Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 19/03/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Resolución de 20 de febrero de 2024, de Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Málaga y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 8 de noviembre de 2023, don Manuel Enrique Álvarez García, en su calidad de Presidente del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Málaga, remite los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que los estatutos fueron aprobados en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 6 de noviembre de 2023.

Segundo. Con fecha 19 de enero de 2024, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2024 se recibe nueva propuesta estatutaria, acompañada del certificado del Presidente de la corporación profesional, en la que se indica que en el texto remitido ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de 9 de febrero de 2024, aceptando todas las observaciones realizadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Se remite también el informe favorable del Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Segundo. Los colegios profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, crea el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, estableciendo la inscripción obligatoria, con efectos declarativos, para todos los colegios profesionales incluidos en su ámbito de aplicación.

Los colegios profesionales y sus estatutos han de ser objeto de inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 31 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

El artículo 41.2 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, dispone que la inscripción de los colegios profesionales y de sus estatutos se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de colegios profesionales.

Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones registrales en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, así como por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.

Sexto. Por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, se realizó al Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Málaga un requerimiento de modificación de determinados artículos del texto estatutario propuesto por la corporación profesional, a fin de adaptar el contenido de los mismos a la normativa básica estatal y a la normativa autonómica sobre colegios profesionales.

El nuevo texto remitido por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Málaga viene a contemplar las observaciones realizadas, y ha sido objeto de aprobación por la Junta General Extraordinaria con fecha de 9 de febrero de 2024.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Málaga, cuyo texto íntegro se inserta como anexo a la presente resolución.

Segundo. Inscripción registral.

Inscribir en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, con el número de orden 203, al Colegio Oficial de Agente y Comisionistas de Aduanas de Málaga, así como sus estatutos.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 20 de febrero de 2024.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197 de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MÁLAGA

CAPÍTULO I

Normas generales del colegio y sus colegiados

Artículo 1. Objeto.

El Colegio Oficial de Agentes de Aduanas y Representantes Aduaneros de Málaga, es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos dentro de su ámbito territorial.

Artículo 2. Ámbito.

Su ámbito territorial comprende la provincia de Málaga.

Artículo 3. Domicilio social.

El domicilio social está establecido en Puerto de Málaga, Edificio Estación Marítima, Local M3 - EMP07, 29001 Málaga. En caso de modificación del mismo deberá aprobarse en Asamblea General.

Artículo 4. Normativa.

1. Este colegio oficial se rige por la siguiente normativa:

- La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

- La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

- Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

- Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

- Real Decreto 995/1999 de 11 de junio que modifica los Estatutos del Consejo General y Colegios aprobados en su día por el Real Decreto 1645/1981 de 8 de mayo.

- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

- Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (L.O.P.D.G.D.D).

- Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

- Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

2. Este colegio oficial queda sujeto, además, en su actuación a las disposiciones vigentes y a los acuerdos del consejo general, y a los estatutos del consejo autonómico una vez esté creado.

CAPÍTULO II

Del Colegio

Artículo 5. De los fines.

Son fines esenciales del Colegio, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias, la ordenación del ejercicio de la profesión en base a principios de deontología, eficacia, independencia y responsabilidad; la representación de la profesión; la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, así como la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores.

Artículo 6. De las funciones del Colegio.

Son funciones específicas del Colegio, en su ámbito territorial, para la consecución de sus fines:

a) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

b) Ejercer la representación de la profesión en su ámbito territorial.

c) Ordenar la actividad de los colegiados velando por la ética y dignidad profesional de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los Comitentes.

d) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en estos Estatutos.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, en el marco de las nuevas normas que desarrollan la libre competencia.

f) Organizar y promover cursos, actividades y servicios de interés para los colegiados.

g) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en cuantos procedimientos y causas afecten a los intereses profesionales y fines del Colegio.

h) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad, así como con los principios de valoración contenidos en las mismas.

i) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

j) Informar los proyectos de las normas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la Legislación Nacional que puedan afectar a los colegiados, o se refieran a los fines y funciones propios del Colegio.

k) Participar en los organismos consultivos de la Administración cuando lo establezca la normativa vigente.

l) Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos a nivel local, autonómico o nacional que afecten a materias de la competencia del Colegio.

m) Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos.

n) La relación y coordinación con otros Colegios Profesionales y Consejos de Colegios.

ñ) Intervenir como mediador de los conflictos profesionales que surjan entre los Colegiados, previa solicitud de los interesados.

o) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos conforme a la legislación general de arbitraje.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Cuantas otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales, o que vengan impuestas por la normativa estatal o por la normativa autonómica.

Artículo 7. De la Memoria Anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada año deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando, si las tuviere, las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública en el primer semestre de cada año.

3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

Artículo 8. Del servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados, que podrán ser realizadas de forma electrónica y a distancia.

2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

CAPÍTULO III

Del Colegiado

Artículo 9. De la incorporación al Colegio.

1. Podrán incorporarse al Colegio quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea.

b) Estar en posesión del título de Agente de Aduanas, la habilitación como Representante Aduanero o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquél.

c) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 bis de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

d) Declaración jurada de carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional o estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión.

e) Dirigir instancia al presidente del Colegio solicitando la incorporación a dicho Colegio y adjuntando todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos anteriores.

2. Será requisito indispensable para la incorporación al Colegio la inscripción en el registro de representantes aduaneros dependiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de conformidad con lo expresado en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana y la figura del representante aduanero.

3. El Colegio dispone de los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación vía telemática, de conformidad con el artículo 3 bis de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 10 . De las personas vinculadas.

Podrán vincularse al Colegio sin adquirir la condición de colegiado, aquellas personas físicas y jurídicas en la forma que reglamentariamente se establezca. Las personas vinculadas podrán asistir sin voz ni voto a las Juntas Generales y estarán sujetas a las obligaciones que asimismo reglamentariamente se establezcan.

