorcio.
1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos.
2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el consorcio esté adscrito.
La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración Pública que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
5. Las entidades consorciadas podrán acordar, por mayoría absoluta del número legal de miembros, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.
6. El Consorcio mantendrá su capacidad jurídica hasta que se apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio.
7. El acuerdo de disolución se comunicará a la Consejería competente sobre Régimen Local, que lo trasladará a la Administración General del Estado, y se remitirá al BOJA para su oportuna publicación, produciéndose la extinción del Consorcio con la publicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Sobre la aportación de Diputación para el primer ejercicio.
1. Salvo que la normativa autonómica establezca otras previsiones de carácter obligatorio, la aportación inicial de la Diputación respetará las reglas establecidas en el Artículo 32 de estos Estatutos.
2. La determinación de la aportación para el primer ejercicio de funcionamiento será calculada de forma proporcional al periodo de funcionamiento del Consorcio, en su caso.
Disposición adicional segunda. Tramitación del expediente.
1. La Diputación Provincial a través del Diputado del Área de Servicios Municipales y a instancias de la Comisión de seguimiento, asume el papel de impulsora del expediente, recogiendo toda la documentación necesaria, invitando a las Entidades Locales para que adopten los acuerdos necesarios para su integración y sometiendo el proyecto de Estatutos a información pública por el plazo de un mes, mediante publicación del anuncio de su exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén y en los tablones de los Entes consorciados, a fin de que los interesados puedan presentar alegaciones o reclamaciones.
2. Transcurrido el periodo de información pública, en caso de no formularse alegaciones o reclamaciones al respecto, los acuerdos de aprobación inicial adoptados se entenderán definitivos sin necesidad de nuevo acuerdo.
3. Si se formularan alegaciones, se elaborará una propuesta sobre las mismas por la Comisión de Seguimiento y se enviará a las Entidades Locales que hubieran aprobado los Estatutos, quienes las resolverán adoptando acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos, por mayoría absoluta de su número legal de miembros.
4. Una vez aprobados definitivamente por todas las entidades Locales los Estatutos definitivos se publicarán el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén para general conocimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, serán remitidos a la Comunidad Autónoma para su inscripción, registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, teniendo dicha publicación carácter constitutivo y determinando el nacimiento del Consorcio y el reconocimiento de su personalidad jurídica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Del primer mandato de los miembros del Consorcio.
El primer mandato de los miembros del Consorcio finalizará con la expiración del correspondiente al de las elecciones locales en que la constitución de aquél haya tenido lugar.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final Primera.
La entrada en vigor de los presentes Estatutos y la fecha de creación del Consorcio será la de publicación íntegra de los mismos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición final Segunda.
En lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Régimen Local y sus Reglamentos reguladores de la organización, funcionamiento y régimen jurídico y económico de las Corporaciones Locales, en cuanto sean de aplicación a este Consorcio.
Disposición final Tercera.
El Consorcio cuenta con la asistencia técnica, económica y material de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 31 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículos 11 y siguientes de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía.»
Lo que se hace público en cumplimiento de lo señalado en el art. 80.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Jaén, 27 de febrero de 2024.- El Presidente, Francisco Reyes Martínez.
Descargar PDFBOJA nº 47 de 07/03/2024