Artículo 11. De las cuotas de la incorporación.

Las cuotas de incorporación serán las establecidas por acuerdo de la Junta General del Colegio, y tal y como se recoge en el artículo 9.1 c) de los Estatutos, estas no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el artículo 3.2 bis de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 12. Plazo de resolución de solicitudes de admisión.

1. Para resolver el trámite relativo a la Admisión de solicitudes de colegiación, la Junta de Gobierno deberá reunirse y comunicar su resolución al interesado en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha en que tuvo entrada su instancia en la Secretaría de este Colegio. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la comisión de recursos que se constituya en el propio Colegio.

2. Se entenderá como silencio administrativo positivo en el caso que la junta de gobierno no haya resuelto en el plazo de tres meses.

Artículo 13. De la admisión o denegación de las solicitudes de incorporación.

Las solicitudes de incorporación podrán ser admitidas o denegadas. La Junta de Gobierno no podrá denegar el ingreso en el Colegio a quienes reúnan las condiciones establecidas en el articulo 9 de estos Estatutos. Del mismo modo denegará la incorporación a quienes no estén en posesión del título de Agente de Aduanas, la habilitación como Representante Aduanero o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquel y/o tengan antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional, y/o estén incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión.

Artículo 14. Causas de la pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá cuando:

a) Se dejen de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias acordadas como las demás cargas colegiales a que viniere obligado. El impago de dos cuotas consecutivas o cinco alternas, ordinarias o extraordinarias, se considerará como falta para incoar el oportuno expediente, en el que se oirá al interesado antes de tomar acuerdo la Junta de Gobierno.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por sanción definitiva de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

d) Por baja voluntaria, previa solicitud escrita dirigida al presidente del Colegio.

e) Por fallecimiento.

2. Procedimiento de baja de colegiación:

a) Por iniciativa del colegio. La decisión se tomará en junta general extraordinaria. Será necesaria la aprobación por unanimidad. Se le comunicará al colegiado por escrito y argumentando la causa.

b) Por decisión del colegiado. Bastara para ello la comunicación por parte del interesado, siendo efectiva desde el momento de su presentación y sin que sea necesaria su resolución por ningún órgano colegiado.

Artículo 15. De los derechos de las personas colegiadas.

1. Todas las personas colegiadas tendrán los mismos derechos sin distinción alguna.

2. Son derechos de las personas colegiadas:

a) Elegir y ser elegidos para cargos directivos y puestos de representación, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

b) Ser informados periódicamente de las actuaciones colegiales, en todas sus facetas, y de todas aquellas cuestiones que puedan afectar al ejercicio de la profesión.

c) Intervenir, conforme a las normas vigentes, en la gestión económica, administrativa e institucional del Colegio respectivo y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional, respetando en todo caso la honorabilidad de las personas.

d) Ejercitar las acciones y recursos administrativos y judiciales pertinentes en defensa de sus derechos e intereses como persona colegiada.

e) Beneficiarse de los servicios colegiales, según la normativa que los regule.

f) Asistir, con voz y voto, a las Asambleas Generales del Colegio.

g) Formular quejas ante la Junta de Gobierno, de conformidad con la normativa establecida para cada caso y exigir la diligente tramitación de las solicitudes que se le dirijan.

h) Exigir del Colegio respectivo el cumplimiento de los objetivos legal y estatutariamente fijados.

i) Ser amparados por el Colegio en el ejercicio de su actividad profesional.

j) Utilizar los anagramas, insignias, logotipos y distintivos propios de la profesión que les identifique como miembros del Colegio.

k) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante la moción de censura en la forma establecida en el presente Estatuto.

l) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas y propuestas.

m) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del Colegio, y siempre que los intereses agrupados no afecten al resto del colectivo no adscrito a la agrupación de que se trate.

n) Formar parte de las listas que, en su caso, deban remitirse a los Juzgados y Tribunales para el cumplimiento de servicios periciales y de tasación, siempre que asuman las directrices y deberes que, por el rigor de la función encomendada y en orden a la misma, acuerde la Junta de Gobierno del Colegio.

o) Las demás que resulten de las normas legales, de los Estatutos, y de los acuerdos válidos de las Asambleas y de la Junta de Gobierno.

Artículo 16. De los deberes de las personas colegiadas.

1. Todas las personas colegiadas tendrán los mismos deberes, obligaciones y cargas, sin distinción alguna.

2. Son deberes fundamentales de las personas colegiadas:

a) Deberán denunciar todo acto de intrusismo profesional que llegue a su conocimiento, así como los actos de ejercicio ilegal.

b) Deberán guardar respecto a los funcionarios, compañeros u otras personas la consideración debida, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes colegiales.

c) Deberán cumplir con lo dispuesto en estos Estatutos, así como las decisiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

d) Deberán tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Artículo 17. De otras obligaciones de las personas colegiadas.

Así mismo las personas colegiadas:

a) Deberán estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y soportar las contribuciones de carácter económico que fije la Junta General.

b) Las personas colegiadas tienen el deber de participar en los gastos de sostenimientos de este Colegio y a través del mismo en los del Consejo General y Autonómico de Colegios si existiera.

c) Para cumplir con dicho deber la Junta General del Colegio fijará la cuota teniendo en cuenta el Presupuesto de Gastos del mismo, así como su participación en el sostenimiento de los Consejos.

d) La cuota tendrá un componente fijo, igual para todos los colegiados, quedando obligados al puntual pago de las cuotas ordinarias como de las extraordinarias que en su caso fuere preciso establecer.

e) Los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas, cargas, multas o cualesquiera otras obligaciones que la Junta de Gobierno o Generales, en uso de las facultades que les corresponden, impusieran o acordaran, podrán obtener una prórroga de treinta días, a contar de la finalización del plazo en que les fue hecha la notificación para verificar el ingreso.

f) No solicitada la prórroga o transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, la Junta de Gobierno podrá imponer al colegiado una cantidad adicional de hasta el 20 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento.

g) Transcurridos tres meses sin efectuar el pago de las cuotas y, en su caso, la cantidad adicional impuesta, el colegiado perderá su condición de colegiado, a cuyo fin el Colegio lo comunicará al Consejo General, al Autonómico, si estuviera creado y al Departamento de Aduanas e IIEE.

CAPÍTULO IV

Registro, identificación, poderes

Artículo 18. Del registro de las personas colegiadas.

1. El Colegio llevará un registro de personas físicas colegiadas, en soporte digital o informático, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento contemplado en el artículo anterior.

2. Las personas colegiadas estarán obligadas a comunicar al Colegio cualquier modificación que se produjera en esta materia, estando todos esos datos debidamente protegidos de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. Para su debida actuación ante la Oficina de Aduanas, corresponde al Colegio la facultad de expedir y renovar tarjetas de identificación de las personas colegiadas.

En todo caso, dichas tarjetas de identificación deberán estar firmadas por el presidente del Colegio Oficial.

Artículo 19. Del apoderamiento.

Las personas colegiadas podrán otorgar poderes para determinadas operaciones que no sean propias del Agente de Aduanas-Representante Aduanero, con arreglo a las disposiciones vigentes, siempre que recaigan sobre dependientes reales del mismo que figuren en la nómina de personal de sus respectivas oficinas, cumpliendo los requisitos al efecto establecidos por la normativa aplicable y desarrollen en ella su trabajo, incurriendo en responsabilidad e inhabilitación los colegiados que incumpliere estos preceptos.

La persona colegiada que incumpliera esta obligación incurrirá en falta sancionable a tenor de lo dispuesto en el Título V de los Estatutos de Consejo General y de los Colegios Oficiales.

Artículo 20. De la asistencia a las Juntas.

1. Las personas colegiadas habrán de asistir personalmente a las Juntas Generales, sin perjuicio de su derecho a hacerse representar por otro colegiado, representación que habrá que justificar de manera escrita y dirigida al presidente del Colegio.

2. En ocasiones que se determinen circunstancialmente por la Junta de Gobierno, podrán estar representados por sus apoderados, salvo para nombramientos de cargos del Colegio.

Artículo 21. Acceso de las personas colegiadas a la información de los registros.

Las personas colegiadas podrán acceder a la información de anotaciones registradas en el Libro que a ellos mismos hagan referencia. Deberán comunicar las modificaciones que se produzcan a fin de que se anoten debidamente. Todas anotaciones registradas en el Libro gozarán de la protección que decreta la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

CAPÍTULO V

Órganos del Colegio y Juntas

Artículo.22. De los órganos.

Los órganos del Colegio serán el Presidente del Colegio, la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

Artículo 23. De la Junta de Gobierno.

1. El Colegio estará regido por una Junta de Gobierno a la que corresponde la dirección y administración del mismo.

2. Las funciones de la Junta de Gobierno son las siguientes:

a) Resolver la admisión de quienes soliciten su incorporación al Colegio.

b) Convocar Juntas Ordinarias y Extraordinarias, señalando el Orden del Día de cada una.

c) Velar por el correcto comportamiento de sus colegiados en el ámbito profesional.

d) Adoptar las medidas precisas para que el ejercicio de la profesión sea adecuado a la Leyes y Estatutos.

e) Proponer a la Junta General la cuantía a satisfacer por derechos de incorporación de los colegiados.

f) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

g) Ejercer las acciones disciplinarias respecto a los colegiados.

h) Proponer a la Junta General las cuotas que deberán pagar los colegiados, tanto las ordinarias como extraordinarias.

i) Rendir cuentas del ejercicio ante la Junta General, presentando nota detallada de ingresos y gastos, considerando como Ejercicio Económico el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

j) Redactar los presupuestos económicos, tanto ordinarios como extraordinarios para su presentación y aprobación, si procede, a la Junta General.

k) Proponer a la Junta General la inversión en fondos sociales o la disposición del patrimonio colegial, si se tratase de inmuebles.

l) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura, cancelación o traspaso de cuentas y depósitos bancarios.

m) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales, así como gestionar, en nombre del Colegio, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de su profesión, así como de todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Agentes de Aduanas-Representantes Aduaneros.

Artículo 24. De la composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará regida por tres colegiados como mínimo y se añadirá un vocal más por cada tramo de incremento de 25 colegiados, estando compuesto por el Presidente, un Secretario, un Tesorero-Contador y uno o varios Vocales, los cuales serán elegidos de entre todos los colegiados por la Junta General mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto necesario para elección de dichos cargos se ejercerá personalmente, por correo o por medios telemáticos.

En todo momento se establecerán las medidas adecuadas para que los órganos de dirección aseguren la representación equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 25. Otras atribuciones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio, además de las funciones atribuidas en este Estatuto, contratará al personal al servicio del Colegio, fijará sus atribuciones, siendo también de su competencia cuanto se refiera al régimen laboral, disciplinario y recompensas del mismo.

Artículo 26. De la reasignación de cargos de la Junta de Gobierno.

En caso de muerte, enfermedad grave, baja colegial o dimisión de cualquiera de los miembros que componen la Junta de Gobierno, su cometido será asignado a otro miembro de la misma, transitoriamente, hasta la convocatoria de las próximas elecciones.

Artículo 27. De la responsabilidad de la Junta de Gobierno.

La Junta General podrá exigir responsabilidad a cualquier miembro de la Junta de Gobierno o a ella integra mediante la adopción de un voto de censura por mayoría absoluta de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General convocada al efecto.

La moción deberá ser propuesta por escrito razonado con la firma de, al menos, el treinta por ciento del censo colegial que exista tres meses antes de la fecha de la presentación de la propuesta de moción.

Si la moción de censura resultase aprobada por la Junta General, ésta designará nuevos miembros de la Junta de Gobierno en sustitución de los que hubieren sido objeto de moción de censura, debiéndose convocar elecciones en el plazo de un mes para la cobertura de los cargos cesados. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurridos seis meses desde la misma.

Artículo 28. De la duración de la Junta de Gobierno.

Tanto el cargo de Presidente, como los cargos de la Junta de Gobierno tendrán que estar en el ejercicio de la profesión. La duración será de cuatro años y serán elegidos por el Colegio en elecciones convocadas en el mes de diciembre del año que corresponda y siempre con anterioridad a la elección de los cargos al Consejo General, atendiéndose a los requisitos y formalidades a lo previsto en los Estatutos, Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y normativa básica del Estado.

Artículo 29. De las reuniones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente como mínimo una vez al trimestre, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite al menos el veinte por ciento de sus componentes, siendo dirimente el voto del Presidente.

Para que los acuerdos de la Junta de Gobierno sean válidos y eficaces se requiere la presencia de la mitad de sus componentes, por lo menos, no pudiendo adoptarse acuerdos que no consten en la convocatoria, salvo que concurra la totalidad de los miembros y así se acuerde por unanimidad.

La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno es obligatoria, a menos que se justifique debidamente la ausencia.

En el caso de vacante del cargo de Secretario, se designará al vocal más antiguo.

Para cubrir la vacante de vocal, se designará al candidato más votado o en su defecto al colegiado más antiguo.

Si agotado este mecanismo quedaran vacantes más de la mitad de los cargos, se convocarán nuevas elecciones.

Artículo 30. De las convocatorias de la Junta de Gobierno.

La convocatoria para las reuniones de la Junta de Gobierno se hará por la secretaría del Colegio, previo mandato del Presidente, con tres días de antelación, por lo menos. Se formulará por escrito e irá acompañada del Orden del Día correspondiente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes y sin que sea admisible el voto por delegación. El Presidente tendrá un voto de calidad.

Artículo 31. De la representación del colegio.

Corresponderá al Presidente la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con la Administración Pública, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia para el correcto cumplimiento de estos Estatutos; presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y las Comisiones a que asista, dirigiendo las discusiones, con voto de calidad en caso de empate.

Artículo 32. De otros supuestos de representación del colegio.

Otro miembro de la Junta de Gobierno podrá sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, y llevarán a cabo aquellas funciones que les confiera el Presidente.

Artículo 33. De las funciones del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Custodiar los fondos del Colegio.

b) Efectuar pagos y cobros en nombre del Colegio.

c) Confeccionar un Presupuesto de Tesorería anual y mensual.

Artículo 34. De la sustitución del Tesorero.

El Tesorero podrá ser sustituido por otro miembro de la Junta de Gobierno en caso de enfermedad.

Artículo 35. De la sustitución del Secretario.

El vocal más antiguo sustituirá al Secretario en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 36. De duración de las sustituciones.

Todas las sustituciones, cualquiera que fuere el motivo pueden ser temporales o definitivas.

Artículo 37. De los acuerdos de la Junta de Gobierno.

1. Para que los acuerdos de la Junta de Gobierno sean válidos y eficaces se requiere la presencia del Presidente, en ausencia justificada delegará en el Secretario, en ausencia justificada delegará en el Tesorero, y la de la mitad de sus componentes por lo menos, no pudiéndose adoptar acuerdos que no consten en la convocatoria, salvo que concurra la totalidad de los miembros y así se acuerde por unanimidad.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno deberán ser aprobados por mayoría absoluta. Caso de ausencia justificada de algún miembro de la Junta de Gobierno, éste, podrá delegar su voto en otro miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 38. Del Libro de Actas.

El Secretario de la Junta de Gobierno llevará un Libro de Actas debidamente habilitado en el que constarán los nombres de los asistentes a cada sesión, la referencia de las sesiones que se celebren y el texto de los acuerdos adoptados. Del mismo modo, redactará las actas de las Juntas Generales.

Al comienzo de cada sesión de la Junta de Gobierno o General, ya sea ordinaria como extraordinaria, el Secretario procederá a la lectura del Acta de la sesión anterior, sometiendo la misma a votación, junto con las enmiendas y «addendas» que se hayan incluido en ese momento.

El Acta, junto con las enmiendas y «adendas», será aprobada en la misma sesión por mayoría absoluta de los miembros presentes o representados, debiendo quedar reflejada la aprobación del Acta en el orden del día de la convocatoria.

Artículo 39. De las atribuciones de la Junta General.

La Junta General del Colegio es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos dentro de las atribuciones fijadas por los presentes Estatutos obligan a todos los colegiados.

Las atribuciones de la Junta General de colegiados son:

a) La elección del Presidente del Colegio y de la Junta de Gobierno y la remoción de ambos mediante moción de censura, así como la aprobación de su gestión.

b) La aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio.

c) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y la rendición de cuentas de los mismo.

d) Aprobar las propuestas de inversión de los bienes del Colegio.

e) Examinar, aprobar o censurar, en su caso, la actuación de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 40. De la facultad de convocar Juntas.

1. La facultad de convocar las Juntas recae en el Presidente y en su defecto, en el Vicepresidente. A petición de más de la mitad de los colegiados, el Presidente convocará Juntas Extraordinarias.

Las Juntas Generales Ordinarias habrán de ser convocadas con una antelación mínima de 10 días.

Las Juntas Generales Extraordinarias y las Juntas de Gobierno habrán de serlo con un mínimo de 48 horas, salvo en casos o situaciones de urgencia.

Fijada fecha y hora de la sesión se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de los colegiados, y cualquiera que sea el número de asistentes si es en segunda convocatoria que se fija generalmente para tener lugar treinta minutos más tarde que la primera convocatoria.

2. Las Juntas Generales se considerarán válidamente constituidas en primera convocatoria, cuando concurran a la misma el Presidente y el Secretario, o quienes reglamentariamente les sustituyan, y la mitad más uno de los colegiados que la integran. En segunda convocatoria cualquiera que sea el número y asistencia de colegiados se considerará constituida.

Cuando causas debidamente justificadas lo impidan, podrá delegarse la representación en cualquier otro colegiado con derecho suficiente.

Artículo 41. Del derecho a voto.

1. En las Juntas Generales todos los colegiados tendrán derecho al voto siempre que están al corriente de sus obligaciones colegiales.

2. Excepcionalmente se admite el voto por Delegación salvo cuando se trate de la elección de los cargos de la Junta de Gobierno, en la que se ejercitará tal derecho bien personalmente o bien por correo.

Cada colegiado solamente podrá ostentar la delegación de otro Agente en la Juntas Generales.

Artículo 42. De la adopción de acuerdos generales.

Todos los asuntos deben ser sometidos a votación, independientemente del sistema de voto o de las mayorías necesarias para su aprobación, que deberán establecerse en los Estatutos.

En caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los asistentes y sus representados, excepto en aquellos casos que se exija otro tipo de mayoría en estos Estatutos.

Artículo 43. De la adopción de acuerdos especiales.

Para la aprobación y modificación de los Estatutos, para la adquisición o venta de inmuebles o para la aprobación de votos de censura al Presidente o a cualquier miembro de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio se requerirá en primera instancia el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial, en segunda convocatoria, de las dos terceras partes de los asistentes, pudiendo admitirse en ambos supuestos el voto por delegación.

CAPÍTULO VI

De las elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 44. Del carácter electivo de los cargos de la Junta de Gobierno.

La elección de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, tendrá carácter electivo y de origen representativo ajustado a los más claros principios democráticos, mediante votación directa, libre y secreta de todos los colegiados, siempre que se encuentren en el ejercicio de sus derechos como tales.

Artículo 45. De las condiciones de elegibilidad.

Serán elegibles aquellos colegiados que, gozando de la condición de electores, cuenten al menos con un año de antigüedad en el Colegio y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones reglamentariamente establecidas.

Artículo 46. Del ejercicio del voto.

El voto de los colegiados electores se ejercerá personalmente o por correo, en forma secreta.

Artículo 47. Del voto por correo.

1. Se garantiza la emisión del voto por correo de acuerdo con los procedimientos que al efecto se establezcan por el Consejo del Colegio, para cada convocatoria. Respecto a la modalidad de entrega personal del voto en el Colegio, una vez identificado el elector con el documento nacional de identidad o pasaporte. En este supuesto la papeleta de voto, que a su vez irá dentro de un sobre pequeño, se introducirá en un sobre cerrado en el que se indicará la expresión «Voto por correo», y el remite del colegiado. Quedando depositado el sobre en las dependencias del Colegio, bajo custodia del Secretario, hasta el día de las elecciones. Al igual que en la modalidad anterior, en la del voto emitido a través de correos, la papeleta del voto, que a su vez irá en un sobre pequeño blanco, se introducirá en un sobre cerrado, en el que se indicará la expresión «Voto por Correo», que será enviado al Colegio, por correo certificado y con el remite del votante. En ambos supuestos, dentro del sobre que se deposite en Correos o personalmente en las oficinas del Colegio, y no dentro del sobre más pequeño donde se encuentra la papeleta del voto, deberá acompañarse obligatoriamente:

a) Una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, por las dos caras o del pasaporte, donde el colegiado estampará su firma, de manera que, en cualquier caso, exista la suficiente claridad para poder comprobar la firma.

b) Como ya se ha indicado un sobre más pequeño que el anterior, donde se habrá introducido la papeleta, en la que consten claramente los nombres de los candidatos elegidos. Las papeletas para cualquiera de las modalidades de voto por correo, habrán de ser de papel blanco, todas del mismo tamaño, en las que se hará constar con claridad, el nombre y apellidos de los candidatos. A tal fin, el Colegio proporcionará las papeletas. Los votos que, bajo la modalidad, voto por correo, no se ajusten a los requisitos señalados anteriormente serán declarados nulos.

2. Terminada la elección, primero se efectuará la apertura de los sobres entregados personalmente, en las oficinas del Colegio, según la modalidad «Voto por correo», introduciendo en la urna el sobre más pequeño que contenga la papeleta del voto, y a continuación se procederá a efectuar el citado mecanismo, respecto de los votos que se hayan recibido mediante correo certificado. En el caso de hacer el escrutinio de los «Votos por correo», se compruebe en el censo que un elector ha realizado ya su voto en la urna personalmente se entenderá automáticamente como nulo el voto por correo, no introduciéndose por tanto en la urna.

Artículo 48. Convocatoria de elecciones.

La convocatoria de elecciones se hará, al menos, con treinta días naturales de antelación a la fecha en que haya de celebrarse.

Artículo 49. Listas de colegiados con derecho a voto.

Al día siguiente hábil de la toma de acuerdo de la Convocatoria, el Secretario ordenará publicar en los locales del mismo las listas de los colegiados con derecho a voto. Las listas comprenderán a los colegiados inscritos hasta el primer día del mes natural anterior a aquel en que se publique la convocatoria. Contra las inclusiones y exclusiones de las listas, podrá formularse recurso por los interesados en el plazo improrrogable de tres días naturales, resolviéndose al cabo de otros dos días naturales por la Junta de Gobierno del Colegio, sin ulterior recurso.

Artículo 50. De la proclamación de candidatos.

La presentación de candidatos se hará al menos con veinte días naturales a la fecha fijada para la celebración de las elecciones y aquellos colegiados que aspiren a ser elegidos solicitarán su proclamación como candidatos en carta o solicitud firmada por los colegiados que se presenten.

Artículo 51. De la campaña electoral.

Recibidas las solicitudes para tomar parte como candidatos en la elección, la Junta de Gobierno les declarará formalmente proclamados quince días naturales antes de la celebración de las elecciones, y la campaña electoral de cada candidato a formar parte de la Junta de Gobierno no podrá dar comienzo hasta que se haya efectuado su proclamación, finalizando antes de las veinticuatro horas del día anterior a la fecha del acto de la elección, desarrollándose de tal forma que ofrezca a cada uno de los proclamados iguales oportunidades.

Artículo 52. De las Elecciones.

El acto de la elección podrá celebrarse en el domicilio del Colegio o en cualquier otro lugar si así se estimase conveniente por la Junta de Gobierno en atención al posible número de votantes, constituyéndose en una o varias mesas distribuidas por orden alfabético de apellidos para facilitar el desarrollo de la elección.

Artículo 53. De la mesa de elección.

La mesa de elección o la de las otras que puedan constituirse para facilitar la emisión del voto conforme se indica en los artículos anteriores, estarán integradas por un Presidente y dos adjuntos designados por insaculación entre todos los componentes del censo del Colegio. Se insacularán también un número de suplentes para las posibles renuncias o imposibilidad de los que resulten elegidos en el sorteo.

Artículo 54. De los interventores.

Los candidatos tendrán derecho cada uno de ellos a designar uno o dos interventores que asistirán al desarrollo de la elección, formando parte de la mesa. La designación de estos interventores habrá de hacerse, como máximo, veinticuatro horas antes al día señalado para la elección, no admitiéndose designación de interventores pasado dicho plazo.

Artículo 55. Del desarrollo de Elecciones.

En el anuncio de Convocatoria de Elecciones, al cual se le dará el régimen de publicidad y notificación establecida para las Juntas Generales, se indicarán las Normas por las que éstas se regirán, además del lugar y día en que la elección vaya a tener lugar, con indicación clara de la hora de comienzo y cierre de la elección, terminada la cual, se efectuará la apertura de los sobres enviados por correo, procediéndose entonces a verificar el escrutinio del que se levantará la oportuna acta, que firmarán el Presidente y los Adjuntos, así como los interventores que lo desearen.

Artículo 56. Del voto.

En las candidaturas, en papel en blanco, constará con toda claridad el nombre y apellidos de los candidatos que aspiren a ser elegidos, sin admitir mayor número de los cargos a cubrir y sin que se admitan enmiendas o tachaduras que puedan ofrecer duda sobre la identidad del candidato.

Artículo 57. De los candidatos electos.

Terminado el acto del escrutinio, el Presidente declarará electos a aquellos candidatos que hayan obtenido más votos, procediendo a redactar el acta en la forma señalada y quemando o destruyendo totalmente, acto seguido, las papeletas depositadas en la urna y las que se hubieren recibido por correo.

Artículo 58. De la toma de posesión de los candidatos electos.

En el plazo de ocho días después de la celebración de las elecciones, se procederá a la toma de posesión de los candidatos electos, y si alguno de ellos dejara de presentarse a dicha toma de posesión, sin causa muy justificada que no signifique renuncia, o renunciará a ser elegido, será proclamado el candidato con número de votos inmediatamente inferior. En caso de igualdad de votos, se elegirá siempre al candidato con más años de colegiación.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 59. De las sanciones.

Los colegiados no podrán ser sancionados sino por acciones u omisiones que estén tipificadas como falta en estos Estatutos. La imposición de cualquier sanción requerirá la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación se regirá por lo establecido en los presentes Estatutos y en su defecto, por lo establecido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 60. De la competencia y resolución del expediente.

1. Con independencia de las facultades que a la Administración le competen, de acuerdo con la Ley y los procedimientos establecidos, será competente la Junta de Gobierno para incoar, de oficio o por denuncia, el correspondiente expediente sancionador.

2. La resolución del expediente corresponderá siempre a la Junta de Gobierno.

Artículo 61. De la denuncia.

Toda denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y, siempre que sea posible, la identificación de los presuntos responsables. En ningún caso se admitirán a trámite denuncias anónimas.

Artículo 62. Del expediente sancionador.

1. Adoptado el acuerdo de incoación, se formará un expediente que contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombramiento de instructor, que no podrá ser sustentado por ninguno de los miembros de la Junta de Gobierno.

b) Identificación de los presuntos responsables.

c) Relación de los hechos que se les imputen.

d) Tipificación de la infracción que tales hechos pudieran constituir.

e) Sanciones que se les pudieran imponer.

2. Del expediente se dará traslado al instructor y al secretario si lo hubiere, y simultáneamente a los interesados.

3.Los interesados podrán promover la recusación del instructor por algunas de las causas legítimas establecidas en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Al día siguiente de presentada la recusación, el recusado manifestará por escrito a la Junta de Gobierno si concurre o no la causa alegada. De ser cierta, la Junta de Gobierno acordará su sustitución. Si el recusado la niega, la Junta de Gobierno resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que estime oportunos.

Artículo 63. De la resolución del expediente sancionador.

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación de la apertura del proceso disciplinario, todos los inculpados podrán presentar sus alegaciones de acusación o de defensa, solicitando la práctica de las pruebas que estimen convenientes. En el mismo plazo, el instructor podrá acordar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se aceptarán todos los medios de prueba previstos en la práctica procesal civil, aunque podrán declararse improcedentes aquellas que no guarden relación con los hechos o cuya práctica sea imposible. El periodo de prueba no podrá ser superior a treinta días ni inferior a diez y su duración se determinará en la misma resolución del instructor en la que se acepten o rechacen los medios de prueba propuestos. La resolución en la que se admita un medio de prueba no podrá ser recurrida, y si se deniega será recurrible ante la Comisión de Recursos.

Una vez practicadas todas las pruebas, los interesados podrán presentar un escrito de conclusiones en el plazo máximo de tres días, a contar desde que se desarrolló la última prueba o concluyó el plazo para su práctica.

A la vista de lo actuado, el instructor formulará un pliego de cargos que se notificará a los interesados, quienes podrán formular lo que estimen conveniente en el plazo de siete días. Transcurrido este plazo, el instructor dará por terminada la instrucción del expediente y lo trasladará a la Junta de Gobierno junto con la propuesta de resolución. La resolución del expediente sancionador se acordará por la Junta de Gobierno, quien podrá recabar previamente informe no vinculante a la Asesoría Jurídica del Colegio. La resolución se notificará a los interesados con expresión de los recursos que correspondan.

Artículo 64. De la potestad disciplinaria.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

2. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

3. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales podrá interponerse el correspondiente recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio.

4. El Colegio procederá, por sí mismos, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.

5. En todo caso, la suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá establecer por la comisión de infracción grave o muy grave, y la expulsión del colegio profesional por la comisión de infracción muy grave.

Artículo 65. De la tipificación de las sanciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

3. Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en los presentes estatutos.

b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio sobre las materias que se especifiquen estatutariamente.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio, del Consejo o de sus órganos.

g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

4. Constituye infracción «leve» la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en estos Estatutos.

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 67. De la responsabilidad de los agentes de aduanas- representantes aduaneros.

Los Agentes de Aduanas-Representantes Aduaneros colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme como cómplices o encubridores de faltas muy graves o graves cometidas por sus Apoderados o Auxiliares, incurrirán en responsabilidad, imponiéndoseles las sanciones correspondientes a faltas graves o leves, respectivamente. En igual responsabilidad incurrirán cuando advertidos por la Administración, o el Colegio, no adopten las medidas necesarias respecto a tales Apoderados y Auxiliares.

Artículo 68. De las sanciones.

Las infracciones definidas en los artículos anteriores, podrá ser sancionadas de acuerdo con lo establecido a continuación:

1. Las faltas muy graves:

a) Multa de 600,02 € a 6010,12 € .

b) Suspensión de los derechos inherentes la colegiación de tres meses a un año.

c) Expulsión del Colegio Oficial.

2. Las faltas graves:

a) Apercibimiento escrito

b) Multa de 60,10 € a 600,02 €.

3.Las faltas leves:

a) Apercibimiento verbal.

b) Multa de 6,01 € a 60, 10 €.

Artículo 69. Del recurso de alzada.

Contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno cabrá interponer recurso de alzada ante la Comisión de Recursos del Colegio en el plazo de un mes, en el caso de que el acto fuese expreso o de tres si no lo fuese.

Artículo 70. De la vía administrativa.

Los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO VIII

Recursos

Artículo 71. De la Comisión de Recursos del Colegio.

Contra las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, sujetos al Derecho Administrativo, podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio.

Esta Comisión estará integrada por los tres colegiados que designe la Junta de Gobierno para un periodo de cuatro años. El más antiguo será el Presidente y actuará de Secretario el más moderno de los tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y se considerará válidamente constituida cuando asistan la totalidad de sus miembros. Estará siempre asistida por el Asesor Jurídico del Colegio.

Todos los recursos que se sometan al conocimiento de la Comisión de Recursos le serán elevados a ésta por la Junta de Gobierno junto con el correspondiente expediente administrativo. Nombrado un instructor entre sus componentes, éste deberá determinar si el expediente está o no completo y, de considerar que no es así, recabará a través de su Presidente que se complete en el plazo máximo de quince días naturales.

Una vez en poder del instructor el recurso y el expediente, dará audiencia a los interesados y solicitará informe de la Asesoría Jurídica sobre la cuestión, pudiéndolo hacer también de la Junta de Gobierno. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de quince días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes; no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará traslado del recurso para que en el plazo de quince días aleguen lo que estimen conveniente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen carácter de documentos nuevos a los efectos de este trámite de audiencia, ni tampoco lo que los interesados puedan aportar al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Excepcionalmente, podrá el instructor abrir un breve periodo de prueba sobre algún punto controvertido muy concreto, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa procesal administrativa.

Concluida la instrucción, el instructor elevará el expediente junto con el recurso y un breve informe suyo, que necesariamente contendrá un proyecto de resolución, al pleno de la Comisión de Recursos.

En la primera sesión que celebre, la Comisión de Recursos en pleno decidirá sobre el recurso, aceptando o alterando, en todo o en parte, el proyecto de resolución del instructor.

La resolución del recurso será notificada a la Junta de Gobierno, a la cual se reintegrará toda la documentación, que habrá de comunicarla personalmente el recurrente con aviso de los recursos que contra la misma cabe interponer y el plazo para ello.

Los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO IX

De la ventanilla única y servicio de atención al ciudadano

Artículo 72. De los consumidores y usuarios.

A los efectos de este capítulo y de acuerdo con la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a la actividad profesional del Agente de Aduanas- Representantes Aduaneros que utilicen sus servicios.

Artículo 73. De la ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, los profesionales podrán de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. El Colegio facilitará al Consejo General, y en su caso al Consejo Autonómico, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.

Artículo 74. Del servicio de atención al consumidor.

El servicio de atención al consumidor o usuario, tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad profesional del Agente de Aduanas- Representante Aduanero o de la actividad propia del Colegio, que presente cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios de un Agente de Aduanas-Representante Aduanero, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Las quejas y reclamaciones se podrán realizar por vía electrónica y a distancia.

CAPÍTULO X

Régimen económico

Artículo 75. De los recursos del Colegio.

1. Serán recursos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación.

b) Los derechos o cuotas de incorporación, así como las cuotas periódicas que los colegiados deban satisfacer.

c) Los beneficios que se obtengan con las publicaciones que el Colegio pueda realizar.

d) Los beneficios que se obtengan por cursos de formación, conferencias y cualquier otra de carácter promocional o didáctico en la que participe el Colegio Oficial como Corporación, así como por la venta de publicaciones, libros y cualquier tipo de documentos de carácter profesional.

e) Los beneficios que se obtengan por la venta tanto de productos como por la prestación de servicios de todo tipo.

2. Serán recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos u otras aportaciones económicas de cualquier clase, que se concedan al Colegio por parte del Estado, Comunidad Económica Europea, Comunidad Autónoma de Andalucía, o cualquier otra Entidad pública o privada.

b) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 76. De la ampliación de los recursos.

La totalidad de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, deberán aplicarse exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y por las presentes normas Estatutarias.

Artículo 77. De los presupuestos.

El Colegio formulará anualmente sus Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios, si los hubiere, de conformidad con el Plan General Contable lo más detallados posibles y por conceptos perfectamente definidos, de tal forma que la Junta General pueda conocer las cuantías de cada concepto para su debido estudio y control.

Los presupuestos serán remitidos a todos los miembros del Colegio con anterioridad a la celebración de la Junta General preceptiva para su aprobación junto con el balance del año anterior.

La Junta de Gobierno procederá al término de cada ejercicio a la liquidación del Presupuesto que fue aprobado.

CAPÍTULO XI

De la modificación de los Estatutos

Artículo 78. De la modificación de los Estatutos.

Para la modificación de los Estatutos del Colegio, que podrá ser total o parcial, se constituirá una Comisión de Redacción, compuesta por el Presidente y dos miembros de la Junta de Gobierno. La modificación se efectuará a propuesta de, al menos, un tercio del total de colegiados según datos del censo colegial existente a fecha treinta y uno de diciembre del año anterior al de la presentación de la solicitud de modificación.

Elaborado el texto de la modificación, se le dará la suficiente difusión para el conocimiento de todos los colegiados, al objeto de que los mismos puedan efectuar alegaciones y proponer las enmiendas que estimen oportunas durante un plazo de veinte días hábiles. El texto permanecerá en la sede del Colegio a disposición de cualquier colegiado para su consulta.

Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, la modificación deberá aprobarse por la Junta General por mayoría absoluta de los colegiados presentes o legalmente representados, en la sesión extraordinaria convocada el efecto.

Aprobada la modificación estatutaria, y previo informe del Consejo Andaluz caso de existir, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

CAPÍTULO XII

Segregación, fusión, disolución

Artículo 79. De la segregación.

La segregación del Colegio con objeto de constituir otro colegio profesional para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la requerida por el Colegio se aprobará por Ley del Parlamento de Andalucía, exigiéndose los mismos requisitos legales y reglamentarios que para su creación.

La segregación del Colegio para constituir otro colegio profesional de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, tras la preceptiva comprobación de que se reúnen todos los requisitos materiales y formales exigidos por la normativa vigente y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de Aduanas-Representantes Aduaneros caso de existir o en su defecto el Consejo General, cuando así se haya acordado en votación por mayoría absoluta de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General convocada al efecto.

Artículo 80. De la fusión.

La fusión del Colegio con dos o más Colegios será acordada por mayoría absoluta de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General convocada al efecto, debiendo ser también acordada por los demás Colegios afectados según lo previsto por sus respectivos Estatutos, aprobándose definitivamente la fusión por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, tras la preceptiva comprobación de que se cumplen todos los requisitos materiales y formales exigidos por la normativa vigente y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de Aduanas-Representantes Aduaneros caso de existir o en su defecto el Consejo General.

Artículo 81. De la disolución.

Tal como establece el art. 15 de la Ley 10/2003 de 6 de noviembre, la disolución del Colegio será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose acuerdo previo, adoptado en tal sentido por este Colegio, e informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de Aduanas-Representantes Aduaneros si estuviera creado, o en su defecto el Consejo General. Dicho acuerdo de disolución tendrá lugar cuando así los disponga expresamente la Ley o mediante acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria, convocada en exclusiva a tal fin, a la que deberá concurrir un mínimo del cincuenta por ciento de los colegiados censados, debiéndose aprobar por una mayoría absoluta.

Artículo 82. Del reparto del patrimonio.

En caso de que se disolviera o dejara de existir legalmente el Colegio Oficial de Agentes de Aduanas-Representantes Aduaneros de Málaga, su patrimonio será repartido, una vez cubiertos los pasivos existentes, en partes iguales entre todos los miembros del mismo que fueran titulares en el momento de la disolución.

Artículo 83. De la Comisión Liquidadora.

La Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora y llevará a cabo las operaciones de liquidación del activo colegial, siguiendo los plazos y bases que se hayan fijado en la Junta General extraordinaria convocada con el fin de la disolución del Colegio.

CAPÍTULO XIII

Distinciones y premios

Artículo 84. De las distinciones y premios.

Se establece un sistema de distinciones y premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de su profesión en la defensa de los intereses profesionales y colegiales.

Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diplomas, medallas, placas u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del colegiado.

Las propuestas, debidamente razonadas, serán sometidas por la Junta de Gobierno para su aprobación a la Junta General y podrán ser formuladas con carácter individual por la propia Junta de Gobierno o cuando lo soliciten un número de colegiados superior a cinco.

Si la distinción fuera de carácter nacional esta propuesta sería sometida por la Junta de Gobierno ante el Consejo General.

Disposición adicional única. Lenguaje inclusivo.

Todas las referencias de género de estos Estatutos empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres (deben interpretarse: Decano, como Decano o Decana; colegiado, como colegiada y colegiado, etc…)

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el anterior Estatuto Particular y Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Agentes de Aduanas y Representantes Aduaneros.

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